EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000272
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez, Jaime Gómez Pacheco y Carlos Godoy Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.256, 47622 y 35.460 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación “Rexall de Venezuela, C.A.”, el 15 de septiembre de 1965, bajo el Nº 91, Tomo 37-A, y cuyo cambio de denominación fue inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de junio de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 66-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-152114, de fecha 12 de diciembre de 2012 y notificada por medio de correo electrónico el 30 de enero de 2013, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 9 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte, admitió la referida demanda, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Procurador General de la República, asimismo, solicitó al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el expediente administrativo relacionado con la presente causa y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año.
El día 17 de septiembre de 2013, se recibió del abogado Juan Humberto Cemboraim Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante el cual solicitó se concediera una prórroga de diez (10) días de despacho.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte le otorgó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) una prórroga de cinco (5) días de despacho para la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo ordenó agregar al presente expediente copia simple del poder que acredita su representación.
El día 1 de octubre de 2013, se ordenó realizar por la Secretaría de esta Corte de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, el día 14 de agosto de 2013, hasta esta fecha. Certificando que transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual remitió carpeta contentiva de los antecedentes administrativos.
El día 15 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio remitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de los antecedentes administrativos y abrió pieza separada de los anexos que lo acompañan.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que fijara Audiencia de Juicio, siendo remitido en la misma fecha.
El día 21 de octubre de 2013, se dejó constancia del recibido del expediente por parte de esta Corte.
En fecha 25 de octubre de 2013, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó para el día 6 de noviembre de 2013 la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa.
El día 6 de noviembre de 2013, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, de igual modo la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de noviembre de 2013, vista la promoción de pruebas de la sociedad mercantil Dart de Venezuela, C.A., referente al mérito favorable de los autos, la prueba de testigo, la prueba documental y la prueba de exhibición de documento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias, a fin que remitiera la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se concedió diez (10) días de despacho, contándose a partir de la constancia en autos del recibido del oficio en cuestión.
En fecha 25 de noviembre de 2013, tuvo lugar la declaración testimonial por parte de los ciudadanos Emilio Ramos Carrillo y Anna De Luca, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.682.402 y 7.258.610, respectivamente, en su condiciones de testigos promovidos por el apoderado judicial de la empresa Dart de Venezuela, C.A.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó a computar por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación los días de despacho transcurridos desde la fecha de las decisiones dictadas el día 19 de noviembre de 2013, hasta esta fecha, los cuales transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2013.
En la misma fecha, se constató el vencimiento del lapso de apelación de las decisiones dictadas el día 19 de noviembre de 2013, quedando como consecuencia firmes las citadas decisiones.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
El día 17 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió del Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias, oficio de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual acusa recibo del oficio del día 19 de noviembre de 2013 emanado de esta Corte.
El día 16 de enero de 2014, se recibió del Ministerio del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias, oficio de fecha 7 de enero de 2014, mediante el cual da respuesta al oficio del día 19 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de enero de 2014, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, en este sentido el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de informes.
En fecha 8 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, en virtud de encontrarse vencido el lapso de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió del abogado Carlos Godoy Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Dart de Venezuela, escrito de informes.
El día 15 de abril de 2014, se recibió de la abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 124.611, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), escrito de informes.
En fecha 22 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 20 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dart de Venezuela, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[…] [su] representada formuló las solicitudes de autorización de adquisición de divisas identificadas con los Nros. 14942066 y 14942087 por ante la Comisión de Administración de Divisas, a través del operador cambiario autorizado, Banco de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Indicaron, que “[…] El día 16 de abril de 2012 –y mediante dos (2) correos electrónicos que le fueron remitidos por la Comisión de Administración de Divisas, […] [su] representada fue notificada del cambio de status de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas identificada [sic] con los Nros. 14942066 y 14942087, las cuales –de acuerdo con la notificación- se encontraban en un nuevo status, a saber “(...) Aprobado por Bienes y Servicios (Por Generar AAD) (…)’”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Agregaron, que “[…] El día 20 de noviembre de 2012 –y mediante dos (2) correos electrónicos que le fueron remitidos por la Comisión de Administración de Divisas, […] [su] representada fue notificada de la denegación de la Autorización de Liquidación de Divisas correspondientes a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas identificada [sic] con los Nros. 14942066 y 14942087, respectivamente’”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de ilegalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, así como el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y falso supuesto de hecho.
En ese sentido, alegaron que “[…] desde el momento en que la Comisión de Administración de Divisas […] aplicó un criterio distinto del que venía aplicando en casos similares, el ejercicio de su actividad administrativa se ha colocado al margen de lo dispuesto en el artículo 11 LOPA, [sic] lo cual en el presente caso supone la existencia del específico vicio de ilegalidad […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] desde el momento en que la Comisión de Administración de Divisas, abusando de las potestades que –con cierto grado de discrecionalidad- le han sido conferidas optó por denegar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) relacionadas con las solicitudes de autorización de adquisición de divisas identificada [sic] con los Nros. 14942066 y 14942087, respectivamente, por variaciones no esenciales en los parámetros de las operaciones de importación y-aún [sic] más importante- cuando desestimó la argumentación que se sometió a su consideración en el marco de los dos (2) recursos de reconsideración que fueron resueltos a través del acto administrativo cuya nulidad se demanda, infringió lo dispuesto en el artículo 12 LOPA, lo cual vicia a dicho acto administrativo de nulidad absoluta por ilegalidad […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, señalan que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Comisión de Administración de Divisas “[…] al momento de pronunciarse respecto de los dos (2) recursos de reconsideración interpuestos por [su] representada con relación a la confirmación de la decisión de esa Comisión de denegar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), relacionadas ésta se encontraba obligada a resolver todos los asuntos que se sometieran ‘(…) a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso (…)’ […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron, que en este caso supone tener en consideración “[…] i) que en ambos casos analizados en el marco del acto administrativo cuya nulidad se demanda, se trato de variaciones referidas exclusivamente a la marca de la materia prima importada; ii) que, en casos como sub análisis y tratándose de materia prima y no de productos terminados, la marca no suele ser el elemento esencial de la mercancía a importarse; iii) que, si bien la emisión de Certificaciones de No Producción o Insuficiencia, suele suponer la mención de marca de producto del que se trate, ello tiene lugar con fines meramente ejemplificativos, toda vez que la no producción o insuficiencia se refiere - en principio- a ciertos productos y no a determinadas marcas; y iv) que de existir en el país un producto determinado identificado con una marca distinta de la que pretendiese importar y en cantidades suficientes para atender a la demanda nacional, no se emitirían ni el Certificado de No de Producción o Insuficiencia ni se autorizaría la adquisición de divisas para importar productos de la misma naturaleza”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] al dictar la Providencia, la Comisión de Administración de Divisas no emitió pronunciamiento alguno con respecto de estos argumentos, contraviniendo así la obligación establecida en el artículo 89 LOPA, y materializándose el vicio de nulidad absoluta por ilegalidad que se ha denunciado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentaron, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al asumir erróneamente i) que, en el caso de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas identificada [sic] con los Nros. 14942066 y 14942087 [su] representada había incumplido ‘(…) ARTÍCULO Nº 29 DE LA PROVIDENCIA Nº 108 (…)’, y ii) que en el marco de los dos (2) recursos de reconsideración que [su] representada interpuso en su oportunidad, no se había evidenciado ‘(…) una causa no imputable a este (…)’ que justificara la supuesta inobservancia de la normativa cambiaria que le fue injustificable imputada a ésta […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron, que “[…] [su] representada no incumplió con ninguna de las disposiciones que integran el régimen cambiario, y menos aún con lo dispuesto en artículo 29 de la Providencia Nº 108, pues lo que ocurrió fue que, debido a la indisponibilidad de productos identificados con una marca en particular, su proveedor despachó productos exactamente de la misma naturaleza, pero identificados con una marca distinta, circunstancia ésta encuadrable dentro del supuesto de variaciones no sustanciales contemplado en el artículo 9º del Decreto No. 2330, que – en modo- alguno podría interpretarse como un factor de incumplimiento o inobservancia por parte de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] es falso que no mediaran en los dos (2) recursos de reconsideración interpuestos por [su] representada, en su oportunidad, argumentos que justificaran las variaciones no sustanciales a las qye se ha hecho ya referencia, pues las circunstancias bajo las cuales se produjeron las mismas fueron ampliamente descritas en ambos recursos, todo lo cual permite afirmar que tanto en los actos denegatorios originales, como en el acto administrativo cuya nulidad se demanda, la Comisión de Administración de Divisas fundamentó sus decisiones en supuestos de hecho que no se compadecieron con la realidad fáctica de cada caso, materializándose así el vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho que se denuncia en la presente acción”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron “[…] PRIMERO: ADMITA la presente acción (o recurso) de nulidad […] SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-152114, el día 12 de diciembre de 2012 y notificada a su representada el día 30 de enero de 2013. TERCERO: Ordene a la Comisión de Administración de Divisas otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas, respecto de las Solicitudes de Adquisición de Divisas […] identificadas con los Nos. 14942066 y 14942087, respectivamente […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas, subrayado y mayúscula del original].
II
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] los datos suministrados por el usuario sobre los bienes aportados se corresponden, con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada; así como se trata del mismo código arancelario”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] coincide con lo afirmado por la empresa recurrente a que ‘(…) La mercancía adquirida COPOLIMERO [sic] 10R10C correspondiente a COPOLIMERO [sic] DE PROPILENO, solicitado en el Certificado de No. De producción y/o Producción Insuficiente (CNPN) Nº 122449-1031-88767, al igual que el autorizado por CADIVI en el AAD (…) (PROFAX SL648M). Ambos (…) poseen las mismas características físicas y la misma aplicación como materia prima (…)’”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, que “[…] se le debe dar valor probatorio a las referidas testimoniales, por cumplir con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil para su valoración, así como, son contestes en afirmar que: i) el producto objeto de la AAD se trata de dos marcas comerciales distintas, pero es una materia prima con las mismas características; y ii) en otros casos, que se ha planteado la misma situación CADIVI ha acordado la liquidación de las divisas, sin ninguna dificultad”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “Por los argumentos precedentemente expuestos, [esa] representación del Ministerio Público, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., […] contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-152114, de fecha 12 de diciembre de 2012 y notificada por medio de correo electrónico el 30 de enero de 2013, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), debe ser declarado ‘CON LUGAR’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
INFORME DE LA DEMANDADA
En fecha 15 de abril de 2014, la abogada Rocio Otalora, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] al ser analizados los documentos consignados por DART DE VENEZUELA, C.A., se evidencia que las características del producto importado no se corresponde con el autorizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto se observa que el índice de fluidez autorizado fue de 11dg min, con una densidad de 0,9 cm3, Módulo de flexión N/mm2 (psi) 1,200 (170,000), el cual se encuentra contenido por el producto PRO FAX SL648M, que vale la pena destacar se indica en el Certificado de Producción insuficiente emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de la solicitud realizada por el hoy importador con respecto a ese bien; en este sentido, consider[ó] [esa] representación judicial que dicho certificado al hacer alusión a una ‘marca’ la misma no puede ser ignorada o vista de forma separada, pues si bien esta ‘no suele ser el elemento esencial’ como es señalado en el escrito libelar del accionante, el bien señalado en el referido certificado hace alusión a una serie de especificaciones técnicas que dicha marca contiene […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que, “[…] en caso de existir una marca distinta que cumpla con las especificaciones autorizadas, esta administración evidentemente reconocería ese margen de variación razonable (como en efecto paso en el caso señalado por la parte accionante en el escrito libelar); no obstante, ello no fue lo que paso en el presente caso, toda vez que en el bien realmente importado por el usuario se desprenden otro tipo de especificaciones técnicas como: el índice de fluidez de 12g/10min, Módulo de flexión N/..2 (psi) 1,100 Mpa (160,000psi), presumiendo asó otro tipo de variaciones con respecto a la calidad, ello debido al precio del bien importado ya que no fuero [sic] el debidamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias en el referido Certificado de Insuficiencia Transitoria, haciendo evidente el incumplimiento de la normativa Cambiaria”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] a pesar de que los bienes importados por la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., se corresponden con la posición arancelaría de los autorizados por [su] mandante, ello no quiere decir que posean las mismas caracteriscticas, la misma calidad, o el mismo precio, y ello se evidencia pues sus especificaciones técnicas no coinciden con las aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Así, en los Certificados de Insuficiencia Transitoria de Producción, el Ministerio indica las especificaciones técnicas del producto que autoriza a importar, a los fines de que solo ingresen al país aquellos bienes cuya producción efectivamente se realiza en Venezuela o la misma es insuficiente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Esgrimió, que “[…] el Certificado de Producción Insuficiente emitido en fecha 29 de diciembre de 2011, bajo los números 122449-1031-88767, autorizó DART DE VENEZUELA, C.A., la importación de: PRO FAX SL648M copolímelos de propileno con un índice de fluidez 11dg min., densidad 0,9g cm3; [y] siendo que el producto importado por la demandante fue Bagged 10R10C con distintas especificaciones técnicas, pues el índice de fluidez es de 12g/10min, Módulo de flexión N/mm2 (psi) 1,100Mpa (160,000psi), con lo que [la actora] incumplió con los indicado en el artículo 29 de la Providencia 108”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Precisó, que la providencia administrativa que se impugna no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que “[…] los documentos que constan tanto en el expediente judicial – consignados por la representación judicial de la demandante – como en los antecedentes administrativos, se desprende la existencia y veracidad de los hechos que sirvieron de fundamento para la decisión adoptada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en otras palabras, el contenido del acto PRE-VPAI-CJ-152114 del 12 de diciembre de 2012, se fundamenta en los hechos extraídos del expediente administrativo, instruido por DART DE VENEZUELA, C.A., conjuntamente con la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Apuntó, en cuanto a la violación del principio de congruencia o exhaustividad alegado por la parte recurrente, que “[…] se mantienen […] los alegatos realizados por la sociedad mercantil en su Recurso de Reconsideración, [su] representada pudo verificar que la descripción comercial del bien importado no se corresponden con la indicada por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias en el Certificado de Producción Insuficiente emitido en fecha 29 de septiembre de 2011, bajo los números 122449-1031-88767, no debiendo ser considerado ello como un criterio poco ‘esencial’, por lo contrario, es un elemento relevante y más aun cuando son señaladas las especificaciones técnicas del bien”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, que “[…] el hecho de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no haya enumerado y especificado los alegatos expuestos por la demandante en el acto administrativo identificado con las letras y números PRE-VPAI-CJ-152114 del 12 de diciembre de 2012, no quiere decir que no se hayan analizado y relacionado los mismos, más aún, cuando existe un expediente administrativo donde puede verificarse la información y el análisis aquí planteado”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgó a la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación de 45000 kilogramos PRO FAX SL648M copolímeros de propileno resina con un índice de fluidez 11dg min, densidad 0,9g cm3 y cuya posición arancelaria es 3902.30.00, tal como lo indico el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias de forma taxativa, ahora bien, un hecho reconocido por la demandante, que ‘(…) el proveedor de la mercancía importada no constaba con la disponibilidad del producto solicitado (…)’ realizaron la importación de un producto que, a su decir, cumplía con las mismas características del producto solicitado; sin embargo, se evidenció que ésta no cumplió con las especificaciones técnicas dadas por el Ministerio; en consecuencia mal podría alegar que [su] representada actuó de manera incongruente al haber negado el código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), pues como se indicó, el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y aquel, reúnen características y requisitos diferentes, y el haber otorgado el primero no amarra a la Administración a generar el otro […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
Agregó, en cuanto a la violación del principio de la proporcionalidad alegado por la parte recurrente y sobre la aplicabilidad de un criterio diferente al que han venido aplicando en estos casos, que “[…] no es el caso que nos ocupa toda vez que la decisión tomada por [esa] Administración Cambiaria, es consecuencia del incumplimiento de la normativa sobre la cual se cimienta [su] actividad, pues el hoy demandante requirió la solicitud de insuficiencia para la importación de un producto que, posteriormente le fue otorgado a través del Certificado de INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN, con respecto a ‘PRO FAX SL648M copolímeros de propileno (…) con un índice de fluidez 11 dg min, densidad 0,9g cm3’, no siendo este el producto traído por el demandante o en todo caso el autorizado de forma taxativa por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y en consecuencia, por [esa] administración cambiaria, pues a pesar de tener las mismas características, la misma calidad, o el mismo precio, y es tan evidente que de las especificaciones técnicas que se desprenden del producto importado son totalmente distintas, de esta forma, no se corresponde la información suministrada al momento de realizar la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) con el bien realmente importado Bagged 10R10C”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el hecho de que en un caso pareciera ser ‘similar’, o se haya permitido la importación de un producto bajo otro tipo de descripción comercial, es porque cuando se realizo el análisis respectivo en su momento, se observo que las especificaciones técnicas señaladas en el Certificado de Insuficiencia; coincidían con las especificaciones técnicas del bien importado bajo otra descripción comercial; siendo así, sería fácil pensar que se está aplicando un criterio nuevo a casos que son o puédese [sic] ser similares y en el cual la Administración en efecto ha reconocido ese margen de variabilidad razonable, porque se ha comprobado que no habido una desviación sustancial frente al bien originalmente aprobado; sin embargo, en el presente caso es evidente que ello no ha sido así, pues aunque parezca similar por pertenecer al mismo código arancelario y tener la misma tasa tributaria, las especificaciones técnicas hacen que estas varíen con respecto al producto que fue realmente solicitado influyendo así en la calidad del mismo e inclusive en su precio, es por ello que [esa] representación considera que en ningún momento fue vulnerado lo alegado por el demandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare Sin Lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad, intentada por la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-152114, dictado en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual [su] representada confirmó la decisión que negó las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la referida empresa, correspondiente a las solicitudes Nros. 14942087 y 14942066”. [Corchetes de esta Corte].
IV
INFORMES DE LA DEMANDANTE
En fecha 14 de abril de 2014, la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., consignó escrito de informes, en el cual se reproducen los alegatos señalados por dicho ente en su escrito recursivo presentado el día 8 de julio de 2013, donde solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-152114, de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., consignó en la audiencia de juicio de fecha 23 de abril de 2014, las siguientes pruebas documentales:
• Marcada “A”, impresión de la página del sistema Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A. [Folio Ochenta y tres (83) del expediente judicial].
• Marcada “B”, impresión de la pagina del sistema Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a la solicitud efectuada por la empresa recurrente, identificada con el N°. 13839470, y en la cual se evidencia que le fue autorizado en fecha 02/0212011, el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) 03838349. [del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (856) del expediente judicial].
• Marcada “C”, impresión de la página de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente a la solicitud efectuada por la parte recurrente identificada con el N°. 13839470, y en la cual se evidencia que le fue autorizado en fecha 28/04/2011, el código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) 02232069. [del folio ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) del expediente judicial].
• Marcada “D”, impresión de la página de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI, correspondiente a la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., el cual se evidencia, en la primera casilla la solicitud N°. 14942087, y en la cuarta casilla la solicitud Nº 14942066 los datos de ambas con la indicación de su estado “NPC”. [folio ochenta y ocho (88) expediente judicial].
• Marcada “E”, Certificado de No Existencia de Producción Nacional, emanado del Misterio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industria, de fecha 11 de diciembre de 2010, en cuyo renglón 2 aparece identificado con el Código Arancelario 39074000 la materia prima “POLICARBONATOS”. [del folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) del expediente judicial].
• Marcada “F”, Factura Pro Forma N° VEN 004-11 de fecha 20-01-2011 emitida por la empresa PREMIERE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN, S. DE R.L. DE CV., dirigida a Dart de Venezuela, C.A., en la cual se cotiza la materia prima “Policarbonato de Baja Densidad”, bajo la marca comercial, MAKROLOM. [folio noventa y dos (92) del expediente judicial].
• Marcada “H”, Factura N° P8001442 de fecha 15-02-2011 emitida por la empresa PREMIERE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN, S. DE R.L. DE C.V., dirigida a Dart de Venezuela, C.A., en la cual se factura la materia prima “Policarbonato”, bajo la marca comercial, LEXAN 144R-11279. [folio noventa y tres (93) del expediente judicial].
• Marcada “I”, copia de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías identificada con el N° de Control 518914, en el cual se verifica que se recibió el producto identificado con el código arancelario 3907.40.00. [folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial].
• Marcada “J”, correspondencia dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de parte de la parte recurrente de fecha 31 de marzo de 2011 [folio noventa y cinco (95) del expediente judicial].
Igualmente, la parte recurrente, en la oportunidad de la audiencia de juicio promovió la prueba de testigos de los ciudadanos Ana De Luca y Ramón Ramos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.258.610 y 9.682.402, respectivamente, y promovió la prueba de exhibición de documentos establecidos en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 15 de julio 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por los abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez, Jaime Gómez Pacheco y Carlos Godoy Landaeta, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-152114, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de que, llevado a cabo un análisis de las solicitudes Nros. 14942087 y 14942066 por parte de la Administración Cambiaria, no se constató que en cuanto a la descripción comercial de la mercancía solicitada, motivo por el cual se decidió negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD).
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la representación judicial sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) vicio de ilegalidad, de los artículos 11 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ii) Falso supuesto de hecho.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
i) Del vicio de ilegalidad:
Sobre este punto, la representación judicial de la parte demandante, alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad por violación de las disposiciones legales establecidas en los artículos 11 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a razón del alegato formulado por la parte recurrente, esta Corte debe señalar que en relación al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones administrativas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso que:
“en lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”.
Al respecto, resulta necesario precisar que en referencia al ámbito administrativo sancionador, la mencionada Sala ha expresado que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, el principio de legalidad implica la existencia de una ley (lex scripta), que ésta sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende, pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte para actuar y aplicar determinada sanción administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República N° 138 de fecha 4 de febrero de 2009).
Visto lo anterior, esta Corte pasa a conocer los artículos señalados como infringidos por la parte recurrente, y que presuntamente configuran un menoscabo al principio de legalidad:
- De la violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Al respecto, la parte recurrente manifestó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aplicó un criterio distinto al que ya venía aplicando en casos similares a este, ya que en un caso análogo, en lo que respecta a la Solicitud de Autorización de Divisas (AAD) identificada con el Nº 13839470, la Administración Cambiaria otorgó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el Nº 02232069, liquidando la cantidad monetaria de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Dólares con Treinta y Siete Centavos ($ 67.647,37).
En este sentido, se tiene que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 11: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.
El artículo citado ut supra dispone que los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública pueden ser modificados, es decir, se establece como principio general que la Administración no está sujeta a sus precedentes y, por tanto, ante nuevas situaciones se puede adoptar nuevas interpretaciones aplicables a casos concretos, no obstante, esta posibilidad de la Administración de modificar sus criterios, tiene sus limitaciones, como es el caso que la nueva interpretación no puede aplicarse a situaciones anteriores, lo que significa que dictado un acto administrativo en un momento determinado conforme a una interpretación, si luego se cambia la interpretación, no puede afectarse la situación y el acto anterior, por consiguiente el nuevo acto dictado conforme a la nueva interpretación.
Visto esto, se tiene que la representación judicial de la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., citó un caso supuestamente análogo en el caso de marras, en el cual se tramitó ante la Administración Cambiaria la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisad (AAD) identificada con el Nº 1383940, cierta cantidad de Policarbonato de baja intensidad, identificado con la marca MAKROLOM, quedando identificado en la factura Pro Forma Nº 108940-1031-76587, pero al momento de llevarse a cabo la importación del mencionado producto, no se encontró disponible la materia prima bajo lo que era la marca que originalmente se estaba solicitando, por consiguiente, a la parte recurrente en este caso se le despachó la solicitud con una marca distinta a la requerida lo cual, como fue señalado por la empresa Dart de Venezuela C.A., sin que ello fuese impedimento para que se le otorgara la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al momento de solicitar el Certificado de Producción Nacional o insuficiencia, requirió que sea colocada la marca comercial del producto disponible, el cual llevaba el nombre de PRO FAX SL648M Copolímeros de Propileno. Sin embargo, cuando se iba realizar el despacho de la mercancía en cuestión, el proveedor no contaba con la disponibilidad del producto solicitado por la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., en consecuencia, la empresa recurrente optó por solicitar el producto PROPILCO 10R10C, que –a su juicio- reunía las mismas características del producto PRO FAX SL648M y el mismo código arancelario.
No obstante, se aprecia que el producto PRO FAX SL648M solicitado por la empresa recurrente y autorizado de manera taxativa por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se encontraba disponible al momento de realizarse el despacho de la mercancía requerida, por lo tanto la Administración Cambiaria determinó que a pesar de tener ambos productos el mismo código arancelario, no representa que posean las mismas características, relativas al precio y a la calidad, por lo tanto, las características técnicas que se especifican en el producto no corresponden con la información suministrada efectuar la solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En efecto, constata este Órgano Jurisdiccional del folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo la factura comercial de fecha 4 de septiembre de 2012, por parte de la empresa Tupperware Products S.A., en el cual se refleja la descripción del producto PROPILCO 10R10C, no siendo concordantes con la características del producto PRO FAX SL648M, ya que el índice de fluidez del producto 10R10C es de 12g/10min, módulo de flexión N/mm2 (psi) 1,100Mpa (160,000psi); además de haber diferencias en cuanto al precio y a la calidad.
En este entendido, es importante establecer que si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en un caso ya decidido por la misma, otorgado divisas para la importación de un producto bajo otro tipo de descripción comercial, es necesario que las especificaciones técnicas señaladas en el Certificado de Insuficiencia concuerden con las especificaciones técnicas del bien importado, bajo lo que sería otra descripción comercial.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte considera que no se está en presencia de una violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a razón de que el caso traído por la parte recurrente como precedente en donde la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió el cambio de un producto por otro (por no encontrarse disponible el solicitado en un principio), no concuerda con el caso de marras, en virtud de que el cambio de producto realizado por la parte recurrente si bien tenían en mismo código arancelario, los mismos no son similares en cuanto al precio y a la calidad, en consecuencia este Órgano Colegiado desestima el alegato realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A. Así se establece.
- De la violación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
En lo que se refiere a la violación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación judicial de la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A. señaló que, al momento que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se pronunció acerca de la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), relacionadas con las solicitudes de autorización de adquisición de divisas identificada con los Nros. 14942066 y 14942087, respectivamente, dicha Administración Cambiaria se encontraba obligada a resolver y liquidar tales solicitudes.
Asimismo, manifestó que la parte recurrida, al dictar la providencia administrativa impugnada, no emitió pronunciamiento alguno respecto a los argumentos alegados, contraviniendo de esta manera la obligación establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende materializándose en el vicio de nulidad absoluta por ilegalidad que la recurrente ha solicitado.
Ello así, se tiene que la parte recurrente alegó que Administración Cambiaria tenía la obligación de aprobar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), relacionadas con las solicitudes de autorización de adquisición de divisas identificada con los Nros. 14942066 y 14942087, respectivamente, ya que la misma había aprobado la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En este sentido, esta Corte observa que en fecha 17 de abril de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le otorgó el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por los montos solicitados a la empresa recurrente, tal como se evidencia en el folio veinticuatro (24) del expediente administrativo.
Dicho código de Autorización de Administración de Divisas (AAD), es otorgado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Providencia Administrativa Nº 108, la cual tendrá una validez de ciento ochenta días (180) continuos, a partir de la fecha de su emisión.
Es evidente que si el reclamo presentado por la Sociedad Mercantil actora está referido a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), la misma obtuvo previamente la correspondiente Autorización de Divisas (ADD) por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI). Todo ello con la finalidad de que la parte actora, pudiera proceder a solicitar el embarque de la mercancía a importar.
De esta manera, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) constituye el paso previo, es decir, no forma una decisión concluyente por parte de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), para el otorgamiento y liquidación efectiva de divisas para importación, en virtud que una vez otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), verificada la mercancía, y finalmente consignada la documentación relativa a la importación ante la Administración Cambiaria, debe el solicitante esperar aún por la decisión definitiva de la Comisión sobre la liquidación definitiva de las divisas solicitadas.
Aunado a lo anterior, una vez recibida la documentación consignada por el solicitante, a los fines de poder concluir sobre la procedencia o no de la liquidación definitiva de las divisas para la importación, la Administración cambiaria la evaluará, tal como dispone la Providencia Administrativa Nº 108.
Concluye entonces esta Corte, que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), sólo comprende un requisito previo a la entrega efectiva de divisas, con el cual el importador puede ordenar el despacho de mercancías desde el exterior y sin el cual la solicitud de divisas no podrá ser aprobada, pero que requiere además de la realización de pasos posteriores de obligatoria ejecución por el solicitante como son la verificación de mercancías y la consignación de la documentación de importación ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), pasos necesarios dentro del trámite aprobatorio cuya ausencia haría imposible, para proceder a entregar o liquidar divisas a importador alguno, pues sólo con la referida Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Por lo tanto, una cosa es la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y otra es la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), pertenecen ambos códigos a un mismo procedimiento pero a diferentes etapas del mismo, por lo que aprobar uno de ellos no implica que el otro también será autorizado, al menos que sean satisfechos los requisitos solicitados, en consecuencia, esta Corte desestima el alegato indicado por la representación judicial de la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A. Así se establece.
Por otro lado, la parte recurrente expresó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al dictar la Providencia Administrativa impugnada, no se pronunció respecto a los argumentos alegados en los dos (2) recursos de reconsideración interpuestos, violando de esta manera el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en lo que se refiere al contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se estableció lo siguiente:
“Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
En este sentido, cuando la parte recurrente alega que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al dictar el acto administrativo impugnado violó el artículo citado, lo que quiso señalar es que la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-152114 adolece del vicio de inmotivación, en cuanto a las razones de hecho y de derecho se refiere.
Ahora bien, con respecto a la situación planteada esta Corte, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 318 del 07 de marzo de 2001 (caso: Elsa Ramírez de Ramos), donde se indicó:
“Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
[…Omissis...]
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...”. [Corchetes de esta Corte].
Por esto, esta Corte observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-152114, de fecha 12 de diciembre de 2012, exponiendo como fundamento de su decisión lo siguiente:
“CADIVI
PRE-VPAI-CJ-152114
Caracas, 12 de Diciembre de 2012.
Señores
DART DE VENEZUELA C.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a la comunicación presentada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicitan la revisión de las decisiones mediante las cuales se niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) vinculadas a las solicitudes Nros. 14942087 y 14942066, correspondientes a la materia de Importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
...omissis...
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’ (Negrillas añadidas).
Así pues, en ejercicio de las facultades previstas anteriormente, [esa] Comisión ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, normativa ésta que se encuentra vigente para la fecha en que se procedió a los trámites de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) aquí referida, y en la que se establecen los requisitos y el trámite para el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinada a las importaciones. Conforme a tales reglas, los administrados que hayan proporcionado, aún de manera no intencional, información incorrecta a [esa] Administración Cambiaria, no pueden pretender la corrección de la información declarada. En tal sentido, el artículo 29 de la mencionada Providencia Nº 108, establece lo siguiente:
‘Artículo 29: cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Salvo para el trámite de las solicitudes realizadas por CVG Internacional C.A. o BARIVEN S.A. en atención a los convenios suscritos con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y las asociaciones o gremios de pequeños y medianos industriales y cooperativas; los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada.
Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, según corresponda, en todo caso notificará su decisión al usuario por medios físicos o electrónicos’. (Negritas Añadidas)…
Con fundamento en la norma antes transcrita, [esa] Administración Cambiaria ha reiterado que los datos declarados en la solicitud de importación, deben corresponderse con la documentación que la acompaña, para de esa manera garantizar el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). En los casos bajo estudio, la empresa efectuó solicitudes las cuales fueron signadas bajo los Nros. 14942087 y 14942066; sin embargo, una vez llevado a cabo los análisis respectivos, [esa] Administración Cambiaria constató que en cuanto a la descripción comercial de la mercancía verificada: Copolimero 10R10C, motivo por el cual se decidió negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD).
Por otra parte, no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permitan a [esa] Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar sus decisiones sobre los casos.
[…Omissis…]
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
‘Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (...)’
Vistas las anteriores consideraciones [esa] Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a [esa] Autoridad Administrativa en materia Cambiaría a modificar sus decisiones.
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a [esa] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), de la empresa DART DE VENEZUELA C.A., correspondientes a las solicitudes Nros. 14942087 y 14942066, lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Atentamente,
Manuel A. Barroso Alberto
Presidente” (Mayúsculas y destacado del original)
Visto lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) confirmó las decisiones mediante las cuales se negaron la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la parte recurrente, a razón de que la descripción comercial de la mercancía verificada como Copolímero 10R10C, resultado de las solicitudes Nros. 14942087 y 14942066, no corresponden a lo peticionado en un principio por la empresa recurrente, por lo tanto la Administración Cambiaria basó su decisión en un incumplimiento de la normativa cambiaria.
Se observa entonces con base a lo previamente transcrito, que la inmotivación como vicio del acto administrativo, implica la ausencia absoluta de motivación, esto es, cuando la administración se prescinde de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a esa decisión. Por lo que mal puede determinar esta Corte, que en el caso sub iudice, el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-152114 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy impugnado, haya sido dictado con prescindencia de ese requisito, puesto que, de la revisión exhaustiva del acto transcrito que riela en el expediente (Vid. folios 24 al 26) se observa que efectivamente, la administración plasmó de manera sucinta las razones de hecho y de derecho a la declaratoria de negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a la parte recurrente.
En virtud de lo antepuesto, este Tribunal Colegiado observa que no hubo un incumplimiento total por parte de la administración, en lo que respecta a la motivación del acto administrativo impugnado, ya que a pesar de ser sucinta, permite conocer los fundamentos legales y de hecho que dieron lugar a la decisión, al ser posible determinar lo anterior, mal podría considerar esta Corte que hubo prescindencia de motivación del acto, y se refuta como suficiente, por lo tanto, no se configura el vicio de inmotivación del acto denunciado por la recurrente. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto de hecho:
Finalmente, sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al asumir erróneamente que en el caso de las solicitudes de adquisición de divisas, realizada por la empresa recurrente, habría incumplido con lo estipulado en el artículo 29 de la Providencia Nº 108, igualmente, en lo que se refiere a los dos recursos de reconsideración interpuestos por la demandante no se habría constatado una causa imputable que justificara la presunta inobservancia de la normativa cambiaria que supuestamente le fue injustamente impuesta.
Asimismo, preciso que “[…] no incumplió con ninguna de las disposiciones que integran el régimen cambiario, y menos aún con lo dispuesto en artículo 29 de la Providencia Nº 108, pues lo que ocurrió fue que, debido a la indisponibilidad de productos identificados con una marca en particular, su proveedor despachó productos exactamente de la misma naturaleza, pero identificados con una marca distinta, circunstancia ésta encuadrable dentro del supuesto de variaciones no sustanciales contemplado en el artículo 9º del Decreto No. 2330, que – en modo- alguno podría interpretarse como un factor de incumplimiento o inobservancia por parte de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación erróneao entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, esta Corte observa que la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., presentó el día 28 de marzo de 2012, dos (2) solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificadas con los Nros. 14942087 y 14942066, tal como se evidencia del folio siete (7) del expediente administrativo, en donde se requirió a la Administración Cambiaria la importación de 45000 kilogramos de Copolímeros de Propileno, por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Dólares con Cero Céntimos ($ 187.500,00).
Asimismo, la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., acompañó con las planillas identificadas como RUSAD-004 y RUSAD-005, los recaudos establecidos en el artículo 13 de la Providencia Administrativa 108, los cuales correspondían a la Copia de Factura pro-forma emanada del proveedor internacional Tupperware Products S.A., donde se indicó la descripción de los bienes a importar, como es el caso del PROFAX (Polypropylene Cpolymen), así como el precio a pagar por el mismo, el costo de los fletes y seguros y el certificado del Nº de Producción Nacional o Certificado de Producción Insuficiente emitido en fecha 26 de septiembre de 2011, signado con los Nros. 122449-1031-88767 del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, tal como se evidencia del folio cinco (5) del expediente administrativo.
En fecha 17 de abril de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le otorgó el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por los montos solicitados por la empresa recurrente, tal como se evidencia en el folio veinticuatro (24) del expediente administrativo.
Ello así, en fecha 24 de octubre de 2012, se recibió de la parte recurrida, el ticket y cierre de importación de las solicitudes Nros. 14942087 y 14942066, en donde se acompañaron los recaudos establecidos en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108, en los cuales se encuentra el original de la factura comercial definitiva donde se observa la descripción de producto Bagged 10R10C.
Ahora bien, se tiene que la Providencia Administrativa Nº 108 publicada en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, establece en su artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29: cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Salvo para el trámite de las solicitudes realizadas por CVG Internacional C.A. o BARIVEN S.A. en atención a los convenios suscritos con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y las asociaciones o gremios de pequeños y medianos industriales y cooperativas; los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada.
Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, según corresponda, en todo caso notificará su decisión al usuario por medios físicos o electrónicos […]”. [Destacado de esta Corte].
Del artículo citado ut supra, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) cuando los datos suministrados a dicha Comisión no correspondan con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En este sentido, esta Corte observa que de una verificación de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el producto importado con la denominación Bagged 10R10C, no corresponde con el autorizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ya que, como se estableció en capítulos anteriores el mismo, a pesar de tener el mismo código arancelario, no reúne las mismas características en cuanto a la calidad y al precio, en virtud que el índice de fluidez autorizado por la Administración Cambiaria fue de 11dg min, con una densidad de 0,9g cm3, Módulo de flexión n/mn2 (psi) 1,200 (170,000), el cual se encontraba contenido por el producto PRO FAX SL648M.
Verbigracia, el producto PRO FAX SL648M aparece indicado en el Certificado de Producción Insuficiente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en ocasión a la solicitud que fue realizada por la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., pero posteriormente, este fue cambiado por una característica distintas.
De esta manera, este Órgano Sentenciador aprecia que efectivamente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al momento de aprobar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), certificó que el producto solicitado era “PRO FAX SL648M”, posteriormente se evidencia de la factura comercial definitiva la descripción de producto “Bagged 10R10C”, en consecuencia se constata a todas luces que los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no corresponden con los verificados para la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por consiguiente, esta Corte desestima en vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 29 de la Providencia Administrativa Nº 108. Así se establece.
Establecido como ha sido todo lo anterior, debe esta Corte concluir que la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-152114 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes realizada por la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A Nros. 14942087 y 14942066, no incurrió en ninguno de los vicios delatados por la sociedad mercantil recurrente al ajustarse a los supuestos de hecho cursados en autos y estar dotada de la legalidad exigida para los actos de la Administración. Así se establece.
Determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, esta Corte, en consecuencia debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Dart de Venezuela C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes realizada por la parte recurrente Nros. 14942087 y 14942066, a razón de contradecir lo estipulado en el artículo 29 de la Providencia Administrativa Nº 108. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez, Jaime Gómez Pacheco y Carlos Godoy Landaeta, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación “Rexall de Venezuela, C.A.”, el 15 de septiembre de 1965, bajo el Nº 91, Tomo 37-A, y cuyo cambio de denominación fue inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de junio de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 66-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-152114, de fecha 12 de diciembre de 2012 y notificada por medio de correo electrónico el 30 de enero de 2013, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-G-2013-000272
ELFV/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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