JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001042
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1408 de fecha 25 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ VÍRGÜEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 645.480, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, por recálculo de pensión de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2013 emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 28 de mayo de 2013, por el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, igualmente se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 17 de septiembre 2013, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2013, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1 de octubre de 2013, una vez vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión No. 2013-2118, mediante la cual se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, y oficios Nros. CSCA-2013-010460 y CSCA-2013-010461, dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, la cual resultó infructuosa.
El 3 de diciembre de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo.
El 12 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada en fecha 3 de diciembre de 2013.
El 27 de enero de 2014, se retiró de la Cartelera de esta Corte, la boleta fijada el día 17 de diciembre de 2013.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual se remitieron anexos relacionados a la presente causa.
El 21 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas el mencionado oficio.
En fecha 20 de febrero de 2014, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2014.
El 11 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2013, a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remitiera “información relativa al estado en el cual se encuentra el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de abril de 2010 por el actor contra el al [sic] Instituto Nacional Aeronáutica Civil, con ocasión al pago de diversos pasivos laborales concernientes al ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo”.
El 14 de abril de 2014, se ordenó notificar a las partes, en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de notificarle que esta Corte dictó decisión en fecha 8 de abril de 2014.
En fecha 6 de mayo de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 8 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TSSCA-0377-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, mediante el cual dio respuesta al Oficio librado por esta Corte en fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de julio de 2012, el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[fue] jubilado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular [para] Transporte Terrestre MTT, mediante Resolución ORRHH/DAL/DIP No. 00294-12 en Caracas, el 06 de febrero de 2012 por la suma de Bs. 2.734,98 mensuales […] publicada el 21 de marzo de 2012 en el diario VEA […] se hizo efectiva […] el 16 de abril de 2012, la [comenzó] a cobrar el día 29 de abril de 2012 y debido a la desaparición del precitado ministerio [se] la ha cancelado el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó que “[p]ara el cálculo de la jubilación, no se incluyó al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 salarios un bono complementario pagado por el INAC desde el año 2003, el cual forma parte del sueldo integral como tradicionalmente se hace con todo el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (MTT) que presentan un servicio funcionarial dentro del INAC y que están adscritos a las nóminas del MTT desde del año 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo que según lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] se puede deducir que el legislador lo crea con la finalidad de regularizar casos individuales de funcionarios; pero en el momento en que se le entrega, en el año 2003, a cada funcionario de la DGTA una carta de Comisión de Servicio para prestarlo en el INAC con la idea de aparentar la idea de casos particulares en forma colectiva estamos en presencia de un fraude a la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que “[h]abía también el agravante que para el momento que se producen los hechos el INAC no poseían cargos propios al no poseer un registro de asignación de cargo, RAC, debidamente aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación de aquel momento, que imposibilitaba por cumplir con el mandato del artículo 71 el cual disponía que el funcionario en Comisión de Servicio debía ocupar un cargo diferente al del organismo donde desarrollaba sus actividades habituales y del cual es titular. Además con la característica de que si el cargo a ocupar transitoriamente era de igual o mayor nivel, se pagaría la diferencia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló “[…] el Bono del INAC era un complemento salarial que formaba parte del salario integral y no una diferencia por una Comisión de Servicio, que fue retenido arbitrariamente. Para el momento que el MTT otorga la jubilación debió asumir para el prorrateo dicho bono porque al no hacerlo incurrió en una discriminación violando los artículos 21 y 89 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] por el hecho de que a todos los funcionarios que salen jubilado se le toma en cuenta; pero en el caso particular no se incluye”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo que “[c]uando en el año 2009 en forma ilegal sin ningún procedimiento administrativo el INAC dej[ó] de pagar[le] el [bono] después de haberlo percibido durante seis años consecutivos desde el 2003 hasta el 2009 y hace una retención arbitraria, en forma indebida sin un basamento legal incurre en una transgresión del artículo 91 constitucional, donde se señala que el salario está protegido por el Estado y nos remite acogernos al artículo 25 de la CRBV [sic]. Toda esta situación ameritó recurrir a una querella ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, […] por el pago del Binac donde est[án] esperando un pronunciamiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expuso que “[…] en el mes de marzo del presente año en las oficinas de bienestar social del INAC cuando retiraba [los] cesta ticket se [le] informó que existía una resolución sobre una jubilación que [se negó] a firmar debido que podía afectar [sus] derechos; sin embargo [procedió] a enviar una carta el 27/02/209 [sic] al MTT explicando la situación y la respuesta fue darme la jubilación sin incluir el Binac [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó que “[e]l monto exigido, para ser incluido en el cálculo de jubilación, está en el orden de Bs. 1.587,65 […] donde se establecen los 24 últimos salarios y se calcula el 80%. […]. Al no existir la comisión de servicio sucede que el único parámetro que [tienen] es la comparación del Sueldo del MTT (SMTT) [sic] frente al BINAC [sic], basados en la situación inicial del 2003 cuando se creó el monto único para contrarrestar la inflación que después se hizo permanente y no fue modificado con los decretos presidenciales desde el 2003 hasta mediados del 2008 cuando se incrementó de 200,00, a 744,44 para el caso en cuestión; luego en el año 2009 después de [haberle] suspendido el BINAC [sic] al personal administrativo no universitario se le subió de nuevo el monto alrededor de Bs. 1.200,00 y al personal técnico aeronáutico a Bs. 3.000,00 aproximadamente, utilizando como parámetro de referencia el SMTT [sic] para dicho cálculo. Esto se puede demostrar mediante la exhibición de las nóminas del INAC donde aparece el personal que se encuentran [sic] en la misma situación laboral”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó que “[p]ara el año 2008 este bono en [su] caso particular pasó a Bs. 744,44 y fue suspendido en forma arbitraria en junio del [sic] 2009, faltándo[le] apenas 8 meses para cumplir 32 años de servicios y 60 años de edad que [le] hacia [sic] acreedor de una jubilación con el 80% del prorrateo de los 24 últimos salarios lo cual constituye un ostensible Abuso de Derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] los últimos 24 meses de sueldo a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, es el siguiente:
En marzo del año 2010 tenía un sueldo incompleto por no sumarse el Bono del I.N.A.C. de Bs, 3.088,00 [sic], mensuales. Si le aunamos el Bono del INAC de Bs. 2.049,597 [sic], mensuales alcanza[n] un monto total mensual de Bs. 5.137,597 [sic]. Este sueldo […] se mantuvo hasta el mes de abril del año 2011 y a partir del mes de mayo de 2011 ascendió a la suma de Bs. 6.0801,327 [sic], el cual se mantuvo hasta el mes de marzo de 2012”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Precisó que “[…] la suma total de sueldos de los últimos 24 meses es de Bs. 141.603,35, que divididos entre 24 [les] da Bs. 5.310,12, A este último monto del sueldo se le aplica el 80% que es la pensión de jubilación la cual asciende a Bs. 4.720,11, que desglosado quedaría de la siguiente manera la parte del MTT Bs. 2.837,07 y la parte del INAC 1.883,05”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Relató, que “[…] la segunda quincena del mes de marzo no fue cancelada como normalmente se hace por parte del MTT, regularizándose en la primera quincena del mes de abril y posteriormente en la segunda quincena se [le] pagó ya bajo la figura de jubilado, vale decir, una pensión de jubilación; también [debe] señalar que el cesta ticket o bono de alimentación del mes de marzo y la del mes de abril fue retenida bajo la argumentación que [se] encontraba de reposo por más de 52 semanas. [Señaló que] […] la ‘CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL’ del año 2003 […] en el Capítulo III, Clausulas Socio Económicas referente a lo concerniente en la Cláusula Décima Sexta: Ticket Alimentario [indicando que el] espíritu de este artículo es proteger al trabajador de discriminación por caso de enfermedad y basado en el artículo 89 en su ordinal 1 de la CRBV [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] no se [le] pagaron 40 días (22 del mes de marzo de 2012 y 18 del mes de abril del mismo año) por concepto de ticket de alimentación, a razón de Bs. 38,88 diarios [exigió igualmente] el ajuste de la jubilación de acuerdo a la resolución del 15 abril de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[se le pague] a [su] mandante la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. F. 1.367,49) [sic] por concepto de pago de la segunda quincena del mes de marzo de 2012 no canceladas por el referido ministerio [además] pagar […] la suma de […] CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.720,11) [sic], por concepto de Pensión de Jubilación mensual estimada en el 80% del salario integral (Bs. F. 5.031,06), a partir del mes de abril de 2012 [así como] la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 1.520,00) por concepto del ticket de alimentación correspondiente a 22 días del mes de marzo de 2012 y 18 días del mes de abril de 2012, a razón de Bs, 38,00 diarios […]. [En último lugar demandó] la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva debido a la pérdida del valor de nuestro signo monetaria [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, en fecha 8 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remitiera “información relativa al estado en el cual se encuentra el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de abril de 2010 por el actor contra el al [sic] Instituto Nacional Aeronáutica Civil, con ocasión al pago de diversos pasivos laborales concernientes al ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo”.
El 8 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TSSCA-0377-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, en el cual informó que la referida causa se encontraba en fase de apelación y la misma fue remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, evidencia este Órgano Colegiado que reposa en el archivo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un expediente en etapa de sentencia, identificado con el Nº AP42-R-2013-000185, el cual está dirigido a resolver la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2013, en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.
Evidenciado lo anterior, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. [Vid. entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nros. 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011].
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
Así las cosas, observa esta Corte que el presente expediente Nº AP42-R-2013-001042, se encuentra en etapa de sentencia al igual que la causa Nº AP42-R-2014-000156, y en ese sentido se tiene que:
- AP42-R-2013-001042-
• En fecha 2 de julio de 2012, el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.
• En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, expresando lo siguiente: “1.- Se NIEGA el recálculo de la jubilación de conformidad con el presente fallo. 2.- Se ORDENA el pago de la segunda quincena del mes de marzo de 2012. 3.- Se ORDENA el pago del beneficio de alimentación de los meses de marzo y abril de 2012, de conformidad con el presente fallo. 4.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado”.
- AP42-R-2014-000156 -
• En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Ricardo José Vírguez Alfonzo, asistido por al abogado Humberto Decarli, antes identificados, interpuso -en principio- un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
• En fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, expresando lo siguiente: “Visto que el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo fue comisionado al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para prestar funciones en comisión de servicio, al haber cesado dicha comisión por voluntad del órgano comitente, mal podría el hoy querellante ejercer el recurso ante el jerarca del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ya que no fue el órgano que dictó el acto lesivo, pues en el caso en concreto se verificó que el acto cuestionado fue dictado por un ciudadano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, quien es su órgano natural y dónde debió ejercer el recurso de reconsideración o en su efecto [sic] el recurso jerárquico en la oportunidad correspondiente.
Asimismo, sostuvo lo siguiente: “finalmente, la parte querellante solicitó de manera subsidiaria el otorgamiento del beneficio de jubilación por haber cumplido 32 años de servicios y 60 años de edad […] se observa que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, organismo al cual se encuentra adscrito el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, le otorgó el beneficio de jubilación con el 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo, por lo tanto se verifica que la solicitud del beneficio de jubilación fue concedida por el Ministerio al cual se encuentra adscrito el funcionario, […] por todas las razones anteriormente quien hoy sentencia declarará Sin Lugar la querella incoada […]”
Precisado lo anterior, se observa que cursa ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una causa en la cual el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo interpone querella contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en aras de obtener un recálculo de su jubilación, en el cual se incluya el “Bono antiinflacionario” que devengó hasta el 2009.
Por otra parte, se aprecia que reposa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, otra causa en la cual el mismo ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, le solicitó al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la nulidad del acto que le revocó su comisión de servicio, así como la restitución del “Bono antiinflacionario”. No obstante, en fecha 16 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo de la apelación de los autos de fecha 7 de abril de 2011 emanados del Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los cuales ordenó la reposición al estado de admisión, expresó lo siguiente “[…] al ser el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy día Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre el Órgano comitente, de un estudio prima facie de la causa el funcionario comisionado no se desligó de su dependencia de origen –Ministerio comitente- por ser trasladado a otra dependencia –Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como organismo comisionado-, en consecuencia, el Tribunal de origen al comenzar la presente controversia debió también emplazar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cual no fue emplazado. Así se decide.”
Ello así, se observa que el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (órgano comitente) fue emplazado para que acudiera a dar contestación al referido recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser este órgano -y no el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)- el legitimado pasivo en la causa.
En este sentido, se aprecia que estamos ante dos procesos judiciales distintos, en los cuales la parte recurrente es el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo, y el legitimado pasivo es el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, lo cual pone en evidencia una identidad de personas.
Ahora bien, se observa que las querellas incoadas por el recurrente, devienen de la relación de empleo público existente entre el ciudadano Ricardo José Virgüez Alfonzo y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en consecuencia, existe igualmente una identidad de título.
Así pues, este Órgano Colegiado aprecia que en el presente caso, existe una relación de continencia de causas, toda vez que en una de ellas se discute el recálculo de la pensión de jubilación del recurrente con la inclusión del “Bono antiinflacionario” (continente), y por la otra parte, se pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se revocó una comisión de servicio, así como la restitución del pago del “Bono antiinflacionario”, siendo ésta, la causa contenida.
Ello así, en la presente causa se verifica la relación de continencia de causas, por lo tanto, corresponde a esta Corte analizar si existe alguna causal que impida la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en torno a la acumulación estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. [Resaltado de esta Corte]. [Vid. sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012].
Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas del expediente, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas apelaciones, razón por la cual, esta Instancia ejerciendo su función de Juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias ORDENA acumular el expediente que reposa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° AP42-R-2014-000156, a la causa que cursa en el expediente N° AP42-R-2013-001042. Así se declara.
Ello así, este Órgano Colegiado ordena la notificación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que tenga conocimiento de la presente decisión. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de este fallo al referido Órgano Jurisdiccional para que se proceda al cierre informático del asunto AP42-R-2014-000156. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ACUMULACIÓN del expediente N° AP42-R-2014-000156, -por ende su cierre informático- a la causa que cursa en el presente expediente N° AP42-R-2013-001042.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (1) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

AP42-R-2013-001042
ELFV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


El Secretario Accidental.