JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000212
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Lesbia del Carmen Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.395, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES BONANZA 33 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 10, tomo 225-A, cuya última reforma es de fecha de 26 de diciembre del año 2013, asistida en este acto por la abogada Patricia Carolina Castro Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.987, contra el acto administrativo Nº 000103, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a través del cual declaró “(…) la Suspensión, del Registro de Contribuyente Sin Licencia Nº C-933992, otorgado (…) a partir de la notificación de la presente resolución hasta tanto cumpla con el precepto establecido en los artículos 13.2.c y 71.2, de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar”.
En fecha 3 de junio de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual estimó, que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta en contra de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, autoridad de quien emanó el acto recurrido, eran los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2014, se remitió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, el cual fue recibido el 11 del mismo mes y año. .
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 12 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de junio de 2014, la ciudadana Lesbia del Carmen Pérez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Bonanza 33 C.A., asistida por la abogada Patricia Carolina Castro Chacín, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “el día 26 diciembre del año 2013, queda inscrita bajo el número 10 tomo 225-A, en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES BONANZA 33C.A.’ en la cual figura como representante legal la ciudadana Lesbia Pérez (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Días precedentes a la fecha dos (2) de febrero del año 2014, mi representada acude a las oficinas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, allí le hacen entrega de un instructivo donde se especifican los requisitos necesarios para tramitar: el Registro de Contribuyentes sin Licencia (R.C.S.L) por primera vez de Industria y Comercio año 2014 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “Posterior a la consignación de los requisitos señalados en el anexo del título dos específicamente el día 3 febrero del año 2014, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas expide Registro de Contribuyentes sin Licencia denominado ‘PATENTE’, con número C-933992, y con estado pendiente, lo cual se corresponde con lo señalado en el artículo 18 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar. Ordenanza Publicada el 6 de diciembre del año 2011 con numero 3474-8 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “El día 10 de marzo del año 2014, según oficio número 0121, (…) se notifica a mi representada, que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, en razón de las facultades otorgadas, según se evidencia de dicha notificación, se ordena y autoriza la revisión del expediente del contribuyente sociedad mercantil ‘INVERSIONES BONANZAS 33 C.A’, la cual ya ha sido identificada precedentemente, expediente signado como registro de actividades con EL NÚMERO C-933992, y cuyo representante legal es mi poderdante, de la apertura del procedimiento administrativo para determinar los supuestos de hecho y de derecho establecido en la ley, específicamente, el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “Del procedimiento notificado al administrado o representante legal de la empresa en cuestión, LESBIA PÉREZ, (…), dio como resultas; que el representante legal de la empresa no consignó la constancia del pago de la tasa administrativa, no presentó conformidad de uso, no presentó solvencia de aseos e inmuebles urbanos, tal cual como consta en resolución Nro. 000103 de fecha 07 de mayo de 2014 documento fundamental de esta pretensión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que del “(…) certificado de solvencia número 0696421 con fecha de emisión 20 marzo del año 2014, (…) se evidencia; que el titular de la misma, es Lesbia Pérez con dirección exacta en todo y cada una de sus partes a la dirección donde funciona la razón social de la cual ella es la representante legal, además, es evidente que allí se manifiesta la solvencia de mi poderdante hasta el 31 de marzo del año 2014”.
Manifestó, que consignó el recibo correspondiente al pago de la tasa Tributaria, correspondiente al período que se imputa a su representado, y que no consignó lo referente al uso conforme del inmueble donde funciona la empresa de mi representada, siendo que no fue solicitado y no era un requisito objetivo para obtener el Registro de Contribuyente sin licencia (R.C.S.L).
Denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra incurso en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que “Se evidencia en razón de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Alcaldía de Caracas, que el contenido del mismo se refiere a una autorización con carácter provisional para el desarrollo de actividades económicas y/o comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Bolivariano del Distrito Libertador, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), previo cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, en cuya autorización se asigna un número que identifica al contribuyente en el sistema de liquidación y recaudación del impuesto de industria y comercio, por un plazo de 180 días continuos, transcurrido este lapso, dicha autorización cesará su validez, en consecuencia el contribuyente deberá consignar original de conformidad de uso, o la negativa de la misma, emitida por la dirección de control urbano a los fines de tramitar y obtener la licencia de industria, comercio y servicios o de índole similar, conforme lo previsto en la ordenanza señalada precedentemente”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “Es evidente que dicha autorización con carácter provisional (artículos 18 y 20 Ordenanza de Impuesto Alcaldía de Caracas) deberá ser reemplazada por una licencia de industria, comercio, servicios, o de índole similar (artículos 12 y 13 Ordenanza de Impuesto Alcaldía de Caracas) la cual se debe actualizar cada tres años. Dado que la empresa de mi representada adquiere personalidad jurídica el día 26 diciembre del año 2013, cuando queda inscrita bajo el número 10 tomo 225-A, en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda la Sociedad Mercantil ‘Inversiones Bonanza 33 CA’, es fácil suponer, que le corresponde la autorización con carácter provisional (180 días) descrita en los artículo (sic) 18 y 20 de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (sic) de la Alcaldía de Caracas según Gaceta municipal (sic) número 3474-8 del 6 diciembre 2011”.
Expresó, que “(…) luego que el contribuyente en este caso mi representada, ha recibido el instructivo, de los recaudos para tramitar el registro de contribuyentes sin licencia (RCSL) por primera vez, tal y como se señala en ‘ANTECEDENTES’ (…), previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de dicha ordenanza, así como de los señalados en el instructivo entregado en las oficinas de las taquillas del SUMAT alcaldía (sic) Caracas, se expide la autorización del registro de contribuyentes sin licencia (sic) (RCSL), tal cual como se reseña en ‘ANTECEDENTES’”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(…) puede observarse que el ente respectivo ha actuado conforme al principio que de legalidad y al principio de vinculación positiva, característica fundamentales del ejercicio de una actividad administrativa funcionalmente sana y apegada a Derecho, ya que al cumplir el contribuyente con los recaudos exigidos en el artículo 18 de la ordenanza en comento la administración cumplió con la respectiva entrega de la autorización provisional por 180 días, mientras se regulariza lo referente a la obtención de la licencia de industria y comercio, servicios o índole similar señalado en el artículo 12 de dicha ordenanza, siendo pues estos (sic) actos administrativos conocidos como actos reglados (…)”.
Esgrimió, que “(…) la superintendencia municipal de administración tributaria (sic) autoriza la revisión del expediente de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES BONANZA 33 C.A’, (…), según se evidencia del oficio número 0121. La revisión acá señalada tiene por finalidad la apertura del procedimiento administrativo para determinar los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el artículo 19,4 (sic) de la ley orgánica de procedimientos administrativos (sic)”.
Refirió, que “Ha de tenerse en cuenta que; el día 3 febrero del año 2014, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas expide registro de contribuyentes sin licencia denominado ‘patente’ con número C- 933992, estado pendiente, el día 10 marzo del año 2014, según se evidencia del oficio número 0121 es la fecha en la cual se da por notificada mi representada, es decir, que han transcurrido 67 días desde el momento que la alcaldía (sic) de Caracas expide el registro de contribuyentes sin licencia a la empresa ‘INVERSIONES BONANZA 33 CA’, tiempo más que suficiente para que dicho acto haya creado derechos subjetivos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala; los actos administrativos, que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que lo dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “Es imperativo conocer cuál fue la causa por la cual un acto administrativo reglado, con una validez de 180 días por ser éste de carácter provisional, y que además ha creado derechos subjetivos, y que no bastando con ello, se ha cumplido cabalmente con los requisitos para su obtención, sea declarada la suspensión del registro de contribuyentes sin licencia número C-933992 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “(…) del último considerando de la resolución número 000103 con fecha 7 mayo 2014 se evidencia que el ente municipal tributario observa que no han sido desvirtuadas las causas que motivaron la apertura del procedimiento administrativo, sobre los siguientes hechos, la constancia de conformidad de uso expedida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y solvencia de aseo urbano”.
Agregó, que “en el segundo considerando de la resolución in comento (sic) se señala que la sociedad mercantil ‘INVERSIONES BONANZAS 33 C.A’, no presentó constancia de conformidad de uso, ni presentó la solvencia de aseo e inmueble urbanos, de conformidad como lo establecen los literales b, c, f y g del numeral 2 del artículo 13 de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de industrias, comercio servicio o de índole similar (sic). En razón de lo precedente es que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas resuelve declarar la suspensión del registro de contribuyentes sin licencia número C-933992 otorgado a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES BONANZA 33 C.A’, (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) según nuestro criterio la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT) ha errado en toda y cada una de las partes en las cuales estructura y fundamenta tan lacónica resolución, es indudable, que exigen los requisitos para un hecho (registro de contribuyentes sin licencia y del procedimiento para obtenerlo) que no se corresponde con el derecho (normativa correspondiente a la licencia de industria, comercio, servicios, o de índole similar y de los requisitos del procedimiento para obtenerla) aplicado al mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) la empresa ‘INVERSIONES BONANZA 33 CA’, a través de su representante legal, ya identificado precedentemente, cumplió con todos los requisitos exigibles o exigidos para obtener el registro de contribuyentes sin licencia, pero la sancionan con la normativa aplicable al registro de contribuyentes sin licencia y del procedimiento para obtenerlo, lo cual, configura de una forma clara, rotunda y grosera, el falso supuesto de hecho y de derecho, realidad por la cual solicitamos la nulidad del acto administrativo correspondiente a la resolución número del 000103 con fecha 7 mayo 2004 emanada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó en cuanto al abuso de poder, que “En su artículo 12 la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos señala, que aún cuando una disposición legal o reglamentaria (como la establecidas en el artículo 58, 71 de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (sic) alcaldía de Caracas (sic), como lo dispuesto en el artículo 83 L.O.P.A (sic), o en el numeral 2 artículo 31 de la ordenanza (sic) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas) deje alguna medida o Providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o Providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Lo no acorde con lo definido en el artículo precedente, induce a que se concrete el abuso de poder, el cual se corresponde con el uso desmedido de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, o la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencias y funciones, es decir, que no se puede ejercer en exceso resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar los resultados del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Alegó, que “Considero que en este caso asiste a la pretensión del demandante, la presencia del buen Derecho ‘fumus bonis juris’, dado que, justo lo que desencadena todo este proceso es la violación flagrante y grosera por parte de la superintendencia de administración tributaria (sic) (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, cuando a dos solicitudes diferentes, esencial y a adjetivamente, utiliza una de ellas como herramienta para cercenar derechos subjetivos creados por un acto administrativo apegado a derecho, así como el uso de facultades discrecionales usadas en total divorcio y una facultad que le ha sido acordada”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(…) el abuso del poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuesto de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano actor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto, tal como en el caso que nos ocupa, cuando la superintendencia de administración tributaria (sic) (SUMAT) Alcaldía de Caracas, notifica la apertura de un procedimiento administrativo con fundamento en una normativa (…) (artículos 13,2c; 17; 312; 32; 58; 70; 71,3,4,5; 77; 84 y 93 de la ordenanza in comento) correspondiente a la obtención, requisito y procedimiento para obtener la licencia de industria, comercio, servicios, o de índole similar, y fundándose en dicha normativa declara la suspensión del registro de contribuyentes sin licencia, la cual forma parte de la misma ordenanza, pero que conlleva diferente (sic) requisitos y diferentes procedimientos a los señalados para obtener la licencia identificada up supra”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) Siendo pues, que la existencia del abuso de poder se manifiesta cuando un funcionario actuando dentro de las competencias y la discrecionalidad que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado encontrado en favor de determinada persona, como en el caso expuesto y que nos ocupa. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo comporta un abuso de poder que conduce a la durabilidad del acto, criterio este (sic) con el cual estamos contestes, dado pues que se evidencia una actuación excesiva o arbitraría del funcionario respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto, es decir la resolución número 000103 ya identificada precedentemente”.
Esgrimió, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, que “(…) resulta vergonzoso por decir lo menos, que la obtención de una autorización con carácter provisional para el desarrollo de actividades económicas y/o comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Bolivariano del Distrito Libertador, luego que mi poderdante cumplió con todo los requisitos exigidos e (sic) exigibles, así como del procedimiento respectivo para obtenerla, como en efecto sucedió, según consta en la autorización señalada en la relación de los hechos de este escrito libelar , específicamente en el capítulo 1 (sic), título III (sic), dicho organismo en uso grosero y desproporcionado de sus facultades, lo cual configura sin lugar a dudas un abuso de derecho, decida abrir un procedimiento administrativo por hechos que según dicho órgano patentizan los supuestos fácticos jurídicos establecidos por el legislador en los artículos 13,2c y 32 de la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, supuestos estos que indican requisito y procedimientos para obtener la licencia de industria, comercio, servicios o de índole similar (sic), específicamente el artículo 13,2c, y no, para la obtención y procedimiento exigido y necesario para obtener el permiso autorizatorio por 180 días, denominado registro de contribuyentes sin licencia y del procedimiento para obtenerlo, establecido en el artículo 18 y 20 de dicha ordenanza, situación que concreta el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de Derecho, a través de una ridícula y desviada resolución cuya decisión es funesta y violatoria de derechos subjetivos ampliamente creados en y para la empresa de mi poderdante, víctima pues de un ejercicio lacónico de una discrecionalidad desbordada en las oscuras sombras del querer hacer daño, quizás por intereses al menos y por ahora inconfesables, situación ésta que me permite asegurar que mi representada está en posesión de un buen Derecho que le asiste en la defensa de sus intereses.
Expresó, que “Respecto a la segunda exigencia o requerimiento para que proceda esta medida cautelar innominada como es el ‘periculum in mora’, requisito que asiste o que puede inferirse de la pretensión de este escrito libelar, por lo tanto y en cuanto se mantenga en el tiempo una medida suspensiva de una autorización cuya génesis es un capricho discrecional ajeno al hecho del cual se fundamenta ,como al Derecho al cual le aplican, conformándose pues dicho procedimiento un instrumento lesivo a los intereses y derechos subjetivos de mi representada, e igualmente con los intereses de la hacienda pública nacional, por cuanto el fisco nacional dejara de percibir impuestos necesarios para las finanzas públicas, ofrecidas y dispuestas éstas al interés público, limitando pues la obligación de todo contribuyente a coadyuvar con los gastos del Estado, siendo así que el daño económico causado por a triste y lacónica resolución, trasciende lo derechos subjetivos del particular, obligándolo a mantener cerrada su empresa mientras perduren los efectos de dicho acto, además los efectos extunc (sic) derivados de dicha resolución incrementan la seguridad jurídica por la cual atraviesa en este momento mi representada, erosionándose de forma injusta el patrimonio moral y económico-comercial conformador de la esfera jurídica de mi representada”.
Finalmente solicitó se declarara “(…) la nulidad el acto administrativo contenido en la resolución número 000103 con fecha 7 mayo 2004 emanada por la superintendencia municipal de administración tributaria (sic) (SUMAT) de la alcaldía (sic) de Caracas, por configurarse en ella el falso supuesto de hecho, como el falso supuesto de Derecho, además, que se otorgue la medida cautelar suspensiva de los efectos de dicho acto administrativo, mientras dure el juicio, por considerar que se llenan los extremos necesarios conducentes al otorgamiento de dicha medida cautelar innominada, como son, el FUMUS BONIS JURIS Y EL PERICULUM IN MORA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Corresponde emitir pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Lesbia del Carmen Pérez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Bonanza 33 C.A., contra el acto administrativo Nº 000103, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
En este contexto, observa esta Corte, que se deprende del escrito libelar que la pretensión principal es la declaración de nulidad del acto administrativo dictado por la Autoridad Tributaria Municipal, que mediante un acto administrativo de fecha 7 de mayo de 2014, declaró “(…) la Suspensión, del Registro de Contribuyente Sin Licencia Nº C-933992, otorgado (…) a partir de la notificación de la presente resolución hasta tanto cumpla con el precepto establecido en los artículos 13.2.c y 71.2, de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar”.
En razón de lo anterior, resulta pertinente traer a colación, la sentencia Nº 0853 del 11 de julio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., estableció lo siguiente:
“Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal).
De igual forma, la misma Sala mediante sentencia Nº 01246 del 30 de octubre de 2012, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“(…) dado que la jurisdicción contencioso tributaria -aun cuando forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa- se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo indica el propio artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 242 y 259 (…)
De las normas antes transcritas es evidente que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo.
En efecto, los tribunales con competencia contencioso tributaria al formar parte de la jurisdicción contencioso administrativa -no obstante estar regulados por el Código Orgánico Tributario- deben resolver todas las pretensiones cuyo origen sea la relación jurídico-tributaria, independientemente de la ilegalidad que se denuncie contra el ente exactor la cual puede derivar de un acto, hecho u omisión y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada actuación, con lo cual se reconoce un sistema abierto de pretensiones a proponer ante la referida jurisdicción”.
Visto el criterio jurisprudencial expuesto, nos refiere, que todo acto administrativo de efectos particular que afecten la esfera jurídica del justiciable, y que conlleve a una sanción y la misma se encuentren prevista en cualquier cuerpo legislativo tributario, corresponderá la competencia para el conocimiento de esa causa la Jurisdicción Contencioso Tributaria, ello así, y visto que el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, para esta Corte resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.” (Subrayado de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo código el cual consagra que:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto el contenido del acto administrativo Nº 000103, de fecha 7 mayo de 2014, dictado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se evidencia que indiscutiblemente impuso a la sociedad mercantil Inversiones Bonanza 33 C.A., una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento, a través de la suspensión del Registro de Contribuyentes Sin Licencias, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no es competente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Lesbia del Carmen Pérez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES BONANZA 33 C.A., asistida en este acto por la abogada Patricia Carolina Castro Chacín, contra el acto administrativo Nº 000103, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a través del cual declaró “(…) la Suspensión, del Registro de Contribuyente Sin Licencia Nº C-933992, otorgado (…) a partir de la notificación de la presente resolución hasta tanto cumpla con el precepto establecido en los artículos 13.2.c y 71.2, de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar”.
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/60
Exp. Nº AP42-G-2014-000212
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental
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