EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000464
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 431 de fecha 22 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.157, debidamente asistido por el abogado José Ramón España Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243, contra el acto administrativo Nº 016/2012 notificado el 20 de septiembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL “PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ” DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual lo destituyeron del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Tribunal A quo, en fecha 22 de abril de 2014, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 14 del mismo mes y año, por el ciudadano Miguel Ángel Vásquez Lovera, debidamente asistido por el abogado José Ramón España Márquez, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 8 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 5 de junio de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto del 12 de mayo del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, y 28 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2014.”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Vásquez Lovera, debidamente asistido por el abogado José Ramón España Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 016/2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección General “Pedro Briceño Méndez” de la Policía del Estado Barinas, a través del cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que desempeñaba en la mencionada institución policial, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 10, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Arguyó, que la medida de destitución fue tomada a raíz de los hechos acaecidos el día 28 de abril de 2012, “[…] a eso de las 08:00 p.m., cuando [se] encontraba en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 3, Calle 4, en casa de la señora María Teresa García, con la finalidad de cancelarle una deuda de quinientos bolívares […], cuando llegaron dos ciudadanos portando armas de fuego y sometiendo a los que allí [se] encontrab[an], despojándo[les] de las pertenencias personales y objetos de valor, los mismos [lo] registraron, percatándose que cargaba [su] arma de reglamento […] la cual [le] despojaron desconociéndose su paradero hasta la fecha”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se trata del hecho de un tercero que escapa de la esfera de su responsabilidad eximiéndolo de esa forma del ámbito de aplicación de los artículos 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, […] tampoco existe norma legal, reglamento, instructivo, manual de procedimiento u orden directa que establezca que los funcionarios en servicio activo, durante su jornada de trabajo de servicio y a disponibilidad, deben entregar el arma de reglamento a los efectos de salir a realizar las correspondientes comidas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que la circular Nº 590 de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas -en la que se informa que todo funcionario que se encuentre de vacaciones, permiso especial y de reposo, debe consignar el arma de reglamento que tenga asignada-, no es aplicable al presente caso, pues a su decir, para el momento en que sucedieron los hechos, el actor estaba de servicio y por ende obligado a portar su arma.
Adujo, que no se aplicó lo previsto en los artículos 96 y 98, numerales 1 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuando el Consejo Disciplinario no tomó en consideración las circunstancias atenuantes suficientemente probadas y alegadas en el expediente administrativo, indicando en ese sentido, que inmediatamente después de ocurrir el hecho, informó vía telefónica al Supervisor Agregado (PEB) Rene Aponte, de tal situación; trasladándose posteriormente a la residencia del referido funcionario policial, quien le manifestó que se dirigiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de formular la denuncia, así como, al Comando General; que igualmente anotó los datos de todos los testigos del referido hecho; que realizó un recorrido por la zona junto con uno de los testigos a ver si visualizaban a los sujetos que perpetraron el asalto, siendo infructuosa la búsqueda.
Indicó, que todas las actuaciones fueron realizadas inmediatamente después de sucedido el robo del arma, pero tales circunstancias atenuantes no fueron apreciadas por la autoridad administrativa, lo que a su juicio, vicia de nulidad el acto recurrido por ilegalidad al negarle la aplicación de una norma legal vigente.
Apuntó, que manifestó su firme intención de resarcir la pérdida al Estado Venezolano, cancelando el monto por el cual fue adquirido dicho bien, siendo a su decir, una atenuante prevista en el artículo 98, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, circunstancia que no fue apreciado por la Dirección recurrida.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 016/2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, y se ordenara a la demandada su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal destitución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 14 de abril de 2014, por el ciudadano Miguel Ángel Vásquez Lovera, debidamente asistido por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 8 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección General “Pedro Briceño Méndez” de la Policía del Estado Barinas, por tanto, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Igualmente, es menester para esta Corte destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
Así pues, en fecha 5 de junio de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto del 12 de mayo del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En este propósito, esta Corte observa que consta al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial, el cómputo realizado por el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2014, donde certificó que: “[…] desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, y 28 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2014”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 14 de abril de 2014, por parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 8 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.157, debidamente asistido por el abogado José Ramón España Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243, contra el acto administrativo Nº 016/2012 notificado el 20 de septiembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL “PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ” DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual lo destituyeron del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (1) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-2014-000464
ELFV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.
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