JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001216
En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1786-12, de fecha 20 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.740, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANGRONIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.496, contra la homologación de la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., y el referido ciudadano, dictada en fecha 7 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de julio de 2012, por el ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, debidamente asistido por la abogada Maiglee Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.044, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 31 de octubre de 2012, el abogado Konrad Koesling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.974, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de noviembre de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte señaló que por cuanto entre la fecha en la cual la parte apelante ejerció su respectivo recurso de apelación -3 de julio de 2012-, y la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional -10 de octubre de 2012-, transcurrió más de un (1) mes, y en aplicación del criterio acogido en el fallo Nº 2.121 del 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud que en fecha 31 de octubre de 2012, la parte apelante había presentado el respectivo escrito de fundamentación de la apelación, el cual comenzaría a transcurrir una vez vencido los lapsos indicados para la reanudación de la causa, más el termino de la distacia.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara las notificaciones respectivas.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los Oficios de notificación respectivos.
El 15 de enero de 2013, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 30 de enero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2012. Asimismo, indicó la dirección del tercero interesado en el presente caso.
En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Boehringer Ingelhem, C.A., la cual fue recibida el 28 de enero del mismo año, por la ciudadana Raiza Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº 17.514.343, quien funge como recepcionista de la referida empresa.
El 19 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero del mismo año, por la referida ciudadana.
El 31 de mayo de 2013, se recibió Oficio Nº 5957/2013 del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitó la siguiente información “1- las partes intervinientes y el motivo del Asunto sometido a su ilustre conocimiento que riela bajo el expediente Nº AP42-R-2012-001216. 2- acerca del estado actualizado en que se encuentra dicho expediente judicial y la fase actual de su tramitación”.
El 10 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de de ese mismo año, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma, una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se dio por recibido el Oficio Nº 5957-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos y librar el Oficio correspondiente al mencionado Tribunal, a los fines de dar respuesta a la solicitud formulada.
En esa oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el Oficio correspondiente.
En virtud de la información solicitada mediante el oficio N° 5957-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró Oficio N° CSCA-2013-00584 de fecha 10 de junio de 2013, en el cual le informó al referido Tribunal, que este Órgano Jurisdiccional esperaba las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2012, a los fines de continuar con el trámite del procedimiento de segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 26 de junio del mismo año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 2 de julio de 2013 se recibió Oficio Nº 197-2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 2 de abril del mismo año, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2012.
El 3 de julio de 2013, fueron agregados a los autos el referido Oficio y las resultas de la aludida comisión, la cual fue cumplida.
El 14 de agosto de 2013, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de septiembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 20 de noviembre de 2013 y 10 de marzo de 2014, el abogado Konrad Koesling, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano accionante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de octubre de 2002, la abogada Carmen Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el auto de homologación de la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., y el referido ciudadano, dictado en fecha 7 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia.
El 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la presente acción.
El 24 de noviembre de 2004, el abogado Konrad Koesling, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante decisión de fecha 1º de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la referida reforma, y ordenó las respectivas notificaciones. Asimismo, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
El 31 de mayo de 2005, la representación judicial del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó, la declaratoria de incompetencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena y Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo y 6 de abril de 2005, respectivamente, donde resolvieron el conflicto de competencia plateado para aquellas controversias relacionadas con la impugnación de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
El 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud que el acto objeto de impugnación emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, acogiendo los criterios jurisprudenciales expuestos por la Salas Constitucional y Plena del Máximo Tribunal de la República, en fechas 2 de marzo y 2 de abril de 2005, respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2006, el apoderado Judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, presentó diligencia mediante la cual rechazó la solicitud del Ministerio Público de declinatoria de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-000410, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir la presente causa, ordenando la remisión de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo recibido el presente expediente el 17 de abril del mismo año, por el referido Juzgado Superior.
El 19 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, aceptó la competencia declinada, por considerar que el recurso contencioso administrativo de nulidad, fue incoado en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.
El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García.
En virtud de la aludida decisión, la representación judicial del recurrente en fecha 3 de julio de 2012, apeló el referido fallo, siendo oído en ambos efectos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripciones Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de ese mismo mes y año.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de octubre de 2002, la abogada Carmen Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, posteriormente reformado el 24 de noviembre de 2004, por el abogado Konrad Koesling, representación judicial del aludido ciudadano, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra el auto de homologación de la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., y el referido ciudadano, dictado en fecha 7 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, con base en los argumentos siguientes:
Solicitó, “(…) la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia en fecha 07 (sic) de mayo de 2002 mediante la cual Imparte (sic) Homologación (sic) a una Transacción (sic) celebrada por nuestro representado (…) y la sociedad mercantil ‘BOEHRINGER INGELHEIM, C.A’ (…)”. (Mayúsculas del texto).
Puntualizó, que el ciudadano accionante “(…) comenzó a prestar servicios para la empresa ‘BOEHRINGER INGELHEIM, C.A’ en fecha 28 de agosto de 1989, ocupando el cargo Visitador Médico de la empresa. Luego, trece (13) años después, recibe una notificación de despicho INJUSTIFICADO (…) en fecha 30 de abril de de 2002”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “Posteriormente a dicha notificación de despido, nuestro representado le es informado de que la empresa quiere pagarle sus derechos laborales correspondientes generados de la relación laboral que los unió por mas (sic) de diez (10) años, pero que, dicho pago debía hacerse ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia (…)”.
Narró, que “(…) nuestro representado junto a los representantes de la empresa acudieron a dicha Inspectoría Laboral y suscribieron TRANSACCION (sic) de fecha 30 de abril de 2002 mediante la cual, ambas partes supuestamente se otorgan ‘mutuas concesiones’, cuando la verdad es que en dicha transacción se evidencian entre otras cosas, violaciones a normas constitucionales así como normas legales que hacen que los derechos de nuestro representado se vean desmejorados indiscutiblemente, que lograron como objetivo que dicha transacción fuera homologada por la Inspectoría del Trabajo, cuando evidentemente dicha transacción no cumple con los requisitos naturales (sic) y necesarios (ya que la materia laboral es de orden público) para que se evidenciara un nivel adecuado de legalidad que permitiera una seguridad jurídica tanto para el trabajador como para la empresa”.
Resaltó, que “En el presente caso estamos en presencia de violaciones de orden constitucional, como la violación al derecho de la defensa, violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que se evidencian claramente de la transacción firmada por nuestro representado”.
Señaló, que “Primeramente el derecho de la (sic) defensa y al debido proceso se encuentran conculcados en dicha transacción en detrimento de nuestro representado al evidenciarse claramente que nuestro representado suscribió dicha transacción SIN ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO, derecho éste que le asiste a nuestro representado en todo proceso y estado del mismo, tal y como lo establece claramente la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal primero (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Insistió, que “(…) la transacción viola la disposición contenida en el ordinal 1º del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar nuestro representado desasistido en todo el proceso sin ayuda de letrados o abogados que pudieran coadyuvar a la defensa y protección de los derechos e intereses del trabajador (nuestro representado) que evidentemente en la transacción suscrita, son menoscabados y disminuidos en una desproporción descoordinada (sic)”. (Subrayado del texto).
Arguyó, que “La tutela judicial efectiva que debió haberle asistido a nuestro representado se ve claramente violentada cuando la autoridad del Trabajo, como agente representante del Estado en sede administrativa, no garantizó el derecho constitucional de la defensa y de la asistencia jurídica, al permitir que un trabajador firmara una transacción donde además de estar SIN asistencia jurídica necesaria, renuncia tácitamente a los derechos laborales que por ley le corresponden y a que a su vez son irrenunciables (…)” (Negrillas y subrayado del texto).
Indicó, que “(…) los términos en que se suscribió la Transacción que no permitió que nuestro representado estuviera asistido de abogados, evidenciamos que en la cláusula CUARTA de la referida transacción, lograron que nuestro representado muy tácitamente renunciara a sus derechos y conceptos que por la Ley del Trabajo le corresponden, ya que, (al estar desasistido de abogado) no entendió lo que estaba firmando, y no hubo forma en que se le explicara que significaba dicha cláusula cuarta antes referida”. (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “De la transacción se deriva que la representación judicial de la empresa ‘BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.’ no plasmó los requisitos esenciales de validez de una Transacción, ya que, NO se expresaron en el documento los derechos que corresponden al trabajador para que éste pudiera apreciar las ventajas o desventajas que produce la renuncia y/o el reconocimiento que se pautó en la Cláusula Cuarta de la referida Transacción (sic) y así poder nuestro representado estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Circunstancia ésta que de haber sido explanada suficientemente en la transacción suscrita, nuestro representado no hubiera firmado dicha Transacción (sic) ó lo hubiera hecho en distintas circunstancias o condiciones de hecho y de derecho”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo (sic) 89 de nuestra Constitución, dicho acto, tanto la transacción firmada, como el auto de homologación dictado por la Inspectoría del trabajo objeto del presente recurso, son NULOS, por contrariar estipulaciones tanto legales como jurisprudenciales referentes a la validez de las transacciones”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, que “Por todo lo anterior, y siendo que claramente se le disminuyeron derechos laborales y constitucionales a nuestro representado, evidenciados en la falta de asistencia jurídica o de letrados al momento de disponer de derechos y garantías así como el dolo en obligar a firmar una renuncia tácita a los derechos que por ley le corresponde a nuestro representado, es que dicho acto administrativo que Homologa o ‘da visto bueno’ a la referida transacción es a toda (sic) luces NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por violentar normas tanto de orden público como constitucionales, Y ASI (sic) SOLICITAMOS SEA DECLARADO”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2012, por el ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, debidamente asistido por la abogada Maiglee Briceño, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, al respecto, observa lo siguiente:
Que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la Apelación
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 1º de octubre de 2002, la abogada Carmen Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, posteriormente reformado el 24 de noviembre de 2004, por el abogado Konrad Koesling, representación judicial del aludido ciudadano, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra el auto de homologación de la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., y el referido ciudadano, dictado en fecha 7 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento del recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, esta Corte considera necesario advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, y conforme a lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el criterio transcrito, se evidencia el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley, a los fines de garantizar el derecho del recurrente al ser juzgado por un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, siendo una garantía judicial y un derecho de rango constitucional, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que la trasgresión de este derecho, ocurre cuando el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha 7 de abril de 2000, caso: Pedro José Durán contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Ello así, en virtud que el ordenamiento jurídico procesal ha establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso por el Juez de la causa, y visto la vinculación con el derecho a ser juzgado por el juez natural y al debido proceso, esta Corte considerada necesario pasar a revisar la competencia en la presente causa, a los fines de garantizar los referidos derecho constitucionales, y al respecto se observa:
Que, el caso de autos se contrae al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 1º de octubre de 2002, por la abogada Carmen Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, posteriormente reformado el 24 de noviembre de 2004, por el abogado Konrad Koesling, representación judicial del aludido ciudadano, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra el auto de homologación de la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., y el referido ciudadano, dictado en fecha 7 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el referido auto de homologación objeto de impugnación (Vid. Folio 27 del expediente judicial), el cual establece lo siguiente:
“Vista la transacción celebrada a los treinta (30)día del mes de Abril (sic) de 2.002 (sic) entre la Empresa BOHRINGER INGELHEIM C.A., (…) y (…) el (…) ciudadano (…) ANGEL SANGRONIS (…), que en adelante y a los efectos del presente contrato se denominará ‘EL TRABAJADOR’, y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos (sic) 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo acordado las partes mutuas concesiones, respecto de los derechos litigioso eventuales o discutidos en la transacción, con el propósito de precaver o evitar un litigio eventual o existente. El Despacho, habiendo verificado que el (…) trabajador (…) ya identificado (…) actúa libre de constreñimiento alguno, HOMOLOGA la transacción efectuada, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y orden remitir copia misma a la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Zulia, para su archivo. Es todo. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo (sic) de 2.002 (sic)”.
Asimismo, riela a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del expediente judicial, la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., y el ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, en fecha 30 de abril de 2002, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano comenzó a prestar servicios en la aludida empresa, el 28 de agosto de 1989, posteriormente en fecha 30 de abril de 2002; terminó su relación contractual devengando en esa oportunidad un salario básico mensual de veinticuatro mil ochocientos treinta y tres Bolívares, con treinta y tres céntimos (Bs. 24.833,33), hoy, veinticuatro Bolívares, con ochenta y tres céntimos (Bs. 24, 83), por lo cual le correspondía el pago de los siguientes beneficios: “ (…) prestación de antigüedad y sus intereses (…) las vacaciones y bonos vacacionales (…) la participación en las utilidades (…) salario de los días sábados, domingos y feriados, así como su incidencia en los restantes beneficios laborales (…) las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT (sic) (…) cualesquiera otros pagos derivados de los derechos, indemnizaciones y/o prestaciones, que le correspondan o puedan corresponder por virtud de su contrato y/o relación de trabajo con BOEHRINGER y/o por su terminación”, en virtud de lo precedente acordaron fijar como arreglo definitivo la suma de cincuenta y siete millones doscientos setenta y dos mil ochocientos diez bolívares, con quince céntimos (Bs. 57.272.810,15), hoy, cincuenta y siete mil doscientos setenta y dos bolívares, con ochenta y un céntimos (Bs. 57.272, 81), comprendidos en las asignaciones de los conceptos de “vacaciones”, “bono vacacional”, “prestación de antigüedad e intereses”, “utilidades”, “indemnización por despido”, “indemnización sustitutiva del preaviso”, “bono especial transaccional”, “sábados, domingos y feriados, e incidencias”; y las deducciones por los conceptos de “vacaciones anticipadas”, “bono vacacional anticipado”, “prestación de antigüedad depositada en fideicomiso”, “ince”.
De modo que, de lo ut supra transcrito observa esta Corte, que los conceptos descritos en el acuerdo transaccional y posterior homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, son de naturaleza laboral.
En este sentido, vale la pena destacar que la transacción es un contrato donde las partes, “mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, que al ser homologado por el funcionario del trabajo adquiere el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, la ejecutabilidad de lo convenido por las partes, y en caso de que se discuta su validez debe demandarse la nulidad de la transacción, a través del procedimiento ordinario (Vid. Sentencia N° 193 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2005, caso: George Kastner Vs Arthur D. Little de Venezuela, C.A.).
Dentro de este marco, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso similar al de autos, esto es, la solicitud de nulidad de una transacción laboral celebrada el 21 de julio de 2003, y homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, el 23 de ese mismo mes y año, determinó mediante sentencia N° 1663 de fecha 27 de junio de 2006, (caso: Guillermo Páez Mejías Vs sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A), lo siguiente:
“A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
(…Omissis…)
En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se ‘vio constreñido’ a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.
Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.
Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal y como se explicó supra.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se desprende que las acciones interpuestas contra las transacciones laborales han sido considerados por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, como actuaciones de naturaleza evidentemente laboral y por ende la competencia le corresponde a los juzgados laborales y no a la jurisdicción contencioso administrativo conocer de la referida pretensión.
Cabe destacar, que el referido criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia Nros. 17 y 113, de fechas 4 de marzo de 2010 y 28 de enero de 2013 (casos: Víctor Oswaldo Guaramato Pinto y Carolina Coromoto Castillo Torres), respectivamente, mediante las cuales ha reiterado la competencia de los tribunales de la jurisdicción laboral para conocer de las acciones de nulidad de homologación de transacciones celebradas con ocasión de la terminación del vínculo laboral.
Ahora bien, y conforme a lo precisado en líneas anteriores, se desprende que los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con la nulidad de autos de homologación de la transacción celebrados por las Inspectorías del Trabajo, por tanto, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de nulidad de la homologación de la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Inelheim C.A., y el ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, y por cuanto ha sido el criterio sostenido de manera reiterada, es por ello que atendiendo al principio del Juez Natural en el caso de autos, debe ser conocido por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta lógico que sea el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la pretensión, en consecuencia los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativos son incompetentes para conocer de las causas de esta naturaleza.
En virtud de ello, se evidencia que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta a todas luces INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda , en virtud de ello y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a ser juzgado el recurrente por los jueces naturales, esta Corte ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así de decide.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y visto los criterios reiterados expuesto por la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO SANGRONIS GARCÍA, debidamente asistido por la abogada Maiglee Briceño, contra el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la homologación de la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., y el referido ciudadano, dictada en fecha 7 de mayo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULÍA.
2.- ANULA POR ORDEN PÚBLICO el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior.
3.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel Alberto Sangronis García, contra el auto de homologación de la transacción llevada a cabo entre la sociedad mercantil Bohringer Ingelheim C.A., y el referido ciudadano, dictado en fecha 7 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines conozca de la presente controversia.
6.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/74
Exp. AP42-R-2012-001216
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
|