JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AB42-R-2003-000054

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 1284 de fecha 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por el ciudadano RODOLFO ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 4.638.989, asistido por los abogados Carmen María Herrera y José Ubardine Palencia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.150 y 25.979, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2011, por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.474, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, contra el auto de fecha 2 de junio de 2011, que ordenó el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda (2da) instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.527, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora del estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo referente al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraran los lapsos otorgados en el mismo, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión enviada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas oficio número 2910-6705 de fecha 21 de junio de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 17 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el número 2910-6705, antes identificado.
En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió de la sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, escrito de fundamentación a la apelación, y asimismo, consignó copia simple del instrumento Poder que acreditara su representación
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió de la abogada Ruth Ángel Meneses, antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dio inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió del ciudadano Rodolfo López, asistido por la abogada Carmen Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.150, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Karla Azocar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Monagas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano Rodolfo Antonio López, asistido por los abogados Carmen María Herrera y José Ubardine Palencia, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, contra la Contraloría General del estado Monagas, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
Que fue reincorporado a su cargo de Fiscal de la Contraloría General del estado Monagas en fecha 15 de diciembre de 2000, dando cumplimiento voluntario a la sentencia que cursa en el expediente número 5.442 (nomenclatura propia del referido Juzgado Superior); “[...] pero en fecha 15 de Junio del 2001 [tuvo] conocimiento que había sido despedido por el [...] Contralor General de [sic] Estado [sic] Monagas [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que a los efectos de agotar la vía administrativa interpuso recurso de reconsideración y, que “[...] la decisión tomada en fecha 11 de julio del [sic] 2001 por el [...] Contralor General del Estado [sic] Monagos fue la de mantener firme la resolución número 45 que [...] sustenta los motivos de remoción de [su] cargo como fiscal de obra [sic] [...]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que el acto administrativo por el cual se le removió del cargo de Fiscal de Obras, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto ostentaba la condición de funcionario de carrera con más de seis (6) años de servicio en favor de la Administración Pública, “[...] en consecuencia, [su] persona [gozaba] del status de funcionario público y de la estabilidad consagrada en la ley de carrera administrativa [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que en virtud de lo anterior, “[...] la Contraloría del Estado [sic] Monagas sólo podía [removerlo] o [retirarlo] sobre una de las bases estatuidas en el artículo 83 de [la derogada Ley de Carrera Administrativa], siguiendo el procedimiento allí previsto, [y que al] no hacerlo así, infringió la norma constitucional [prevista en el artículo 49 de la Constitución] de la República Bolivariana de Venezuela [...], viciando de el Acto Administrativo [...] que quedó definitivamente firme en fecha 11 de julio del año 2001”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el acto administrativo de remoción dictado por el Órgano querellado, se encuentra viciado en virtud de 1a violación de las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos del Hombre (Pacto de San José de Costa Rica), relativos al derecho al debido proceso; 57 y 83 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Monagas; 17, 53 y 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, 2. 73, 74, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 del Reglamento General de la referida Ley, por no haberse sustanciado el procedimiento conforme a la Ley.
Que asimismo, al no haberse ordenado la apertura de algún procedimiento, se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad como funcionario público de carrera y, que por tal razón el acto administrativo impugnado era nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, ordinales 1º y 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Monagas y, 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 45 de fecha 30 de mayo de 2001 y, que se ordenara su reincorporación al cargo de Fiscal de Obras que venía desempeñando, con el consecuente pago del salario dejado de percibir.
Estimó la pretensión recursiva por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente a Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00) según la actual escala monetaria, al igual que demandó las costas y costos del proceso.
Respecto a la pretensión de amparo cautelar, indicó que se le quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, “[...] al realizar actos que [vulneraron] tales derechos originando en [su] contra una INDEFENSIÓN, al no poder alegar las defensas necesarias en descargo de los hechos imputados y que no [le] fueron notificados en la oportunidad legal correspondiente [...]“ [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[...] existiendo en el presente caso presunción grave del derecho [reclamado] [...] no [hacía] falta [...] demostrar que el accionante [era] titular del derecho Constitucional que se [invocó] violado, siendo el medio de prueba típico el propio acto administrativo impugnado, por cuanto, de su contendido se [desprendía] la violación constitucional que se [invocó] y en segundo término, existiendo, el riesgo manifiesto de que una de las partes [pudiera] causar daños a la otra de difícil reparación [...], razones por las cuales solicitó se [suspendieran] los efectos del acto administrativo impugnado [...]“. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordenó el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2008, razonando de la siguiente manera:
“En fecha 22 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual de la parte motiva de la referida sentencia se observa que la referida Corte señaló que el acto administrativo de remoción se dicto conforme a derecho; no obstante, se transgredió el derecho a la disponibilidad que tenía el querellante, en su condición de funcionario de carrera, por ello ordena la reincorporación del ciudadano Rodolfo Antonio López, a la Contraloría General del estado Monagas, al Cargo de Técnico Agropecuario II, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, a lo [sic] solo [sic] efectos de [sic] que se de [sic] cumplimiento al tramite [sic] de las gestiones reubicatorias, tiempo durante el cual deberá serle cancelado el sueldo correspondiente a su cargo.

Declarando la referida Corte sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, y, en consecuencia. Confirmó con las motivaciones expuestas en el fallo, la decisión objeto de la impugnación, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 19 de mayo de 2003.

Ahora bien, ello así este Tribunal, ordena el cumplimiento a [sic] la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de febrero de 2008, en los términos expuestos en el referido fallo, por ser esta la sentencia de segunda instancia [...]”. [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 8 de agosto de 2012, la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Arguyó la querellada que, en el auto de ejecución “[...] el Juzgado Superior [...] consideró que la ejecución de la sentencia implica que [debía] reincorporarse al querellante por el mes de disponibilidad a los fines de respetar su derecho a la disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias, pero que en vez de cancelarle el mes correspondiente a las gestiones reubicatorias con las respectivas incidencias salariales, se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue el acto de remoción hasta que [fuese] reincorporado a su cargo [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] es obvio que el precitado Tribunal incurrió en un error de interpretación, toda vez que de la lectura de la parte motiva de la sentencia definitivamente firme, esto es, la sentencia dictada por esta Honorable Corte se observa que, declaró: 1) El acto de remoción se dictó conforme a derecho. 2) Se transgredió el derecho a la disponibilidad y por ende se ordenó la reincorporación del querellante al cargo que tenia [sic] al momento de la remoción o [sic] otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, a los efectos de que se dé cumplimiento al [sic] tramites de las gestiones reubicatorias [...]”.
Refirió que “[...] el Juzgado Superior [al considerar] que la ejecución de la sentencia dictada por [esta] Corte incluye el pago de los salarios caídos desde el acto de remoción hasta la reincorporación al cargo [...] constituye [...] el vicio de Falso Supuesto [...], dicho vicio se genera cuando el Tribunal ejecutor entiende que la violación de la disponibilidad declarada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo implica pagar el [sic] querellante los salarios caídos desde la [...] remoción [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, argumentó que considerar “[...] que debe cancelarse al querellante lo salarios caídos desde su remoción hasta su efectiva reincorporación es a todas luces contradictoria con el espíritu del fallo dictado por esta Honorable Corte, y constituye evidentemente un error de interpretación de la sentencia dictada [...]”.
Finalmente solicitó que “[...] se revoque el auto apelado y en consecuencia se proceda a ordenar al Juzgado Superior [...] a ejecutar el fallo dictado por esta Corte el 22 de febrero de 2008, en los términos expuestos en la motiva de la referida decisión [...]”.

IV
COMPETENCIA

Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, pasa esta Corte a resolver los planteamientos propuestos por la parte querellada como fundamento de su recurso de apelación, en atención a las siguientes consideraciones:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que la misma denunció:

El vicio de suposición falsa de la sentencia
Manifestó la parte apelante que -a su parecer- el Juzgado Superior consideró que la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte incluía el pago de los salarios caídos desde el acto de remoción hasta la reincorporación al cargo, constituyendo así el vicio de suposición falsa al entender que la violación de la disponibilidad declarada por esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2008, implicaba el pago al querellante de los sueldos dejados de percibir desde la válida remoción.
Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de suposición falsa. Al respecto, mediante sentencia número 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, sostuvo lo siguiente:
“[...] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente [...].
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 50, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo [...]”.

Igualmente, mediante decisión número 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
“[...] Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del falto recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil [...]”.


De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se observa que la representación judicial de la Contraloría General del estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 2011, consignó diligencia ante el Juzgado a quo (folios 72 y 73 del expediente judicial), mediante la cual manifestó que a su considerar existía una incongruencia entre las partes motiva y dispositiva, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2008, al conocer en segunda instancia, toda vez que se ordenó la reincorporación del querellante a los fines que se realizaran sus gestiones reubicatorias en el lapso de un (1) mes, con el correspondiente pago imputable a dicho tiempo, sin embargo, “[...] confirmó el fallo impugnado [...] el cual conociendo en primera instancia [...] resolvió la presente querella declarando sin lugar el recurso de nulidad [,] nula la resolución Nº 45 de fecha 30/05/2001 y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Fiscal de Obras que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue dictado el acto de remoción contentivo de una destitución hasta que sea definitivamente incorporado a su cargo”.

En primer orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el
el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, tales como las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (Vid. Sentencias números 186 de fecha 17 de febrero de 2000, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y 2011-1129 del 26 de septiembre de 2011 dictada por esta Corte).

Al respecto, observa esta Corte que la representación judicial de la Contraloría General del estado Monagas, no hizo uso de los mecanismos contemplados en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, a los fines de manifestar su disconformidad con el fallo dictado por este Órgano Colegiado el 22 de febrero de 2008.

No obstante lo anterior, respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inexistente la incongruencia alegada, toda vez que, en el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2008, se estableció claramente que lo procedente en el caso de marras es la reincorporación del ciudadano Rodolfo Antonio López, antes identificado, al cargo que desempeñaba, a los fines de garantizar un (1) mes de disponibilidad de su cargo, mientras se realicen las respectivas gestiones reubicatorias, tiempo durante el cual deberá serle cancelado el sueldo correspondiente a su cargo.

Por las razones antes expuestas se observa con meridiana claridad que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada desechar el alegato esgrimido por la parte apelante en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental por no configurarse el mencionado vicio. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruth Ángel Meneses, identificada en autos, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, contra el auto de fecha 2 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA


Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL


Expediente número AB42-R-2003-000054
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.