JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000394

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 13-1234 de fecha 1 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano RUBEN DARÍO OROPEZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 4.974.763, representado por el abogado José Navarro Adeyan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.207, contra la Providencia Administrativa número 3137, de fecha 15 de mayo de 2013, contenida en el expediente P-11-009-0226-12, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, en su carácter de REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, ejercido contra la Providencia Administrativa número 2880-12, de fecha 3 de septiembre de 2012.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró incompetente, para conocer de la presente Demanda de Nulidad, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio por recibidos los oficios signados con los números 2013-8716 y 2013-8717, de fechas 16 de diciembre de 2013, emanados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales remitieron los expedientes signados con los números AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428 (Nomenclaturas de esa Corte), en virtud de la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de noviembre de 2013, en el asunto signado con el número AP42-G-2013-000444; en consecuencia, se ordenó agregarlos a los autos, acumular los referidos asuntos al presente expediente y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados.

En fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente interpuso Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 3137, de fecha 15 de mayo de 2013, contenida en el expediente P-11-009-0226-12, dictada por el ciudadano Benjamin Rojas Méndez, Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Distrito Capital, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, ejercido contra la Providencia Administrativa número 2880-12, de fecha 3 de septiembre de 2012, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[...] en fecha 21 de octubre de Dos Mil Once (2011), [solicitó] por ante el Registro Civil-Parroquial de Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano ut supra mencionado, se formó el respectivo expediente, el cual fue elaborado con su puño y letra por el ciudadano Secretario del Registro, y se le asignó el número 049 y se solicitó como únicos recaudos: 1.- Copia de la cédula de identidad del (la) [sic] solicitante o representante legal.- 2.- Copia fotostática del acta de nacimiento tomada del libro llevada por [ese] despacho.- 3.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento.- Le fue preguntado al Secretario por la consignación del Poder donde consta [su] representación y [su] respuesta fue que era innecesario, ya que los únicos requisitos eran los mencionados anteriormente [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[...] [en] fechas 7 y 8 de diciembre de Dos Mil Once (2011), después de transcurridos 33 y 34 días hábiles, se [declaró] inadmisible la solicitud, porque no constaba en el expediente el poder donde se ejercía la representación de los solicitantes, después haber solicitado a la parte recurrente, sólo los recaudos arriba señalados [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, tras haber citado el contenido de los artículos 172 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como los artículos 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que “[...] [de] un análisis a la norma en comento se concluye que la Autoridad Administrativa no [debió] declarar inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, sin antes haberle solicitado la parte recurrente con apercibimiento de perención, que [consignara], en este caso, el instrumento poder requerido [...]”. [Resaltados del Original].

Alegó que “[...] a fin de evitar retardos innecesarios y vista la urgencia del caso, en cumplimiento con lo establecido el artículo 148 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha diez (10) de enero de Dos Mil Doce (2012), salvando el requisito del instrumento poder, en escrito constante de dos (2) folios, [...] dirigido al Ciudadano BENJAMÍN ROJAS MENDEZ [sic], REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO, le [solicitó] nuevamente en nombre de [su] representado, Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que en la mismas [sic], se incurrió en el error material al momento de su presentación, por parte de su padre PEDRO SEGUNDO OROPEZA (+) de presentar al niño como hijo legítimo de CARMEN VICTORIA DIAZ [sic], siendo lo correcto MARIA [sic] VICTORIANA DEL CARMEN, tal y como aparece en la partida de nacimiento de esta última y en fotocopia de su Cédula de Identidad, cuyos instrumentos fueron consignados junto con la solicitud, en el sentido que se [corrigiera] dicho error material, siendo lo correcto MARIA [sic] VICTORIANA DEL CARMEN y no como aparece en dicha partida a rectificar ‘CARMEN V1CTORIA’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 y siguientes del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil; 11, 25, 27 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Señaló que “[...] [toda esa] explicación no pareció satisfacer al Ciudadano Registrador y en fecha diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Doce (2012), ocho (8) meses después, [declaró] IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por considerar que los datos contenidos en las actas de Registro Civil, o sea, en el Registro que regenta, [prevalecían] en relación con la información contenida en otros registros, según e1 artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público, razón por la cual desechó de plano, las Cédula [sic] de Identidad emitida por la antigua Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el acta objetada, porque en la misma, se [leyó] como progenitora de la [sic] solicitante a CARMEN VICTORIA DIAZ [sic] DE OROPEZA y que el acta de nacimiento que se [opuso] como prueba a los efectos de la rectificación, [correspondía] a la ciudadana MARIA [sic] VICTORIA DEL CARMEN DIAZ [sic] y que al no haber coincidencia del nombre, se [tenía] como incierto que se [tratara] de la misma persona, razón por la cual se [desechó] la referida prueba [...]”. [Corchete de esta Corte] (Resaltados del Original).

Agregó que “[...] [ante esa] negativa por parte del ciudadano BENJAMIN [sic] ROJAS MENDEZ [sic], Registrador Civil de la Parroquia Macarao, en fecha Veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Doce (2012), [interpuso] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, fundamentado en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Del mismo modo, alegó que “[...] [en] fecha dos (2) de abril de Dos Mil Trece (2013), cinco (5) meses después, se [declaró] improcedente, por un ente distinto al Registrador Civil de la Parroquia Macarao, como lo es Registrador Civil Municipal y Director de Registro Civil (E), el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ratificando la decisión pronunciada por el ciudadano BENJAMIN ROJAS MENDEZ, Registrador Civil de la Parroquia Macarao, en abierta violación al artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil con la agravante de darle vida a la solicitud declarada inadmisible inicialmente [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Indicó que la referida decisión señaló lo siguiente:“[...] [ahora] bien, respecto a los oficios y la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del [sic] Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos se lee que dicha decisión debe ser aplicada al acta Nº 70 del año 1950, es decir se refiere a otra acta y no al acta cuya rectificación se solicita que es la Nº 49, del año de 1942; razón por la cual dichas documentales no demuestran el error en cuestión. [...] Finalmente no es posible lo requerido al final del escrito del recurso de reconsideración a saber: ‘…donde se lee CARMEN VICTORIA DIAZ [sic], debe leerse MARIA [sic] VICTORIANA DEL CARMEN, y sobre esto que versa la decisión y también el recurso, cuya finalidad es revisar lo decidido, sin que pueda modificarse o agregarse nuevos elementos, ya que sería contrario a la naturaleza de los recursos. Así se establece [...]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Igualmente, indicó que “[...] [el] que recurre, sinceramente no entiende que se quiere decir en los párrafos anteriores, ya que no guardan relación con la solicitud de rectificación de partida de nacimiento [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, expuso que “[...] es por todo lo antes expuesto que [interpuso] este Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa ut supra mencionada, [solicitó] que el mismo [fuese] admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley [...]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 1 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“[...] [ese] Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma. A tal efecto estima oportuno citar el contenido de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), caso FRANKLIN GOLDENSTEIN AINOVICI vs SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, mediante la cual al conocer de un caso similar al de autos, señaló:
[…Omisis…]

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que, la solicitud del ciudadano RUBEN DARÍO OROPEZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.763, esta [sic] dirigida expresamente a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa número 3137, de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), donde se declara improcedente el recurso de reconsideración a su vez ejercido en contra de la Providencia número 2880-12, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce, razón por la cual, quien suscribe concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide [...]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) Antecedentes:
En primer lugar, resulta necesario indicar que mediante decisión número 2013-2175, de fecha 28 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó acumular a la presente causa los expedientes número AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428, declarando lo siguiente:
“[...] Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas del expediente, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas demandas vinculadas a la declaratoria de nulidad de las Providencias Administrativas número 3136, 3133 y 3137; con la finalidad de rectificar la partida de nacimiento de los ciudadanos Carmen Oropeza Díaz, Flor María Oropeza y Rubén Daría Oropeza Díaz, respectivamente, debido a que presuntamente se incurrió en error material al momento de la presentación de los señalados ciudadanos, por parte de su padre Pedro Segundo Oropeza, al presentar a los mismos como hijos legítimos de Carmen Victoria Díaz, siendo lo correcto María Victoriana Del Carmen, tal como aparece en la partida de nacimiento de esta última y en fotocopia de su cédula de identidad, en razón de los cual, esta Instancia asume la función del juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias, se ORDENA acumular los expedientes, signados con los números AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428 al expediente AP42-G-2013-000394. En consecuencia el cierre informático de los expedientes Nros AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000428. Así se decide [...]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

De esta manera se observa que al ordenarse la acumulación de los expedientes AP42-G-2013-000444 y AP42-G-2013-000458 al expediente AP42-G-2013-000394, los mismos pasan a ser sólo un asunto, por lo que se hace innecesario hacer distinción alguna entre ellos toda vez que forman parte de la misma causa.

ii) Punto Previo:
Previo a la determinación de la competencia, esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la nulidad de la Providencia Administrativa número 3137, de fecha 15 de mayo de 2013, contenida en el expediente P-11-009-0226-12, dictada por el ciudadano Benjamin Rojas Méndez, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Distrito Capital, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, ejercido contra la Providencia Administrativa número 2880-12, de fecha 3 de septiembre de 2012.

Ahora bien, evidencia esta Corte que, además del caso de marras, existen dos expedientes en iguales circunstancias, identificados con los números AP42-G-2013-000399 y AP42-G-2013-000453.

El primero de ellos contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano RAMÓN VICENTE OROPEZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 2.149.837, representado por el abogado José Navarro Adeyan, antes identificado, contra la Providencia Administrativa número 3139, de fecha 15 de mayo de 2013, contenida en el expediente P-11-002-0214-12, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Distrito Capital, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, ejercido contra la Providencia Administrativa número 2768-12, de fecha 15 de agosto de 2012.

Y, el segundo contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana MERCEDES OLIVIA OROPEZA DE URRIBARRI, titular de la cédula de identidad número 6.526.764, representada por el abogado José Navarro Adeyan, supra identificado, contra la Providencia Administrativa número 3135, de fecha 15 de mayo de 2013, contenida en el expediente P-11-006-0223-12, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Distrito Capital, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, ejercido contra la Providencia Administrativa número 2797-12, de fecha 17 de agosto de 2012.

Evidenciado lo anterior, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa número 420, de fecha 6 de abril de 2011, caso: PDVSA Petróleo, S.A).

Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente expediente número AP42-G-2013-000394, se encuentra en la misma fase procesal respecto a las causas número AP42-G-2013-000399 y AP42-G-2013-000453, tal como se desprende de las actas procesales de cada uno de ellos respectivamente.

En ese sentido, se observa que las causas judiciales declinadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, remitidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, poseen entre ellas igual razón de pedir y objeto. En efecto, ambos casos fueron interpuestos por sujetos distintos con el objeto de rectificar la partida de nacimiento de cada uno de ellos, toda vez que presuntamente se incurrió en error material al momento de la presentación de los ciudadanos, por parte de su padre Pedro Segundo Oropeza (+), al presentar a los mismos como hijos legítimos de Carmen Victoria Díaz, siendo lo correcto Maria Victoriana Del Carmen, tal y como aparece en la partida de nacimiento de esta última y en fotocopia de su cédula de identidad.

Así, una vez determinada la conexión entre las causas corresponde a la Corte analizar si procede la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.

Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas del expediente, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas demandas vinculadas a la declaratoria de nulidad de las Providencias Administrativas número 3139, 3137 y 3135; con la finalidad de rectificar la partida de nacimiento de los ciudadanos Ramón Vicente Oropeza Díaz, Rubén Darío Oropeza Díaz y Mercedes Olivia Oropeza de Urribarri, respectivamente, debido a que presuntamente se incurrió en error material al momento de la presentación de los ciudadanos, por parte de su padre Pedro Segundo Oropeza (+), al presentar a los mismos como hijos legítimos de Carmen Victoria Díaz, siendo lo correcto Maria Victoriana Del Carmen, tal y como aparece en la partida de nacimiento de esta última y en fotocopia de su cédula de identidad, en razón de lo cual, esta Instancia asume la función del juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias, se ORDENA acumular los expedientes signados con los números AP42-G-2013-000399 y el expediente AP42-G-2013-000453 al presente expediente, en consecuencia el cierre informático de los expedientes signados con el número AP42-G-2013-000399 y AP42-G-2013-000453. Así se declara.

iii) De la competencia:
Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman los expedientes número AP42-G-2013-000394, AP42-G-2013-000399 y AP42-G-2013-000453 se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, fundamentaron su declinatoria de competencia indicando que, siendo el Órgano demandado el Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador, una autoridad distinta a las señaladas taxativamente en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las mencionadas causas corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo -Cortes de lo Contencioso Administrativo- en atención al criterio de competencia residual.

En tal sentido, resulta conveniente indicar la distribución de las competencias prevista en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo referente a la nulidad de actos administrativos, la cual establece:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omisis…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de la República, de los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.”

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omisis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omisis…]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentran facultadas para conocer de las Demandas de Nulidad interpuestas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, en los que la competencia no haya sido atribuida a otro Juzgado, sobre la base de una competencia residual.

Ahora bien, haciendo referencia al caso concreto, es relevante indicar que al tratarse de la nulidad de una providencia administrativa, la cual tiene incidencia en la rectificación de partida de nacimiento de los ciudadanos Ruben Darío Oropeza Díaz, Ramón Vicente Oropeza Díaz, Carmen Humberta Oropeza de Tovar, Flor María Oropeza de Carpio y Mercedes Olivia Oropeza de Urribarri, demandantes en la presente causa, resulta meritorio citar el régimen competencial establecido por el legislador en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas en sede judicial; en tal sentido, el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil prevé lo siguiente:

“Artículo 148: La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que, en caso que se decida de forma negativa la solicitud de rectificación de acta o, transcurrido el lapso legalmente establecido para dar respuesta a la solicitud realizada, sin que la autoridad administrativa competente haya emitido pronunciamiento al respecto, el interesado podrá ejercer recurso de reconsideración ante el funcionario que negó la rectificación solicitada, cuya decisión agota la vía administrativa. Agotada o no la misma, se podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para recurrir de la negativa de la Administración.

Dicho lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 11: Son Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Así las cosas, es imperante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 194, caso: Iraida Del Carmen Maza de Moreno, de fecha 8 de marzo de 2012, en relación a una controversia presentada en fecha 27 de julio de 2001, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, apuntó que:

“[...] En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:

‘Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’. (Resaltado de la Sala).

De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. [...]” (Destacado del original).

De lo expuesto se desprende que, si bien es cierto que la negativa de la Administración en lo referente a la rectificación de actas del estado civil es recurrible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que los Juzgados de Municipio también forman parte de ésta, por lo que el conocimiento de las causa en las que se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria, tales como la rectificación de actas del estado civil, la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio.

En tal sentido, es menester hacer notar el contenido de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual respecto de las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Disposiciones transitorias.
[…Omisis…]

Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la competencia declinada por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos en la presente causa, en consecuencia se declara incompetente para conocer el recurso interpuesto. Así se declara.

Así las cosas, en vista que esta Corte no aceptó la competencia declinada, y por cuanto Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, éste se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

En este contexto, esta Corte trae a colación lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“[…] Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’. [Destacado de esta Corte].

Dicha normativa, contempla la obligación impuesta por ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declara incompetente, al Tribunal Superior.

En consecuencia, esta Corte debe plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo, suscitado en el presente asunto. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena:
1.- La ACUMULACIÓN de los expedientes signados bajo los números AP42-G-2013-000399 y AP42-G-2013-000453, al asunto AP42-G-2013-000394, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia el cierre informático de los dos primeros mencionados; asimismo, declara:

2.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos Ruben Darío Oropeza Díaz, y Ramón Vicente Oropeza Díaz y Mercedes Olivia Oropeza de Urribarri, contra las Providencias Administrativas número 3135, 3137 y 3139, respectivamente, dictadas por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador Distrito Capital.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
Expediente Número AP42-G-2013-000394
GVR/08
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


El Secretario Accidental.