JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000234
El 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2014000431 de fecha 6 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas ELVIA CELINA NIEVES MEDINA y DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, titulares de la cédula de identidad Nros 4.391.503 y 13.874.991, asistidas por el abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814, contra la Resolución, Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
El 20 de mayo de 2014, las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, asistidas por el abogado Simón Arreza, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución, Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Guárico, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en los siguientes términos:
Comenzaron narrando, que “somos beneficiaras de unas viviendas unifamiliares que adquirimos según el Acuerdo Reparatorio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) de los Municipios Roscio y Ortiz, en fecha 24 de Agosto de 2011, quedando registrado bajo el Nro 01, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (…), cuya entrega de las mismas se materializó en fecha 23 de Agosto de 2012, mediante la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, llevada por ante el Tribunal de Control Nro 3, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros (…) del asunto signado con el Nro: JP01-P-2011-000922”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que “Nuestras Viviendas nos fueron construidas y adjudicadas como reparación al daño que se nos fue causado por los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCOS y CHERLYS COROMOTO BLANCOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 9.892.124 y V.- 11.124.151, respectivamente, en complicidad con la Junta Directiva de la OCV La Ponderosa, cuya Asociación Civil se encuentra debidamente registrada (…) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico (…); por cuanto fuimos víctimas de la comisión del delito de Estafa Calificada Continuada y Asociación para Delinquir, en el Auge de interposiciones masivas de las denuncias por estafas inmobiliarias, impulsadas en nuestro País por el entonces Presidente Hugo Rafael Chávez Frías”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Manifestaron, que “(…) Luego de haber transcurrido un (01) año de habernos entregado las viviendas objeto del acuerdo Reparatorio en comento, sin previa notificación de un procedimiento administrativo, se constituyeron de manera intempestiva en el domicilio donde se encuentran ubicadas nuestras viviendas, siendo aproximadamente las 4:00 pm, del día martes 20 de Agosto de 2013, un grupo de Funcionarios adscritos al Ministerio del Popular para la Vivienda y Hábitat, con sede en San Juan de Los Morros, acompañados de un gran número de Funcionarios adscritos a la Policía del estado Guárico, Guardia Nacional y otros cuerpos de seguridad y en un evidente Abuso de Autoridad Violentaron las cerraduras de nuestras viviendas ingresando a ellas sin autorización alguna, secuestrando nuestras posesiones intimas que se encontraban en su interior cambiando las cerraduras a las Puertas y prohibiéndonos intentar reingresar a las mismas, alegando que nuestras viviendas se encontraban a la orden del Director Ministerial Regional, ING. JOSE (sic) GREGORIO LAPREA BIGOTT, por una supuesta Resolución dictada al efecto, la cual nunca nos entregaron copia u original durante el procedimiento”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que “Posteriormente de haberse perpetrado dicho incidente, acudimos en diversas oportunidades a la sede Regional del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT (sic) DEL ESTADO GUÁRICO, como a la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), con el objeto de que se nos informara sobre el instrumento jurídico que fundamento el Secuestro Confiscaciones Ilegales de nuestras viviendas, o al menos acceder al expediente administrativo continente del procedimiento que dio origen a la brutal decisión de quitarnos nuestras viviendas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expusieron, “(…) que en todas las oportunidades en las que acudimos a la Administración Pública autoridad alguna nunca nos dio puntual y adecuada respuesta, por lo que, careciendo de un instrumento jurídico al cual recurrir, contando solo con un número y fecha de una supuesta Resolución dictada y que aparentemente reposaba en la sede del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT (sic) DEL ESTADO GUARICO (sic), en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2014, previa solicitud de inspección extrajudicial que hiciéremos al efecto, el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, se constituyó ante la sede de la DIRECCION MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEK (sic) MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, (…) donde se originó el Acto Administrativo que se recurre (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que en la referida inspección judicial “(…) se dejó constancia de la transgresión FLAGRANTE Y DESCARADA a nuestro Derecho de ser informados sobre los procedimientos administrativos llevados por ante DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), cuando el ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS (…) quien manifestó ser el ASESOR JURIDICO (sic), de la entidad, aseveró haber buscado por Dos (02) Horas y Diecisiete (17) Minutos el expediente administrativo que dio origen a la Resolución cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso, y no haberlo encontrado en ese lapso de tiempo, aun cuando es un Tribunal Constituido que lo requiere, resultando evidente y constituyendo una prueba fehaciente del trato descarado que hemos sido sometidas desde el 20 de Agosto de 2013, hasta la presente fecha, por parte de los funcionarios pertenecientes a dicha Dirección Ministerial, en la que hemos acudido en un sin fin de oportunidades solicitando información relacionada con el procedimiento administrativo y la resolución a que fundamentaron las acciones ilegales de confiscar nuestras viviendas, sin que se nos diera siquiera acceso al expediente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimieron, que “(…) Durante la Inspección Extrajudicial practicada ante la sede de la DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic) DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEK (sic) MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), en fecha 25 de Marzo de 2014, se nos hace entrega, y en consecuencia se nos notifica formalmente de la Resolución Nro. 0001-2013, de fecha 31 de Julio de 2013, cuya nulidad solicitamos en el presente recurso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que “LA DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), ejecuta el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001-2013, de fecha 27 de julio de 2013, sin habernos notificado ni de un procedimiento administrativo previo a la formación de la voluntad de la Administración Pública, ni de la resolución cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso, violándonos nuestro Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Materializando con ello un vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Refirieron, que “(…) en el presente caso LA DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), en total inobservancia a la normativa vigente, dicta una Resolución, de forma temeraria e ilegal sin aperturar previamente un procedimiento administrativo que nos permita ejercer nuestro derecho a la Defensa, a través de los respectivos descargos y en uso de los lapsos contemplados en la Ley”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacaron, que “(…) la Administración Pública ejecuta la Resolución Nro 001-2013, de fecha 27 de Julio de 2013, sin cumplir con los extremos exigidos por los artículos 73 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativos, omitiendo la Notificación necesaria para que el Acto Administrativo dictado pueda surtir efectos, violando impúdicamente lo dispuesto en el Resuelve SEPTIMO (sic) del acto administrativo que se recurre, la cual establece ‘Notifíquese a los ciudadanos Supra identificados de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido íntegro de la misma, remítase copia certificada de la misma.’; y por cuanto, es el 25 de Marzo de 2014, mediante la Inspección Extrajudicial practicada en la sede de la DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, que la Administración Pública nos hace entrega de un ejemplar original recién firmada por el ING. JOSE (sic) GREGORIO LAPREA BIGOTT, de la Resolución 001-2013, de fecha 27 de Julio de 2013, tal situación prueba aún más que las acciones materiales desplegadas por la administración en fecha 20 de Agosto de 2013, constituyen una Vía de Hecho y un evidente Abuso de Autoridad”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Agregaron, que “(…) la Administración Pública incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al señalar en el Sexto Considerando de la Resolución 001-2013, de fecha 27 de Julio de2013, que ‘Fueron construidas unas viviendas dentro del Urbanismo LA PONDEROSA, con recursos del estado definiendo estos como viviendas de interés social, las mismas fueron entregadas para ser uso en el año 2006 (casa numero (sic) 08 terraza 1 calle araguaney, casa numero 4 terraza 5 calle el Roble, casa numero 13 terraza 7 calle el Rosal) y año 2011 (Casa numero (sic) 12 terrazas 8 calle el Rosal, casa 02 terraza 10 calle Las Trinidad)’ (…); por cuanto nuestras viviendas tal y como lo esgrimimos anteriormente, nos fueron construidas por los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCOS y CHERLYS COROMOTO BLANCOS (…) y entregadas en fecha 23 de Agosto de 2012, mediante la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, llevada por ante el Tribunal de Control Nro 3, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Refirieron, que “De igual manera incurre en un Falso Supuesto de Hecho la Administración Pública, al establecer en el Octavo Considerando de la Resolución Nro. 001-2013, de fecha 27 de Julio de 2013, que ‘…en las casas antes descritas se realizaron inspecciones periódicas, por el Departamento de Articulación Social de INAVI (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA), la última fecha 15 de Julio de 2013, para verificar en el estado en que se encontraban, se constató que las casas están en abandono total, sin ocupación de los adjudicatarios los señores (a) TOVAR R. MARIBEL DE L. (…) (b) APONTE L. FLOR M. (c) TORREALBA G. ANTONIO M. (d) CONTRERAS DE M DILCIA N. (sic)(…), (e) NIEVES M. CELINA E. C.I 15.392.845.” (…); pues no consta en la DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), según la inspección extrajudicial realizada en fecha 25 de Marzo de 2014, expediente administrativo continente de un procedimiento administrativo aperturado para determinar en qué condiciones se encontraban nuestras viviendas, y aún menos inspecciones realizadas por el Departamento de Articulación de INAVI, las cuales de haberse realizado, debieron contar con nuestra presencia o al menos habernos notificado del procedimiento y del día en que se practicara la inspección, por lo que tal omisión administrativa, constituye aún más la evidencia clara de la Violación a nuestro Derecho a la Defensa”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Agregaron, que “Evidenciado el Falso Supuesto de Hecho en el que incurre la Administración Pública al dictar el Acto Administrativo que recurrimos; su incorrecta aplicación de los Hechos genera consecuencialmente que el dispositivo normativo utilizado por la Administración sea erróneo y equivoco, pues sus decisiones deben ser dictadas respetando el principio de legalidad administrativa, siendo que en el presente caso la DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic) dicte un acto administrativo de efectos particulares con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo establecido para determinar las condiciones en que se encontraban nuestras viviendas, ejecutándolo con ausencia total de las notificaciones necesarias para que pueda surtir efectos, y tomando en cuenta hechos inexistentes para fundamentar la mencionada resolución; por tanto, resulta también evidente que la administración pública incurre en un Abuso de Autoridad o de Poder, pues el ING. JOSE (sic) GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de DIRECTOR MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), hace uso indebido del poder que le es atribuido como funcionario, independientemente del fin logrado, ya que tergiversa la verdad procesal, careciendo de apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dando origen a los vicios UT SUPRA señalados y cercenando nuestro Derecho a la Defensa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacaron, que “(…) que siendo madres de familia, contando con hijos a quien mantener, nos encontramos en la actualidad sin una vivienda digna, gracias a las actuaciones desproporcionadas y desmedidas del ING. JOSE (sic) GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de DIRECTOR MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), quien vilmente nos arrebató nuestros hogares, los cuales serían refugios para nuestros hijos y nietos que se presentan como el futuro de nuestro país”.
Finalmente consideraron, que “A la luz de las consideraciones de hecho y de derecho precedente, solicitamos Dignamente a éste Juzgado, restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida por la Administración Pública y declare: 1) Con Lugar el Presente Recurso de Nulidad incoado contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro 0001-143, de fecha 31 de Julio de 2013, dictada por el ING JOSE (sic) GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO GUARICO. 2) Ordene la Devolución de nuestras viviendas identificadas con el Nro. 12, terraza 8, Calle el Rosal, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico; y Casa Nro 2, Terraza 10, calle las Trinitarias, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico. 3) Condene en Costas al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria efectuada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, asistidas por el abogado Simón Arreaza, contra la Resolución Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Guárico, la cual resolvió la recuperación para la readjudicación de las viviendas identificadas con el Nro. 12, terraza 8, Calle el Rosal, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico; y Casa: Nro 2, Terraza 10, calle las Trinitarias, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico, entre otras casas, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, -establecido en el artículo 23 numeral 3 eiusdem-, cuyo conocimiento le corresponderá a la Sala Político –Administrativa, y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -estadales o municipales-, que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos se recurre la nulidad del la Resolución Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda Y Hábitat del estado Guárico, la cual resolvió recuperar para la readjudicación de las viviendas identificadas con el Nro. 12, terraza 8, Calle el Rosal, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico; y Casa Nro 2, Terraza 10, calle las Trinitarias, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico entre otras.
Ahora bien, se colige que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Dirección Ministerial del estado Guárico, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por lo que, por tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del presente recurso de nulidad, correspondiendo conocer en primera instancia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras, asistidas por el abogado Simón Arreaza, contra la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Guárico. Así se decide.
Teniendo en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el libelo de la demanda, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con excepción a la competencia aquí ya analizada. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas ELVIA CELINA NIEVES MEDINA y DILCIA NAZARETH CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.391.503 y 13.874.991, asistidas por el abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814, contra la Resolución Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción a la competencia aquí ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
AJCD/60
Exp. Nº AP42-G-2014-000234

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.