Expediente Número AP42-G-2010-000063
Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 29 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.980, actuando en su carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA y consignó Demanda por Incumplimiento de Contrato contra las sociedades mercantiles INVERSIONES FERNÁNDEZ & RODRÍGUEZ C.A., (INVERSIONES F & R C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el número 16, Tomo 19-A, y a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 35, Tomo 93-A Sgdo, de fecha 19 de diciembre de 1989, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el número 43, Tomo 204-A Sgdo.

El 2 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 5 de agosto de 2010, se difirió para el tercer día de despacho siguiente el pronunciamiento sobre la admisión de la presente Demanda por Incumplimiento de Contrato.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró que es competente para el conocimiento de la presente Demanda por Incumplimiento de Contrato a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, admitió la referida demanda, y ordenó la citación de la empresa Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.) y a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros; ordenó notificar al Director de FUNDACOMUNAL del estado Zulia, oficiar a la Procuradora General de la República, y al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes. Igualmente, estableció que la audiencia preliminar se fijaría una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.

El 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda ordenó notificar al ciudadano Gobernador del estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se libraron los oficios números JS/CSCA-2010-0840, JS/CSCA-2010-0841, JS/CSCA-2010-0842 y JS/CSCA-2010-0843, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Zulia, Procuradora General de la República, al Juez de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente. Asimismo, se libraron las boletas de notificación dirigidas a las sociedades mercantiles Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.) y a Transeguro, C.A., de Seguros.

En fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 6 de octubre de 2010, la abogada Ana Ferrer, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual presentó copias certificadas para que fueran agregados como anexos al libelo de la demanda.

En fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó agregar a los autos la diligencia y sus respectivos anexos presentado por la representación judicial de la parte actora.

El 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Transeguros, C.A. de Seguros, manifestando la imposibilidad para practicar la misma.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó libar boleta de notificación la cual deberá ser entregada en el domicilio de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, en virtud de la imposibilidad para practicar la citación personal. Asimismo, ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, se libró el oficio número JS/CSCA-2010-1051, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 19 de octubre de 2010.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido el 29 de octubre de 2010.

En esa misma fecha, se recibió oficio número 005945, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual consignaron acuse de recibo del oficio número JS/CSCA-2010-0841.

El 31 de enero de 2011, el oficio número 690-10 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio número 690-10 con sus respectivos anexos.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez Compañía Anónima (Inversiones F & R, C.A.), en virtud de la imposibilidad para practicar la notificación personal. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 9 de febrero de 2011, se libró oficio número JS/CSCA-2011-0155, dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de la comisión enviada al Juez (Distribuidor) de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue envida en fecha 17 del mismo mes y año.

El 28 de julio de 2011, se recibió oficio número 410-11 de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011.

En esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido oficio así como los anexos respectivos.

En fecha 4 de agosto de 2011, se ordenó librar oficio al Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2010, o informe el estado en que se encuentra la misma.
En esa misma fecha, se libro el oficio número JS/CSCA-2011-0926, dirigido al ciudadano Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de octubre de 2011, la abogada Ana Ferrer, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó se acuerde librar citación por carteles a la empresa Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A.

En fecha 10 de octubre de 2011, se acordó practicar la notificación mediante cartel de la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A. (Inversiones F& R, C.A.) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de octubre de 2011, la abogada Ana Ferrer, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó le fueran entregados los carteles de citación ordenados y librados en fecha 10 de octubre de 2011.

En esa misma fecha se hizo entrega del cartel de citación librado en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, recibido el 17 del mismo mes y año.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió de la abogada Ana Ferrer, previamente identificada, en su carácter de Sustituta de la Procuradora del estado Zulia, diligencia mediante la cual consignó cartel publicado en prensa, ordenándose fuese agregado a los autos en fecha 18 de enero de 2012.

En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó oficiar al Juez Quinto del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2010 o informe el estado en que se encuentra la misma.

En esa misma fecha, se libró oficio número JS/CSCA-2012-0058, dirigido al Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó librar nuevamente el cartel de citación dirigido a la empresa Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A., (Inversiones F & R, C.A.), a los fines que fuera fijado en el domicilio de la referida empresa, entendiendo que una vez conste en autos que fue fijado el mencionado cartel de citación, dentro de quince (15) días calendarios consecutivos siguientes, deberá comparecer la sociedad mercantil ante este Órgano Jurisdiccional, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso se le designará un defensor ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 25 de enero de 2012, la abogada Ana Ferrer, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara comisión al Tribunal respectivo.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó oficiar al Registro Nacional de Contratistas (RCN), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) específicamente al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas Tiuna, a los fines que remitan la información con relación al domicilio actual de la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A., (Inversiones F &R, C.A.).

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 16 del mismo mes y año.

El 1 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibido el 29 de febrero de 2012.

En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 2 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficios de notificación dirigidos al Director General del Registró Nacional de Contratistas y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibidas el 5 y 7 del mismo mes y año, respectivamente.

El 19 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quienes se negaron a recibir el referido oficio.

En esa misma fecha, se recibió oficio número SNC/DG/RNC/2012/0519, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado de la Comisión Central de Planificación, mediante el cual da respuesta al oficio número JS/CSCA-2012-000131 de fecha 6 de febrero de 2012 de esta Corte.

En fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio número SNC/DG/RNC/2012/0519, así como sus respectivos anexos.

El 27 de marzo de 2012, se recibió oficio número 332-12 de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el 24 de enero de 2012.

En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio número 332-12, así como sus respectivos anexos.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional designó defensor ad litem al profesional del derecho Maey Dey Fuentes Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.49, a quien se ordenó notificar a los fines que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su notificación, para dar respuesta de su aceptación o excusa al cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 8 de mayo de 2012.

En esa misma fecha, se recibió oficio número 001827 de fecha 2 de mayo de 2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual dio respuesta al oficio número JS/CSCA-2012-000132, de fecha 6 de febrero de 2012, emanado de esta Corte.

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Maey Dey Fuentes Reyes, manifestando la imposibilidad para practicar dicha notificación.

El 12 de noviembre de 2012, se ordenó librar nuevamente oficio al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la comisión librada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, o informe el estado en que se encuentra la misma.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado Maey Dey Fuentes Reyes, antes identificado, actuando con el carácter de defensor ad litem, consignó oficio mediante el cual se dio por notificado de dicho nombramiento y a su vez manifestó su renuncia al lapso para aceptar su designación.

El 15 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la juramentación del abogado Maey Dey Fuentes Reyes, como defensor ad litem de la empresa Inversiones Fernández & Rodríguez C.A. (Inversiones F&R, C.A.), la cual quedó registrada con el número 76 del Libro de Juramentos de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se ordenó librar nuevamente cartel de citación dirigido a la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, a los fines que sea fijado en su domicilio, entendiendo que una vez conste en autos el referido cartel de citación, la mencionada sociedad mercantil deberá comparecer a darse por citada, advirtiéndose que transcurrido dicho lapso sin que haya comparecido, se les designará un defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de su comparecencia al domicilio de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, en el cual se le informó que dicha sociedad había sido intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El 4 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, revocó el auto en fecha 19 de noviembre de 2012, y ordenó librar boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser entregada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros. Asimismo, se ordenó librar oficio de notificación a la Junta Liquidadora de la referida empresa, a los fines de hacer de su conocimiento la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta dirigida a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, la cual fue recibida el 21 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, decidió suspender la causa en cuanto a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, en virtud de la intervención de la cual es objeto por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y ordenó la continuación de la presenta causa con relación a la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez, C.A., (Inversiones F & R, C.A.) por no estar afectada por el proceso de intervención. Asimismo se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera oportunidad la audiencia preliminar de la presente causa, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 7 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido a la Junta Interventora de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, recibido en fecha 4 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, quien presentó documento poder que acredita su representación, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó notificación dirigida al Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, recibido el 19 de febrero de 2013.

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió del abogado Roberto Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.442, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Zulia, diligencia mediante la cual ratificó sus documentos probatorios, y solicitó que los mismos fueran admitidos y valorados.

El 26 de marzo de 2013, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Procurador General del estado Zulia. Asimismo, se abrió el lapso para la aposición a las pruebas.

Mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió el merito de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en su escrito de demanda.

En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte solicitó a la Secretaria que practicara los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta la presente fecha.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 08 de abril de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 09, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril del año en curso.” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue remitido en la misma fecha.

El 24 de abril de 2013, se recibió el presente expediente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2013, la abogada Briseida Daile Izaguirre Schiarizza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare la falta de jurisdicción para conocer de la presente acción.

El 13 de mayo de 2013, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el día 3 de junio de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de junio de 2013, se celebro la Audiencia Conclusiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de conclusiones.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 14 de abril de 2014, se recibió oficio número 110 de fecha 21 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2010.

En fecha 15 de abril de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio número 110, así como sus respectivos anexos.

El 28 de abril de 2014, el abogado Roberto Villasmil, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, se aboco esta Corte al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre el presente caso, en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 29 de julio de 2010, la abogada Ana Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, interpusó demanda por incumplimiento de contrato, contra las sociedades mercantiles Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.) y Transeguro C.A., de Seguros, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

Alegó, que “[…] se trata de un contrato de ejecución de obra Nº SIEZ-2007-037, denominado ‘PROYECTO LAEE. ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSION [sic] PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACION [sic] SECTOR DOMITILA FLORES. MUNICIPIO SAN FRANCISCO. (CONSOLIDACION [sic] BARRIO MILAGRO SUR)’ suscrito el 26 de junio de 2007, por el ESTADO ZULIA por órgano de la Secretaria de Infraestructura con INVERSIONES FERNANDEZ [sic] & RODIRGUEZ [sic] COMPAÑÍA ANONIMA [sic]. (INVERSIONES F& R C.A.) […] y fue rescindido en fecha 19 de Agosto de 2009, […] de tal manera que una de las partes contratantes es la ENTIDAD FEDERAL ZULIA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Indicó, que “[…] [el] contrato SIEZ-2007-037 ‘PROYECTO LAEE. ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSION [sic] PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACION [sic] SECTOR DOMITILA FLORES. MUNICIPIO SAN FRANCISCO. (CONSOLIDACION [sic] BARRIO MILAGRO SUR)’ que el Estado Zulia celebró Contrato de ejecución de obra con la empresa con INVERSIONES FERNANDEZ [sic] & RODIRGUEZ [sic] COMPAÑÍA ANONIMA. [sic] (INVERSIONES F & R C. A.) de gran interés para la colectividad, el mismo debía ser realizado conforme los resultados obtenidos a través del proceso licitatorio LG-SIEZ-07-LAEE-016. Dicho acuerdo contractual se regiría por lo dispuesto en el citado documento, sus anexos y la normativa aplicable según la materia. Cabe destacar que el monto de ejecución de [la] obra que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERNANDEZ [sic] & RODRIGUEZ [sic] COMPAÑÍA ANONIMA [sic] INVERSIONES (F & R C.A), debió ejecutar, incluyendo el correspondiente Impuesto del Valor Agregado (IVA), fue la cantidad de CINCO MIL DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.016.000.654,92) actualmente CINCO MILLONES DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.016.000,65) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Señaló, que “[…] ‘LA CONTRATISTA’, [se obligó] con el ESTADO ZULIA que a los efectos del presente libelo se podrá denominar e identificar como ‘EL CONTRATANTE’, a realizar la obra a todo costo, por su exclusiva cuenta y utilizando sus propios elementos de trabajo, tales como equipos, maquinarias, materiales, trabajadores y otros insumos, comprometiéndose a cumplir y aplicar en la ejecución del contrato, las distintas normas legales, reglamentarias y de calidad en la obra en mención. La contratista recibió del contratante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.259.459.754,47) actualmente DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.259.459,75) equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del monto de la obra contratada, por concepto de Anticipo lo cual se acredita con remisión de orden de pago del mismo a la entidad bancaria Banesco, de conformidad con Oficios 985-07, del 13 de Julio de 2007, emanada de la secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, para el pago de tal concepto, […] orden de pago 200707-02058, de fecha 06 de Julio de 2007, […] y recibo de la empresa por dicho concepto del 26 de Junio de 2007, emanado de la empresa contratista […] y el resto del precio del trabajo, previa presentación de valuaciones por obra ejecutada, debidamente conformadas por el contratante. Asimismo, se estableció un término de duración para la ejecución de las obras asumidas de tres meses, comprometiéndose ‘LA CONTRATISTA’, con el ESTADO ZULIA a dar inicio a los trabajos dentro de los cinco (05) días siguientes a la firma del contrato.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Manifestó, que “[…] para garantizar el Fiel Cumplimiento de las obligaciones asumidas [en el] Contrato y el reintegro del Anticipo recibido la ya identificada INVERSIONES FERNANDEZ [sic] & RODRIGUEZ [sic] COMPAÑÍA ANONIMA [sic] INVERSIONES (F & R C.A) […] constituyó a favor del ESTADO ZULIA, Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo debidamente emitida por la Empresa TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS. Dichos contratos de Fianzas garantizan al contratante el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas hasta por la cantidad de QUINIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 501.600.065,49) actualmente QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 501.600,06), así como particularmente el reintegro del Anticipo hasta por la cantidad DE DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (BS. 2.259.459.754,47) actualmente DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs2.259.459,75)’ fue garantizado por dicha empresa que representa el Cincuenta por Ciento (50%) del monto contractual, conforme se evidencia del contrato de ejecución de obra celebrado con la empresa, así como de los contratos de Fianzas otorgados por la garante”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Agregó, que “[…] la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 19 de Agosto de 2009, en la cual se Rescinde el contrato Nº SIEZ-2007-037, que la empresa INVERSIONES FERNANDEZ [sic] & RODIRGUEZ [sic] COMPAÑÍA ANONIMA [sic] INVERSIONES (F & R C.A), presentó incumplimiento contractual al contravenir las obligaciones inherentes al contrato de ejecución de obra, en el sentido que los trabajos de asfaltado no fueron realizados en la forma establecida en el contrato, indica la Providencia Administrativa en fecha 19 de junio de 2009, el Ingeniero Inspector Carlos Montoya, […] verificó lo antes señalado, […] Todo lo antes señalado le fue participado a la empresa garante mediante oficios SIEZ-1164-08, de fechas 25 de Agosto de 2008, SIEZ-1371-08, de fecha 17 de octubre de 2008, SIEZ-0093-09, de fecha 20 de Enero de 2009, […] además le fue participado a la empresa aseguradora sobre la rescisión del contrato en fecha 22 de Septiembre de 2009, […] Lo antes indicado constituye un supuesto de rescisión del contrato de conformidad con el artículo 116 literal a) del Decreto 1417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras cuyas disposiciones fueron recogidas en la Ley de Contrataciones Publicas [sic] en el artículo 127 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Que “[…] consta de la Providencia Administrativa y del Cuadro de Liquidación de Obra de fecha 09 de Marzo de 2009, […] el monto que la empresa INVERSIONES FERNANDEZ [sic] & RODRIGUEZ [sic COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (INVERSIONES (F & R C.A), adeuda por concepto de Anticipo no amortizado es UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.763.445.260) actualmente UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉSIS CÉNTIMOS (Bs. 1.763.445,26) igualmente QUINIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 501.600.065,49) actualmente QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 501.600,06), por concepto de Fiel Cumplimiento, también la empresa debe pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 501.600,06), estas dos ultimas [sic] cantidades según la providencia las debía pagar la demandada mediante planilla de pago que se emitiría al efecto, y cuyo concepto el Estado Zulia hace expresa reserva de reclamar e intentar las acciones judiciales pertinentes en el caso que administrativamente se produzca el incumplimiento del pago antes mencionado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Expuso, que “[…] INVERSIONES FERNANDEZ [sic] & RODRIGUEZ [sic] COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (INVERSIONES F & R C.A) ha incumplido la obligación asumida, es decir la de reintegrar a [su] representado El Estado Zulia, el importe correspondiente al Anticipo no ejecutado y que le fue entregado por concepto del Contrato de ejecución de obra Nº SIEZ-2007-037 de fecha 26 de Junio de 2007, el cual debe restituir de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 12 dictada para el caso, no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales que se han formulado para tal fin”. [Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Precisó, que “[…] siendo las obligaciones estipuladas en el contrato de obra No. Nº SIEZ 2007-037, de fecha 26 de junio de 2007, así como el documento rescisorio de fecha 19 de Agosto de 2009, […] al igual que las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, exigibles de ejecución, ya que quien se constituye en Fiador de una obligación queda obligado para con el Acreedor a cumplirla si el Deudor Afianzado no la cumple, resultando que la obligación demandada consta en los acuerdos contractuales y de los instrumentos públicos provenientes o emanado de la Empresa Afianzadora, particularmente de los contratos de fianzas […] y por cuanto la obligación generada es líquida, exigible y de plazo vencido, no prescrita, ni sujeta a modalidad o condición alguna, siendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Finalmente, señaló que procedió a “[…] demandar conjuntamente y con el carácter de deudores solidarios, como efectivamente se demandan, a INVERSIONES FERNANDEZ [sic] & RODRIGUEZ, [sic] COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (INVERSIONES F & R, C.A.) y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, antes identificadas, para que convengan a ello, o en su defecto, sean compelidas por imperativo legal en pagar las cantidades que a continuación se señalan: UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.763.445,26) por concepto de anticipo no amortizado, igualmente QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 501.600,06), por concepto de Fiel Cumplimiento, lo cual hace un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.265.045,33), igualmente [demandó] los intereses moratorios que las cantidades reclamadas generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales [pidió] sean prudencialmente calculados por este Tribunal Asimismo, se demandan las costas y costos procesales correspondientes, incluyendo la indexación procesal o corrección monetaria para el momento en que opere la decisión definitiva, tomando en consideración el incremento en el índice de los precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la parte demandante.
En el escrito de la demanda, la ciudadana Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del estado de Zulia, presentó las pruebas siguientes:

1.- Marcados con la letra “A”, copia certificada del poder que acredita su representación. (Folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente judicial).
2.- Marcado con la letra “B”, original de la autorización otorgada por el Procurador General del estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2010. (Folio 13 de la primera pieza del expediente judicial).

3.- Marcado con la letra “C”, original del Contrato de Obra número SIEZ-2007-037, suscrito en fecha 26 de junio de 2007. (Folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente judicial).

4.- Marcado con la letra “D”, copia certificada de la Providencia Administrativa número 12, de fecha 19 de agosto de 2009. (Folios 16 al 21 de la primera pieza del expediente judicial).

5.- Marcado con la letra “E”, copia simple del oficio número 985-07, de fecha 13 de julio de 2007. (Folio 22 de la primera pieza del expediente judicial).

6.- Marcado con la letra “E-1”, copia simple de la orden de pago número 200707-02058, de fecha 6 de julio de 2007. (Folio 23 de la primera pieza del expediente judicial).

7.- Marcado con la letra “E-2”, copia simple del recibo de pago emanado de la empresa Inversiones F & R, C.A., de fecha 28 de junio de 2007. (Folio 24 de la primera pieza del expediente judicial).

8.- Marcado con la letra “F”, original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento número 50-12821, de fecha 13 de junio de 2007. (Folios 25 al 27 de la primera pieza del expediente judicial).

9.- Marcado con la letra “G”, original del Contrato de Fianza de Anticipo número 49-5406, suscrito en fecha 6 de junio de 2007. (Folios 28 al 30 de la primera pieza del expediente judicial).
10.- Marcado con la letra “H”, original de la Providencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por el Ingeniero Inspector de la Obra. (Folio 31 de la primera pieza del expediente judicial).

11.- Marcado con la letra “I”, copia simple del oficio número SIEZ-1164-08, de fecha 25 de agosto de 2008. (Folio 32 de la primera pieza del expediente judicial).

12.- Marcado con la letra “J”, copia simple de Recibo S/N, de fecha 14 de noviembre de 2008, emitido por la Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A). (Folio 33 de la primera pieza del expediente judicial).

13.- Marcado con la letra “K”, copia simple del oficio número SIEZ-0093-09, de fecha 20 de enero de 2009. (Folio 34 de la primera pieza del expediente judicial).

14.- Marcado con la letra “L”, original de la notificación realizada a la sociedad mercantil Transeguros C.A. de Seguros, de fecha 19 de agosto de 2009. (Folio 35 de la primera pieza del expediente judicial).

15.- Marcado con la letra “M”, copia simple de la Planilla de Liquidación de Obra, valuación de cierre, de fecha 9 de marzo de 2009. (Folio 36 de la primera pieza del expediente judicial).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de agosto de 2010, que riela desde los folios treinta y nueve (39) al cincuenta (50) de la primera pieza del expediente judicial, mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, contra la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.), y contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.

- Punto Previo.

Declarada como ha sido la competencia en el caso bajo análisis, resulta pertinente antes de entrar en el fondo del asunto emitir pronunciamiento con respecto a la diligencia presentada por la representación judicial se la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, en la cual solicitó que se declarara la falta de jurisdicción para conocer de la presente acción, en virtud que la referida empresa fue intervenida con cese de operaciones, mediante Providencia Administrativa número FSAA-2-3-002502, de fecha 24 de agosto de 2013, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial número 39.998 de fecha 31 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ordenándose además la sustitución de los miembros de la junta directiva y de la asamblea de accionista, por una Junta Interventora.

Dicha Junta Interventora en fecha 17 de enero de 2013, consignó ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el informe conclusivo, originándose como consecuencia la Providencia Administrativa número SAA-2-000567, publicada en la Gaceta Oficial número 40.119 del 27 de febrero de 2012, mediante la cual se ordenó iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora.

Vistos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte pasa a decidir sobre el asunto planteado en los siguientes términos:

La jurisdicción puede ser definida de manera general, como la función de doble connotación (poder/deber) del Estado de administrar justicia; que corresponde a los Tribunales de la República y que puede ceder ante el Juez extranjero, ante la voluntad de las partes o ante la Administración Pública.

Dentro de los distintos supuestos ante los cuales el Juez pierde jurisdicción ante la Administración Pública, se distingue el caso de las empresas de seguros bajo los regímenes administrativos, previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.481 del 5 de agosto de 2010. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

“[…] debe esta Sala señalar que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, dispone:
‘Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora’.
De la norma antes transcrita se desprende que los tribunales, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
Asimismo, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del o la demandante sea ‘una acción de cobro’, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma sólo contempla esta excepción: ‘salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación, sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación de la empresa intervenida, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.
Por tanto y en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el supuesto de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que bajo ese supuesto, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación” [Vid. Sentencia número 991 de fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en Sentencia número 176 del 20 de febrero de 2013].

Ahora bien, conforme al fragmento transcrito se desprende que, según el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en caso de intervención, los tribunales deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas, igualmente no podrán continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del o la demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine, contra aquellas sociedades de comercio intervenida, salvo que se trate de acciones derivadas del propio proceso de intervención, caso el cual, los tribunales conocerán normalmente sobre tal asunto.

Ahora bien, la intervención de la que fue objeto la empresa de seguros, puede derivar en la rehabilitación de la empresa intervenida, caso en el cual los órganos jurisdiccionales reactivarán las causa y continuarán conociendo de ellas, o bien pueden originar la liquidación de la persona jurídica en cuestión. Bajo ese supuesto, las acciones de cobro deberán intentarse ante la Junta Liquidadora designada al efecto por la Administración; supuesto en el cual procede la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial.

Así pues, debe precisarse si se está en presencia de intervención o si en virtud de las resultas de dicha intervención fue ordenada la liquidación de la empresa en cuestión, pues las consecuencias procesales de cada uno de esos regímenes, serán distintas frente a los juicios en los que lo debatido sea una acción de cobro, procediendo la suspensión en caso de intervención y la falta de jurisdicción en caso de que se hubiere ordenado la liquidación.

Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, fue objeto de intervención con cese de operaciones por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia número FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.998 de fecha 31 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 99, numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en consecuencia de ello, se ordenó la sustitución de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas de la referida empresa por una Junta Interventora, designada mediante la Providencia Administrativa antes identificada y mediante Providencia número FSAA-2-3-2905 de fecha 27 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 40.027 en fecha 11 de octubre de 2012.

Posteriormente, visto el informe presentado por la Junta Interventora, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia SAA-2-000567, de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.119 de fecha 27 de febrero de 2013, decidió: i) dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, ii) ordenar la liquidación de la referida empresa de seguros, iii) iniciar el procedimiento de liquidación administrativa en cuestión, iv) designar a los ciudadanos encargados de realizar dicha liquidación administrativa y v) notificar de las decisiones contenidas en dicho acto administrativo a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

En atención a lo indicado, es claro que Transeguro C.A. de Seguros, fue objeto de intervención y posteriormente, en el primer trimestre del presente año, fue ordenada su liquidación, encontrándose a la fecha en el desarrollo de dicho proceso, por tanto, las acciones de cobro dirigidas a Transeguro C.A., de Seguros ya no pueden ser conocidas por los Tribunales de la República, salvo que la acción judicial que se intente contra la referida sociedad sea consecuencia de las medidas administrativas de las que fue objeto.

En el caso de autos, la acción de cobro contra Transguro C.A., de Seguros, deviene de un contrato celebrado con anterioridad al proceso de intervención y posterior liquidación, por tanto, resulta evidente que no deriva de dichos procedimientos y por tanto la misma debe ser conocida por la Junta Liquidadora designada al efecto y no por el Poder Judicial, que perdió jurisdicción para conocer del asunto por las razones previamente expuestas.

Ahora bien, no puede obviarse que en el caso de autos se trata de una demanda interpuesta por la Procuraduría General del estado Zulia, no sólo contra Transeguro C.A., de Seguros sino también contra la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.).

En atención a lo indicado, conviene observar lo expresado por la Sala Político Administrativa en casos seguidos precisamente contra Transeguro C.A., de Seguros, en los cuales acordó la suspensión de la causa (pues aún no se había acordado su liquidación), únicamente en relación a ese sujeto pasivo, indicando que dicha suspensión no afectaba el desarrollo del juicio en relación al otro codemandado, así tenemos que la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 24 de agosto de 2012, acordó la intervención de la última de las empresas mencionadas, esta Sala suspende el presente juicio con respecto a esta, debiendo continuar con relación a la sociedad mercantil Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A., al no estar afectada por el aludido proceso de intervención. Así se establece”. [Vid. Sentencia número 062 de fecha 30 de enero de 2013)

Del mismo modo, en relación a aquellos casos en los que, existe litisconsorcio, y en vista de las resultas del proceso de intervención la Administración resolvió la liquidación de una persona jurídica parte de dicho litisconsorcio, y como consecuencia de ello corresponde declarar la Falta de Jurisdicción, la Sala Político Administrativa ha indicado lo siguiente:

“La Sala precisa que la falta de jurisdicción declarada en esta decisión solo se refiere a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. y no es extensiva -como pretende el apoderado judicial de la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA)- a su representada, por ser esta la sociedad demandada principal y obligada en la contratación suscrita con el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS); por lo que debe entenderse que el juicio sigue respecto de la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A., sin que ello implique división de la continencia de la causa. Así se determina.” [Vid. Sentencia número 900 del 26 de julio de 2012].

Vistos los precedentes jurisprudenciales señalados, queda claro que ni en los casos de suspensión del juicio, ni en aquellos en los que corresponda declarar la falta de jurisdicción en relación a una persona jurídica, en virtud de los procedimientos de intervención y liquidación previstos en la Ley de la Actividad Aseguradora, la suspensión o falta de jurisdicción, según se trate, podrá extenderse a personas distintas a aquellas que fueron objeto de los procedimientos de intervención y liquidación en cuestión.

Así, la suspensión o falta de jurisdicción, según corresponda, afectará única y exclusivamente a la parte afectada por dichos procedimientos; y en ningún momento su declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional a quien concierna, afectará la continuidad del juicio ni la ejecución de las medidas en relación a otros sujetos pasivos de la relación procesal.

Visto el asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la falta de jurisdicción que opera en relación a la pretensión contra Transeguro C.A., de Seguros, una de las personas jurídicas demandadas, no puede hacerse extensiva a la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.).

En razón de lo indicado, esta Corte declara la Falta de Jurisdicción en relación a Transeguro C.A., de Seguros. Asimismo declara que sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda contra la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.). Así se decide.

Así pues, en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Colegiado pasa a conocer de la presente demanda por incumplimiento de contrato en lo que se refiere a la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.), en base a las siguientes consideraciones:

- Del fondo del asunto.

Ahora bien, resulta pertinente indicar que la presente demanda fue interpuesta con ocasión del supuesto incumplimiento del contrato de obra número SIEZ-2007-037, suscrito en fecha 26 de junio de 2007, entre la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.), y la Gobernación del estado Zulia, para la elaboración de la obra denominada “PROYECTO LAEE ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSION [sic] PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACION [sic] SECTOR DOMITILA FLORES. MUNICIPIO SAN FRANCISCO. (CONSOLIDACION [sic] BARRIO MILAGRO SUR)”.

En este sentido, se debe señalar que en virtud del supuesto incumplimiento la Gobernación de estado Zulia procedió a dictar la Providencia Administrativa número 12 de fecha 19 de agosto de 2009, mediante la cual decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra anteriormente señalado por presuntamente haber incurrido la contratista en la causa de rescisión de contrato prevista en el literal “a” del artículo 116 del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, así como de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Por lo tanto, en razón de lo anterior, la Gobernación del estado Zulia, representada judicialmente por la Procuraduría General del estado Zulia, procedió a interponer la presente demanda con la pretensión que se ordenara a la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.), o a la empresa aseguradora Transeguro, C.A. de Seguros, que suscribió contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento con la demandante en virtud del mencionado contrato de obra, a cancelarle la cantidad de “[…] UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CO`N VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.763.445,26) por concepto de anticipo no amortizado igualmente QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 501.600,06), por concepto de Fiel Cumplimiento, lo cual hace un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.265.045,33) […]”.
Además, solicitó que le fueran calculados los intereses moratorios que correspondan por el retardo en el pago de las cantidades anteriormente solicitadas, así como las cosas y costos procesales que correspondan, incluyendo la indexación o corrección monetaria.

Así pues, en virtud de las consideraciones anteriormente realizadas esta Corte debe entrar a conocer el supuesto incumplimiento del contrato de obra suscrito entre las partes, de la siguiente manera:

- Del contrato de obra número SIEZ-2007-037.

En este sentido, resulta pertinente indicar que en los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente judicial, riela el referido contrato de obra suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.) y la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual se estableció que la contratista se comprometía a ejecutar la obra denominada “PROYECTO LAEE ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSION [sic] PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACION [sic] SECTOR DOMITILA FLORES. MUNICIPIO SAN FRANCISCO. (CONSOLIDACION [sic] BARRIO MILAGRO SUR)”, en un lapso de “TRES (03) MESES”, a partir de los cinco días siguientes a la fecha en que se firmó el mencionado contrato, esto es el 26 de junio de 2007.

De este modo, se estableció que el monto total de la obra sería de “CINCO MIL DIECISEIS [sic] MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 5.016.000.654,92)”, obligándose el estado Zulia a entregar la cantidad de “DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 2.259.459.754,47)”, que representa el 50% del monto total de la obra pactada, por concepto de anticipo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 1 del Decreto Presidencial número 4910, de fecha 19 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial número 350.157, de fecha 19 de octubre de 2006. Dicho pago por concepto de anticipo se encuentra en el folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente judicial.

Por otro lado, en el folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente judicial, cursa Planilla de Liquidación de fecha 9 de marzo de 2009, en la cual se efectuó la valuación de cierre, y en la que se dejó constancia que, del monto dado en anticipo por la Gobernación del estado Zulia, fue por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos, (Bs. 2.259.459,75), en fecha 13 de julio de 2007 (Vid. Folio 22 de la priemra pieza del expediente judicial), monto del cual fue amortizado la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Catorce Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 496.014,49), quedando un monto sin amortizar de Un Millón Setecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.763.445,26).
Ahora bien, considera menester este Órgano Jurisdiccional traer a colación el folio treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente judicial, el cual contiene Oficio de fecha 19 de junio de 2009, en el que el ciudadano Carlos Montoya, Ingeniero Inspector de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del estado Zulia, señaló lo siguiente:

“Por medio de la presente hago de su conocimiento algunas situaciones que se están presentando en la obra PROYECTO LAEE. ESTUDIOS, PROYECTOS, OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO, MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACIÓN SECTOR DOMITILA FLORES, PARROQUIA DOMITILIA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, (CONSOLIDACIÓN BARRIO MILAGRO SUR), mediante CONTRATO: SIEZ-2007-037 ejecutada por la empresa INVERSIONES F Y R, C.A., la cual presenta un avance físico cercano al 60% habiéndose logrado hasta la fecha un vaciado de 1400 m3 de concreto en aceras y brocales alcanzándose una longitud de 4300 ml de calles y avenidas listas para ser asfaltadas lo cual no ha podido lograrse debido al incumplimiento por parte de la empresa para ejecutar esta actividad, esto ha traído como consecuencia que las calles estén intransitables por los vehículos de transporte público que transitan por la zona, presentándose una situación de protesta por parte de la comunidad quienes están exigiendo que se comience con el asfaltado del barrio lo antes posible, de lo contrario estarán tomando medidas drásticas como cierre de vías, quema de cauchos en la carretera que conduce al Municipio la Cañada de Urdaneta; es de hacer notar que en muchas ocasiones se le ha oficiado a la empresa para que comience el asfaltado a lo cual no han prestado ninguna atención.” [Mayúsculas y negrillas del original].

En virtud de lo anterior, la parte recurrente en fecha 19 de agosto de 2009, dictó Providencia Administrativa número 12, mediante la cual decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra número SIEZ-2007-037, indicando lo siguiente:

“[…] en fecha 19 de junio de 2009, mediante Informe Técnico, suscrito por el Ing. Inspector, se verificó que la contratista ‘INVERSIONES FERNANDEZ [sic] & RODIRGUEZ, [sic] COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERSIONES F&R, C.A.)’, presentó incumplimiento contractual, los trabajos de asfaltado nunca fueron realizados. […]
[…Omissis…]
Ahora bien, valoradas las pruebas consignadas en el presente expediente administrativo por la administración actuante, y observándose que la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES FERNANDEZ [sic] & RODRIGUEZ, [sic] COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERSIONES F&R, C.A.)’ antes identificad, [sic] no aportó ningún elemento probatorio tendente a desvirtuar los hechos alegados por la Administración y que dieron lugar al presente procedimiento, y dados los medios probatorios existentes en autos ya valorados por este órgano, se comprueba que existía un Contrato de Obra distinguido con las siglas; SIEZ-2007-037, para la ejecución de la Obra: ‘PROYECTO LAEE ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSION [sic] PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACION [sic] SECTOR DOMITILA FLORES. PARROQUIA DOMITILA FLORES. MUNICIPIO SAN FRANCISCO (CONSOLIDACION [sic] BARRIO MILAGRO SUR)’, suscrito entre el Estado Zulia Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, y la sociedad INVERSIONES F&R, C:A., en el cual se demuestra la relación contractual entre las partes.
Finalmente, de las pruebas aportadas por la administración se demuestra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES F&R, C.A., ya identificada, de las obligaciones inherentes al contrato de obra suscrito, y en este sentido, el Contrato de obra SIEZ-2007-037, referido a la ejecución de la Obra ‘PROYECTO LAEE ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSION [sic] PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACION [sic] SECTOR DOMITILA FLORES. PARROQUIA DOMITILA FLORES. MUNICIPIO SAN FRANCISCO (CONSOLIDACION [sic] BARRIO MILAGRO SUR)’, remite a los efectos de regular los supuestos de rescisión unilateral de los contratos al artículo 116 literal a) del decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de obras, cuyas disposiciones sobre la materia han sido recogidas en forma casi exacta por la vigente Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 127, de manera tal que los aludidos textos señalan a la letra lo siguiente:
[…Omissis…]
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este despacho, en atención a lo dispuesto en el contrato de obra suscrito entre las partes y a las disposiciones citadas que regulan la materia, DECLARA: LA RESCISIÓN UNILATERAL del Contrato de SIEZ-2007-037, […] por incumplimiento en cuanto a la ejecución de la obra, lo [sic] trabajos de asfaltado nunca fueron realizados a pesar de los reiterados llamados realizados a EL CONTRATISTA, a los cuales hicieron caso omiso. Así se decide.
De igual manera, deberá la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES FERNANDEZ [sic] & RODRIGUEZ, [sic] COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INVERSIONES F&R, C.A.)’, proceder a efectuar la cancelación de los montos descritos previamente de conformidad con el contrato y la ley, por concepto de Cláusula Penal e Indemnización por Rescisión Unilateral del Contrato mediante Planillas de Pago que se emitirán al efecto. Igualmente deberá la contratista proceder al reintegro del monto otorgado y no amortizado por concepto de anticipo, es decir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS [sic] CÉNTIMOS (BS. 1.763.445,26) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Así pues, de lo anterior se evidencia que el Contrato de Obra SIEZ-2007-037, fue rescindido, toda vez que el mismo no estaba siendo ejecutado de acuerdo a lo establecido en el mismo, por parte de la contratista, ya que el mencionado contrato fue suscrito en fecha 26 de junio de 2007, y para la fecha 19 de agosto de 2009, en la cual se dictó la anterior Providencia Administrativa, la obra no había sido culminada.

A mayor abundamiento, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 127, numeral 1, de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial número 38.895 del 25 de marzo de 2008, en el cual se señala lo siguiente:

“Artículo 127: Causales de rescisión unilateral del contrato

El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:

1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado. […].” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De lo anterior, se evidencia que la Administración podrá rescindir el contrato de obra cuando no sea posible cumplir con la entrega de la obra en el lapso señalado, circunstancia que de acuerdo a lo indicado en el Informe elaborado por el Ingeniero Inspector acontecida en el caso de marras.

De este modo, se evidencia que la decisión de la parte recurrente de rescindir unilateralmente el contrato de obra SIEZ-2007-037, se basó en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, toda vez que para el 19 de junio de 2009, es decir, dos (2) años luego de la elaboración del contrato, se realizó informe emanado del Ingeniero Inspector de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del estado Zulia, en donde se indicó el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil hoy accionada de culminar el asfaltado de las calles señaladas en el contrato de obra, el cual debía realizarse en tres (3) meses, trayendo esto como consecuencia el descontento de los ciudadanos que habitan la zona.

Ahora bien, se observa que en el contrato de obra objeto de análisis se estableció que el inicio de la obra seria dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del mencionado contrato, lo cual ocurrió el 26 de junio de 2007, debiendo haberse iniciado los trabajos pactados el 1 de julio de 2007, y teniendo un lapso de “TRES (03) MESES” para su ejecución, los mismos debieron ser culminados el 1 de octubre de 2007, con lo cual se evidencia que existió un incumplimiento por parte de la contratista, toda vez que no pudo cumplir con el lapso establecido en el referido contrato.

Por lo tanto, esta Corte debe señalar que de los elementos probatorios que rielan en el presente expediente se evidencia que la empresa contratista incurrió en un incumplimiento en cuanto al lapso previsto para ejecución de la obra, toda vez que tal y como ya fue señalado anteriormente la obra debía estar concluida para el mes de octubre de 2007, fecha en la cual fenecía el lapso de 3 meses establecido en el contrato, sin embargo, para el 19 de junio de 2009, únicamente se había realizado un 60% de la obra.

Por otra parte, no se observa que en el presente expediente riele algún elemento probatorio que permita a esta Corte evidenciar que el incumplimiento de la contratista haya sido producto de alguna causa ajena a su voluntad.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado evidencia el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.), al contrato de obra SIEZ-2007-037, suscrito con la Gobernación del estado Zulia, para la elaboración de la obra “PROYECTO LAEE ESTUDIOS , PROYECTOS Y OBRAS E INVERSION [sic] PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACION [sic] SECTOR DOMITILIA FLORES. PARROQUIA DOMITILIA FLORES. MUNICIPIO SAN FRANCISCO. (CONSOLIDACION [sic] BARRIO MILAGRO SUR)”, toda vez que la obra no fue culminada en el tiempo previsto para hacerlo, lo que trajo como consecuencia que forzosamente el ente contratante se viera en la necesidad de rescindir el referido contrato, a los fines que otra contratista la realizara. Así se establece.

En virtud de la declaratoria anterior, y habiéndose verificado el incumplimiento de la contratista, se pasa a conocer de las pretensiones formuladas por la parte actora, de la siguiente manera:

- Del anticipo.

Así pues, de las pruebas aportadas por la parte recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida, se evidencia que en el folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente judicial riela oficio número 985-07, de fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual se dejó constancia de la Orden de Pago número 200707-02058, de fecha 6 de julio de 2007, por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.259.459.754,47), a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.), otorgado por concepto de anticipo.
Asimismo, en el folio veintitrés (23) del referido expediente riela copia de la Orden de Pago 200707-02058, de fecha 6 de julio de 2007, por medio de la cual se aprobó la entrega de la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.259.459.754,47), actualmente dos millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.259.459,75), a la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.), en razón del anticipo otorgado para la ejecución del contrato de obra denominado SIEZ-2007-037, suscrito en fecha 26 de junio de 2007.

Por otro lado, del monto mencionado, le fue amortizada la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 496.014,49), quedando un saldo no amortizado de un millón setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.763.445,26), tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación del contrato de obra SIEZ-2007-037, que riela en el folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente judicial, que debería ser reintegrada al órgano contratante por no haber cumplido con los términos pactados en el contrato.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte debe considerar procedente el pago de la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.763.445,26), correspondiente al anticipo entregado y no amortizado. Así se establece.




- Del fiel cumplimiento.

Por otra parte, la Gobernación del estado Zulia, demandó la cantidad de quinientos un mil seiscientos bolívares con seis céntimos (Bs. 501.600,06), por concepto de fiel cumplimiento.

En este sentido, resulta pertinente indicar lo establecido en los artículos 116, 117 y 118 del Decreto número 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.096 Extraordinario, del 16 de septiembre de 1996, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 116.- El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:
a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.
[…Omissis…]
Artículo 117.- Cuando el Ente Contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el Contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere.
Tan pronto el Contratista reciba dicha notificación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará otro, a menos que el Ente Contratante los autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra.
Artículo 118.- En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo, el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘c’ del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista.
El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el Ente Contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes.”

En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación el artículo 113 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 113.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al Contratista:
[…Omissis…]
c) Una indemnización que se estimará así:
[…Omissis…]
4) Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

De este modo, se observa que en caso de rescisión del contrato de obra por alguna de las razones establecidas en el artículo 116, el Contratista deberá pagarle por concepto de indemnización al ente contratante el 10% del valor de la obra que no fue ejecutada, en caso de que la rescisión se efectuare encontrándose la obra en un valor inferior al 70%.

Tenemos pues, que en el presente caso, la obra se encontraba en un 60% de ejecución de su valor original, por lo tanto la indemnización que procede y que debe ser cancelada a la Gobernación del estado Zulia, es el 10% del valor de la obra no ejecutada, es decir, por la cantidad de quinientos un mil seiscientos Bolívares con seis céntimos (Bs. 501.600,06), tal y como fue realizado y demandado por la parte recurrente.

Es por esto, que esta Corte considera procedente el pago de la cantidad de quinientos un mil seiscientos bolívares con seis céntimos (Bs. 501.600,06), que representa el 10% del valor de la obra no ejecutada, por concepto de indemnización por el incumplimiento en la ejecución de la obra, lo que originó que se rescindiera el contrato. Así se establece.


- De los intereses moratorios.

Asimismo, la parte demandante solicitó que le fuera condenado a la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.), los intereses moratorios por el retardo en el pago de la cantidad adeudada y anteriormente señalada, por concepto de anticipo y de fiel cumplimiento.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en un caso similar al de marras, en sentencia número 127 de fecha 1 de noviembre de 2010, caso: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS (I.M.V.A.E.B), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

“En relación con los intereses reclamados por la representación judicial del demandante, advierte la Sala que en los contratos de fianza de fecha 21 de abril de 2004 nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse. Sin embargo, en dichos contratos, expresamente se afirmó que se regirían de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contempladas en el Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de ese mismo año.
Por lo tanto, conforme a la voluntad de las partes manifestada en el contrato suscrito, resulta aplicable para el cálculo de los intereses de mora lo dispuesto en dicho Decreto, el cual en su artículo 58 dispone que los mismos se calcularan utilizando una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.
De esta manera, en el caso bajo estudio los aludidos intereses deberán calcularse desde el 18 de octubre de 2006, fecha en la que nació la obligación de la sociedad mercantil demandada para el cumplimiento de sus obligaciones garantizadas en los mencionados contratos de fianza hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial ut supra, similar al objeto de estudio se puede precisar que al haber sido procedente el pago de la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.763.445,26), por concepto de anticipo entregado y no amortizado, al igual que la cantidad de quinientos un mil seiscientos bolívares con seis céntimos (Bs. 501.600,06), a favor de la Gobernación demandante, esta Corte estima igualmente procedente la solicitud de los intereses moratorios por retardo en el pago de dichos conceptos, los cuales deberán calcularse desde la fecha en que las mismas eran exigibles, esto es, desde la notificación que se le hiciera a la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.), hasta la fecha de publicación del presente fallo.

Igualmente, se debe señalar que se requerirá de la colaboración del Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar la tasa que se fijara para la estimación de los referidos intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

- De la Indexación Judicial:

Asimismo, observa esta Corte que fue solicitado por la parte demandante la indexación de la cantidad demandada por concepto de anticipo no amortizado y por fiel cumplimiento, a favor de la Gobernación del estado Zulia.

De lo precedentemente expuesto, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que lo pretendido por la representación judicial de la accionante en este punto, se circunscribe a que se le acuerde la indexación judicial sobre las cantidades peticionadas en su escrito libelar, como lo son, la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.763.445,26) por concepto anticipo otorgado y no amortizado, y la cantidad de quinientos un mil seiscientos bolívares con seis céntimos (Bs. 501.600,06), por indemnización por el incumplimiento en la ejecución de la obra.

Ello así, mediante decisión número 00696, de fecha 29 de junio de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, ratificada de forma pacífica y reiterada en sentencias identificadas con los números 1695 de fecha 29 de junio de 2006; y 1185 del día 6 de agosto de 2009, ambas emanadas de la precitada Sala, relativas al cobro de intereses moratorios e indexación judicial, cuando son solicitados simultáneamente, dicha instancia estableció lo siguiente:

“En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

‘Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa. Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...’ (Destacado de esta ésta Decisión)

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado ‘...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…’, la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide.”

Por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, cuando es solicitado simultáneamente el pago de la indexación judicial e intereses moratorios sobre una determinada cantidad o indemnización monetaria devenida de una obligación contractual, la cual a su vez, prevé en el contrato respectivo la procedencia de intereses moratorios en caso de incumplimiento del pago oportuno. Condenar la indexación implicaría un pago doble y consecuente resarcimiento de un mismo concepto; y en el caso que nos ocupa, tal como se señaló en los acápites anteriores, las cantidades solicitadas por la recurrente son objeto de intereses moratorios, por tanto, a todas luces resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de indexación judicial peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, dado que constituiría una doble indemnización por un mismo concepto. Así se establece.

Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato de obra interpuesto por la abogada Ana Ferrer inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.980, actuando en su carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA contra las sociedades mercantiles INVERSIONES FERNÁNDEZ & RODRÍGUEZ C.A., (INVERSIONES F & R C.A.), y a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
2. La FALTA DE JURISDICCIÓN en relación a Transeguro C.A. de Seguros;

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta en lo que se refiere a la sociedad mercantil Inversiones Fernández & Rodríguez C.A., (Inversiones F & R, C.A.), y en consecuencia:

3.1.- Se ORDENA el pago de la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.763.445,26), por concepto de anticipo otorgado y no amortizado.

3.2.- Se ORDENA el pago de la cantidad de quinientos un mil seiscientos bolívares con seis céntimos (Bs. 501.600,06), por indemnización por incumplimiento de contrato.

3.3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.

3.4.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo de los intereses moratorios con ocasión a los conceptos que resultaron procedentes a favor de la parte demandante en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

4.- IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por la demandante sobre las cantidades reclamadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


AP42-G-2010-000063
GVR/3
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.

El Secretario Accidental.