JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000506
El 16 de mayo de 2014, se recibió en Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0.429-2014 de fecha 2 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JOSÉ BENICIO GUERRERO, PEDRO MANUEL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, PEDRO VICENTE LOYOLA y JOSÉ DOMINGO LOZANO GALVIS, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.619.295, 10.132.605, 2.473.879, 5.735.641 y 9.469.195, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.444, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1 de abril de 2014, por el precitado Juzgado Superior, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2007, por el abogado Alcides Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de de los recurrentes, contra la decisión dictada por el Iudex A quo el 14 de agosto de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA. Igualmente, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y vencidos éstos comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de junio de 2014, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional revocó parcialmente el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014, a través del cual se fijó el procedimiento de segunda instancia al que alude los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos José Benicio Guerrero, Pedro Manuel González, Miguel Ángel Betancourt, Pedro Vicente Loyola y José Domingo Lozano Galvis, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que sus “[…] patrocinados fueron designados por Disposición del Ejecutivo Regional del Estado Apure, para desempeñar u ocupar el cargo de COMISARIO DE LLANO […] cumpliendo el mismo funciones en tal Jurisdicción tales como: Expedir Guías de Movilización de Ganado en los Vecindarios donde ejercían sus funciones, Desplegar actividades de Seguridad y Prevención de Delitos, Ejercer funciones de Conciliación y cuidar el cumplimiento de reglas mínimas de convivencia en los Vecindarios donde se encontraba adscrito [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Relató, que “[…] en fecha 27 de Enero [sic] del año 2005, por Decreto emanado [del] ciudadano Gobernador del Estado Apure […] resolvió de manera unilateral remover a [sus] patrocinados, fundamentando dicha remoción en un acto administrativo de efecto particular, manifestando que [sus] representados son Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, basado solamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificados de dicho acto a [sus] mandantes, en diversas fechas, posteriores, fecha hasta la que efectivamente la mismos [sic] prestaron sus servicios para la administración pública. No habiendo ejercido [sus] mandantes Recurso Contencioso Funcionarial alguno, contra el acto administrativo in comento, operando la caducidad del mismo, y agosta la Vía Administrativa, en respeto a las Prerrogativas que tiene el Estado […] ante la flagrante violación de los derechos constitucionales que asisten a [sus] poderdantes a ejercer el trabajo, violentando su estabilidad, el mismo realizó todas las diligencias tendentes a lograr que la Dirección de personal de su Despacho GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, les pagarán los derechos y pasivos laborales adeudados y que se desprenden de la relación de trabajo continua e ininterrumpida al servicio de la administración”.
Destacó, que la estimación de la demanda asciende a la cantidad de “[…] DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 213.155.157,03)”. [Mayúscula y resaltado del original].
Además, agregó que “[…] los intereses sobre prestaciones Sociales fueron calculados hasta la fecha de la terminación laboral y la empleadora le adeuda a [su] mandante por concepto de Prestaciones Sociales, un monto considerable en dinero, lo que evidentemente causa un perjuicio a [su] mandante, por cuanto [ese] dinero en manos del patrono está siendo utilizado, razones por las cuales [demandaron] los Intereses sobre Prestaciones Sociales que puedan ocasionar a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado. Igualmente […] de conformidad a la establecido en le [sic] artículo 92 constitucional, solicit[ó] se acuerde el pago de los intereses de mora sobre los montos aquí solicitados por ser deudas de valor”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitó “[…] SE SIRVA ORDENAR LA INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS Y LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, en atención a los índices de variación experimentados y que puedan producirse por la pérdida del poder adquisitivo (devaluación del dinero) hasta la fecha del pago definitivo”. [Mayúscula y resaltado del original].
Por todo lo anterior, peticionó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alcides Manuel Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar el pago por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo, constata este Tribunal Colegiado de la lectura pormenorizada del fallo apelado que el Juzgador de Instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pues, de la revisión del libelo de demanda y los anexos presentados por los querellantes, no se evidenció que los mismos agotaran el procedimiento previo a las demandas contra la República, al que alude el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, e igualmente, al verificar el lapso de caducidad para la interposición del recurso, constató que había superado con creces el lapso jurisprudencial de un (01) año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo .
Ahora bien establecido lo anterior, esta Corte considera oportuno citar el contenido de los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55: El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56: Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57: El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59: La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella contra la Gobernación del estado Apure, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre contra dicha entidad gubernamental, consiste en el pago de prestaciones sociales de sus poderdantes.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“[…] estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial […]”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo erró al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgador de Instancia consideró igualmente en su decisión que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resultaba Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Al respecto, considera esta corte que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Así las cosas, destaca este Tribunal Colegiado que para la fecha en que se produjo el hecho generador existía un lapso establecido a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, criterio éste que era aplicable en los casos de reclamación de prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-01764 caso: “Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social”).
En este contexto, se evidencia de la lectura del escrito libelar que los querellantes reconocen que en fecha 27 de enero de 2005, la Administración estadal los removió de los cargos que veían ejerciendo, por tanto, el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en el acápite anterior.
Siendo ello así, tal y como fue expuesto en el fallo apelado, se observa que desde el momento en que los recurrentes fueron removidos de la Gobernación del Estado Apure, esto es, el día 27 de enero de 2005 y, la fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, a decir, el 31 de julio de 2006, había transcurrido con creces el lapso de un (1) año vigente para ese momento, a los efectos de la interposición del recurso in commento, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como intempestiva. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 2006, y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado únicamente en cuanto a la inadmisibilidad declarada por el Juez de Instancia respecto al no agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 26 de abril de 2007, por el Alcides Manuel Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ BENICIO GUERRERO, PEDRO MANUEL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, PEDRO VICENTE LOYOLA y JOSÉ DOMINGO LOZANO GALVIS, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.619.295, 10.132.605, 2.473.879, 5.735.641 y 9.469.195, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ocasión al pago de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado únicamente en cuanto a la inadmisibilidad declarada por el Juez de Instancia respecto al no agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (1) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AP42-R-2014-000506
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.