JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000641
En fecha 18 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 751 de fecha 10 de abril de 2008, librado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GIULIA DEL VALLE DE FAZIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.277.003, asistida por el abogado Gustavo José Hernández Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.301, contra el FONDO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO), por cobro de prestaciones sociales.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, el 2 de abril de 2008 contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 1 de abril de 2008, que declaró inadmisible la querella funcionarial.
En fecha 3 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del estado Monagas, en este sentido, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que practicara las diligencias necesarias a tales fines.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 9 de octubre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 3 de junio de 2008, esta Corte ordenó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que practicara las diligencias necesarias a tales fines, concediendo al Procurador General del estado Monagas ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se les indicó que una vez conste la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan transcurrido los seis (6) días continuos que se conceden correspondiente al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que vencidos los lapsos mencionados, las partes deberían presentar sus escritos de informes, al décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la remisión de la comisión librada por esta Corte el 9 de octubre de 2012, la cual fue enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 19 de marzo de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, al Gobernador del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más seis (6) días que se concedieron como termino de la distancia, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se indicó que vencidos los mencionados lapsos, las partes deberían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo previsto 517 ejusdem, y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), remitiéndose las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de abril de 2013, se dejó constancia de la remisión de la comisión librada por esta Corte el 19 de marzo de 2013, la cual fue enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio número 2910-7938, de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013. En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas el mencionado oficio y sus anexos.
En fecha 31 de julio de 2013, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal de la ciudadana Giulia del Valle de Fazio Rodríguez, antes identificada, se acordó librar boleta por cartelera a la referida ciudadana, para ser fijada en la sede del Tribunal. En esa misma fecha se libró la boleta.
En fecha 12 de agosto de 2013, se fijó en cartelera la boleta antes mencionada, librada el 31 de julio de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió oficio número 2951/2013, librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012. En fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas el mencionado oficio y sus anexos.
En fecha 2 de octubre de 2013, fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el día 17 de agosto de 2013, dirigida a la ciudadana Giulia del Valle de Fazio Rodríguez, antes identificada.
En fecha 28 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de octubre de 2007, la ciudadana Giulia del Valle de Fazio Rodríguez, asistida por el abogado Gustavo José Hernández Díaz, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra el Fondo de Crédito Agrícola del estado Monagas (FONCRAMO), por cobro de prestaciones sociales, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[...] a partir del día 15 de Enero del 2005, a través de la suscripción de un contrato a tiempo determinado con fecha de expiración para el día 15 de Abril del 2005, [empezó] a prestar servicios para el Fondo de Crédito Agrícola del Estado Monagas (FONCRAMO), Instituto Autónomo dependiente de Gobernación del estado Monagos [...], desempeñando el cargo de Jefe del Departamento Técnico [...]”. [Resaltado del texto original].
Indicó, que “[...] una vez fenecido el término de duración del Contrato de Trabajo in comento, el día 15 de Abril del 2005, suscribi[ó] un nuevo contrato de trabajo, estipulándose como fecho de culminación paro e1 día 31 de Diciembre del 2005 [...]”.
Arguyó, que “[...] finalizado el término de la relación de trabajo (31/12/2005), continu[ó] prestando [sus] servicios, esa vez sin la firma de contrato alguno”.
Explicó, que “[...] para el mes de Diciembre del 2006, mediante la Fusión del Fondo de Crédito Agrícola del estado Monagos y el Fondo de Crédito del estado Monagas, nació el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO) sucesora de todos y cada uno de los derechos y obligaciones de referidos Institutos Autónomos”.
Manifestó que dicha relación de trabajo “[...] termino a raíz de [su] despido injustificado, el día 23 de Julio del año 2007, según consta de carta de despido debidamente suscrita por la ciudadana Miriam Martínez [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó el pago de “[...] PRIMERO: La cantidad de dieciocho millones quinientos treinta y tres mil doscientos catorce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 18.533.214.97) o Bs. F. 18.533.21, correspondiente al total de cada una de las cantidades equivalentes a los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales [...]. SEGUNDO: Los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales. TERCERO: Las Costas y Costos de este proceso incluyendo los Honorarios Profesionales. CUARTO: Asimismo y por cuanto la demandada deudora ha incurrido en mora solicit[ó] la Corrección Monetaria (Indexación) [...]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se observa que el demandante alega y prueba que su fecha de egreso de la Administración Pública fue el 23 de Julio de 2.007 e intentó la acción de cobro de prestaciones sociales ante la unidad de Recepción de Distribución de documentos de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de 2.007, es decir a los Tres meses y dos días de la ruptura de su relación funcionarial.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Establece:
[...Omissis...]
Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción ya que el hecho generador de la presente acción, sucedió el 23 de Julio de 2.007, del cual ha transcurrido como se dijo tres meses y dos días, y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.
[...Omissis...]
Al haberse intentado la acción pasados como fueron los tres meses del hecho generador de la misma, operó la caducidad de la acción.
En virtud de que este Tribunal ha constatado la presencia de la causal de inadmisibilidad por caducidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe proceder a declarar inadmisible la presente querella funcionarial y así la declara.”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 1 de abril de 2008, que declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[...] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ahora bien, considera esta Corte pertinente hacer mención a los alegatos de la parte actora, en este sentido el apoderado judicial de la parte actora indicó en su escrito libelar que la relación laboral de su mandante “[...] termino [sic] a raíz de [su] despido injustificado, el día 23 de julio del año 2007, según consta de carta de despido debidamente suscrita por la ciudadana Miriam Martínez [...]”.
Respecto a lo anterior, el Iudex a quo determinó que “[...] en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción ya que el hecho generador de la presente acción, sucedió el 23 de Julio de 2.007, del cual ha transcurrido como se dijo tres meses y dos días, y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez”.
Al hilo de lo anterior, se observa que riela al folio 18 del expediente judicial, comunicación sin número de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana Miriam Martínez, en su carácter de presidente del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONDECREMO), dirigida a la ciudadana Giulia del Valle de Fazio Rodríguez, antes identificada, mediante la cual le informó que a partir de dicha fecha fue “[...] removida del cargo de Gerente de Desarrollo Agrícola, adscrita al Fondo de Crédito de desarrollo del Estado Monagas al cual ingresó en fecha 15/01/2005”.
Igualmente, se le notificó que de considerar lesionado sus derechos por dicha Resolución, podría “[...] interponer contra la misma Recurso Contencioso Administrativo de nulidad por ante el Juzgado Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación de su retiro definitivo, en caso que se produzca, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional del análisis del escrito libelar de la parte actora y de los elementos cursantes a los autos, observa que el mencionado acto constituye el retiro de la ciudadana Giulia del Valle de Fazio Rodríguez.
Así, cabe destacar que el acto administrativo antes mencionado es de fecha 23 de julio de 2007, y en consecuencia, desde dicho momento comenzó a trascurrir el lapso de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Ahora bien, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de octubre de 2007, se observa que desde el 23 de julio de 2007, hasta la referida fecha, se cumplió el lapso de tres (3) meses y dos (2) días, por lo que evidentemente transcurrió sobradamente el lapso de caducidad antes mencionado; y en consecuencia siendo que la institución de la caducidad es de orden público, resulta forzoso para esta Corte indicar que ciertamente operó la misma en el presente caso, tal como fue declarado por el Idex a quo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, el 2 de abril de 2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 1 de abril de 2008, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GIULIA DEL VALLE DE FAZIO RODRÍGUEZ, antes identificada, contra el FONDO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO), por cobro de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2008-000641
GVR/9
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
|