JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-001143
El 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 646-06, de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ANDRÉS IVANYI TOSTA, titular de la cédula de identidad número 6.751.173, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en la misma fecha, por la abogada Nathaly Cubillan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 13 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del estado Falcón, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se concedió como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ello así, se fijó por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En la misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 14 de agosto de 2007, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2007, mediante el cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y visto que en la misma fecha fueron libradas las notificaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de la parte recurrida, así como al Procurador General del estado Falcón, ya que las mismas se encuentran domiciliadas en el aludido Estado, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 18 de octubre de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia, oficio de fecha 14 de enero de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007, el cual fue agregado a las actas en fecha 25 de marzo de 2008.
En fecha 4 de abril de 2008, se recibió de la Procuraduría General del estado Falcón, oficio de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual informan a esta Corte que “debido a que el recurso fue interpuesto, contra la Inspectoría del Trabajo, la cual es una dependencia del Ministerio del Trabajo, […] que a su vez depende del Gobierno Nacional; dicha notificación se debe hacer ante la Procuraduría General de la República”.
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio de fecha 10 de marzo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 6091-08 librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2007, la cual fue agregada a las actas en fecha 12 de agosto de 2008.
En 4 de febrero de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Johnny Andrés Ivanyi Tosta, la cual fue retirada de la cartelera en fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 16 de octubre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y al tutela judicial efectiva, ordenó su reanudación previa notificación de las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Falcón se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Johnny Andrés Ivanyi Tosta y oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al Inspector del Trabajo de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número de 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Johnny Andrés Ivanyi Tosta, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 eiusdem, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 2 de agosto de 2007.
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio de fecha 22 de enero de 2013, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión número 1435-13 librada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente, Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por recibido oficio de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que e fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de octubre de 2012, la cual fue retirada en fecha 29 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa obviando la notificación de las partes, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Falcón, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo tanto se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Johnny Andrés Ivanyi Tosta y oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al Inspector del Trabajo de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, al Presidente de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones y siempre que hayan vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 16 de octubre de 2012.
En fecha 12 de junio de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 1 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., la cual fue recibida en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 2 de julio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de julio de 2013.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio de fecha 5 de febrero de 2014, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión número 1483-13 librada en esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013, el cual se ordenó agregarlo a las actas en fecha 21 de febrero de 2014.
En fecha 7 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se conceden cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
Mediante fecha 6 de mayo de 2014, , se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2014 y visto el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2006, por la abogada Nathaly Cubilla, antes identificado, actuando con el carácter de apoderad judicial del ciudadano Johnny Andrés Ivanyi Tosta, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones escritas al informe presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2014, vencido como se encontraba el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de agosto de 2005, el abogado Francisco Limonchy, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Johnny Andrés Ivanyi Tosta, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció la nulidad por inconstitucionalidad en vista de la violación del ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por la negativa de admisión de las pruebas consignadas por el trabajador, en razón de que “[…] en fecha 28 de febrero de 2005., [sic] el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el trabajador:
1.- […] Copias Originales de Minutas […] levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las medidas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del día 02 de diciembre de 20002 […]. Esta prueba fue promovida […] PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERECIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA [sic] DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Esgrimió, que el Inspector “[…] negó la admisión de la prueba de los testigos promovida para demostrar: a.- QUE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, […] AUTORIZADAS O NÓ [sic] Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE REPRESIÓN O COACCIÓN COBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO. b.- QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMEPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA [sic] DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL […]. El Inspector del Trabajo niega la admisión por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que “[el] Inspector alega que el número de testigos promovidos va en contra de la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial y concluye diciendo: […] la promoción en cuestión por su excesividad lo que conlleva es a un innecesario entorpecimiento de la causa en detrimento del debido proceso y la celeridad del procedimiento administrativo, debiendo el Inspector del Trabajo concluir que la prueba de testigos promovida es que la misma es ilegal. [Sin embargo, el Inspector] hace una transcripción intencionadamente incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[cuando] el Inspector del Trabajo niega la admisión de la prueba testimonial manipulando el criterio vinculante de la Sala Constitucional vulnera el derecho a la defensa del trabajador en franca oposición al contenido del ordinal 1., [sic] del artículo 49 de la Constitución y los artículos 3., 10., 14., y 15., [sic] de la Ley Orgánica del trabajo y 8 de su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[la] providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A AL TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] el Inspector, viola los derechos antes descritos subvierte el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Expuso, que “[…] los hechos a que hace referencia el Inspector del Trabajo no fueron alegados ni probados en el procedimiento, y no puede el juzgador traer al proceso hechos cuyos conocimiento devienen de su saber privado, y ni siquiera tratándose de hechos que por su naturaleza sean notorios, ya que éstos aún cuando están exentos de prueba, deben ser alegados por las partes, puesto que de no ser así el sentenciador con tal proceder altera los límites en los que quedó planteada la controversia, incumpliendo con el deber de congruencia del fallo que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, señaló que “[…] al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón concede en Punto Fijo, lo cual motivó a la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal […] admitido en fecha 07 de junio de 2005”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2006, la abogada Nathaly Cubillan, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Johnny Andrés Ivanyi Tosta, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[en] el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas aun cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito”. [Corchetes de esta Corte.]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Nathaly Cubillan, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
En referencia a lo indicado anteriormente, esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal a quo de declarar inadmisible el Recurso [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa].
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el apelante de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.

Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].

En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del ciudadano Johnny Andrés Ivanyi Tosta, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
Así pues, se aprecia que el ciudadano recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Juez a quo previo a su declaración de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debió solicitar los antecedentes administrativos, en vista de que en el texto del escrito recursivo se le anticipó que el Inspector del Trabajo no hizo entrega de la Providencia Administrativa recurrida.
- Del objeto del recurso de apelación
Vista la denuncia esgrimida por la parte recurrente, este Órgano Colegiado pasa a conocer de ella, y a tal efecto se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, indicó:
“Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda es que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso e tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal d inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-”. [Resaltado del original]
Ahora bien, se observa que el ciudadano Johnny Andrés Ivanyi Tosta, pretende el restablecimiento de la situación jurídica que a su considerar fue infringida, por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón. En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles […]”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes -así como los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda, a los fines que su pretensión y defensa las decida el juez natural, en el lapso de ley establecido, y que por último, lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “[…] el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005, caso: José Francisco Rodríguez, dejó sentado que “[…] el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz […]”, reiterando dio criterio en fecha 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León, en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“[…] El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo […]”.

Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
Al respecto, el Iudex a quo, verificó que en los autos no constaba copia certificada o simple de la Providencia Administrativa recurrida, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, debe observarse el contenido del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la causal de inadmisibilidad la falta de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

En el orden de las ideas anteriores, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia número 2538 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), señalando al respecto que:
“[...] aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva [...]”. [Resaltado de esta Corte].

En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión número 2007-272, de fecha 1 de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales deben “[...] constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión [...], pues lo contrario, [...] implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”.
Repasados los criterios mencionados, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia no garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora al inadmitir el presente Recurso por falta consignación del presunto documento fundamental. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y ordena pronunciarse respecto a las demás causales de inadmisibilidad, excepto a la analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2006, por la representación judicial del ciudadano JOHNNY ANDRÉS IVANYI TOSTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 13 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se REVOCA el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental;
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental pronunciarse respecto a las demás causales de inadmisibilidad, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

AP42-R-2007-001143
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.