EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2012-000264
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El 2 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio número 12/0204 de fecha 29 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YENRY JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.057.634, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, mediante la cual se decidió el retiro del ciudadano antes mencionado del cargo de Profesional III, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de febrero de 2012, a través del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió de la representación judicial de la parte querellada escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió de la representación judicial de la parte querellante escrito de contestación a la apelación.
En fecha 10 de abril de 2012, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones, remitiera copias certificadas del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial número 7.283, de fecha 2 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Oficial 5.964 extraordinaria de fecha 3 de marzo de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente, y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de febrero de 2013, la abogada Carla Silveira inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, consignó listado certificado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal.
En fecha 15 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Yenry José Torres.
En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yenry José Torres, consignó escrito de impugnación del listado certificado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal.
En fecha 4 de abril de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio de notificación número CSCA-2013-130, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente, y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2013, visto el escrito presentado por la abogada Teresa Herrera Risquez mediante el cual impugnó la información promovida por la parte demandada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del trámite correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas, y en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación mediante auto, admitió las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte querellante, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento.
En fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas presentó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación mediante auto, admitió las pruebas consignadas quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el 9 de mayo de 2013, fecha en la que se dictó auto mediante el cual se declaró abierta la articulación probatoria, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 9 de mayo de 2013, hasta la fecha, habían transcurrido nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de mayo del año en curso.
En fecha 28 de mayo de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de mayo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente, y, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yenry José Torres, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] [su] representada, ingresó en fecha 16 de septiembre de 1994 al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) en lo adelante El Ministerio, para prestar servicios como Jefe de División en la Dirección General Sectorial de Crédito Público (hoy Oficina Nacional de Crédito Público), cargo que desempeñó hasta el 28 de octubre de 2008, cuando es designado como Director General de Tecnología de Información y Comunicación en calidad de encargado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [con] ocasión de la nueva estructura organizativa y de cargos, aprobada en la citada Oficina Nacional de Crédito Público y convocatoria a concursos públicos para proveer los nuevos cargos de dicha estructura, [su] representado decide participar en los mismos y luego de realizado el proceso concursal, en fecha 31 de julio de 2009 le fueron notificados los resultados y, por consiguiente, su selección para ocupar el cargo de Profesional III en la precipitada Dirección General […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] a partir del 01 de agosto de 2009 es nuevamente designado para desempeñarse como Director General de Tecnología de Información y Comunicación en calidad de encargado, cargo que ejerció hasta el 17 de febrero de 2010 cuando notifica su decisión de cesar en sus funciones y solicita la reincorporación a su cargo de carrera Profesional III en la misma Dirección General […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [en] fecha 22 de diciembre de 2010 se le hizo entrega de Oficio de igual fecha, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El Ministerio le notifica su retiro del precipitado cargo de carrera, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.964 Extraordinario del 03 de marzo de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [el] acto administrativo contentivo del retiro de [su] poderdante del cargo de Profesional III contenido en la Resolución en referencia, amén de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] las Oficinas Nacionales y dentro de estas la Oficina Nacional de Crédito Público de El Ministerio, forma parte de su estructura organizativa y depende de este último, como quedó establecido en el artículo 45 del mencionado Reglamento Orgánico, no es menos verdad, que en dicho Reglamento no se determinó su estructura orgánica y funcional, así como tampoco se refirió ni estableció la distribución de las competencias y funciones que le asigna la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su Artículo 96, su ley de creación, a la cual y para tales fines, como se señaló con anterioridad, remite expresamente el artículo 45 del Reglamento Orgánico de El Ministerio.[…]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señaló que “[…] [la] Resolución contentiva del retiro de [su] mandante se cita como fundamento la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 pare in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que el artículo 30, en modo alguno, establece causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra, efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados; sin embargo, en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precipitados supuestos; siendo su único basamento, como ya se refirió precedentemente es ‘…la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera…’; aunado al hecho que tampoco se cita el acto administrativo Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida […]” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Argumentó que “[…] [el] Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco se hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción de personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias […]” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Manifestaron que “[…] [que] el citado Decreto, fundamento de la decisión de El Ministerio para retirar a [su] mandante, no contiene tampoco mención alguna al retiro o despido de sus trabajadores y, menos aún, como consecuencia de la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de la estructura organizativa propuesta […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Al referirse al proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional, señalan que “[…] no es sino en la citada Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, esto es, doce (12) días después de haber sido notificado [su] mandante de su retiro, que El Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010 […]” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, destacó que “[…] en cuanto al vicio que afecta el acto administrativo de retiro de [su] mandante, se impone resaltar el contenido del artículo 2 de la llamada Normativa Interna, en el cual se dispone que la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa deberá notificar a los funcionarios ‘…que sean objeto de la medida de reducción de personal, hasta el número de afectados que se determinan en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Por ello estimó, que “[…] el Decreto mediante el cual se ordena un proceso de reestructuración administrativa y funcional de un organismo o ente público, así como cualquier decisión a ser tomada en el desarrollo del mismo, debe ser publicada en la Gaceta Oficial, constituyendo una prueba de ello, la Resolución Nº 2.780-1, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 3 de enero de 2011, contentiva de la Normativa Interna que regularía la ejecución del proceso ordenado a El Ministerio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en todo lo anterior, solicitó se declarara con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la Resolución Número 2.890 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro de su representado, quien desempeñaba el cargo de Profesional III, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, y por consiguiente se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que percibía el mencionado ciudadano para la fecha de su retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, así como las demás bonificaciones.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“[…] La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2.890, de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual se decidió el retiro del hoy querellante del cargo de Profesional III, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en el artículo 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283 de fecha 02-03-2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.964 Extraordinario del 03-03-2010 […].
[… omissis…]
[…] Así las cosas debe indicarse igualmente que, aún cuando del acto administrativo de retiro del querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de cambio en la organización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual también conlleva a declarar que el acto administrativo de retiro no se encuentre ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto para tales fines, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, por violar el derecho al debido proceso y a la estabilidad del querellante. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora, de que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, por cuanto del análisis del Nuevo Reglamento Orgánico del Ministerio (Capítulo IV), la vigente estructura organizativa de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio, aprobada en fecha 12-04-2007, no fue objeto de regulación ni de reforma alguna, por lo que mal pudo el cargo de ‘Profesional III’ que desempeñaba, formar parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa del Ministerio, plasmada en el citado Reglamento Orgánico, tal y como se lee en la Resolución objeto de impugnación como fundamento del retiro por reducción de personal.
Al respecto, se tiene, que de la revisión del presente expediente no se desprende del informe que justifica el proceso de reestructuración, en los cuadros relativos a la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folios 52 al 102 pieza principal), que la Oficina Nacional de Crédito Público a la cual estaba adscrito el cargo de ‘Profesional III’ desempeñado por el querellante, fuera objeto de reestructuración, por tanto, visto que la referida Oficina no fue objeto de reestructuración, menos aún lo sería el cargo desempeñado por el actor, el cual estaba adscrito a la referida Oficina, siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto invocado. Así se decide. […].
III
DECISIÓN
[…] Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2.890 de fecha 06 de Diciembre de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y notificada en fecha 22 de diciembre de 2010 mediante Oficio, la cual se decidió su retiro al cargo de Profesional III, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público interpuesta por la abogada TERESA HERRERA RISQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YENRY JOSE [sic] TORRES, ya identificados, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto de retiro en los términos expresados en la parte motiva de la presente sentencia y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de ‘Profesional III’, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, desde el 22-12-2010 hasta la fecha de su respectiva incorporación al cargo
SEGUNDO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se niega el pago de los Bonos solicitados por el actor, esto conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó, que “[…] el sentenciador no consideró que el informe aprobado en Consejo de Ministros fue acompañado con el resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios que serían afectados por la reducción de personal, tal como consta al folio cincuenta y cinco (55) en el que se indica ‘ (…) Se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación especial es solicitada (…)’ y en el informe está contenido el plan de jubilación y reducción de personal; quebrantando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anterior, agregó que “[…] la determinación de un funcionario de varios que ejerce el mismo cargo o la eliminación de un cargo, queda comprendido en la discrecionalidad que debe tener la Administración para determinar cuál es el que conviene, cuáles quedan dentro del cuadro de la Administración dentro del proceso de reestructuración, esto habida cuenta de que es la Administración la que dispone de las razones económicas, sociales y políticas a los fines del cumplimiento de la actividad que está llamada a ejercer, en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS –en lo adelante MPPPF-. No obstante a ello ciudadanos jueces, es de observar el análisis de las condiciones particulares de los funcionarios si fueron consideradas en el proceso de reestructuración llevado por el MPPPF, prueba de ello es la cantidad de jubilaciones especiales que fueron aprobadas, es decir, funcionarios que sin tener los requisitos de Ley, dado los años de servicio y condiciones particulares fueron excluidos de la reducción de personal. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] La Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, pues fue aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministro el 31 de agosto de 2010, y el Plan de Reorganización y Reestructuración fue remitido por el Ministro a la Vice Presidencia el 19/07/10, a fin de ser presentado en Consejo de Ministro cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, junto con el informe técnico y el resumen de los expedientes de los funcionarios que resultarían afectados por la reducción de personal, tal como consta en el Expediente, por lo tanto el acto de remoción [sic] está ajustado a derecho; y es por ello que solicitamos sea apreciado el falso supuesto del fallo apelado, y en consecuencia con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó fuera declarado sin lugar el recurso interpuesto por la parte querellante.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] la temeraria denuncia formulada por la representación del ente querellado en cuanto al presunto quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por el Sentenciador de la recurrida, al afirmar, en su decir, que no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, debe ser desestimada, pues el Sentenciador no podía decidir sobre una prueba que no riela al expediente, aún cuando se aludiera a la misma en un informe y más aún cuando, precisamente, su no existencia conforma el vicio que afecta el acto administrativo objeto de impugnación, relativo a la violación del procedimiento legalmente establecido y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el Sentenciador de la recurrida insiste en la ausencia del Resumen de los expedientes de los funcionarios que fueron objeto de la reducción de personal que el ente querellado y entre ellos [su] representado, requisito este que, contrariamente a lo afirmado por la representación del ente querellado, si constituye un requisito para la validez del procedimiento previo a la aplicación de la medida de reducción de personal consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, de cuyo contenido se colige, tal como se señaló expresamente en la querella, que la reducción de personal deberá ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, y que la correspondiente solicitud deberá ir acompañada de un informe motivado que justifique la medida con un resumen del expediente de los funcionarios afectados, luego en relación a este requisito en cuya inexistencia insiste el Juzgador de Primera Instancia, resulta, a todas luces infundado el vicio de falso supuesto de derecho que le atribuye la representación del ente querellado, evidenciado que si constituye un requisito, además de consagrado en el precitado Reglamento, indispensable para la validez de la reducción de personal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por consiguiente, expresó que “[…] evidenciado como fue a lo largo del presente Escrito que, efectivamente, no cursan en autos los soportes documentales que evidencien el cumplimiento de los requisitos por parte del ente querellado para aplicar la medida de reducción de personal, fundamento del retiro de [su] representado, así como lo incierto de las afirmaciones de la representante del ente querellado al sostener que si rielan al expediente dichos soportes, lo procedente es desestimar la denuncia en relación al vicio del falso supuesto que, en su decir, afecta la Sentencia recurrida, CONFIRMANDO la misma y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte […] [Corchetes de esta Corte].
Con base a todo lo anterior, solicitó fuere declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado, y en consecuencia, sea confirmada la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto Previo:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Corte resolver, como punto previo, la impugnación realizada por la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yenry José Torres, de la “Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración”, solicitada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer de fecha 10 de octubre de 2012, y consignada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 4 de febrero de 2013, para lo cual este Tribunal Colegiado debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión Número 2012-2023 mediante la cual, entre otras cosas, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de su notificación, remitiera a ese Órgano Jurisdiccional “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal”, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2012, así como cualquier otro documento que evidencie la legalidad del referido proceso.
En fecha 4 de febrero de 2013, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó diligencia mediante la cual consignó “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial número 7.283”.
En tal sentido, observa esta Corte que en fecha 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial del ciudadano querellante presentó escrito de consideraciones en el que impugnó la documentación consignada por la representación judicial del órgano querellado señalando que “[…] el ente querellado no dio cumplimiento al procedimiento establecido para la aplicación de reducción de personal fundamento del retiro de [su] representado, al ser aprobada esta última por la Autoridad competente, ni elaborado y remitido con dicha autorización el Resumen de los expedientes a ser afectados por la misma, así como tampoco incluido en el Informe del Plan de Reestructuración cursante en autos aportado por dicho ente querellado y que, por consiguiente, la ‘LISTA’ consignada por este último atendiendo al requerimiento de esa Corte, efectivamente, no se corresponde con el que debió ser anexado al predicho Informe, y en razón de que, en definitiva, el ente querellado no consignó, no obstante la solicitud expresa, ningún otro documento que pueda evidenciar a esa Corte el proceso de reducción de personal realizado, es la razón por la cual impugno dicha lista, en atención a lo señalado en la citada Decisión de esa Corte de fecha 10 de octubre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original]
Visto el escrito presentado por la representación judicial del ciudadano querellante, este Tribunal Colegiado remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que éste tramitara la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden, se desprende de las actas que en fecha 14 de mayo de 2013, la abogada Teresa Herrera Risquez consignó escrito de promoción de pruebas con el objeto de fundamentar la impugnación del documento presentado por la Administración querellada, en la cual promovió la exhibición de documentos relacionados con los expediente de otros funcionarios afectados por la medida de reducción de personal y el mérito favorable de una serie de documentos constantes a los autos y las cuales se relacionan con el proceso de reestructuración llevado a cabo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Es de señalar, que en fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, admitiendo las documentales y declarando inadmisible la prueba de exhibición.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 20 de mayo de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de las copias certificadas contentivas del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del ente recurrido. Dicha prueba fue admitida por auto de misma fecha.
Asimismo, se evidencia del expediente que en fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional procedió a realizar cómputo de los días de despacho concedidos para la articulación probatoria.
A tal efecto, se desprende de los autos de admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente como la recurrida en la citada articulación que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación correspondiente, por tanto, esta Corte entiende que las mismas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto así, este Tribunal Colegiado, debe advertir que, si bien las documentales presentadas en copias por la parte recurrente cuya exhibición fue solicitada a los efectos de enervar la veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, -la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación por no ser permitida su promoción en segunda instancia-, guardan relación con el proceso de reestructuración administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ordenado según Decreto Presidencial Nº 7.283, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2012, también es cierto, que el hecho de que los ciudadanos distinguidos en las documentales en cuestión pudieran o no aparecer en la mencionada “Lista”, -lo cual es el fundamento principal de su impugnación-, no resulta suficiente para que sean desestimadas las documentales que fueron consignadas con ocasión al auto para mejor proveer de fecha 10 de octubre de 2012 dictado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Asimismo, resulta importante destacar con respecto al mérito favorable de los siguientes documentos promovidos por la apoderada judicial de la parte querellante y cursantes a los autos: “Punto de Cuenta Nº PC-150/2010, fechado 19 de julio de 2010, [cursante a los folios 46 al 49 del expediente judicial], Escrito contentivo de la Formalización de la apelación interpuesta por el ente querellado contra la Sentencia de Primera Instancia recaída en la presente causa, [cursante a los folios 04 al 06, de la segunda pieza del expediente judicial], Oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, dirigido a [su] representado mediante el cual se le notifica su retiro, [cursante a los folios 9 al 10 del expediente judicial], Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [cursante a los folios 52 al 102 del expediente judicial]”, que del contenido de las mismas, no devienen elementos suficientes que hagan dudar a esta Corte de la falta de veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración” que hoy se impugna, que dicha documental no haya formado parte del informe presentado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa del ente recurrido, aprobado en Consejo de Ministros en fecha 31 de agosto de 2010, o que ésta no se corresponda con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por dicha medida, como lo alega la parte recurrente en su escrito de consideraciones sobre la impugnación a la documental en comento.
Con base a lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte recurrente con las pruebas promovidas durante la articulación probatoria abierta a los efectos de la oposición realizada contra la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, no logró desestimar la veracidad de la misma, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la impugnación opuesta por la representación judicial del ciudadano Yenry José Torres en fecha 19 de febrero de 2013, en contra de la información consignada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en atención al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012, en consecuencia, la misma será valorada a los efectos de resolver la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa esta Alzada que la representación judicial de la querellante en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación precisó que el escrito de formalización de la apelación consignada por la representación judicial del Ministerio querellado “[…] no cursan en autos los soportes documentales que evidencien el cumplimiento con los requisitos por parte el ente querellado para aplicar la medida de reducción de personal, fundamento del retiro de [su] representado, así como lo incierto de las afirmaciones de la representante del ente querellado al sostener que si rielan al expediente dichos soportes, lo procedente es desestimar la denuncia en relación al vicio de falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, partiendo de los planteamientos anteriores, evidencia esta Corte de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación que, la parte apelante efectivamente no fundamentó extensamente los vicios imputado a la sentencia, pues ratificó los mismos alegatos sostenidos en primera instancia, no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer de los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se establece.
Ello así, evidencia esta Alzada del análisis del escrito de fundamentación que la apoderada judicial del Ministerio querellado circunscribió su disconformidad con la sentencia apelada al considerar que, contrario a lo estimado por el Juzgador a quo, en el presente caso el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dio cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el articulo 118 y 119 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.798, fechada 6 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro del ciudadano Yenry José Torres, quien desempeñaba el cargo de Profesional III, en la Oficina Nacional de Crédito Público de ese Ministerio.
Así pues, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
De la legalidad del procedimiento de reducción de personal
A este respecto, denunció la representación judicial del ente recurrido que “[…] El sentenciador no consideró que el informe aprobado en Consejo de Ministros fue acompañado con el resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios que serían afectados por la reducción de personal […]” [Corchetes de esta Corte].
Que […] “La determinación de un funcionario de varios que ejercen el mismo cargo o la eliminación de un cargo, queda comprendido en la discrecionalidad que debe tener la Administración dentro del proceso de reestructuración, esto habida cuenta de que es la Administración la que dispone de las razones económicas, sociales y políticas a los fines del cumplimiento de la actividad que está llamada a ejercer, en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN FINANZAS […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] La Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, pues fue aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministro el 31 de agosto de 2010, y el Plan de Reorganización y Reestructuración fue remitido por el Ministro a la Vice Presidencia el 19/07/10, a fin de ser presentado en Consejo de Ministro cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, junto con el informe técnico y el resumen de los expedientes de los funcionarios que resultarían afectados por la reducción de personal, tal como consta en el Expediente, por lo tanto el acto de remoción está ajustado a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto así, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial del Ministerio querellado, están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos relacionados con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal que afectó al ciudadano Yenry Torres, insistiendo en que efectivamente el Ministerio recurrido dio cumplimiento al mismo antes de proceder al retiro del ciudadano querellante.
En cuanto al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración, la apoderada judicial del ciudadano Yenry Torres enfatizó que “[…] no cursan en autos los soportes documentales que evidencien el cumplimiento con los requisitos por parte el ente querellado para aplicar la medida de reducción de personal, fundamento del retiro de [su] representado, así como lo incierto de las afirmaciones de la representante del ente querellado al sostener que si rielan al expediente dichos soportes […]”. [Corchetes de esta Corte].
De los alegatos antes transcritos se puede colegir una clara oposición respecto al alegato de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para la procedencia de la reducción de personal, y que a su decir, no fueron cumplidas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, destacando particularmente que no se acompañó el resumen de los expedientes afectados por dicha medida, cuestión a su decir, tomada en cuenta acertadamente por el Juzgado a quo al determinar que el acto administrativo impugnado se encontraba afectado de nulidad.
En ese sentido, observa esta Alzada que el iudex a quo, en relación a los alegatos sostenidos por la parte recurrente referidos al incumplimiento del procedimiento de reestructuración, en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente precisó:
“Tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, con la finalidad de proceder al retiro del hoy querellante; así conviene señalar que debe constar en autos cuáles son los cargos objeto de la reducción, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios y los motivos que dan lugar a la reducción de personal, o cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, lo que carece en el caso de autos, determinando así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la reducción de persona. Así, aun cuando el acto de remoción [sic] del querellado se desprende que la reducción de personal se debió a la reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no se constata de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, ni el análisis comparativo, cualitativo y cuantitativo del recurso humano existente y del propuesto, requisito mínimo indispensable para ejecutar el plan de reestructuración de acuerdo al contenido del Decreto Nº 7.283, fundamento del acto impugnado e indispensable para la validez de la reducción de personal.
De modo que el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al omitir realizar el estudio comparativo bajo criterios cualitativos y cuantitativos del personal existente y del requerido en la estructura organizativa del Ministerio, resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de retiro por haber violentado el derecho al debido proceso, y a la estabilidad del querellante.
Así las cosas debe indicarse igualmente que, aún cuando del acto administrativo de retiro del querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de cambio en la organización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual también conlleva a declarar que el acto administrativo de retiro no se encuentre ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto para tales fines, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, por violar el derecho al debido proceso y a la estabilidad del querellante. Así se decide.
Una vez señalado lo anterior, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de “Profesional III”, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, desde el 22-12-2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.”. (Corchetes de esta Corte).
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que en el presente caso la Administración querellada, si bien, la Comisión designada para la reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó el Informe contentivo del plan de reestructuración y reorganización administrativa, en el mismo, no determinó de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Profesional III, así como tampoco que se haya realizado un análisis y evaluación comparativa del recurso humano que indicara las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente, y mucho menos, el resumen del expediente del ciudadano Yenry José Torres.
Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada y siendo que los alegatos se circunscriben a determinar la legalidad o no del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para proceder a remover y retirar al ciudadano Yenry José Torres, esta Corte pasa a analizar la situación planteada previa las siguientes consideraciones:
Siendo así, resulta oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, al Consejo Legislativo en el supuesto de los Estados o al Concejo Municipal, para realizar la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio este desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra, señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar [esa] Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
[…Omissis…]
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima [esa] Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo […] (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y retirar funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado en el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…]
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes.” [Corchetes y Mayúsculas de esta Corte].
De tal modo, la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 1272 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Betty Suárez y otros contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), precisó que:
“[…] La Sala precisa que el Presidente de la República, en ejecución directa e inmediata de lo que establece el artículo 236, numeral 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para fijar el número, organización y competencias de los ministerios, así como también la organización del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos que estatuye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En efecto, la determinación del número, organización y competencias de los ministerios ha sido efectuada desde el año 2001 por el Presidente de la República mediante el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, instrumento que constituye un claro ejemplo que se enmarca en la flexibilización de la reserva legal organizativa que disponía la Constitución de la República de Venezuela de 1961, dispuesta por el aludido numeral 20 del artículo 236 Constitucional, lo cual ha configurado un notable avance constitucional en nuestro país, para optimizar las acciones y medidas de organización administrativa en la Administración Pública […]” Nacional.[Corchetes de esta Corte].
En consonancia con lo anterior, se concluye que para la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica; y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, previa las siguientes consideraciones:
Así pues, circunscritos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Estados y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Consta del folio 164 al 173 del expediente judicial, Decreto Número 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010.
Consta del folio 108 del expediente judicial, “RESOLUCIÓN INTERNA” de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se estableció que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, en concordancia con el artículo 72 y numerales 4, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]”. [Corchetes de esta Corte].
A los efectos, se evidencia en los folios 52 al 102 del expediente judicial copia certificada del informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado, por la justificación de la medida, base legal, estructura organizativa, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y reducción de personal, ello acompañado del resumen comparativo estructural, desagregación por unidades administrativas, consolidado de la estructura de cargos entre otros, así como, señala que se anexa al respectivo informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación fue solicitada.
Se aprecia del folio 70 del expediente judicial copia certificada del Punto de Cuenta Número PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, en donde se evidencia la aprobación del ciudadano Vicepresidente de la República, Elías Jaua, del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentada por el Ministro Jorge Giordani.
También, consta del folio 50 y 51 del expediente judicial, Oficio Número 6.354, de fecha 31 de agosto de 2010, firmado por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, Carlos Granadillo, dirigido al ciudadano Ministro del Poder popular de Planificación y Finanzas, Jorge Giordani, mediante el cual se le comunica que “Fue APROBADO. El punto de agenda del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus respectivos anexos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consta al folio 30 al 37 de la segunda (2da) pieza del expediente judicial, copia certificada de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, documental consignada a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012, la cual adquirió pleno valor probatorio, de donde se constata específicamente del folio 30, en el renglón Número 6, que el ciudadano Yenry José Torres, Código de Cargo: 303, Grado: 8, Profesional III, fecha de ingreso 1 de julio de 1994, con antigüedad en el cargo a agosto de 2010 de dieciséis (16) años seis (6) meses veintiuno (21) días, se encontraba afectado por tales medidas de reducción de personal.
Del mismo modo, cursa del folio 9 al 11 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 2010, acto administrativo de “retiro” del ciudadano Yenry José Torres, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, mediante el cual se retira de su cargo, donde se le notifica de la Resolución Nº 2890, en el cual se resolvió lo siguiente:
“[…] Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).
Visto que en fecha 05 de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio.
Visto que la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el Decreto 7.283, y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar al ciudadano YENRY JOSÉ TORRES, [...] del cargo de carrera PROFESIONAL III, que viene desempeñando en la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Corchetes de esta Corte).
Del mismo oficio de notificación se desprende que igualmente le fue informado que se procedería a realizar las gestiones reubicatorias en otros entes de la Administración Pública Regional, en virtud del cual gozaría de un mes de disponibilidad, y que de resultar infructuosas se procedería a su retiro.
De lo anterior, se evidencia que el ente querellado, i) ordenó la “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Número 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, ii) que por Resolución Interna, se constituyó la Comisión de Reestructuración, iii) la mencionada Comisión propuso el Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio querellado, el cual fue acompañado del resumen de expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida, del cual destaca el ciudadano Yenry José Torres; iv) Por Punto de Cuenta Número PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, fue aprobado el Plan de Reestructuración, en Consejo de Ministros, v) la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, notificó al ciudadano querellante del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, y se le concedió un mes de disponibilidad en virtud de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia, que si bien, anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del ente querellado, que corre inserto a los folios 52 al 102 del expediente judicial, no se encontraba anexo el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también es cierto que en el mismo hace mención a que “se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro y jubilación especial solicitada”.
En razón de ello, debe destacarse que esta Corte en uso de su poder inquisitivo para la búsqueda de la verdad material en el caso de marras, solicitó la consignación de dichos documentos, siendo consignadas copias certificadas de la “Lista resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración” en esta Instancia por la Administración querellada, las cuales adquirieron pleno valor probatorio al haberse declarado sin lugar su impugnación.
Ahora bien, con base en todo lo anterior, esta Corte considera que el listado resumen de los expedientes, del cual se desprende específicamente en el folio 30 en el reglón número 6 que el ciudadano Yenry José Torres, titular de la cédula de identidad número 10.057.634, se encontraba afectado por tal medida de reducción de personal, aunado a la existencia de un Informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en donde se estableció la justificación de la medida, su base legal, y el estudio comparativo y cargos a eliminar en las dependencias afectadas por la misma, en este caso, la Oficina Nacional de Crédito Público, la cual fue eliminada de la nueva estructura, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, todo ello, en su conjunto resulta suficiente a los efectos de convalidar la actuación del Ministerio querellado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Visto lo anterior, esta Corte debe reiterar tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el ente u órgano que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones.
Los cargos representan un revestimiento que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas de acuerdo a la organización administrativa, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, capacidad cognoscitiva, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos.
Por ello, debe insistirse que, contrario a lo establecido por el iudex a quo, si bien, no se fundamentó bastamente y de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Profesional III desempeñado por el ciudadano recurrente, no es menos cierto que de los folios que constituyen el tantas veces aludido “Informe” se evidencia un resumen comparativo de los ajustes en la estructura organizativa del Ministerio querellado, y la manera en que se afectarían los cargos adscritos a las antiguas dependencias, entre ellas, -la Oficina Nacional de Crédito Público-, debiendo aclararse que la Administración en un proceso de reestructuración que lleva consigo una reducción del personal no evalúa subjetivamente a la persona que ubica el cargo, su capacidad, potencialidad dentro de la institución, sino la utilidad que el cargo representa, y técnicamente si ese cargo logra engranarse dentro del nuevo esquema organizacional.
Tomando en cuenta el análisis que antecede y luego de la revisión exhaustiva de las actas y dándole pleno valor probatorio a la información consignada en esta instancia jurisdiccional la cual, valga acotar, no constaba en autos para el momento de la decisión del Juzgador a quo, como lo es, lo relativo al resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida llevada a cabo en el Ministerio recurrido, es por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado en el caso objeto de estudio se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto se pudo evidenciar que se detalló el resumen de los expedientes del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal. Así se establece.
Ahora bien, declarada como ha sido la validez del acto administrativo por medio del cual se remueve del cargo al ciudadano Yenry José Torres, no puede pasar desapercibido esta Corte, que en el acto administrativo contenido en la Resolución Número 2890 de fecha 6 de diciembre de 2010, se resuelve el “retiro” del ciudadano querellante, haciendo la salvedad que “antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación” y en tal sentido se le participó que gozaba de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contados a partir de su notificación.
Siendo así, esta Corte pasa a verificar la validez del acto administrativo de retiro y al efecto debe realizar algunas consideraciones con relación a las gestiones reubicatorias y al efecto observa que:
Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas las necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que las gestiones reubicatorias deben traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
De tal forma, estima esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, realizó las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone en su artículo 87 que:
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, siendo que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas cumplió con las gestiones reubicatorias respetando el derecho a la estabilidad del recurrente, por tanto, en el caso de marras era perfectamente viable que la Administración procediera al retiro del ciudadano Yenry José Torres, más aún constatándose que para el momento en que la Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público (E) del órgano recurrido, recibió la respuesta sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatorias ya había transcurrido con creses el mes de disponibilidad, al que hace referencia el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, siendo que se dio cumplimiento al procedimiento de reducción de personal con ocasión al proceso de reestructuración del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, y siendo que este, fue el fundamento principal alegado por la parte recurrente en su escrito libelar que dio lugar a que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 2890 de fecha 6 de diciembre de 2010, y habiéndose constatado por el contrario a lo largo del presente fallo que el ente querellado dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a remover y posteriormente retirar del cargo al ciudadano Yenry José Torres, titular de la cédula de identidad número 10.057.634, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha el día 22 de febrero de 2012 por la apoderada judicial de la parte recurrida, y REVOCAR la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte con ocasión al fondo del asunto, que la parte actora circunscribió su acción en impugnar el proceso de reestructuración, no obstante como se dijo en el capítulo anterior, se cumplió con todos y cada unos de los pasos, como lo son a saber, en primer término; la orden de “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la constitución de la Comisión de Reestructuración, la propuesta del Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio, así como el resumen de expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida, del cual destaca el ciudadano Yenry José Torres. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carla Silveira Calderín Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YENRY JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad número 10.057.634, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado, en consecuencia;
3.- Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SADOVAL
GVR/14
EXP. N° AP42-R-2012-000264
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014___________.
El Secretario Accidental.
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