EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000518
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA-0456-14 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMÓN CELIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.364.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.925, actuando en nombre propio y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2014, por la parte accionante, contra la decisión emanada del aludido Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2013, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por no agotar la junta de avenimiento.
El 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2014, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo, y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de junio de 2014 […]”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de abril de 1995, el ciudadano Freddy Ramón Celis García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[d]e conformidad a constancia expedida por la Ciudadana Jefe de la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 20 de Septiembre [sic] de 1994, prestaba [sus] servicios en esa Alcaldía desde fecha: 04 de Enero [sic] de 1993, como funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[continuó] ininterrumpidamente prestado [sus] servicios como funcionario en [su] carácter de: Inspector General de Hacienda Municipal, adscrito a la Dirección General de Hacienda Municipal, hasta fecha 21 de Octubre [sic] de 1994, fecha [en la cual] por hechos que se suscitaron motivados a la sustitución del Alcalde electo, Dr. Ubaldo Martínez Castro, fueron tomadas en forma cohercitiva [sic] las instalaciones administrativas de la Alcaldía, por las nuevas autoridades designadas por el nuevo Alcalde Interino [esos] hechos [le] impidieron entrar a [su] despacho [hasta] fecha: 01 de Noviembre [sic] de 1994, en la cuál [le fue] entregada por el ciudadano: Jefe de la Oficina de Personal, fotoscopia [sic] de la RESOLUCION [sic] Nº 306 [a través de la cual se resolvió] como punto único remover[lo] del cargo de Director General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, a partir de fecha: VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por otra parte, señaló que “[…] transcurrido [ese] lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, lapso […] estimado suficientemente amplio para cumplir con todos los trámites administrativos y presupuestados requeridos y necesarios para la administración municipal para efectuar dicha cancelación y no le dio cumplimiento a [ese] pago, es decir, no se [le] cancelaron [sus] prestaciones sociales en [ese] lapso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que luego de dirigir en varias ocasiones comunicaciones al Jefe de la Oficina de Personal de la Alcaldía, la Administración le pagó “[…] parte de [sus] prestaciones sociales, por la cantidad de: SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 602.035,52) […] y, de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se [le] cancelaba el lapso de servicios prestado del 04-01-93 al 21-10-94 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó, que en el pago que realizó la Administración municipal “[…] fue obviado el pago de lo contenido en la clausula trigésima de la I Convención Colectiva de Trabajo […] es decir, la Alcaldía [demandada] hizo caso omiso a las solicitudes de pago total de [sus] prestaciones sociales, que de manera conciliatoria y amistosa les realice por vía administrativa, en las comunicaciones anteriormente señaladas […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Por todo lo anterior, solicitó “[q]ue [le] sean cancelados los salarios correspondientes a los meses de retardo en el pago de la totalidad de [sus] prestaciones sociales [y] que por consecuencia lógica de no haber[le] […] cancelado la Alcaldía del Municipio Vargas [del Estado Vargas] la TOTALIDAD DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES, [le] sea también cancelado por concepto del contenido de la, tantas veces citada, CLAUSULA TRIGESIMA, DE LA I CONVENCION [sic] COLECTIVA DE TRABAJO 1992-1994, vigente, los salarios correspondientes a los meses de retardo en el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, como derecho adquirido, los días transcurridos a partir de fecha: diez (10) de marzo de 1995, hasta la fecha en la cual [le] sea DEFINITIVAMENTE CANCELADA LA TOTALIDAD DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 6 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por no haber agotado la junta de avenimiento.
Así pues, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera pertinente verificar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo, y a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 de junio de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que el fallo dictado el día 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2014 por la parte recurrente, contra el fallo dictado el día 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMÓN CELIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.364.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.925, actuando en nombre propio y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (1) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AP42-R-2014-000518
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.