JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2014-000261

En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 14-248, de fecha 10 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ORLANDO VICENTE ORONOZ SILVA, titular de la cédula de identidad número 3.504.465, representado por la abogada Belén Cotua Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.428, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), por homologación de pensión de jubilación.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 6 de marzo de 2014, por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, antes identificado, asistido por el abogado Libano Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.045, parte querellante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2014, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 27 de marzo de 2014, el abogado Rommel Oronoz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En esa misma fecha, el querellante consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados Juan Eugenio Ochoa Orta, Homel Tobía Oronoz Silva, Cruz María Henríquez Silva y Rommel Rafael Oronoz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.672, 70.831, 212.231 y 29.625, respectivamente.

En fecha 6 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, antes identificado, asistido por la abogada Belén Cotua Vera, supra identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por homologación de pensión de jubilación, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término, manifestó que “[…] desde el 01 de septiembre de 1993 [fue] jubilado por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrante de la Administración Pública Nacional Descentralizada, creado por Decreto Nro. 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 25.455 de fecha 30 de diciembre de 1960, reformado por Decreto Ley Nº 676 del 21 de Junio [sic] de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.574 Extraordinaria de fecha 21 de junio de 1985; tal como consta en comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la C.V.G. a [su] persona […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[…] en virtud de [su] jubilación [le asignaron] una PENSION [sic] DE JUBILACION [sic] por la cantidad de Trece mil ciento ochenta y ocho bolívares con 90 céntimos (Bs. 13.188,90) mensuales, equivalentes hoy a la suma de 13,19 bolívares […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

A tal efecto, expuso que “[…] es el caso que para la fecha de [su] jubilación (01-09-1993) [sic] [se] desempeñaba como ANALISTA DE PERSONAL II, Grado 17, tal como consta en planilla de Movimiento de Personal forma FP 020 identificada como Movimiento Nº 0153, aprobado por la oficina Central de Personal (OCP) con fecha de vigencia a partir del 01-01-87. [sic] […] Es importante resaltar que según la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva Marco de los funcionario [sic] de la Administración Pública Nacional suscrita el 27-08-2003 [sic] (vigente), según la escala referencial y la tabla de cargos de los funcionarios y funcionarias de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el cargo que [fue] reclasificado (Analista de Personal II, Grado 17) antes mencionado, [era] equivalente a la denominación del cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, GRADO 12 (GODIGO [sic]: RH0707B12- GRADO B12), tal como se [evidenciaba] en copia Certificada de la Cláusula Nº 6 de la Convención antes mencionada […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) a través de la Gerencia de Personal, [tramitó su] jubilación bajo un supuesto ERRADO, y por equivocación [emitió] un Movimiento de Personal equivocado, toda vez que según consta en la planilla de Movimiento de Personal forma FP. 020 Nº 0105, [señaló] que el titulo [sic] del cargo actual (para la fecha de la jubilación) [era] de ANALISTA DE PERSONAL II bajo el Código RH-08-07 – Grado B-08, con una fecha de vigencia a partir del 01-09-1993 y el estado propuesto con el título de JUBILADO; cuyo movimiento fue aprobado por la Oficina Central de Personal (O.C.P) […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] el cargo correcto que venia [sic] ejerciendo para el momento de [su] Jubilación es el de ANALISTA DE PERSONAL II, Grado 17, tal como consta en planilla de Movimiento de Personal forma FP 020 identificada como movimiento 0153 […] y que según la Convención Colectiva Marco de los funcionario [sic] de la Administración Pública Nacional suscrita el 27-08-2003 [sic] (vigente), según la escala referencial y la tabla de cargos de nomina [sic] mensual que regula el sistema de clasificación y remuneración de cargos de los funcionarios y funcionarias de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), [ese] cargo [era] equivalente a la denominación del cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, GRADO 12 (GODIGO [sic]: RH0707B12 – GRADO B12). Sin embargo la C.V.G., por error, [emitió] un Movimiento de Personal en virtud de [su] jubilación, con el cargo de analista de personal II pero en el Grado 8 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, agregó que “[…] en reiteradas oportunidades [solicitó] a la Licenciada Mariluz Herrera, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos de la C.V.G., la corrección de dicho error incluyendo la corrección del monto de la pensión de jubilación a los efectos del calculo [sic] de ésta a fin de que se tomara como base el salario del homologo [sic] activo ANALISTA DE PERSONAL II, Grado 12 de conformidad con el sistema de clasificación y remuneración de cargos, y el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado [sic] y de los Municipios; siendo en fecha 03-09-2012 la ultima [sic] vez que [hizo] tal solicitud, como consta en comunicación dirigida a la Lic. Mariluz Herrera Gerente General de Recursos Humanos de la CVG, de fecha 30-08-2012 [sic] […] sin que hasta la presente fecha no se le [había] dado respuesta ni subsanado [ese] error […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, alegó que “[…] tal situación [vulneró] flagrantemente [sus] derechos constitucionales y legales, considerando que no se puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 80 y 86 de nuestra Carta Magna y lo previsto en el Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, [dándole] esta norma el derecho a que se [le ajustara su] pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, e inclusive el derecho de que cada vez que [ocurrieran] modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, se [le ajustara] igualmente [su] pensión de jubilación, de tal manera que se [le garantizara] un sistema de seguridad social que [elevara y asegurara] la calidad de vida […]”. [Corchetes de esta Corte].

En lo referente a la caducidad de la acción, indicó que “[…] de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de los tres (3) meses previsto en el citado articulo [sic] comprende los tres (3) meses anteriores a la interposición de presente querella, quedando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido desde que [fue] notificado del acto […]”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de los alegatos expuestos, solicitó que la Corporación Venezolana de Guayana reconociera la homologación solicitada por el querellante al cargo de Analista de Personal II, grado 12.

De igual manera, solicitó que, a los fines del cálculo de su pensión de jubilación, se tomara como base el salario del homólogo activo del cargo que venía desempañando el querellante para el momento en que fue otorgado el beneficio de jubilación, esto es, el cargo de Analista de Personal II, grado 12, a partir del 1 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; asimismo, solicitó el pago de la diferencia entre el sueldo de Analista de Personal II, grado 12 y el de Asistente de Personal II, grado 8, desde el 1 de octubre de 2012; así como el pago de la diferencia por concepto de Bonificación de Fin de Año, que le correspondería según la homologación al cargo activo de Analista de Personal II, grado 12.

II
DEL FALLO APELADO

El 28 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, antes identificado, asistido por la abogada Belén Cotua Vera, ya identificada, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por homologación de pensión de jubilación, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Que el querellante presentó previamente recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto que se ajustara la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Corporación Venezolana de Guayana, proceso que cursó en el expediente Nº 9.700 (actualmente FE11-G-2003-000001), en cuyo juicio el nueve (09) de marzo de 2011 se dictó sentencia definitivamente firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano y acordó: ‘… tanto el ajuste de la jubilación requerida por el querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que le corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, ASISTENTE DE PERSONAL II, a partir del 9 de octubre de 2002, más la diferencia de los cuatro (4) meses de la bonificación de fin de año causada el 15 de diciembre de 2002’, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su impugnación por las partes:

[…Omisis…]

Concatenados los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.395 del Código Civil y el precedente jurisprudencia citado, considera [ese] Juzgado que el recurrente actúa en el presente juicio fundado en el acto que le otorgó el beneficio de la jubilación, con esta causa se dirige nuevamente contra la Corporación Venezolana de Guayana pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria con el sueldo que devenga el cargo de Analista de Personal II Grado B-12, no obstante, que ya había instaurado una demanda pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria en el cargo de Asistente de Personal II y cuya pretensión fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa [ese] Juzgado que los mismos se cumplen en el presente caso, es decir, de dictarse una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante este procedimiento, conllevaría a que se dictara un pronunciamiento de algo que ya fue objeto de controversia y resuelto mediante sentencia definitivamente firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada nueve (09) de marzo de 2011, cuya motivación y dispositiva se cita a continuación:

[…Omisis…]

En consonancia con lo expuesto, la defensa interpuesta por la representación judicial de la Corporación demandada de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva por existencia de cosa juzgada debe ser declarado procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II.2. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, [ese] Juzgado Superior Estadal declara Inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva por ajuste de jubilación contra la Corporación Venezolana de Guayana por existencia de cosa juzgada en el proceso FE11-G-20303-000001 (nomenclatura de [ese] Juzgado Superior Estadal y antiguo Expo. Nº 9.700), en el que se dictó sentencia definitivamente firme el nueve (09) de marzo de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarando: ‘...procedente acordar tanto el ajuste de la jubilación requerida por el querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, ASISTENTE DE PERSONAL II, a partir del 9 de octubre de 2002, más la diferencia de los cuatro (4) meses de bonificación de fin de año causada el 15 de diciembre de 2002’. Así se decide […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado Rommel Oronoz Silva, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 2014, en la que se declaró inadmisible por la existencia de cosa juzgada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:

En primer lugar alegó, que “[…] [de] acuerdo con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.- La querella interpuesta anteriormente se trataba de un cobro de bolívares correspondiente al año 2003, y en la presente causa se pretende que la querellada [reconociera] que [su] homologo [sic] [correspondía] al cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, grado 12, a los fines del cálculo de [su] pensión por jubilación, desde el primero de Octubre de 2.012, y [fuese] tomado por la CVG como base del salario del homologo [sic] activo de ANALISTA DE PERSONAL II, grado 12, de conformidad con el sistema de clasificación y remuneración de cargos, y el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, señaló que en esta oportunidad solicitó a la corporación querellada el pago de la diferencia entre el sueldo de Asistente de Personal II, grado 8 y el de Analista de Personal II, grado 12, desde el primero de octubre de 2012, así como el pago de la diferencia por concepto de Bonificación de Fin de Año.

Expuso, que “[…] se deduce que falta uno de los elementos constitutivos de la cosa juzgada, la nueva demanda está fundada sobre una causa diferente; esto es, la querella [pretendía] que la parte querellada [le pagara] la diferencia entre el sueldo de ANALISTA DE PERSONAL II, grado 12, desde el primero de Octubre de 2.012, lo cual es totalmente diferente, a lo alegado por la parte querellada […]”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, solicitó a esta Corte declarar con lugar la apelación y en consecuencia revocara la sentencia impugnada.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Instancia conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2014, por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, antes identificado, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado Libano Moreno, supra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción del estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 2014, que declaró inadmisible por existencia de cosa juzgada, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por homologación de pensión de jubilación.

Ello así, esta Alzada pasa a analizar el supuesto de la cosa juzgada como causal de inadmisibilidad de la demanda, y al respecto observa:

Del supuesto de cosa juzgada

El Juez a quo declaró la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, toda vez que el querellante “[…] con esta causa se dirige nuevamente contra la Corporación Venezolana de Guayana pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria con el sueldo que devenga el cargo de Analista de Personal II Grado B-12, no obstante, que ya había instaurado una demanda pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria en el cargo de Asistente de Personal II y cuya pretensión fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”.

En tal sentido, el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, prevé los requisitos para la verificación de la existencia de la cosa juzgada, de la siguiente manera:

“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…Omissis…]
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Del mismo modo, la autoridad de la cosa juzgada se encentra prevista en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”


De los artículos anteriormente citados, se desprende que los casos en los que una controversia haya sido decidida por los órganos jurisdiccionales competentes y adquiera definitiva firmeza; bien sea por haberse agotado las instancias procesales correspondientes, o haber transcurrido los lapsos procesales para intentar los recursos pertinentes; la misma adquiere autoridad de cosa juzgada, razón por la que la decisión dictada pasa a ser, i) irrecurrible, por ser inmune a nuevos recursos; ii) inmutable, por resistir a todo cambio en lo decidido; iii) y coercible, porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo.

En cuanto al presupuesto de cosa juzgada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, de fecha 27 de abril de 2006, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, señaló lo siguiente:

“[…] De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. ‘Vocabulario Jurídico’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos) […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]

De esta manera, la cosa juzgada constituye la voluntad concreta de la ley aplicada a un caso concreto a través de una sentencia dotada de coercibilidad, la cual a su vez es irrevisable e inmutable, en virtud del agotamiento de los recursos procesales para recurrir de la misma, o el transcurso de los lapsos procesales correspondientes sin que las partes hayan ejercido recurso alguno.

Del mismo modo, es importante acotar que la existencia de la misma sólo se constata tras la verificación de la denominada triple identidad de la cosa juzgada, la cual consiste en la identidad de objeto, causa y sujetos; por lo que el Juez al determinar la procedencia de ésta se encuentra en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si procede o no la declaratoria de la misma. Sólo así, la sentencia recurrida puede cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de la excepción de la cosa juzgada en la presente causa, a los fines de determinar si la misma resulta procedente en este caso particular, para lo cual es necesario analizar cada uno de los elementos que forman parte de la triple identidad de la cosa juzgada.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, tal como lo señaló el Juez de instancia, previo a la interposición del presente recurso, el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, propuso querella funcionarial en fecha 9 de enero de 2003, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por ajuste de pensión de jubilación, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; de cuyo libelo - inserto del folio veintisiete (27) al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del presente expediente judicial- se desprende que la pretensión deducida por el recurrente consistía en que la administración recurrida revisara su pensión de jubilación y ajustara la misma de acuerdo con “El Salario Escala Tabulador correspondiente al cargo de Asistente de Personal II”, toda vez que la recurrida había incumplido, a su decir, “con su obligación de ajustarla correctamente al monto de salario que actualmente devenga el cargo de Asistente de Personal II activo de ese Instituto Autónomo”, pretensión que fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2003, y decidida en segunda instancia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2011-0320, de fecha 9 de marzo de 2011.

De igual manera, se evidencia que, posteriormente, en fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, procedió a incoar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Corporación Venezolana de Guayana, toda vez que según lo alegado por el querellante, la administración incurrió en un error al jubilarlo con el cargo de Analista de Personal II grado B-08, siendo que él se desempeñaba en el cargo de Analista de Personal II grado 17 (equivalente a la denominación actual del cargo de Analista de Personal II grado B-12), para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación; en razón de lo cual solicitó que la Administración querellada reconociera que el homólogo del cargo desempeñado por el querellante era el de Analista de Personal II grado B-12, así como la diferencia de los pagos correspondientes, surgidos como consecuencia de la aludida homologación.
Ahora bien, al confrontar ambos casos se verifica:
1.- En cuanto a la identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. De esta manera, se observa que en el caso de marras el demandante de ambas causas es el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva y la demandada es la Corporación Venezolana de Guayana.
2.- En cuanto a la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. Al respecto, observa esta Corte que, en ambos casos el querellante solicitó la homologación de su pensión de jubilación.

3.- En cuanto a la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien sobre el cual recae la pretensión, sin embargo, la doctrina ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. En este sentido encontramos que, mientras que con la primera querella funcionarial el recurrente pretendió que la recurrida revisara su pensión de jubilación y ajustara la misma de acuerdo con el Salario Escala Tabulador correspondiente al cargo de Asistente de Personal II al monto de salario que devengaba el cargo de Asistente de Personal II activo de ese Instituto Autónomo; con la segunda querella funcionarial pretendía se le reconociera como funcionario jubilado con el cargo de Analista de Personal II grado 12, puesto que a su decir, la administración erró al jubilarlo con el cargo de Asistente de Personal II grado 8, solicitando así el pago de la diferencia de los beneficios que le corresponderían de acuerdo al cargo de Analista de Personal II grado 12.
De este modo, tenemos que, si bien es cierto existe identidad de sujetos e identidad de causa en los recursos confrontados, la razón en la que se basa el juicio, esto es el objeto, varía en ambas querellas, toda vez que con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial objeto de estudio lo que el querellante busca es que se le reconozca la diferencia del cargo que supuestamente ostentaba para el momento de su jubilación, con el cargo que la Administración le otorgó dicho beneficio, ya que según sus dichos existe una diferencia salarial la cual solicita le sea cancelada, al igual que la diferencia en el concepto de bonificación de fin de año, pretensión que se desprende igualmente del supuesto error en el cargo.
Por lo tanto, al no cumplirse con uno de los supuestos que forman parte de la triple identidad de la cosa juzgada, ésta no puede ser tomada como causal de inadmisibilidad en el presente recurso. Así se establece.

Con base en lo anterior, esta Alzada declara con lugar la apelación plantada por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 28 de enero de 2014, que declaró inadmisible por existencia de cosa juzgada el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, anteriormente identificado, representado por la abogada Belén Cotua Vera, identificada ut supra, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por homologación de pensión de jubilación, y en consecuencia revoca el fallo dictado por el referido juzgado, en fecha 28 de enero de 2014. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que la representación judicial de la parte querellada en la presente causa, en la oportunidad para dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en su contra, alegó como punto previo la caducidad de la acción. En este orden de ideas, al tratarse de un presupuesto de inadmisibilidad de eminente orden público, el cual puede ser revisado en cualquier estado o grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:


De la caducidad

La representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana en su escrito de contestación a la querella indicó que “[…] sí [sic] el querellante consideraba lesionado [sic] sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos al momento de egresar como jubilado en el cargo de Asistente de Personal II, Grado B-08, debió ejercer válidamente su acción, dentro de los seis (06) meses siguientes de iniciar su Jubilación, lo cual ocurrió el 01 de septiembre de 1993, (en aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenamiento vigente en la oportunidad que ocurrieron los hechos), pues [era] a partir de la mencionada fecha que [comenzaba] a transcurrir el tiempo hábil para hacer valer sus derechos de ser el caso, lapso fatal de caducidad que feneció el día 02 de marzo de 1994, y no como temerariamente [pretendía] en el año 2013, ejercer la presente demanda funcionarial en busca de lograr el reconocimiento de haber egresado jubilado con el cargo de Analista de Personal II, Grado B-12 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –disposición legal vigente para el momento en que se interpuso la presente acción-, el cual preveía:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que luego del transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Ello así, siendo que en esta oportunidad el querellante atacó el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación desde el 1 de septiembre de 1993 –el cual corre inserto a los folios diez (10) y once (11) de la primera pieza del presente expediente judicial-, dicha acción debió ser ejercida en el lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo que lesionó sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que tuvo lugar el hecho generador.

Es por ello que, habiendo transcurrido casi veinte (20) años desde la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, esto es el 1 de septiembre de 1993, a la fecha de interposición de la presente querella, en fecha 23 de enero de 2013, se observa que operó la caducidad de la acción en la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Corte declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, supra identificado, asistido por la abogada Belén Cotua Vera, antes identificada, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2014, por el ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, antes identificado, parte querellante en la presente causa, asistido por el abogado Libano Moreno, ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2014, que declaró inadmisible por existencia de cosa juzgada, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO VICENTE ORONOZ SILVA, titular de la cédula de identidad número 3.504.465, representado por la abogada Belén Cotua Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.428, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), por homologación de pensión de jubilación.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 2014.

4.- Declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

GVR/09
Exp. Número AP42-R-2014-000261


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.

El Secretario Accidental.