JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-000784

En fecha 6 de agosto de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la “Demanda de Nulidad” interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.999, bajo el número 97, Tomo 365-A-Qto., representada por la abogada María Isabel Ruesta Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.961, contra el acto administrativo número 210.000.0224 de fecha 28 mayo de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento relacionado a la causa, dentro de los tres días de despacho siguientes a su publicación.
En fecha 14 de agosto de 2012, Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión número 2012-0424, mediante la cual declaró su competencia para el conocimiento de la demanda, e inadmisible la misma “[...] por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público [...]”. Advirtiendo a la parte agraviada que podría “[...] interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada María Ruesta, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A., apeló de la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de septiembre de 2012, Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, oyó la referida apelación de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 1 de octubre de 2012, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En fecha 3 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
En fecha 29 de enero de 2013, por cuando había transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0035 mediante la cual solicitó a la parte demandante “[…] una vez [constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, [remitir] cualquier documento del cual se desprenda el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, relativo al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial”. Asimismo, ordenó notificar al Instituto querellado, “[...] con el objeto de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil [...]”.
En fecha 14 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, se acordó librar boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Proyectos 2 Torres, C.A., y oficios números CSCA-2013-000911 y CSCA-2013-000912, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A.
En fecha 5 de marzo de 2013, la abogada María Isabel Ruesta, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A., consignó la información solicitada por esta Corte.
En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 2 de abril de 2013, esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 29 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 31 de enero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constó en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de junio de 2013, la abogada María Isabel Ruesta, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte dictó sentencia número 2014-0198, mediante la cual, declaró su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación, con lugar el recurso de apelación, anuló el fallo cuestionado y ordenó notificar “[...] a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres C.A., a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, reforme su pretensión y los fundamentos que la sostienen, caso en el cual se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión”.
En fecha 17 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 13 de febrero de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes, dirigida a la Sociedad Mercantil Proyectos 2 Torres, C.A. y oficios números CSCA-2014-000964 y CSCA-2014-000965, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber sido infructuosas las gestiones a los fines de realizar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A.
En fecha 17 de marzo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte en fecha 13 de febrero de 2014 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de la Corte, de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A., se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada sociedad mercantil, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libró la referida boleta, siendo fijada en fecha 19 de marzo de 2014. (Vid. Vuelto del folio 291 del expediente judicial).
En fecha 1 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Mediante Nota de Secretaría, de fecha 9 de abril de 2014, dejó constancia de haber retirado la boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A.
En fecha 21 de abril de 2014, la abogada María Isabel Ruesta, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A., consignó escrito de la reforma del libelo de demanda.
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 30 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2014, a los fines de su cumplimiento y visto el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014, por la Abogada María Isabel Ruesta, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A., se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se pasó el expediente y fue recibido por dicho Juzgado, mediante Memorándum número SCSCA 04-2014/00188 de fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 6 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer mediante el cual, solicitó “[...] a la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., que subsane los errores indicados por esta Instancia Sentenciadora, dado que el pliego de peticiones por ella presentada, resultó ser confuso [...]”.
En fecha 12 de mayo de 2014, la abogada María Isabel Ruesta, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual estableció la cuantía de la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2014, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante al cual estimó que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente judicial a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente judicial a este Órgano Colegiado.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió el presente expediente judicial.
En fecha 19 de mayo de 2014, por cuanto el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2014, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, se ordenó pasa el expediente judicial al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE
CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 21 de abril de 2014, la abogada María Isabel Ruesta Boscán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A., consignó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
Como primer punto señaló que “[…] [su] representada suscribió con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en fecha 01 de Septiembre de 2.004 un Contrato de Ejecución de Obra Pública, cuyo OBJETO es la ‘construcción del Centro Polivalente Mérida, Edificio Sede, Gerencia Regional INCE Mérida Estado [sic] Mérida’”.
Indicó, que “[...] El MONTO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA se estimó en ese momento ‘[...] sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’, en la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.174.406.578,25) (actualmente Bs. 8.174.406,57)”.
Adujo, que se estableció “[...] un MONTO LÍMITE PARA LA CONTRATACIÓN de treinta por ciento (30%) adicional sobre el monto de ejecución de la obra, es decir, equivalente a la cantidad de Diez Mil Seiscientos Veintiséis Millones Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 10.626.728.551,73) […]” [Resaltado del texto original].
Indicó, que “[…] el PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA acordado fue de Dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la firma del ACTA DE INICIO […]”. [Resaltado del texto original].
Alegó, que “[en] fecha 28 de mayo de 2012, el INCES emite el acto administrativo identificado con el Nº 210.000.0224, […] mediante el cual orden[ó] a [su] representada el reintegro de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.405.257,85), por concepto de anticipo otorgado y no amortizado e intereses […]”. [Resaltado del texto original].
Manifestó, que “[...] posteriormente en fecha 10 de octubre de 2012, el ente demandado dicta el acto administrativo identificado con el Nº P-2012-10-89, […] a través del cual rescinde el contrato antes señalado, imputándole a [su] representada su incumplimiento, y ordenando a esta última el reintegro de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMO [sic] (BS. 4.405.257,85), por concepto de anticipo otorgado a no amortizad e intereses”. [Resaltado del texto original].
De igual manera, estimó la demanda “[…] en Unidades Tributarias, lo cual equivale a Veinte Mil Doscientas Unidades Tributarias (20.200 UT)”. (Vid. vuelto del folio 300 del expediente judicial)
Seguidamente, en el mismo folio y el siguiente (Vid. folios 300 vuelto y 301), en el capítulo correspondiente al petitorio, solicitó lo siguiente:
“En razón y por mérito de los contundentes y concluyentes argumentos de hecho y de derecho señalados en el presente escrito, es que acud[e] por ante su competente autoridad, para ejercer Demanda de Contenido Patrimonial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: A dar cumplimiento al contrato de obra identificado con el Nº 20045-08-C-007, suscrito en fecha 01 de Septiembre de 2.004, para la Construcción del Centro Polivalente Mérida, Edificio Sede, Gerencia Regional, INCE Mérida, Estado Mérida, por un monto de Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.174.406.578,25).
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, en pagar saldos de las valuaciones Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19 que representan el valor de la obra efectivamente ejecutada por [su] representada y no pagada, que asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Veinticinco (Bs. 1.527.543,25).
Tercero: El pago de la Indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que asciende a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs. 652.317,00).
Cuarto: Como producto de la devaluación y depreciación monetaria lo cual constituye y hecho notorio y público exento de pruebas, solicita[n] la indexación monetaria de las sumas arriba reclamadas la cual deberá acordarse mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordene la suspendan [sic] los efectos del acto administrativo identificado con el Nº P-2012-10-89, de fecha 10 de octubre de 2012 emanado del ente demandado, por el eminente peligro de que se cause un daño irreparable a [su] representada”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es oportuno a esta Corte, el pronunciamiento sobre la declaratoria realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual estimó que el conocimiento de la presente Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., representada por la abogada María Isabel Ruesta Boscán, antes identificados, contra el acto administrativo número 210.000.0224 de fecha 28 mayo de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser la Alzada natural del referido Juzgado, siendo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir de manera definitiva sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013).
Antes de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es necesario realizar un análisis cronológico del iter procesal de la presente causa, a los fines de su correcto entendimiento, al respecto se observa lo siguiente:
La presente demanda fue interpuesta el 6 de agosto de 2012 ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como una Demanda de Nulidad, y en fecha 14 de agosto del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó sentencia mediante la cual recalificó la Demanda de Nulidad a una de Contenido Patrimonial, y la declaró inadmisible por no cumplir con el requisito de agotar el procedimiento previo en sede administrativa de las Demandas de Contenido Patrimonial.
Posteriormente, esta Corte conociendo de la apelación interpuesta contra dicho fallo, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, declaró la nulidad de la sentencia cuestionada por la parte actora y ordenó reformular el escrito libelar, en el entendido que lo ajustara a una Demanda de Contenido Patrimonial. Siendo reformulado por la parte demandante, en fecha 21 de abril de 2014.
Así, fue remitido el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de abril de 2014, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En este sentido, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte requirió a la parte demandante indicar de modo expreso la estimación de su demanda, tanto en bolívares como en unidades tributarias. En tal sentido, fue consignada una diligencia por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2014, indicando la información al respecto.
Fue así, como en fecha 14 de mayo de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que el conocimiento de la Presente Demanda de Contenido Patrimonial, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y remitió el presente expediente judicial a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto que se pronunciara de modo definitivo respecto a dicha consideración.
Aclarado lo anterior, a los fines de dilucidar la atribución de competencia analizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión principal de la demanda es el cumplimiento del contrato de obra que suscribiera la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A. antes identificada, con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En este sentido, el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

Asimismo, el numeral 1 del artículo 25 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres, C.A., estimó el valor de su demanda en los siguientes términos: “[…] estando de acuerdo con el auto de fecha 6 de mayo de 2014 procedo a cumplir con lo postulado y en tal sentido aclaro el Capítulo VI referente a la Estimación de la Demanda, y establezco su cuantía en los siguientes términos: La estimación de la demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.179.860,25), que es la sumatoria de las cantidades de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Tres bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.527.543,25) correspondiente al saldo deudor de la obra y Seis Cientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Diecisiete bolívares (652.317,00) correspondientes a la indemnización demandada, siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Cinco Unidades Tributarias […]”.
Según se ha citado, la representación judicial de la parte actora en la diligencia consignada el 12 de mayo de 2014, estimó el valor de la demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.179.860,25), que es la sumatoria de las cantidades de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.527.543,25) correspondiente al saldo deudor de la obra y Seis Cientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs. 652.317,00) imputables a la indemnización demandada; lo cual equivale a Veinticuatro Mil Doscientas Veinte Unidades Tributarias (24.220 U.T.), a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) por Unidad Tributaria (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.866 del 16 de febrero de 2012), atendiendo a la fecha en que fue interpuesta la demanda el 6 de agosto de 2012.
Por las razones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, resulta incompetente por la cuantía para el conocimiento de la demanda, y en consecuencia declina la competencia para conocer de la presente controversia en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. En este sentido, se ordena la remisión del presente expediente judicial al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para el conocimiento del fondo de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., contra el acto administrativo número 210.000.0224 de fecha 28 mayo de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. REMÍTASE el presente expediente judicial al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,




ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA






Juez,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Secretario Accidental,




JAIME SANDOVAL




Expediente número AP42-G-2012-000784
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

El Secretario Accidental.