JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-000594

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “demanda de nulidad parcial” interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., “constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente 779”, representada por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461 y 145.989, respectivamente, contra “(…) la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2265068”, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación […] con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto ante CADIVI”.
El 8 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del caso, y “(…) a los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., la consignación de cualquier documento que tenga relación con la solicitud efectuada por [ese] Tribunal a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual se le [concedió] un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Resaltados del auto].

En esa misma fecha, se libró oficio de notificación dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 22 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual indicó que “[…] los únicos documentos que posee [su] representada pertinentes a los fines de que esa Corte determine su competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, al momento de la interposición de ésta […]”.
El 11 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2012.
El 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, remitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir pieza separada con los anexos acompañados.
Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y ordenó remitir el expediente a esta Corte una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2012.
El 1 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 27 de septiembre de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta el auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “[…] desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 de marzo y 1, 2, 3, 4, 8 de abril del año el curso”.
En esa misma oportunidad, en virtud de evidenciarse que se cumplió con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de abril de 2013, inclusive, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó, que “[…] desde el día 8 de abril de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarto (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 16 y 17 de abril del año en curso”.
En esa misma oportunidad, en virtud del cómputo anterior y dado que la parte demandada se encontraba a derecho, se evidenció que había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2012, en consecuencia, se constató que había vencido el lapso de apelación sin que las partes hubieren ejercido el respectivo recurso, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Igualmente, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el día miércoles 26 de junio de 2013, a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió de la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 26 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante y demandada, así como del representante del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que la parte demandada consignó escrito de consideraciones, el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 26 de junio de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 1 de julio de 2013, se recibió escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal, presentado por la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se recibió escrito de informes, presentado por la parte demandante.
En fecha 4 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 26 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió de la abogada María Isabel Paradisi Chacón, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA “DEMANDA DE NULIDAD PARCIAL” INTERPUESTA
El 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., interpuso “demanda de nulidad parcial” contra “(…) la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2265068,” emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que, “[…] El propósito de la presente demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE dictado por CADIVI y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO N° 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos […]”. [Resaltados del original].
Manifestaron que, “[…] CADIVI consideró que los bienes importados en el caso de marras por [su] representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el citado literal a) del artículo 2 del referido CONVENIO CAMBIARIO N° 15, relativo a importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que dichos bienes reúnen las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a su importación sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas precisamente para importaciones correspondientes a dicho sector de alimentos y estar expresamente acreditada [su] representada para importar bienes para este último ante CADIVI como tal y estar los bienes correspondientes a los trámites sobre los cuales se refiere el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE precisamente destinados al mismo […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Argumentaron que, “[…] [su] representada es una empresa venezolana que, desde vieja data y en ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’), ha venido dedicando sus operaciones exclusivamente a la producción, distribución y comercialización de diversas bebidas. Con ellas satisface diversas necesidades del consumidor como las de hidratarse, nutrirse, disfrutar, refrescarse o acompañar sus comidas, cubriendo distintas ocasiones tanto dentro como fuera del hogar […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Alegaron que, “[…] En efecto, el artículo 3 del REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS establece que serán alimentos “no sólo las substancias destinadas a la nutrición del organismo humano, sino también, las que forman parte o se unen en su preparación, composición y conservación; las bebidas de todas clases, y aquellas otras substancias, con excepción de los medicamentos, destinados a ser ingeridos por el hombre”. [sic]. Por lo tanto, se entiende que dentro de la definición legal de alimentos se encuentran las bebidas aptas para consumo humano, como lo son la malta, la cerveza y las demás bebidas de especie alcohólica […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Indicaron que, “[…] De esta manera, no cabe duda que las que las bebidas, alcohólicas o no, producidas por [su] representada son consideradas alimentos, lo cual incluso se desprende del hecho que para su producción y comercialización en Venezuela se requiere del correspondiente Registro Sanitario, el cual es expedido por la DIRECCION DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento General de Alimentos […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestaron que, “[…] como prueba de la participación activa de [su] representada en el sector de alimentos, se observa que CERVECERÍA POLAR es una de las empresas que integran la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA), asociación civil que agrupa a la industria manufacturera de alimentos en Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Agregaron que, “[…] resulta importante recordar que desde el 5 de febrero de 2003, y a partir de la celebración del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 1, se encuentra vigente en Venezuela un régimen cambiario basado en la restricción a la libre convertibilidad de la moneda, al centralizar la compra y venta de divisas en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (‘BCV’) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Arguyeron que, “[…] Para la implementación de dicho régimen, el 05 de febrero de 2003, el Presidente de la República decretó la creación de CADIVI cuya misión es administrar, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional y, en consecuencia, administrar el otorgamiento de las divisas para las importaciones de bienes a Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte]
Refirieron que, “[…] entre las limitaciones derivadas del régimen de control de cambio implementado en el país, se encuentra aquella referida a la técnica de autorización que habilita y condiciona la adquisición de divisas. En tal sentido, la liquidación de divisas requiere de la obtención de las autorizaciones correspondientes para ello, las cuales se tramitan a través de CADIVI, cumpliendo con los requisitos establecidos en la PROVIDENCIA NRO. 104, aplicable en razón del tiempo (hoy Providencia Nro. 108), cuando se trate de importaciones de bienes al país […]”. [Corchetes de esta Corte]
Alegaron que, “[…] en la citada PROVIDENCIA, las divisas son liquidas [sic] por el BCV con posterioridad a la emisión de la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) por CADIVI. En ese sentido, para obtener el referido ALD, de conformidad con la mencionada PROVIDENCIA, se ha debido realizar la correspondiente solicitud de ALD, lo cual tiene lugar luego que ha sido importada y nacionalizada la mercancía indicada en la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (‘AAD’) emitida por CADIVI, y el importador presenta los recaudos demostrativos de tal actuación, así como otros señalados en dicha PROVIDENCIA, ante CADIVI, por medio del operador cambiario correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Señalaron que, “[…] esta liquidación de divisas, en principio, se realiza según la tasa de cambio vigente para el momento de la operación, así, en la actualidad, según el CONVENIO CAMBIARIO N° 14, el tipo de cambio previsto para estas operaciones es de Bs. 4,30 por USD. No obstante, [observan] que el CONVENIO CAMBIARIO N° 15 estableció excepcionalmente el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD para determinadas operaciones, con el objeto de evitar que el aumento de la tasa de cambio efectuado por el CONVENIO CAMBIARIO N° 14 impactará negativamente en determinados sectores considerados estratégicos por el Ejecutivo Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestaron que, “[…] el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 reguló lo relativo a la tasa de cambio que debería aplicar a algunas operaciones o trámites para determinados sectores o pagos de determinados gastos que se encontrasen en curso ante CADIVI antes de 01 de enero de 2011, fecha en la cual entró en vigencia el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14. En ese sentido, en el artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO N°15 [...] se dispuso expresamente que: ‘[...] serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan [...]: a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud. b) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior. c) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de... (CADIVI). d) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior’ […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Indicaron que, “[…] sólo aquellos trámites que se encuentren bajo cualquiera de los supuestos arriba descritos, tendrán derecho a recibir la tasa de cambio correspondiente al CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, es decir, la tasa de Bs. 2,60 por USD. Así, el tipo de cambio que corresponde a cada operación, se determinará según la fecha del trámite ante CADIVI y el sector para el cual se importen los bienes o los gastos que deban pagarse en el exterior; con lo cual, resulta pertinente determinar -por lo que respecta a la importación de bienes- a qué sector pertenece el importador a los fines de conocer el destino de los bienes importados y cuándo se ha verificado ante CADIVI la obtención de la AAD, pues sólo en determinados casos se podrá acceder a esa tasa de cambio excepcional […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestaron que, “[…] debe observarse que el artículo 2, literal a) del CONVENIO CAMBIARIO N° 15 no se refirió a importación de ‘alimentos’ o ‘medicinas’, sino a los ‘sectores de alimentos y salud’, pues en caso contrario se estaría favoreciendo a los importadores de productos alimenticios terminados o producidos en el exterior o medicamentos terminados en desmedro de la industria del sector alimentos o salud venezolana, la cual obviamente no importa alimentos o medicinas terminadas o producidas en el exterior, sino que los elabora en el país, y por ello importa las maquinarias, repuestos, materiales y materia prima necesarios para la fabricación de éstos. Así, el motivo por el cual el CONVENIO CAMBIARIO N° 15, en su artículo 2, literal a), se refirió al ‘sector alimentos’ y no a ‘alimentos', fue precisamente el extender la excepción a la industria alimenticia venezolana, y evitar el alto impacto inflacionario que tendría el ajuste cambiario sobre los alimentos que ésta produce en el país para el beneficio de todos los venezolanos […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Argumentaron que, “[…] resulta forzoso concluir que la tasa de Bs. 2,60 por USD aplica expresamente para las importaciones para el sector de alimentos que hubiesen obtenido un AAD antes del 31 de diciembre de 2010, supuesto en el cual se encontraba [su] representada respecto a las importaciones referidas en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Agregaron que, “[…] como [tendrán] oportunidad de probar en la oportunidad procesal correspondiente, [su] representada obtuvo la AAD antes del 31 de diciembre de 2010, se encontraba y encuentra inscrita en el RUSAD dentro del sector alimentos, y más aún, los bienes importados aplican para la manufactura de alimentos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que, “[…] posteriormente al otorgamiento del ALD, se realizó su efectiva liquidación, pero a una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 antes analizado. Ciertamente, CADIVI incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, pues, en vez de aplicar el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD, por estar destinadas éstas al sector alimentos, en su lugar utilizó la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado fuese mucho mayor al que en realidad correspondía […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Refirieron que, “[…] [su] representada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a través de tales actos, y a la fecha de la interposición de la presente demanda, éste recurso no fue decidido por CADIVI, con lo cual, se entiende que el mismo ha sido negado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (‘LOPA’) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Alegaron que, “[…] El ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, dado que incurre en este respecto en el vicio falso supuesto que afecta el elemento causa del mismo, por lo que debe ser declarado nulo parcialmente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Señalaron que, “[…] entre los requisitos de fondo relativos a la validez del acto administrativo, se encuentra el elemento causa o motivo del acto, el cual consiste en la debida constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho y de Derecho sobre los cuales la Administración justifica su actuación […]”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestaron que, “[…] la Administración cuando dicta un acto administrativo lo hace en atención a las circunstancias de hecho que se corresponden con las [sic] fundamentación legal que la autoriza para realizar su actuación. Por ello, para que pueda ser dictado un acto administrativo, se requiere que exista una norma legal expresa que le otorgue competencia y que por tanto autorice la actuación de la Administración, para lo cual es menester que se interprete adecuadamente esa norma y que se constate la existencia de los presupuestos de hecho presentes en el caso específico, y que tales supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de Derecho, pues sólo previa la constatación de tales elementos puede considerarse que se ha cumplido con los elementos que conforman la causa de los actos administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte]
Expresaron que, “[…] En esencia el vicio de falso supuesto de los actos administrativos consiste en una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en la disposición normativa que se aplica, ya sea porque los hechos no ocurrieron tal como la Administración los describe o aprecia (falso supuesto de hecho), ya sea porque la disposición normativa que se invoca no es aplicable a los hechos ocurridos (falso supuesto de derecho), produciéndose en uno y otro caso el señalado desajuste […]”. [Corchetes de esta Corte]
Argumentaron que, “[…] la presencia del vicio de falso supuesto produce la nulidad absoluta del acto administrativo por cuanto la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos trae como consecuencia que el órgano administrativo no pueda ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido, de manera que su actuación está viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte]
Narraron que, “[…] en el presente caso ha existido un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el Acto IMPUGNADO PARCIALMENTE se encuentra afectado en el elemento causa considerado, esto es, en sus motivos de hecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Agregaron que, “[…] se denuncia que CADIVI, al momento de emitir el Acto RECURRIDO PARCIALMENTE, no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos, lo cual era de su expreso conocimiento por parte de CADIVI, y por tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante el ALD referido en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE era de Bs. 4,30 por USD cuando, en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, a saber Bs. 2,60 por USD, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, y por tanto debe declararse la nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo19 de la LOPA […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Arguyeron que, “[…] el vicio de falso supuesto de hecho se constata cuando menos en tres circunstancias concretas, a saber: i) falsedad de los hechos señalados como fundamento del acto; ii) errónea apreciación de los hechos; iii) omisión de consideración de hechos relevantes. En todos estos supuestos, la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo, por lo cual la circunstancia de hecho que origina el acto administrativo resulta diferente a la prevista por la norma, o simplemente es inexistente, produciendo ello la nulidad absoluta del acto dictado, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirieron que, “[…] se observa en el caso de autos que CADIVI, a los efectos de determinar el tipo de cambio aplicable a las operaciones efectuadas por [su] representada, debió verificar las circunstancias especiales que correspondían a la solicitud de ALD presentada por [su] representada, y especialmente al hecho que ésta se encontraba inscrita ante el RUSAD para realizar importaciones correspondientes al sector de alimentos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que, “[…] la obtención de divisas para importaciones al país se somete a un régimen cambiario basado en la restricción de la posibilidad de cambiar divisas en bolívares y viceversa. Así, según el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de Bs. 4,30 por USD, no obstante, excepcionalmente el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 contempla el derecho a acceder al tipo de Bs. 2,60 por USD bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AAD antes de 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la indicada fecha […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Señalaron que, “[…] CADIVI había emitido, antes de 31 de diciembre de 2010, la AAD referida en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE para la importación de bienes, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos. Así, el tipo de cambio que correspondía a los bienes en cuestión era distinto a aquel previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, al tratarse de la importación de productos vinculados al sector alimentos que obtuvieron su AAD antes de 31 de diciembre de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Asimismo, expresaron que “[…] cuando [su] representada presentó ante CADIVI, a través de su operador cambiario, los recaudos necesarios para obtener la correspondiente ALD luego de realizada la nacionalización de los bienes, y por lo tanto, esa Administración cambiaria, al autorizar la liquidación de las divisas, debió valorar las especiales circunstancias verificadas en el caso de autos (que la empresa obtuvo la AAD antes del 31 de diciembre de 2010 y que los bienes corresponden al sector de alimentos, por estar ella expresamente inscrita ante el RUSAD para la manufactura de alimentos) y acordar que la tasa de cambio para estas divisas sería aquella prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, con lo cual nuestra representada tenía derecho a que se le aplicara la tasa de cambio correspondiente a Bs. 2,60 por USD […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestaron que, “[…] a pesar de que [su] representada reunió las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a la importación de bienes indispensable para la fabricación de los alimentos que produce fuesen liquidadas a Bs. 2,60 por USD, CADIVI aplicó una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los productos importados, al utilizar la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por [su] representada fuese superior al que le era aplicable, en detrimento de su derecho legítimamente adquirido […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Indicaron que, “[…] a pesar de que [su] representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD fue emitida por CADIVI antes de 31 de diciembre de 2010, CADIVI no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD, y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado, con fundamento a hechos que falsamente motivaron la emisión del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestaron que, “[…] El ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI, por lo que el señalado ACTO debe ser declarado nulo parcialmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Argumentaron que, “[…] En efecto, con relación al vicio de falso supuesto de Derecho [deben] destacar que el mismo se produce cuando el vicio en la causa del acto administrativo se encuentra referido a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento a la Administración para adoptar su decisión […]”. [Corchetes de esta Corte]
Narraron que, “[…] Así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, ya sea, porque no se encuentre vigente (ya porque fue derogada, o no ha sido aún aprobada, o ya porque fue aprobada pero no está aún vigente, por no haber sido publicada o haber sido sometida a término o condición suspensiva), o porque el supuesto de hecho abstractamente definido en la norma no cubre al supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa pretende aplicarla […]”. [Corchetes de esta Corte]
Agregaron que, “[…] en el presente caso conviene recordar que los bienes importados por [su] representada contaba con la AAD emitida por CADIVI antes de 31 de diciembre de 2010 y que los productos corresponden al sector alimentos con lo cual las divisas autorizadas para su importación debían ser liquidadas a la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, no obstante la ALD correspondiente a la misma fue liquidada con el tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD, no habiéndose tomado en cuenta las circunstancias especiales antes descritas. En ese sentido, la liquidación de las divisas acordadas por CADIVI en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE erradamente tiene como fundamento un tipo de cambio distinto a aquél que legalmente le correspondía […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Refirieron que, “[…] Al efecto, como se ha señalado, el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14 establece que el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de Bs. 4,30 por USD. No obstante, el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, excepcionalmente otorga el derecho a un tipo de cambio distinto a aquél previsto como regla en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14. Así, específicamente, el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, establece: [...] conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, para que determinadas operaciones sean liquidadas con el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD, se requiere que se presenten de manera concurrente dos circunstancias específicas, a saber: (i) que la empresa cuente con un AAD emitido por CADIVI antes de 31 de diciembre de 2010 para esa importación; y (ii) que el bien objeto de importación se vincule al sector alimentos, sin que CADIVI pueda alterar la interpretación de este supuesto alegando que sólo se debe entender referida a los bienes que sean importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos, pues ni fue lo establecido expresamente en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO N° 15, ni obviamente fue la intención de los emisores de dicha norma […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Alegaron que, “[…] CADIVI aplicó al caso en concreto el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el cual establece una tasa de Bs. 4,30 por USD. De esa manera, esa comisión incurrió en una errónea aplicación del Derecho, puesto que fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, evidenciando con ello un vicio en el elemento causa del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, y de manera más concreta un vicio de falso supuesto de Derecho que conlleva a que el mismo deba ser anulado parcialmente en los términos explicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, y así respetuosamente [solicitan] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Finalmente solicitaron, “[…] que se declare con lugar la presente demanda de nulidad parcial y, en consecuencia, se declare la nulidad del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, ordenándose el reintegro a [su] representada de la cantidad de Bs. 26.749,20, que corresponden al diferencial pagado en exceso por CERVECERÍA POLAR respecto a la liquidación de las divisas correspondientes a la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS nro 13732876”, asimismo, que “[…] ORDENE LA INDEXACIÓN de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor (‘IPC’), vigente para el momento en que esa Corte proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa y esta quede definitivamente firme, todo lo cual [solicitan] sea acordado mediante una experticia complementaria del fallo que recaiga en la presente causa. A estos fines [solicitan], de conformidad con las previsiones del artículo 249 del CPC, que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 1 de julio de 2013, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes, a través del cual expuso lo siguiente:
Señaló que, “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en uso de sus atribuciones para la mejor administración de las divisas, y teniendo en consideración las políticas económicas que dicta el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios y los enmarca dentro de los Sectores Económicos a los cuales pertenece, sin importar la actividad económica que realiza el importador, ello con ocasión a que la excepción establecida en el Convenio Cambiario Nº 15, referida al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, toma en cuenta la mercancía objeto de importación, y no a la actividad económica del usuario […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestó, que “[…] en el presente caso se pudo determinar que los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el referido literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, (sector alimentos) ya que su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción arancelaria del mismo, tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, es decir, la mercancía señalada a importar en la solicitud Nº 13218502 que se describe bajo los códigos arancelarios Nros. 4016.93.00, 4016.99.10, 7320.20.90, 8481.90.90, antes mencionado, fue enmarcada bajo el Sector Económico denominado –PLASTICOS Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHOS Y SUS MANUFACTURAS, así como, METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES, y finalmente, MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIALES ELECTRICO [sic] Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS- respectivamente, tal como incluso se puede desprender de la ubicación en el Arancel de Aduanas de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Alegaron que, “[…] Es importante señalar que no por mera casualidad la denominación de ese Sector Económico coincide con el nombre de la sección donde se encuentra agrupado tal código arancelario, sino que forma parte del resultado propio de la actividad engranada de la Administración, en aplicación de las políticas económicas que dicta el Ejecutivo Nacional, y en específico, lo referente a la administración de las divisas extranjeras, cuya competencia la ejercer la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En consecuencia, a dichas solicitudes se debe aplicar el contenido del Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010 […] donde se fijó el tipo de cambio para la compra en Bs. 4.2893, y para la venta en Bs. 4.30 por dólar de los Estados Unidos de América, y así [solicita] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Solicitaron que, “[…] se desechen los vicios denunciados por la parte demandante al pretender de forma errónea que [su] representada aplique el régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación de tipo cambiario, en específico el establecido en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, pretendiendo tomar en cuenta la actividad económica del usuario CERVECERÍA POLAR C.A., sin tener alguna consideración con la clasificación arancelaria de los bienes a importar en la solicitud Nº 13732876 […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 3 de julio de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que, “[…] del contenido del ALD Nº 2265068, aprobado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se desprende que el ente recurrido determinó que el tipo de cambio aplicado a la solicitud de autorización de divisas para importación en el caso particular es de 4,30 bolívares por dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 14 publicado el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, conforme al cual: ‘se fija el tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estado Unidos de América, para las operaciones de compra de divisas realizadas a partir del 1 de enero de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en el presente caso, los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el […] literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, ya que su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción de los mismos tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, que establece que la mercancía señalada a importar en la solicitud Nº 13218502 que se describe en los códigos arancelarios Nros. 4016.93.00, 4016.99.10, 7320.20.90, 8481.90.90, está enmarcada bajo el Sector Económico denominado –PLÁSTICOS Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHOS Y SUS MANUFACTURAS, así como, METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES, y finalmente, MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIALES ELÉCTRICOS Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS, respectivamente, de allí que deba aplicarse el Convenio Cambio [sic] 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, mediante el cual se fija el tipo de cambio en 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Asimismo, refirió que “[…] en el caso de autos, la mercancía a importar no está referida a ‘ALIMENTOS’ sino a ‘PLÁSTICOS Y SUS MANUFACTURAS, CAUCHOS Y SUS MANUFACTURAS, METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES Y MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIALES ELÉCTRICOS Y SUS PARTES, de acuerdo con los criterios manejados de la Comisión de Administración de Divisas como órgano ejecutor de la política cambiaria del país, [y por ello] estima el Ministerio Público que la administración no incurrió en error alguno al autorizar la liquidación de la mercancía al tipo de cambio de 4,30 USD, aplicando el Convenio Cambiario Nº 14, vigente para la época […]”.
Finalmente, concluyó que debe declararse sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, a través de la decisión dictada por el Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2012, se pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente caso se circunscribe a la Demanda De Nulidad, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra “[…] la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2265068”, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación […] con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto ante CADIVI”.
En tal sentido, la parte demandante denunció en su escrito libelar de forma expresa, que el acto administrativo impugnado incurrió en a) vicio de falso supuesto, en cuanto a la tasa aplicada, y b) falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a los bienes a importar.
Ello así, y previo al análisis del fondo de la controversia, esta Corte estima necesario realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-759 de fecha 1 de junio de 2010, caso: Italcambio, C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno hacer referencia que el control cambiario en el país tiene su origen en el Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625, de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas destinado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
Sin embargo, los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y los demás operadores cambiarios pueden ser autorizados por el Banco Central de Venezuela para actuar en el mercado de divisas, a los fines de cooperar en la administración, supervisión y ejecución del régimen cambiario, siempre y cuando queden sujetos al cumplimiento del mismo y de las normas que se dicten, tales como llevar un registro de las transacciones u operaciones a través de ellos realizadas en el país en moneda extranjera, siguiendo los lineamientos que a tales efectos establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y teniendo igualmente la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que se les solicite, en la periodicidad, forma y contenido que se acuerde.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Número 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y cuyas atribuciones son: (i) establecer los registros de los usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes; (ii) el otorgamiento o negativa de las autorizaciones de adquisición de divisas de acuerdo con el presupuesto de divisas que se establezca a tales efectos; (iii) determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación; (iv) establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas; (v) evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario; (vi) recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones; y (vii) aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
Lo anterior fue confirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia número 2005-01739 de fecha 1 de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A.) señaló que “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional (...)” y en decisión número 2009-1276 del 20 de julio de 2009, señaló que las Providencias emanadas de dicho Organismo, son para “planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, dada las circunstancias de fuga de capitales, especulación, evasión fiscal, entre otros que impulsaron al Ejecutivo Nacional a implementar un sistema de control de precios tras convenios suscritos por el Ministerio de Finanzas, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, creando a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación”.
La normativa cambiaria es ante todo de orden público y atiende a todas las operaciones que hayan de realizarse en el país que involucren intercambio en divisas. Todas las monedas diferentes a las que tienen curso legal de un país determinado. Este término se aplica a los billetes y monedas extranjeras, a los depósitos en bancos e instituciones financieras internacionales, transferencias, cheques y letras).
De tal modo, vale recordar que el control de cambio se configura en un conjunto de normas que imperativamente regulan o restringen el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio. El efecto de un control de cambio es el de vigilar, controlar o monopolizar la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio. En consecuencia, el control de cambio es una intervención oficial del mercado de divisas a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, de tal manera que los mecanismos normales de oferta y demanda quedan total o parcialmente fuera de operación y en su lugar se aplica una reglamentación administrativa especialísima sobre las operaciones en dólares y compra y venta de divisas, que implica generalmente un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de la entrada y salida de cambio extranjero. (Vid.www.perezcalzadilla.com/Comentarios.aspx?IdMateria=1&IdPublicacion=25).

En tal sentido, las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y otros servicios comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción, serán igualmente de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios, salvo excepciones establecidas en el Convenio Cambiario Número 1. (Vid. artículo 28 del Convenio en referencia).
Así las cosas, dado que el sistema de control de cambio regula y restringe los movimientos de capital, todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas extranjeras y, todas las operaciones a la vista que se realicen en el país en moneda extranjera (artículo 34 del Convenio Cambiario Número 1), están sujetas al esquema tanto de determinación del tipo de cambio fijo -entendido éste como la cotización o precio de una moneda determinado por el Banco Central y las autoridades económicas, y que debe ser utilizado por todos los sujetos del sistema en las operaciones que involucren algún tipo de valor en divisas- como del volumen de divisas transadas.
Ahora bien, para satisfacer las obligaciones pecuniarias pactadas en divisas (aquellas que se expresan en una moneda diferente a la moneda de curso legal establecida en la ley) en un régimen de control cambiario de tipo fijo y con restricciones cualitativas y cuantitativas, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectúan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (en nuestro caso el Bolívar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 -aplicable rationae temporis-), al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Así pues, para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación. Por lo tanto, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el precitado Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…).” (Mayúsculas del escrito).

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesaria la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto” (Mayúsculas del escrito).

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.”

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
En efecto, conforme al Convenio Cambiario número 1, y en especial con lo plasmado en el artículo 3° del citado Decreto número 2.302, se establecen un conjunto de atribuciones de las cuales se colige que corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria [vid. sentencia número 2012-1458 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)].
Asimismo, es importante resaltar que mediante Decreto número 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo que según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Explanado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que el punto neurálgico de la controversia planteada radica en el tipo de cambio al cual la Comisión demandada determinó que estaba sujeta la solicitud realizada por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario número 15, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, por lo que se pasa a analizar los vicios denunciados por la parte actora, a los fines de verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-
En torno a este punto, la parte actora realizó un conjunto de denuncias referidas a este vicio, tales como:
a) Que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por la errada consideración por parte de la Administración cambiaria de la tasa de cambio aplicable.
b) Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían al sector de alimentos.
c) Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, ya que la Administración aplicó el tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario número 14, sin tomar en cuenta que la excepción era el sector alimentos y no sólo alimento, siendo que -a su decir- elabora los alimentos en el país, importando también equipos, materiales, repuestos y materia prima.
Respecto a este vicio denunciado, es conveniente resaltar que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable a un caso en específico.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia número 307, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), que señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste [vicio] se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto[…]”.[Corchetes y resaltados de esta Corte]

De la sentencia antes transcrita se desprende el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

No obstante lo anterior, observa esta Instancia Sentenciadora, que los vicios antes denunciados, en lo que al vicio de falso supuesto se refiere, están circunscritos a la tasa de cambio aplicada por la Comisión demandada, siendo que para poder determinar si dicha situación se encuentra ajustada a derecho, esta Corte debe analizar cuál era la tasa de cambio aplicable al caso en concreto, a los fines de evidenciar si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurrió en el vicio bajo análisis, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del acto administrativo impugnado, se puede apreciar que a través del mismo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), determinó que el tipo de cambio aplicado a los códigos arancelarios solicitados por la demandante, es de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), por dólar de los Estado Unidos de América, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario número 14 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, conforme al cual: “[…] se fija el tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para las operaciones de compra de divisas realizadas a partir del 1 de enero de 2011”. En virtud de lo cual, no se aplicó el artículo 2 del Convenio Cambiario número 15 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, el cual establece las consideraciones que deben ser tomadas en cuenta a los fines de aplicar el tipo de cambio correspondiente para el otorgamiento de la tasa de cambio a Bolívares Dos con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60), por Dólar de los Estados Unidos de América, por considerar la Administración que el objeto de la importación de la empresa Cervecería Polar, C.A., no se encontraba contemplada en dicha norma.
En este contexto, y en refuerzo de lo señalado en la parte introductoria de la presente decisión, es importante reiterar que constituye competencia conjunta del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, establecer el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, lo cual se realizó por última vez en el Convenio Cambiario 14, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, y suscrito por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, donde se fijó el tipo de cambio para la venta en Bolívares Cuatro con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), por Dólar de los Estados Unidos de América.
Asimismo, mediante Convenio Cambiario número 15 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, se estableció un régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, estableciendo en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2: Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estado Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud […]”.

Ello así, es necesario determinar cuáles son los bienes a importar que puedan ser considerados pertenecientes al “sector alimentos”, debiendo indicarse que el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario número 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, siendo su última actualización en el año 2010, en la cual el Ejecutivo Nacional adoptó la nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.), seccionó mediante Capítulos, Partidas y Sub-partidas, con su respectivo código numérico todas aquellas mercancías objeto de importación. En tal sentido, el numeral 1 del artículo 3 del Arancel de Aduanas de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:
1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional, y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23”.

Ahora bien, se desprende de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, planillas de RUSAD 005 correspondientes a las solicitudes objeto de la Demanda de Nulidad bajo análisis -información que no fue impugnada por la parte actora- de las cuales se evidencia que las mercancías a importar por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., se encuentran agrupadas en el Arancel de Aduanas de Venezuela, de la manera que a continuación se refiere:

“*Sección VI: ‘PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS’
*Capítulo 32: ‘Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas’.
*Sección VII: ‘PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS’.
*Capítulo 39: ‘Plástico y sus Manufacturas’
*Capítulo 40: ‘Caucho y sus Manufacturas’.
*Sección XV: ‘METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES’.
*Capítulo 73: ‘Manufacturas de fundición, hierro o acero’.
*Capítulo 74: ‘Cobre y sus manufacturas’.
*Capítulo 76: ‘Aluminio y sus manufacturas’.
*Sección XVI: ‘MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O PRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS’.
*Capítulo 84: ‘Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos, artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos’.
*Capítulo 85: ‘Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos’. [Mayúsculas y resaltado del original].

En consecuencia, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en uso de sus atribuciones para la mejor administración de las divisas tomando en cuenta las políticas económicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios y los enmarca dentro de los sectores económicos a los que pertenecen, sin importar la actividad económica realizada, con ocasión a la excepción establecida en el Convenio Cambiario número 15, en torno al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo de tasa cambiaria, TOMANDO EN CUENTA LA MERCANCÍA OBJETO DE IMPORTACIÓN, más no la actividad económica que practica el usuario.
Es por las anteriores consideraciones, que aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la mercancía objeto de importación para lo cual se realizaron las solicitudes de adquisición de divisas relacionadas con la presente causa, no se subsumía en la excepción establecida en el literal a) Convenio Cambiario número 15 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, por no haberse podido determinar que los bienes a importar correspondían al sector alimentos, por cuanto su naturaleza se encuentra sujeta a la clasificación y descripción arancelaria establecida en el Arancel de Aduanas de Venezuela, siendo que las mismas se enmarcan bajo los Sectores Económicos denominados Químicos, Manufacturas Diversas, Maquinarias y Equipos, más no alimentos.
En efecto, la Administración cambiaria determinó -como consecuencia de lo anterior- que el tipo de cambio al que se encontraban sujetos los bienes a importar por la empresa Cervecería Polar, C.A., mediante las solicitudes cuestionadas, era de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), por Dólar de los Estado Unidos de América, sin evidenciar este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, desvirtuados como han sido los vicios denunciados por la parte actora, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461 y 145.989, respectivamente, contra “(…) la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2265068”, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación […] con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto ante CADIVI”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,




JAIME SANDOVAL

Exp número AP42-G-2012-000594
GVR/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.