JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-001166
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 13-0865, de fecha 8 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RUÍZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número 12.501.000, representada por los abogados Jesús Montes de Oca Núñez y Nancy Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.871 y 20.140, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual, este último, decidió prescindir de los servicios que prestó la referida querellante como Secretaria I adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de dicho Municipio, acatando a la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del estado Miranda, por despido justificado de conformidad con la Providencia número 460-2011 de fecha 12 de septiembre de 2011.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de agosto de 2013, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2013, por el abogado Jesús Ramón Díaz Pariche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.027, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2013, vencidos los lapsos fijados por esta Corte mediante auto de fecha 19 de octubre de 2013, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre y los días 1º, 2, 3 y 7 de octubre de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes al 20 de septiembre de 2013 […]”. Igualmente, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 4 de noviembre de 2013, esta Alzada dictó decisión mediante la cual ordenó la nulidad parcial del auto emitido el 19 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, en cumplimiento a la decisión ut supra identificada, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó de forma negativa boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aracelis Josefina Ruíz Machado, antes identificada, señalando “[…] que la misma no fue practicada debido a que no se encontró a nadie para el momento de la visita los días 18, 19 y 20 de febrero del presente año […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 7 de marzo de 2014, esta Alzada a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 4 de noviembre de 2013 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana querellante, acordó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libró la boleta por cartelera respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de marzo de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, se retiro de la cartelera de esta Alzada la referida boleta.
En fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Sede Jurisdiccional consignó oficio de notificación número CSCA-2013-11083, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2014.
En fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2013-11084, dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2014.
En fecha 9 de abril de 2014, esta Alzada, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013 y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 9 de abril de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril y al día 5 de mayo de 2014. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 10 de abril de 2014 […]”.
En misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte querellada en fecha 6 de agosto de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Al respecto, esta Corte observa:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia del Juzgador de Instancia; por lo que considera esta Corte preciso realizar algunas consideraciones con respecto a la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones que fundamentan el recurso de apelación.
En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas de esta Corte].
Del artículo transcrito ut supra, se desprende claramente la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio del procedimiento de segunda instancia, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero número 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Evidencia esta Corte, que el inicio del procedimiento de segunda instancia, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue en fecha 9 de abril de 2013, concediéndosele a la parte apelante un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. (Vid. Folio 109 del expediente judicial).
Ahora bien, evidencia esta Corte que, riela al folio ciento once (111) del aludido expediente, auto de fecha 15 de mayo de 2014 donde la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril y al día 5 de mayo de 2014. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 10 de abril de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, representada judicialmente por el ciudadano Síndico Procurador Jesús Ramón Díaz Pariche, antes identificado, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por dicha parte en la presente causa en fecha 6 de agosto de 2013 contra la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 11 de julio del mismo año. Así se declara.
Ahora bien, efectuado el anterior señalamiento, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, lo cual conlleva a esta Corte a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta o no aplicable a la referida Alcaldía.
A tal efecto, estima esta Alzada imperante traer a colación la sentencia número 1331 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2010, (caso: Joel Ramón Marín Pérez), la cual, en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la Consulta a los Municipios, precisó que:
“[…] Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley […].
[…Omissis…]
[En consecuencia,] las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
De allí, debe precisarse que, para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa, esto es, el 11 de julio de 2013, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, de la cual, no se desprende normativa alguna respecto a la Consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los que éste forme parte, trayendo ello como consecuencia, la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Por ende, en el presente caso, resulta IMPROCEDENTE la Consulta de Ley consagrada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2013. Así se decide.
Empero lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual dejó por sentado que:
“[…] es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde proceda el desistimiento por la no fundamentación a la apelación, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”: [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Aracelis Josefina Ruíz Machado, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional declarar FIRME el fallo dictado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto del 2013 por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, representada judicialmente por el ciudadano Sindico Procurador Jesús Ramón Díaz Pariche, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2011 interpuesto por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RUÍZ MACHADO, representada judicialmente por los abogados Jesús Montes de Oca Núñez y Nancy Montaggioni Rodríguez, antes identificados, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2013-001166
GVR/008
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
El Secretario Accidental.
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