JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000230
El 16 de junio de 2014, el abogado Luis Carlos Malave Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DARÍO GUILLERMO VIDAL LENZ y ALICIA CAROLINA VIDAL LENZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.310.246 y 10.333.289, respectivamente, y de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS YAYOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 86-A-Sgdo., en fecha 19 de marzo de 1992, modificados sus Estatutos, según consta de asientos de registros de fechas 17 de junio de 1993 y 1º de diciembre de 1998, inscritos bajo los números 80 y 7, Tomos 124-A-Sgdo., y 526-A Sgdo., respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó que se oficiara al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2014-004682, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
El 25 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2014-004682, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, “(…) el cual fue recibido por la ciudadana Gladys Espinoza, quien presta sus servicios en la URDD, el día 27 de junio de 2014”, en la aludida Superintendencia. (Resaltado del texto).
El 8 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó “se admita el recurso en el menor plazo posible, y con el carácter de urgencia que amerita la tramitación y pronunciamiento del amparo cautelar interpuesto”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado Luis Carlos Malave Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Darío Guillermo Vidal Lenz, Alicia Carolina Vidal Lenz y de la sociedad mercantil Inversiones los Yayos, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas “(…) es nula por ser su contenido de imposible ejecución material, e ilegal ejecución al ser violatoria de lo previsto en los artículos 10, 12 y 19 ordinal (sic) 3º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ser nulas las sanciones establecidas en el artículo 3 de la Providencia Administrativa No. 0042, publicada en Gaceta Oficial el 27 de marzo de 2.014 (sic) (…), al ser las sanciones establecidas en la Providencia (…), desproporcionadas y confiscatorias, con relación a las sanciones previstas en la Ley (sic) de (sic) Regulación (sic) y Control de (sic) Arrendamientos de Viviendas (sic)”.
Manifestó, que sus representados “(…) están afectados directamente por la Providencia (…), cuya nulidad se demanda, y tienen interés legítimo en ejercer la presente acción, por ser propietarios y arrendadores”, que los ciudadanos Darío Guillermo Vidal Lenz y Alicia Carolina Vidal Lenz, son propietarios “(…) del terreno identificado como parcela No. 10, y del edificio sobre el construido, distinguido con el nombre de DOÑA FRANCISQUITA, ubicado en la Urbanización Boleíta, Los Dos Caminos, Avenida Principal de Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)” y que “El inmueble les pertenece en propiedad, por haberlo adquirido conforme a (sic) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 29 de Agosto (sic) de 2001, registrado bajo el No 49, tomo (sic) 6, Protocolo 1º. Sobre el inmueble se encuentra constituido usufructo vitalicio conforme al artículo 584 del Código Civil, a favor de los ciudadanos ALBERTO VIDAL VILA, y MAYA LENZ DE VIDAL (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos C.A., es “(…) propietaria de un inmueble consistente en un edificio multifamiliar, distinguido con el nombre LOS YAYOS, constante de un sótano, y tres plantas tipos, con las siguientes características; Sótano; estacionamiento para vehículos, edificación para conserjería, y depósito; Planta tipo: consta de recibo, comedor, cocina, baño, y dos (2) habitaciones, todos equipados con sus respectivas piezas sanitarias, pisos de granito, pisos acabados, puertas de maderas, ventanas corredizas, tipo macuto, rejas de seguridad, el edificio está dotado de dos (2) tanques de aguas blancas, uno aéreo de 15.000 litros, y uno subterráneo de 30.000 litros; cada uno con bomba eléctrica, y se encuentra construido sobre una parcela de terreno Nº. 339, del plano general de la Urbanización Colinas de Turumo, ubicado en la Avenida la Línea, jurisdicción del Municipio Petare (AHORA CAUCAGUITA), DEL Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (690 MT 2) (…); el inmueble les pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el no (sic) 30, tomo (sic) 4, protocolo (sic) 3, del 20 de agosto de 1.992 (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “Ambos edificios tienen más de veinte años de construidos para el arrendamiento de vivienda, por lo que se encuentran bajo la condición expresada en el artículo 5º, de la disposición transitoria de la Ley sobre (sic) la Regularización y Control de (sic) Arrendamiento (sic) de Viviendas (sic), y el artículo 1º de la Providencia Administrativa 00042; ambos edificios carecen de documento de condominio y no están sometidos al régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal”.
Expuso, que el Edificio Doña Francisquita, está constituido por cinco (5) locales comerciales identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, dos (2) oficinas signadas con los números 1 y 10, así como nueve (9) apartamentos, distinguidos con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11, que “(…) todos se encuentran actualmente arrendados para su uso comercial, y profesional, jurídicamente bajo la tutela de la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONOMICOS (sic) (SUNDEE), de conformidad a lo preceptuado en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION (sic) DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418, el 23 de mayo de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º, del citado decreto (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Añadió, que los nueve (9) “apartamentos destinados al arrendamiento para uso habitacional, siendo estos los siguientes arrendatarios: APTO. No 2. MARIA (sic) PANNULLO cédula de identidad No. E. 807.351; APTO. No 3. JAIME VELOSA cédula de identidad No. E. 81.719.213; APTO. No 4, JESUS (sic) SUAREZ (sic), C.I. V-17.458.096; APTO. No 5, JOSE (sic) RAFAEL BRITO C.I: V-13.069.161; APTO. No 6, ROSMARY BARRETO BRITO C.I: V 9.934.331; APTO. No 7, JOSE (sic) RAFAEL BRITO C.I: V-13.069.161; APTO. No 8, JOAO DE AMORIN cédula de identidad No. E-81.396.014; APTO. No 9, LEONE ZANELLA cédula de identidad No. E-682.639; APTO. No 11 ROSA ANNA PARCESEPE cédula de identidad No. E-834.811”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “El Edificio LOS YAYOS tiene DOCE (12) unidades de apartamentos destinados al arrendamiento de uso habitacional (…)”, distinguidos con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, siendo sus inquilinos los ciudadanos Jesús Ramón Torres Torres, Claudio José de Olveira Curado, Jackelin Del Valle Tocuyo, Ana María Dos Castro Barbosa, Jesús Ramón Torres Farías, Luis Eduardo Camargo Senior, José Antonio Pérez Arias, González Clara Samuel, Francisco Aguiar Da Silva, Herculano Pereira Ferreira, Sofía Alexandra Denoronha Gamelas y Eladia Pérez de Tougachiev, titulares de las cédulas de identidad números: 9.154.571, 17.775.464, 10.529.701, 81.457.865, 16.495.116, 5.434.279, 6.311.725, 15.872.757, 81.752.999, 81.435.377, 81.998.132 y 4.882.460, respectivamente. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó, que es interés de sus representados “(…) dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 00042, emanada de la Superintendencia, el 27 de marzo de 2014 (…), y ofrecer en venta los apartamentos arrendados para uso habitacional a los respectivos arrendatarios; no obstante, existen dificultades legales y materiales que hacen materialmente imposible el cumplimiento de lo ordenado por la providencia (sic), e imposibilita su ejecución, por cuanto las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 6º, son inejecutables, y hacen imposible materialmente que mis representadas puedan hacer la oferta de venta ordenada en el artículo 1º de la Providencia Administrativa de Marras (sic)”.
Que el artículo 2 de la Providencia Administrativa impugnada, remite al artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual se establece el ejercicio del derecho preferente individual de oferta, donde el propietario deberá notificar al arrendatario que ocupe el inmueble arrendado, su voluntad de vendérselo. No obstante a ello, reiteró, que los inmuebles antes referidos no están sometidos ni regidos “(…) por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto carecen de documento de condominio, -para la época de su construcción no era requisito obligatorio-” y que el mencionado artículo en su numeral 1 hace alusión al precio de la oferta de venta el cual “(…) no será mayor al determinado como el valor del inmueble, que se fijó en el cálculo de justo valor (…), es decir, que el valor del inmueble debe establecerlo la Superintendencia para la fecha de la oferta (…) en el plazo de sesenta días hábiles de entrada en vigencia de las normas. Sin embargo, mis representados no pueden indicar en la oferta, dando cumplimiento a los dispositivos legales, el precio de venta, o justo valor, al cual se refieren el artículo 132 sustantivo en su ordinal (sic) 1º (sic), y el artículo 6º, de la providencia (sic) éste último que indica igualmente, que es a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a la que corresponde establecer el justo valor del inmueble (…)”.
Denunció, que la “(…) disposición contenida en el ordinal (sic) 4º (sic). Del artículo 6, de la Providencia Administrativa, viola lo establecido en el Título VI de la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio, Capítulo I, de la Ley para la Regularización y Control de (sic) Arrendamientos de Vivienda a la que remite el artículo 2º de la Providencia Administrativa; ya que el ordinal 6º, del artículo 132 ejusdem (sic) dispone que puede acompañarse a la oferta el Documento de condominio, o de propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender (…)” y que la Providencia Administrativa objetada “(…) no establece ningún otro mecanismo para darle el valor al inmueble, y registrar el documento de condominio y; cada apartamento debe tener un valor de compra, reflejado en el documento de condominio (…)”, en tal virtud, requirió la nulidad de la aludida Providencia “(…) por ser las sanciones previstas en los artículos 3 y 4 de la Providencia Administrativa, ilegales y confiscatorias al violar los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 327 Constitucional (…)”, así como “(…) los derechos constitucionales de mis representados consagrados en los artículos 25, 49, 26, y 317 de la Constitución (…), y por ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 37 ejusdem (sic) solicitamos el amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos de los artículos 3, 4 y 5 hasta que se decida el recurso de nulidad de la Providencia No 00042 de fecha 27 de marzo de 2014”.
Destacó, que “El principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional (…)”.
Concluyó, señalando que “En el caso que nos ocupa, fundamentamos, nuestra solicitud de amparo cautelar y de suspensión de los efectos de los artículos 3, 4 y 5, de la Providencia Administrativa No. 00042, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el 27 de marzo de 2014, en el hecho de que se demanda conforme a los artículos 10, 12, y ordinal (sic) 3º (sic), del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la Providencia por ser de ilegal y material ejecución por las razones suficientemente expresadas en este recurso, y es lo que constituye el fumus boni juris, y el periculum in mora se encuentra fundamentado en el hecho de que el artículo 2º de la Providencia otorgó un lapso de sesenta días hábiles, para que los arrendadores efectuaran la oferta de venta a los arrendatarios (…)”, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.382 del 28 de marzo de 2014, “(…) por lo cual el lapso de sesenta días hábiles (…) vence este 27 de junio de 2014, lo que hace imposible la tramitación y decisión del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar (…), y así solicito se declare y otorgue la protección cautelar constitucional solicitada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La acción incoada se contrae a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Al respecto, es preciso para esta Corte traer a colación la normativa especial contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, cuerpo legal que en su artículo 27 consagra lo atinente al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer de las acciones y procedimientos regulados en dicho instrumento legal, a saber:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Resaltado de esta Corte).
Del contenido de la normativa transcrita, se infiere el establecimiento de la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los Juzgados que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha disposición determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Área Metropolitana de Caracas; como ocurre en el caso de autos, pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los Juzgados de Municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate”.
Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones (juicios civiles) que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria (Vid. Sentencias números 1269 y 8, dictadas en fechas 7 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014 por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal, respectivamente).
Consecuente con lo anteriormente analizado este Órgano Jurisdiccional, atendiendo el mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos y siendo que mediante la acción interpuesta en fecha 16 de junio de 2014, se pretende la nulidad de un acto emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2014, es por lo que debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar que no es competente para conocer en primera instancia la presente causa, siendo que los competentes son, en el caso en concreto, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En razón de lo establecido supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en los aun denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que a quien corresponda por distribución, conozca de la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, a través de las sentencias números 2013-1313 y 2013-1383, de fechas 27 de junio de 2013 y 3 de julio de 2013, casos (Lisbeth Nava Gallardo Vs. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas) y (Jairo Suárez Hernández Vs. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas), respectivamente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ES COMPETENTE para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Carlos Malave Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DARÍO GUILLERMO VIDAL LENZ y ALICIA CAROLINA VIDAL LENZ, y de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS YAYOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
3.- ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AJCD/54
Exp Nº AP42-G-2014-000230

En fecha _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.
El Secretario Accidental.