JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2013-001361
En fecha 25 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS9CARCSC 2013/1936 de fecha 24 de octubre de 2013, librado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, titular de la cédula de identidad número V- 4.421.054, representado por el abogado Rubén Darío Valbuena González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.850, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por cobro de prestaciones sociales, así como por solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, el 12 de agosto de 2013 contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 6 de agosto de 2013, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad en cuanto a la solicitud de prestaciones sociales, e inadmisible por cosa juzgada respecto a la solicitud del beneficio de jubilación.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. De igual modo, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de de noviembre de 2013, se recibió escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Rubén Darío Valbuena González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de diciembre de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-2689, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, remitieran a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero.
En fecha 14 de enero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 diciembre de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió de la abogada Luisa Elena Velis Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.180, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito mediante el cual consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos.
En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de comisión número CSCA-2014-000191, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de enero de 2014.
En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2014-000193, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue recibido en fecha 7 de febrero de 2014.
En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2014-000192, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2014.
En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2014-000194, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de febrero de 2014.
En fecha 23 de abril de 2014, el abogado Rubén Darío Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.850, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Oswaldo Pereira, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2013, asimismo impugnó el escrito presentado por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 29 de enero de 2014, solicitando al efecto que se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que fue testada la foliatura del expediente judicial.
En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en razón del escrito presentado en fecha 23 de abril de 2014, por el abogado Rubén Darío Valbuena González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero, antes identificados, mediante el cual impugnó la información consignada por la parte recurrida, lo anterior a los fines del trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.
En fecha 30 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma fecha, el abogado Rubén Darío Valbuena, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Oswaldo Pereira, presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación y solicitó que se iniciara el lapso para la admisión y sustanciación de las pruebas.
En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el memorándum número SCSCA 84-2014/00189 de fecha 30 de abril de 2014, emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual remitió el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014,por el abogado Rubén Darío Valbuena, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que al día de despacho siguiente, se iniciaría el lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual advirtió que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, como mérito favorable, no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que correspondería a esta Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2014, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), computando para tal efecto los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida decisión, exclusive, hasta el día 2 de junio de 2014, inclusive. En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “[…] desde el día 20 de mayo de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 de mayo y 02 [sic] de junio del año en curso […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, en virtud del vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20de mayo de 2014. Igualmente, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del expediente.
En fecha 3 de junio de 2014, esta Corte dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 3 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2014, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de enero de 2013, el abogado Rubén Darío Valbuena González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por cobro de prestaciones sociales, así como por solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[...] [en] fecha Primero (01) de Agosto de 1985, [su] mandante ya identificado, comenzó a prestar sus servicios ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, instituto este adscrito hoy en día al Ministerio Del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, cumpliendo inicialmente funciones como ANALISTA DE PRESUPUESTO I en la CLIN1CA [sic] MATERNIDAD SANTA ANA, [...] tal y como consta de constancia de trabajo [...] y nombramiento según resolución N° 662-85, Acta N°21 de fecha 30-05-85, del Consejo Directivo del instituto [...]; Hasta la fecha del Quince (15) de Mayo de 2009, en la cual fue Notificado mediante Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de su destitución de fecha Primero (01) de Marzo de 2007 [...], fecha en la cual por un procedimiento administrativo fue destituido del cargo que venía desempeñando [su] mandante como Analista de Presupuesto III, sin tomar en consideración lo previsto en reiteradas jurisprudencias sobre los requisitos para la jubilación y lo que debe imperar al momento de la destitución lo cual es hacer prevalecer el derecho a la jubilación, mas aun que [su] mandante poseía a el [sic] momento de dicho acto 28 años de servicios, tal y como lo ratifica la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha Siete (07) de Abril de 2010 [...]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Explanó que “[...] en diversas oportunidades [su] mandante presentó escritos solicitándoles al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en cuestión el pago de sus prestaciones sociales, [...], sin poder obtener de sus solicitudes una oportuna respuesta, pero es el caso que en fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, [su] mandante fue llamado al departamento de Recursos Humanos de dicho Instituto a los fines de hacerle entrega del calculo [sic] de sus prestaciones sociales para lo cual se dio [sic] por notificado del mismo, el cual no se ajustan [sic] a la realidad y que desde el acto de la Notificación sobre su destitución en fecha 15/05/2009 al 01/11/2012, han transcurrido mas [sic] de Tres (03) años, sin que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, haya cancelado a [su] mandante lo que le corresponde como beneficios laborales prestados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por el tiempo de Veintitrés (23) Años, Ocho (08) meses y Siete (07) días de servicios efectivamente prestados a los efectos de la antigüedad y demás derechos laborales que por ley le corresponden [...]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Alegó que “[...] [es] ilógico que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES pretenda cancelarle en un calculo [sic] erróneo de las prestaciones Sociales correspondiente a [su] mandante [...] la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.26.532,04), pero no más aun las deducciones imputables a dicho monto las cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.84.783,81), quedando [su] mandante adeudándole a dicho instituto la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y ÚN MIL BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.58.251,77), por conceptos de Anticipos de Compensación por Transferencia según el Articulo [sic] 668 de la L.O.T por un monto de Ciento Cincuenta (Bs.F.150,00) Bolívares Fuertes; Así mismo [sic] una deducción de un Depósito hecho ante el Banco Provincial por concepto de Antigüedad según el artículo 108 y 666 de L.O.T. por un monto de Treinta Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (BsF.30.984,78); De igual Manera [sic] la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.43.756,44) por concepto de sueldos indebidos desde el 01/03/2007 hasta el 31/05/2009 y la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F.9.892,59) correspondientes a los Aguinaldos, de los años 2007 y 2008 [...]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Solicitó el pago de las “vacaciones fraccionadas”, “bono vacacional fraccionado”, “aguinaldos”, “diferencia intereses de prestaciones sociales (1) 322 días”, y “diferencia intereses de prestaciones sociales (2) 1461 días”, por los montos de Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 748,69); Seiscientos Veintiún Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 621,15); Ciento Noventa y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 191,03) y Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.392,68), respectivamente.
Sostuvo que “[...] [su] mandante ampliamente identificado cumplió con la Administración Pública 28 años de servicios ininterrumpidos, cumpliendo de esta forma el primer requisito establecido en la ley para poder optar a este beneficio. Ahora bien al momento de ser destituido injustamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el mismo no contaba con la edad necesaria para optar a tal derecho, pero es el caso que hoy día si los cumple, ya que el mismo ostenta la edad de 57 años, siete meses y 20 días, previo la suma de los tres años de excedente de labores en la Administración Pública supera con creses los requisitos exigidos en el Estatuto para Jubilaciones y Pensiones [...], es por lo que [...] solicit[ó] [...] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgar a [su] mandante la Jubilación que por ley y derecho le corresponde”.
Finalmente, solicitó “[...] se declare con lugar el presente Recurso y se ordene al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a corregir el Calculo [sic] de prestaciones sociales preparados por ese Instituto en fecha 09/08/2012 y los conmine al pago que por ley le corresponde a [su] mandante de todos los beneficios Laborales desarrollados en el presente Recurso, el cual asciende a la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.33.354,29), [...] así como los intereses de mora y la corrección monetaria a que diera lugar luego que el perito designado por el tribunal así lo determine más los costos y las costas [...], así mismo [sic] le solicit[ó] [...] [se] ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgarle a [su] mandante la Jubilación que por derecho le corresponde”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] En tal sentido, se observa de las documentales cursantes en autos que el hoy querellante egresó de la administración mediante un acto administrativo de destitución, el cual se desprende que fue notificado mediante cartel de notificación DGRHAP Nº 01303, de fecha 20 de abril de 2009, publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano VICTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, antes identificado, según Resolución DGRHAP Nº 01392, emitida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 20 de abril de 2009 […].
[…Omissis…]
De las anteriores documentales debe concluirse que el hoy actor egresó de la administración mediante destitución en fecha 20 de abril de 2009, realizada a través de notificación por prensa.
En consecuencia, se observa que desde el 20 de abril de 2009 –fecha en que la parte actora egresó de la Administración- la hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 22 de enero de 2013, han transcurrido más de cuatro (04) años, siendo la notificación de la destitución el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las prestaciones sociales y el beneficio de jubilación por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, [ese] Tribunal declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
[...Omissis...]
Aunado a ello, no puede pasar por inadvertido que cursa a los folios 20 al 31 del expediente judicial, copia fotostática de la decisión de fecha 07 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución signado con el DGRHAP-Nº 01392, de fecha 20 de abril de 2009, así como también la declaratoria sin lugar de la solicitud de jubilación realizada por el querellante por cuanto ‘no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley in comento [Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios] a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación reglamentaria, ya que, tal y como quedó establecido ut supra, tenía un tiempo de servicio en la Administración Pública de 28 años y contaba con 53 años de edad para el momento en que fue destituido’ el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Pereira, anteriormente identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En tal sentido [...], en se [sic] hace imperioso traer a colación decisión de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, de fecha 13 de diciembre de 2010, sentencia Nº 2010-1921, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada Aura Rincón, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR PEREIRA, identificado ut supra contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De lo anterior se puede observar que tanto la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo como la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en segunda instancia, desestimaron el pedimento referido a la ‘Solicitud del Beneficio de Jubilación’ siendo ello así, tal decisión quedó firme, por lo que debe entonces [ese] Tribunal traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa mediante decisión Nro. 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), ratificado posteriormente en decisión Nro. 01405, de fecha 6 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Dhl Fletes Aéreos, C.A. y Zoom Internacional Services, C.A., contra el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), las cuales respecto a la cosa juzgada establecieron lo siguiente:
[...Omissis...]
Así pues, en atención al criterio esbozado se tiene que el ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-4.421.054, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 05 de agosto de 2009, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando la nulidad del acto administrativo de destitución signado con el Nº DGRHAP-Nº 01392, de fecha 20 de abril de 2009, a la vez que solicitó se le acordara el beneficio de jubilación, siendo declarado dicho recurso sin lugar mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2010. Siendo así, se observa que en fecha 23 de enero de 2013, fue recibido ante este Juzgado, un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando igualmente se le otorgara su beneficio de jubilación. En razón de lo anterior, se desprende que el presente recurso versa sobre los mismos sujetos y el mismo objeto del recurso interpuesto y decidido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de abril de 2010, y en lo que respecta a la causa petendi, se observa que en ambas querellas interpuestas, ésta está constituida por la relación de empleo público que existió entre la parte actora y el referido Instituto, en virtud de lo cual, se configura el tercer y último requisito para que opere la cosa juzgada en la presente causa, sólo en lo que respecta a la solicitud de jubilación.
Al ser así, la solicitud de beneficio de jubilación también se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad por cosa juzgada, en razón de lo cual por imperio del artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente caso se declara la inadmisibilidad de la solicitud de jubilación. ASÍ SE DECIDE. […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004. en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2013, que declaró “inadmisible por caduco la solicitud de pago de prestaciones sociales” e “inadmisible la solicitud del beneficio de jubilación, en virtud que operó la cosa juzgada”.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencias números 2762 y 727 de fechas 20 de noviembre de 2001 y 8 de abril de 2003, de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional, respectivamente).
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, considera esta Corte pertinente hacer mención a los alegatos de la parte actora, en este sentido el apoderado judicial del querellante indicó en su escrito libelar: (i) que “[...] desde el acto de la Notificación sobre su destitución en fecha 15/05/2009 al 01/11/2012” fecha en la cual le fue entregado el cálculo de su liquidación, “[...] han transcurrido mas [sic] de Tres (03) años, sin que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, haya cancelado a [su] mandante lo que le corresponde como beneficios laborales [...] por el tiempo de Veintitrés (23) Años, Ocho (08) meses y Siete (07) días de servicios efectivamente prestados [...]” razón por la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales; asimismo, (ii) alegó que su mandante al momento de interponer la querella funcionarial tenía “[...] 57 años, siete meses y 20 días [...]” de edad, cumpliendo así con los dos requisitos de Ley para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, razón por la cual solicitó su otorgamiento. [Destacado de esta Corte].
De lo anterior se desprende que su pretensión va destinada a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, y el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Respecto de la pretensión referida al pago de sus prestaciones sociales, el Iudex a quo determinó que el querellante “[...] egresó de la administración mediante destitución en fecha 20 de abril de 2009, realizada a través de notificación por prensa”, y que desde dicho momento “[...] hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 22 de enero de 2013, han transcurrido más de cuatro (04) años [...]”, razón por la cual declaró la caducidad de la acción.
Corolario de lo anterior, evidencia esta Corte que riela al folio catorce (14) del expediente judicial, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por la Administración querellada en fecha 9 de agosto de 2012, recibido por el ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero el 1 de noviembre de 2012, manifestando su disconformidad con el cálculo realizado.
De este modo, observa esta Corte que el recurrente reclama el pago de sus prestaciones, en virtud de la disconformidad sobre el cálculo contenido en la referida Planilla de Liquidación, lo que constituiría un nuevo hecho generador para el reclamo de este derecho.
En tal sentido, concluye esta Alzada que el hecho generador en el presente caso es desde el día 1 de noviembre de 2012, fecha en que el recurrente recibió la planilla de liquidación correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, siendo que, para la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es el día 22 de enero de 2013, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien, el Juzgado a quo luego de declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la caducidad de la acción, declaró “inadmisible la solicitud del beneficio de jubilación, en virtud que operó la cosa juzgada”.
Resulta importante destacar que la cosa juzgada es la presunción que otorga la ley a aquellas cuestiones -controvertidas o no, contenciosas o no- que han sido conocidas y decididas (fase cognición y fase decisoria) por una autoridad judicial. En el entendido que tal presunción, tiene como efecto la imposibilidad jurídica que la misma cuestión pueda ser revisada por el mismo Juez que haya proferido la sentencia, y la obligatoriedad de acatamiento para cualquier otro Juez de la República (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil).
Así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Inversiones, I.N.H, C.A. en relación a la institución procesal de la cosa juzgada, señaló lo siguiente:
“[...] la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo objeto de apelación, determinó que “[...] el presente recurso versa sobre los mismos sujetos y el mismo objeto del recurso interpuesto y decidido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de abril de 2010, y en lo que respecta a la causa petendi, se observa que en ambas querellas interpuestas, ésta está constituida por la relación de empleo público que existió entre la parte actora y el referido Instituto, en virtud de lo cual, se configura el tercer y último requisito para que opere la cosa juzgada en la presente causa, sólo en lo que respecta a la solicitud de jubilación […]”.
En conexión con lo anterior, esta Corte observó por notoriedad judicial haciendo uso del portal de internet www.tsj.gov.ve (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00161 del 31 de enero de 2007), lo siguiente: (i) en fecha 7 de abril de 2010 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Aura Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1871 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Pereira, titular de la cédula de identidad número V- 4.421.054 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (ii) en fecha 13 de diciembre de 2010 esta Corte dictó sentencia número 2010-1921 bajo ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Aura Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Pereira, antes identificados, y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes mencionado.
En consecuencia, la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2010, adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, resultado imposible para otro Juez de la República pronunciarse sobre la misma pretensión de jubilación.
En este sentido, tomando en consideración que en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial existe identidad de sujetos y objeto, respecto a lo ya decidido con anterioridad por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciertamente como fue determinado por el Juzgado a quo, resulta inadmisible la pretensión de solicitud del beneficio de jubilación, en virtud que operó la cosa juzgada. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que esta Alzada determinó preliminarmente que no había transcurrido el lapso de caducidad, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero, reclamara el pago de sus prestaciones; este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; revoca parcialmente el fallo apelado, solo en lo relativo a la inadmisibilidad de la pretensión de pago de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre el mérito de la presente controversia. Así se declarada.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013 por el abogado Rubén Darío Valbuena, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2013, que declaró inadmisible, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por cobro de prestaciones sociales, así como por solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, sólo en lo relativo a la inadmisibilidad de la pretensión por pago de prestaciones sociales, en consecuencia:
3.1.- CONFIRMA, la inadmisibilidad de la pretensión del beneficio de jubilación, por haber operado la cosa juzgada.
4.- SE ORDENA, la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre el mérito de la presente controversia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2013-001361
GVR/13
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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