JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000286
En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 444-2014, de fecha 12 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YESSY JACKELINNE GUZMÁN URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.572.599, debidamente asistida por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.421, contra el acto administrativo de destitución contenido en la decisión administrativa de fecha 2 de julio de 2012, dictada por el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de abril de 2014, la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yessy Jacqueline Guzmán Urbano, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de abril de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de abril de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 19 de mayo 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549 actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 25 de octubre de 2012, la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, debidamente asistida por la abogada Francis Cabrera Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “[…] el día Domingo quince (15) de abril de 2012, tenía operativo a partir de las 6:00 de la tarde, pero [se] encontraba en mal estado de salud, debido a que [la] habían intervenido hacía cinco (5) meses con una histerectomía total abdominal por un nic III (cáncer uterino). Al salir de consulta por emergencia le hi[zo] ese día llamado telefónico en varias oportunidades al supervisor Agregado Cañizales Luís, al número 0412-8744831, y no [le] pud[o] comunicar a pesar de [su] insistencia, y en vista de no responder, [se] atrev[io] a mandarle un mensaje de texto, no obteniendo ninguna respuesta; a las 08:00 de la noche le pedí el favor al padre de [sus] hijas, Roberto José Piña Caruci […] para que consignara la constancia médica ante el Supervisor Agregado CAÑIZALES LUIS, siendo imposible la ubicación de este funcionario, el padre de [sus] hijas dejó el reposo en la Jefatura de servicio del Cuerpo de Seguridad y orden [sic] Público del Estado Aragua, para que fuese entregado en horas de la mañana al Jefe de La Brigada”. [Negrilla y mayúsculas del escrito].
Alegó, que “El día miércoles 18 de abril de 2012, aún teniendo conocimiento [sus] superiores de las enfermedades que presentaba, [se] entrevist[ó] con el comisionado ARMANDO GUERRERO, Segundo Comandante de ese cuerpo policial, y Jefe directo de la Brigada de las Fuerzas Especializada de abordaje (motorizado) para informarle lo que [le] sucedía, igualmente le [presentó] [su] reposo médico, explicándole que no podría continuar en dicha brigada, ya que el médico MARÍA ALCALÁ, había dicho que si continuaba en las motos iba a colapsar la cúpula que colocó en la operación y podía perder la vida, [indicándole] el comisionado ARMANDO GUERRERO, que no [se] preocupara que él lo estaba canalizando. El martes 23 de abril de 2012, [se] encontraba de servicio haciendo operativo en toda la jurisdicción de La Morita, con el horario de 24 por 24, y debido a que continuaba [sus] molestias dolorosas, ya que estaba en una moto casi 24 horas de servicio, [se] le [presentó] nuevamente al Comandante GUERRERO, con el previo conocimiento del Supervisor Agregado CAÑIZALES LUIS, con un informe médico donde se indica limitaciones por [su] enfermedad, y para que fuera consciente y [le] diera el cambio, [ella] no estaba pidiendo el dejar de trabajar solo el no continuar montada en una moto, pues como funcionaria policial [está] en la capacidad para realizar otro tipo de labor dentro de la institución policial, de carácter administrativo si se quiere, como acontece con muchos funcionarios y funcionarias que prestan sus servicios, sin estar necesariamente montados en una moto, bueno no [obtuvo] respuesta alguna, […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, corchetes de la Corte].
Aseveró, que “[…] el martes 24 de abril de 2012, a las 04:30 de la mañana, [recibió] una llamada telefónica de la abuela de [sus] hijas, que vive en Barquisimeto, Estado Lara, donde [le] informan que había fallecido su esposo, […] a cuyos efectos le [hizo] llamada telefónica al Supervisor Agregado LUIS CAÑIZALES […] le notifi[có] la novedad personal, y el fallecimiento de un familiar, que [ella] lo tenía en [su] ‘servicio funerario’, por lo que tenía que [trasladarse] a la Ciudad de Barquisimeto, para los arreglos fúnebres, éste funcionario [le] respondió ‘OK PERO TE PRESENTAS EL LUNES’ ”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Sostuvo, que “El día Lunes 30 de abril de 2012, a las 08:00 de la mañana, tal como se [le] dio instrucción, [se] present[ó] y [fue] a la División del Parque de Armamento a retirar un arma de fuego para cumplir con [sus] obligaciones de servicio, indicándo[le] el oficial de guardia que no [le] podía hacer entrega del arma, debido a que el personal de esa Brigada, solo estaba laborando en horas de la noche, y en virtud a que no se encontraban [sus] compañeros en la Estación Policial, [se] tom[ó] el atrevimiento de pedirle el favor de que [le] prestara el teléfono al Supervisor Agregado Arrieta Edison […] para llamar al Supervisor Agregado Cañizalez Luis, a quien reiteradamente lo [llamó], siendo imposible la comunicación con él. Posteriormente, por la misma vía [llamó] al Oficial MARRERO RENALDO, quien [le] respondió e indicó que por instrucciones del Sub- Director Comisionado Armando Guerrero, [estarían] de permiso desde Lunes 30-04-2012 hasta el día Miércoles 02-05-2012, [reintegrándose] el día jueves 03-04-2012, en consecuencia [se] retir[ó] de la Estación a las 12:00 […] en la conversación sostenida telefónicamente estuvo presente el Supervisor Arrieta Edison”. [Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “El día Jueves 05 de Mayo de 2012, [habló] con el Supervisor Cañizalez Luis, para informarle que iba a presentar[se] al Sub-Director, al [sic] conversar con el Comisionado GUERRERO ARMANDO le notifi[có] que [se] encontraba mal de salud y que [su] médico tratante [le] había dado reposo, y requería [se] bajara de las motos, es decir no debía laborar tripulando una moto, quien [le] indicó que no [se] preocupara que él [la] daba permiso para descansar, en eso le [comentó] que el abuelo de [sus] hijas se había muerto de Leucemia (cáncer en la sangre), igualmente le [preguntó] si [le] tenía respuesta de [su] cambio, pero [le] respondió que era negativo que ‘le diera chance’ […]”.[Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte].
Sostuvo, que “A las 08:00 horas de la mañana del día LUNES 07 de Mayó de 2012, [se] [presentó] a la estación policial, luego de [su] permiso, para recibir [su] guardia y a las 06:00 horas de la tarde [le] mandaron a retirar. El día Martes 08 de mayo de 2012 a.m. [sic] todos los Motorizados [se] [encontraban] reunidos en espera del cambio de horario, ya que era 12 por 24, acto seguido el Supervisor Agregado CAÑIZALES LUIS, le hace un llamado a [su] subalterno Oficial Jefe LEÓN JASSIL para darle la instrucción de que [ella] [se] trasladara hasta el Departamento de Recursos Humanos, sin dar[le] ningún tipo de explicación, [la] pasaron al despacho del DIRECTOR, Supervisor Agregado RICHARD LANDAETA, el [le] indicó que estaba transferida a la estación Policial de Guasimal, y [se] [retiro] sin novedad […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte].
Expuso, que “El día Martes 22 de Mayo de 2012, [se] encontraba de servicio 24 horas como Jefe de instalación policial, cuando el coordinador de la misma Estación Policial, oficial Jefe PACHECO YORK [le] informó que había recibido llamado telefónico del Oficial NAVA JOHAN, perteneciente a la Oficina de Control de Actuación Policial, notificándole a su vez, que se iba trasladar a esa Estación Policial, para llevar una citación, para que el funcionario Oficial Jefe YESSY GUZMAN [sic] [se] presentara a las 09:00 horas de la mañana. El miércoles 23-05-2012, [se] [presentó] en horas de la mañana a la Oficina de Control de Actuación Policial, [se] [entrevistó] con la abogada Diana Medina, quien [le] hizo saber que tenía una Apertura de un expediente administrativo bajo el Nº 217-12”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte].
Manifestó, que “[…] [fue] cambiada a la Brigada Especializada de Abordaje, por la apertura de un expediente administrativo disciplinario Nº. 0142, de fecha 20 de marzo 2012, [se] [puso] a derecho, y ya que no tenía nada que ver en esa supuesta falta, pues se trataba de un PIN [sic] que estaba circulando entre los funcionarios policiales de una intervención de cirugía plástica que decían se hizo el ciudadano Gobernador RAFAEL ISEA, y se [le] atribuía el hecho de que [ella] había iniciado tal comentario, algo fuera de todo contexto real, pues eso circuló por todo el Estado Aragua, y fuera de las fronteras de este Estado, situación en la cual no [tuvo] absolutamente nada que ver […] sin embargo investigaron por orden del Gobernador […] y fue cerrado por no tener prueba alguna en [su] contra de que haya puesto en circulación ese PIN con la supuesta intervención de cirugía plástica del Ciudadano Gobernador […] y hasta la fecha de [su] destitución estu[vo] en esa Brigada Especializada de Abordaje; ahora bien, [verificó] que en [su] récord de conducta no sale reflejado esa situación […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte].
Aseveró, que “El 04 de Junio de 2012, [Recibió] llamado de diferentes compañeros y conocidos civiles, informándo[le] que en el Comando Central de la Policía, estaban haciendo un acto de entrega de Unidades Radio Patrulleras y Motos Policiales, [le] decían que [se] llegara hasta allí, lo más pronto posible, ya que a [su] padre, quien es […] Policia [sic] jubilado, con el rango de Supervisor Agregado, (FREDDY LUIS GUZMAN [sic]), le estaban propinando una golpiza de parte de varios motorizados civiles con pañoletas y lentes oscuros de inmediato [tomó] un taxi, y cuando [llegó] [su] progenitor se encontraba tirado en el suelo y [le] decía ‘HIJA ESTO NO PUEDE ESTAR SUCEDIENDO CON NOSOTROS QUE SOMOS POLICIAS [sic] ESTOS MOTORIZADOS CIVILES ME GOLPEARON CON LOS PIES, Y ME ARRASTRARON PARA SACARME DE LA COMANDANCIA, A LA VEZ DECIAN, QUE POR INSTRUCIONES DE GUERRERO, HIJA ME ARREBATARON LA CARPETA ALLÍ ESTABAN LOS DOCUMENTOS QUE TIENÍAS [sic] QUE PRESENTAR EN LA INSPECTORÍA GENERAL COPIAS Y ORIGINALES, IGUAL QUE LOS MEDICAMENTOS DE TU MAMÁ’, [pudo] observar que él se encontraba rodeado de varias personas, entre funcionarios del Despacho del Gobernador, un ciudadano de nombre Fernando, quien ordenó a los funcionarios del despacho de nombres María Fernanda y Exavier, que [los] llevara a la gobernación y que lo esperara para conversar con [ellos], y le explicára[n] todo lo sucedido, pero nunca [le] dio solución a [su] problema, pese de haberle indicado que padecía cáncer uterino”. [Negrillas y Mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte].
Indicó, que “[…] sin haber cometido falta alguna, habiendo laborado para ese organismo policial durante 16 años, entregando [su] vida en pro de la comunidad aragüeña y dejando en alto a la institución policial, la cual [le] defraudó, ni siquiera tomó en [su] beneficio las normativas de la Ley del Estatuto de Función Policial, que tantas veces repite [el] Presidente, que se hable con el funcionario y se verifique ¿cuáles? son sus males, problemas por los cuales esté pasando, antes de tomar una decisión de destitución del funcionario, eso aún cuando está escrito tanto en esa Ley como en las otras normas dictadas en materia policial, y recalcadas por el Presidente, es una letra muerta, y lo que dice el Presidente ni lo toman en cuenta, resultado [sic] no importó ni [su] salud, ni [su] sacrificio para la Institución, ni las pruebas aportadas en [su] favor, resultando [su] padre todo golpeado. Adjunto escrito en dos folios presentado como informe explicativo a la Ofician de Actuación Policial el 04 junio de 2012 […] de fecha 08 de junio de 2012, consignado al Supervisor Agregado (PA) NADALES MANUEL, en su condición de Coordinador de Oficina de Control y Actuaciones Policiales, el cual no fue agregado al expediente disciplinario. Adjunto igualmente facturas de la primera operación por concepto de Quirófano y Anatomía Patológica efectuado en la Sociedad Anticancerosa del estado Aragua, factura 00-204486 […] y […] la factura Nº. 00-204487: así como Orden de salida del Hospital de Clínicas Las Delicias, C.A. Nº. 0100034658, […] de fecha 25 de octubre de 2011, cuando [fue] intervenida quirúrgicamente, una de ellas pues fueron dos operaciones […] solicitud de permiso especial dirigido al Director de Recursos Humanos […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de la Corte].
Aseveró, que “El 07 de Mayo de 2012, se apertura averiguación disciplinaria en [su] contra, bajo el N° 0217-12, por supuestamente haber incurrido en la falta contenida en el artículo 97, Ordinal 07° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y según tener retardo los días 15, 16 y 17 de abril de 2012, sin justificación alguna, lo que dejaron plasmado en el Libro de Novedades, pero se evidencia que la nota manuscrita es colocada después, es decir con letra más reducida y ocupando el espacio que está reglamentado debe dejar el furriel o la persona designada para llevar el Libro de Novedades, que en este caso es el mismo funcionario Supervisor Agregado (PA) LUIS CAÑIZALES, quien pretendió justificar con posterioridad, a la relación de las novedades acontecidas los días 15, 16 y 17 del mes de Abril [sic] de 2012, algo tan notorio pues se evidencia que fue agregado luego de transcurrido ese tiempo, y en letra reducida para poder agregar [su] nombre con retardo injustificado según él, que realmente acontece para con ello pretender tener pruebas para la apertura del expediente disciplinario por supuesto retardo no justificado, y en la Brigada Especializada de Abordaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no existe furriel, siendo la persona que trascribe las novedades el mismo Supervisor Agregado (PA) LUIS CAÑIZALES, y se destaca que consta el 02 de Mayo [sic] de 2012, que están en la Unidad de Motorizados, de acuerdo a lo consignado por el Supervisor Agregado LUIS CAÑIZALES, para la apertura disciplinaria en [su] contra […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó, que “[…] son los funcionarios SOSA JOEL, PEÑA OVER, RAMÍREZ CARLOS y SÁNCHEZ DURMARY, a quienes solo le correspondía era servicio de guardia nocturna, y para el 01 de Mayo [sic] de 2012, [la] incluyó en la lista de todos los funcionarios que según el tuvieron retardo ese día, igual con el día Lunes 30 abril de 2012, […] y podrá verificarse que deja varias líneas en blanco antes de efectuar la anotación de la siguiente novedad, lo que demuestra que efectivamente, el Libro de novedades es utilizado por este funcionario para agregar al momento que convenga notas en contra de algún funcionario de esa Brigada, o novedad no transcrita […] igual acontece para los días 26, 27, 28, 29 del mes de abril de 2012, actuaciones que como se indicó son transcritas por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PA) LUIS CAÑIZALES, quien mediante oficio de fecha 04 de mayo de 2012, sin membrete de la Institución, solo con sello, consigna al Supervisor Jefe (PA) ABG. MANUEL NADALES, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, copias según certificadas del Libro de Novedades de la Dirección de Recursos Humanos, donde según el funcionario tengo inasistencias injustificadas los días 26, 27, 28, 29 y 30 de Abril [sic] y 01 y 02 de Mayo [sic] de 2012, y señala ‘... informe que hago llegar a Usted para la debida averiguación administrativa y posible sanción que diere a lugar el caso, ya que esta conducta asumida por la funcionaria supra mencionada no está acorde a los principios de la función y actuación policial...’ . Es bueno señalar, que aparecen nombres en el libro de novedades como retardados que no pertenecen a la Brigada Especializada de Abordaje, lo cual indico por cuanto nunca supe de funcionarios con esos nombres, y sí laboraba allí difícilmente pudiera olvidar los nombres, aclarando además que [su] persona era la única femenina en esa Fuerza especial de abordaje”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Aseveró, que “Del folio 16 al 18, consta relación de los reposos presentados por [ella], a lo largo del tiempo de servicio en ese organismo policial, no así los relacionados con la enfermedad que [ha] presentado y que consign[ó], […]. Al folio 26, cursa una boleta de notificación, que no es recibida por [su] persona, sino por el funcionario identificado con la cédula No. ‘7.258.015’, es lo que se puede leer o visualizar de nombre ‘Luis’, el 17 de mayo de 2012. Como señal[ó] anteriormente, al enterar[se] del expediente [acudió] a la Oficina de Control de Actualización Policial, el 23 de Mayo de 2012, solicit[ó] una copia de todas las actuaciones […] que estaban para esa fecha hasta el día 22 de mayo de 2012, y ese mismo 23 de mayo de 2012, sin haber rendido declaración [le] notifican de la formulación de cargos, sin embargo no constaba para esa fecha acta de formulación de cargo alguno, y se libra una boleta para notificar unos cargos que no fueron formulados debidamente en ACTA, para luego de ello ordenarse [su] notificación de esos cargos, es decir que antes de poder dar [su] versión de los hechos, se [le] impone de cargos, que no consta como [señaló] se hayan formulados [sic], antes de la notificación, solo están indicados en Boleta de Notificación […] donde indican que es conforme a lo establecido en el Artículo 89, Ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal manera que esa notificación correspondía era a la apertura del procedimiento, no a la formulación de cargos”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito].
Expuso, que “[…] ese mismo día 23 de mayo de 2012, se indica en acta […] que [fue] impuesta de las actas procesales, el 24 de mayo del año en curso […] es designado un Defensor de Oficio, quien, es abogado de ese organismo policial y para esa Institución, donde solo se limita a señalar que [fue] notificada, incluyendo la Formulación de cargos, que [le] fueron formulados cargos el 30 de mayo de 2012, ‘imponiéndola del Artículo 97, Ordinal 7º d [sic] la Ley del Estatuto de la Función Policial, dando lugar a la Destitución…’, en este caso en principio se notifica del procedimiento, más no de la formulación de cargos, toda vez que, el considerarse que con la primera y única notificación durante el procedimiento que fue el 23 de mayo de 2012, ya se tenía notificada de la formulación de cargos, el pretender que ello es así, estaríamos en presencia de vulneración del principio de inocencia, más grave aún en etapa de descargos ya señala el defensor de [su] destitución, agrega que, ‘...rechaza, niega y contradice que haya faltado injustificadamente a mis labores habituales, ya que posiblemente pudiera estar pasando por alguna enfermedad, ya sea física, psíquica o emocional, pide quede ‘...SIN EFECTO la medida de Destitución..’, es decir que el abogado designado para que [se] defendiera, ya en el escrito de descargos y antes del acto administrativo de destitución de fecha 02 de julio de 2012, daba como un hecho [su] destitución; sin embargo en ningún momento el abogado designado como [su] defensor pese de saber donde [sic] [se] encontraba destacada cumpliendo funciones policiales, no buscó entrevistarse con [su] persona, en busca de pruebas que pudiera aportar, y de esta manera cumplir fielmente con la misión encomendada, situación que dista mucho de una efectiva defensa, como lo prevé la Ley Orgánica de la defensa [sic] Pública”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito].
Sostuvo, que “[…] no consta en todo el expediente disciplinario que se hayan solicitado o consignado las ORDENES DEL DÍA correspondientes a las fechas que se indica [tuvo] retardo sin justificación alguna, no consta tampoco en las novedades que se haya efectuado reajuste de órdenes del día de servicio para con [su] persona; esto por una parte, por otra, no se evidencia que en todo el procedimiento disciplinario se haya demostrado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a las causales de aplicación de la asistencia voluntaria, en este caso, si consideraron que no había justificado el retardo, antes de exceder conforme lo prevé dicha norma, debió darse cumplimento con lo previsto en los artículos 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a la asistencia voluntaria y asistencia obligatoria que debe dársele al funcionario que incurra en incumplimiento del horario o comisión encomendada, ello si el organismo policial observó no había justificado […]”. [Mayúsculas del escrito y Corchetes de esta Corte].
Igualmente aseveró, que “[…] los retardos en el cumplimiento de [sus] labores, situación que no observó el Concejo Disciplinario, ni la Consultoría Jurídica, para emitir la opinión de destitución, no realizó un estudio exhaustivo de las actas procesales, y menos advirtió que en el libro de novedades se agrega [su] nombre y al hacerlo reducen por así llamarlo la letra al estampar la nota, en un espacio del cuaderno al terminar cada nota de las novedades conforme al transcurrir las horas y los acontecimientos, ello realizado con la intención de cubrir su falta de pruebas en [su] contra, y por el hecho de estar consciente que [sus] retardos están debidamente justificados, y tenían y tienen conocimiento de las razones o motivos para que se produjeran esos retardos de horarios, otros que consideraron retardos, cuando en realidad se dio permiso a todos los funcionarios de esa Brigada Especializada de Abordaje, y es la razón por la cual consta en el libro de novedades para [sic] primeros dos días del mes de mayo de 2012, todos esos funcionarios, pues de otra manera no hay justificación para que se haya producido retardo de todos esos funcionarios, donde obviamente [fue] incluida, y solo aparece en las novedades de los funcionarios que efectivamente correspondía guaria [sic] nocturna”. [Mayúsculas del escrito].
Sostuvo, que “[…] en fecha 08 de Junio de 2012, consign[ó] ESCRITO ante el Supervisor Agregado Abog. (PBA) Nadales Manuel, que en [su] desconocimiento legal denomin[ó] ‘Recurso de reconsideración Solicitud para restituir con [su] cargo Policial, constante de seis (06) folios con tres anexos consistentes en: 1) INFORME MÉDICO de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por la médico obstetra María Alejandra Alcalá, Centro Médico Vargas Blanco […] 2) Diagnóstico de laboratorio de Variantes Hemoglobinitas […] 3) Fotografía de la fachada del sitio (Galpón) donde se le ordenó hacer guardia en horas nocturnas, y durmió sobre un anime, recibiendo instrucciones del Supervisor Agregado CAÑIZALES LUIS, siendo la única femenina existente en el sitio el día y la hora señalada en este recurso. Este escrito y sus anexos no fueron al expediente disciplinario, pese de haberse consignado dentro del lapso probatorio […] que el jueves 07 de junio de 2012, se dicta auto donde se deja constancia del lapso probatorio, y el escrito lo present[ó] el viernes 08 de junio de 2012, pero no consta agregado a las actas del expediente […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Indicó, que “[…] la Institución Policial tenía conocimiento de [su] padecimiento de salud, y el día 15 de abril de 2012 [efectuó] llamada a la Brigada especializada de abordaje, notificando que había presentado un dolor pélvico, y acud[ió] de emergencia a la médico María Alejandra Alcalá, por haber sido la que [la] atendió por vez primera […] [le] atendió y mandó reposo por 72 horas, lo cual [consignó] en el organismo policial, pero al parecer lo perdieron, pues no lo mencionan en ningún momento, […]. Ahora bien, no entiendo el motivo por el cual [le] agregaron como retardada sin justificación si fue presentado el reposo y ha[bló] el 18 de abril de este año con el Segundo Comandante y jefe directo de la Brigada de las Fuerzas Especializada de Abordaje (motorizado), y representé [sic] [su] reposo como expli[có] al principio el 18 de abril de 2012, por [sic] lo que no debió indicarse que tu[vo] retardo injustificado”. [Negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “El abuelo de [sus] hijas fallese el martes 24 de abril de 2012, a las 4:20 de la mañana, en el Hospital Dr. RAFAEL ANTONIO GIL DUACA ubicado en […] Barquisimeto Estado Lara […] según consta de Acta de Defunción que adjunto […] conjuntamente con copia de su cédula de identidad […] ciudad donde [se] tu[vo] que trasladar como expli[có] […] era beneficiario de [su] servicio funerario […]. Sin embargo, al regresar de Barquisimeto y pese a que había obtenido permiso, tanto agite [le] ocasionó trastornos de salud con fuertes dolores el día jueves 26 de abril de 2012, lo que [le] hizo que acudiera nuevamente al médico quien [le] dio otro reposo por 72 horas, de tal manera que [sus] retardos todos fueron debidamente justificados, sin embargo no fueron anexados todos los reposos y constancias médicas que consign[ó]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Sostuvo, que “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene consagrado como principio o garantía lo relativo a la protección de la salud de todos los venezolanos, y de aquellos que residan en nuestro país, […] se obvia por completo el derecho del ser humano a una mejor condición de vida, de trabajo, entendiéndose que las labores de trabajo va más allá de cumplir un horario; en éstos tiempos de cambio debe necesariamente enfocarse a las condiciones de alimentación, modo, forma y sitio donde para el momento de descanso o guardia debe tener el funcionario al servicio de la comunidad, […] en [su] caso no se valoró en lo absoluto que haya brindado casi 16 años de [su] vida, menos aun, con la enfermedad que [ha] venido padeciendo desde hace aproximadamente año y medio a la fecha, siendo que, se obvian por completo los derechos básicos y elementales para una mejor convivencia dentro de la institución policial y dentro de la comunidad”. [Corchetes de la Corte].
Indicó, que “[…] no se dio cumplimiento con las normativas señaladas, así como tampoco las establecidas en los artículos 89 en adelante, especialmente el artículo 93 y Artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y [se] fueron formulados cargos, sin escuchar antes [sus] alegatos, pese a que [le] present[ó] en esa oficina de control de actualización policial el día 23 de mayo de 2012, donde [le] notificaron inmediatamente que al quinto día se [le] formularían cargos, y no existía para la fecha acta alguna de cargos formulados […] a tal efecto es bueno señalar, que el artículo 89, literal 2º de la Ley del Estatuto de la función Pública establece que, ‘ la oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso...’ (subrayado agregadas [sic] de lo que se infiere que el organismo no está obligado en formular cargos, por ende no está obligado en notificar antes de considerar que existen cargos de plena convicción contra el o la investigada, por lo que la administración o la oficina instructora, o de recursos humanos, y en este caso Oficina de Control de Actualización Policial, sólo debe notificar la formulación de cargos una vez haya mediante ACTA señalado [sic] cuáles son esos cargos, que luego de la investigación existen contra el funcionario o la funcionaria, en tal sentido, mal puede notificarse de la apertura del procedimiento disciplinario, señalándose que le serán formulados cargos al quinto día en que se le está notificando de la apertura del procedimiento sin ni siquiera haber escuchado la versión del investigado, ello así es violentar el principio de presunción de inocencia”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte].
Sostuvo, que “[…] fue designado un Abogado Defensor, que ciertamente está contratado en esa institución, para cubrir según parece con el derecho a la defensa y el debido proceso, sin que se cumpla con las normativas de la Ley Orgánica de la Defensa pública, sin embargo el defensor designado no demostró haber realizado una efectiva defensa de [su] persona, no se tomó la molestia de ubicar[la] así sea por un telegrama, a sabiendas de la lectura del expediente disciplinario donde podía ubicar[la], de tal suerte que, no se produjo una eficacia del servicio de la defensa, a través del defensor designado, incumplió con los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía del derecho constitucional de toda persona para hacer valer sus derechos […] de lo que se evidencia qué solo fue colocado como un relleno, para señalar que se cumplió con el debido proceso, pero que en realidad fue vulnerado, máxime cuando no se agregó a las actas los escritos y pruebas por [ella] consignados el 08 de junio de 2012”. [Corchetes de la Corte].
Igualmente indico, que “[…] si justifi[có] los días que se señalan como retardos al servicio, y el 01 y 02 de mayo de 2012, que serían dos días del mes de mayo de 2012, estaba acordado un permiso para [ellos], solo trabajarían los funcionarios de la guardia de la noche, como efectivamente así consta en el libro de novedades, por lo que se trató de hacer ver que no justifi[có] los días señalados, en consecuencia no [está] incurso en la falta que se [le] imputa contenida en el Artículo 97, Ordinal 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, máxime cuando se indica en el acto administrativo que se desconocía el motivo de [su] ausencia”. [Corchetes de la Corte].
Finalmente solicitó “[…] la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 02 de julio de 2012, en el expediente disciplinario Nº 0217-12 que [le] destituye del cargo de OFICIAL JEFE del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dictado por el Comisionado (PA) Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, NOE RAFAEL LIENDO MORALES, […] se ordene [su] reincorporación en el cargo que venía desempeñando o de igual categoría y la cancelación de todos los salarios caídos, dejados de percibir, habiendo percibido el último sueldo el 15 de Agosto [sic] de 2012, vacaciones dejadas de disfrutar y cobrar, ticket de alimentación […] así como los juguetes de [sus] hijas, bonos para comprar útiles escolares, aumentos salariales dictados por el Ejecutivo regional y por el Nacional, fideicomiso que fue cancelado el 03 de Octubre [sic] de 2012 y el 06 de Octubre [sic] de 2012, cancelaron 450,00 por concepto de útiles escolares […] incluyendo las utilidades que se perciben en [sic] mes de Diciembre […] desde [su] ilegal destitución hasta [su] total y definitiva reincorporación […] se tome en cuenta la nivelación que [le] corresponde en esa Institución por el tiempo transcurrido y que [le] corresponde ascender […] se acuerde experticia complementaria a la sentencia […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de abril de 2014, la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yessy Jacqueline Guzmán Urbano, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] la ciudadana Juez de la causa, luego de la valoración de las pruebas, realiza un análisis del debido proceso, en cuya argumentación señala que no se vulneró ese principio constitucional; sin embargo bueno es aclarar el hecho que solo se limita de manera reiterada el operador de justicia, ciudadana Juez, en verificar que se libran boletas de notificaciones, restando importancia a ¿cómo se realizan los actos de proceso? Si realmente cumplen las normas de procedimiento, así como el hecho a la supuesta defensa de oficio (que debería ser la defensa pública y no persona de nómina del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), sin embargo se indica que es un Defensor Público, siendo que no pertenece a la DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO, no consta en su nombramiento, aceptación ni actuación que ello sea así solo es un Defensor de Oficio adscrito a ese organismo policial (C.S.O.P.E.A.) […]”.[Mayúsculas del escrito].
Destacó, que “[…] el debido proceso no está determinado únicamente por el hecho de haber sido notificado de la apertura del procedimiento, ni de que se le informara iban a ser formulados cargos; el debido proceso que establece nuestra Carta Magna, está más allá, es la debida garantía de que el procedimiento se va a cumplir estrictamente con la normativa establecida, lo que conlleva a la seguridad jurídica, que debe dar el Estado a través de los operadores de justicia, y de esta manera exista un real Estado de Derecho; pues la intención del Legislador no está circunscrita a que se le indique del hecho, sino que además se cumpla con los lapsos previstos en las normas, apegado siempre a los principios del debido proceso, no a que se alteren los lapsos, etapas procesales, más grave aún que no se hayan agregado las pruebas presentadas o escritos de defensa, como trata el caso que nos ocupa, independientemente de la denominación que en su presentación se le hubiere colocado”.
Aseveró, que “[…] en las actuaciones en el expediente disciplinario 0217/12 instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se observa: fecha de apertura del expediente 07 de Mayo [sic] 2012 (y no 02-05-2012 como se señala en la sentencia), motivo oficio suscrito por el Supervisor Agregado (PA) CAÑIZALES LUIS, supervisor de la Fuerza Especializada de Abordaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de fecha 20 de abril de 2012, quien señala la novedad de retardo de la funcionaria Oficial Jefe (PA) GUZMAN [sic] URBANO YESSY JACKELIN […] como puede evidenciar copias debidamente certificadas del libro de novedades de la Dirección de Recursos Humanos”. [Mayúsculas del escrito].
Arguyó, que “[…] 1) las copias certificadas de las novedades consignadas no es específicamente del libro de novedades llevado por la Brigada Especializada de Abordaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, sin explicar el motivo por el cual son enviadas las novedades del libro llevado por la Oficina de Recursos Humanos y no de la brigada especializada de abordaje de ese organismo policial, y el por qué se incluye a [su] representada en ese Libro de Novedades general y no especifico de división; […] nuevamente suscribe este mismo funcionario oficio de fecha 04 de mayo de 2012, indicando los días de retardo 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 y 01 y 02 de abril de 2012, de [su] representada, fundamentándolo nuevamente en copias certificadas del Libro de Novedades de la Dirección de Recursos Humanos y no de la Fuerza Especializada de Abordaje del citado cuerpo policial. 2) Consta en record de conducta cursante en el expediente disciplinario […] fechas en las cuales estuvo de reposo por 30 días que corresponden a la primera intervención quirúrgica como una de las consecuencias del cáncer uterino, además de la valoración de su perfil como funcionario laborando 17 años para ese organismo policial. 3) El 08 de mayo de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, acuerda remitir la averiguación disciplinaria, al DEPARTAMENTO DE DISCIPLINA […] 4) El 21 de mayo de 2012, acuerdan citar a [su] representada del procedimiento […] sin librar boleta de citación o notificación con esa fecha, sin embargo […] mediante auto pero [sic] de fecha 17 de mayo de 2012, acuerdan librar boleta de notificación […] una Boleta sin fecha de emisión, se indica la incomparecencia de [su] representada para el día 21 de mayo de 2012, a rendir declaración a las 09:00 a.m., en la oficina de Control de Actuación Policial, firmada como recibida por ‘Luis’ que es, lo que puede leerse pues el sello impide verificar apellido, con número de cédula de identidad 7.258.015, fecha de recibo 17/05/2012, es decir misma fecha del auto […] con sello de la Estación Policial Guasimal, no consta que esa citación haya sido recibida por [su] representada ni siquiera tiene su firma, y ello se demuestra pues el 21 de Mayo […] de 2012, […] se deja constancia de la ‘incomparecencia de la ciudadana JEFE (PA) GUZMAN [sic] URBANO YESSY JACKELINE…’ De lo que se evidencia que no es cierto que [su] representada haya recibido la primera citación como se indica en la sentencia”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito].
Expuso, que “El 22 de Mayo […] de 2012 folio 28 acuerdan librar boleta de citación, pero libran esa boleta de notificación con fecha 21 de Mayo […] de 2012 […] y es cuando comparece [su] representada y solicita copias el 23 de mayo de 2012, toda vez que le fue ordenado mediante llamado por teléfono al Oficial Jefe de la Estación Policial donde prestaba sus servicios indicándole que debía presentarse a la Oficina de Control de Actuación Policial, así lo hizo, y de la lectura de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 21/05/2012, se puede apreciar que si se vulneró el principio de inocencia, toda vez que se colocó: (…)‘Quien suscribe, ciudadano SUPERVISOR JEFE (PA) Abg. Manuel Nádales en [su] carácter de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., NOTIFICA al ciudadano funcionario: OFICIAL JEFE (PA) GUZMAN URBANO YESSY JACKLINE, […] que al quinto (05) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, según lo tipificado en el Ordinal 04º, del Artículo 89 de la Ley de [sic] Estatuto de la Función Pública, este despacho procederá a imponerle de la formulación de cargos, por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el número 0217-12…’, se demuestra entonces que no se le informa primero de la apertura de un procedimiento disciplinario, sino que por el contrario de una vez se le indica que le van a formular cargos, y no como dice la sentencia de que a [su] representada pudiera formularse cargos […] lo que no se corresponde con lo previsto en el artículo 89, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […] de tal forma que se vulnera el principio de inocencia al determinarse desde que es notificada el que, se le van a formular cargos que aún no habían sido determinados mediante acta, y luego de constar al ser formulados, no fue notificada [su] representada. […] bajo ningún aspecto debe ser genérica, o adelantarse a la determinación de la falta antes de existir el pronunciamiento debido, para luego ser notificado mediante boleta”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] ese mismo día que firma la notificación 23 de mayo de 2012, lo que existía en el expediente eran actuaciones hasta el folio 30, luego el día siguiente 24 de mayo de 2012 […] es designado el Defensor de Oficio mediante auto, en el cual se lee ‘Vista la notificación para la formulación de cargos, emanada de este Despacho en fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual se tiene por notificada a la ciudadana funcionaria OFICIAL JEFE (PA) GUZMÁN URBANO YESSY JACKELINE, titular de la cédula… se considera necesario designar al Abogado JOSÉ FRANCISCO HERRERA ARANGUREN…’ […] y al estar notificada [su] representada de que se le formularían cargos al quinto día, sin que existiera la debida formulación, esto se realiza el 30 de Mayo [sic] de 2012 […] de lo que se evidencia que efectivamente el organismo policial dio por un hecho que se le formularían cargos a [su] representada, notificó de ello antes de existir los cargos formulados, y decide no haber necesidad de librar boleta de notificación de que le fueron formulados cargos […]”. [Mayusculas y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte].
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la parte recurrente hizo referencia a los numeraes 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativos a la sustanciación del expediente disciplinario y a la notificación del funcionario investigado.
En tal sentido infirió, que “[…] luego de haberse formulado los cargos si los [sic] hubiere los elementos para ello o fuere el caso, cuando se notifica de la formulación de éstos y no antes de producirse ese acto. Presentado el escrito de descargos, sin que el defensor de oficio hiciera el intento de comunicarse con [su] representada para ejercer una efectiva defensa, a lo que en la sentencia la juzgadora señala a su criterio que no era necesario que el defensor tratara de ubicarla pues ya se encontraba notificada de que se le iba a formular cargos, verificándose además que no fue anexado el escrito consignado por [su] representada el 08 de junio de 2012, vulnera efectivo [sic] derecho a la defensa”. [Mayúsculas y subrayado del escrito].
Refirió, que “[…] solo bajo el rutinario ejemplo del debido proceso se argumenta que sí se dio estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales, y para ello se hace mención de escrito consignado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, […] denominado Recurso de Reconsideración Solicitud para Restituir con [su] Cargo Policial, recibido el 08 de junio de 2012 en la Oficina de Control de Actuación Policial (que se viene comentando) y que por ello no se violentó el derecho a la defensa, pero lo que no se aclara en la sentencia es que ese escrito nunca fue anexado al expediente disciplinario, por la Oficina de Control de Actuación Policial, en tal sentido desconocieron tanto el Consejo Disciplinario como el Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de su existencia al momento de dar opinión vinculante el Consejo Disciplinario, y el Director de ese organismo policial cuando va a dictar el acto administrativo de destitución”. [Negrillas del escrito].
Manifestó, que “[…] El no cumplir con anexar a los autos de un expediente un escrito o prueba que consigne una de las partes o en este caso la investigada, merma la defensa y queda como que no realizó ninguna, y tan cierto es, que la Juzgadora indica que no ejerció defensa alguna, solo la realizada por el Defensor que denominó Público”.
Sostuvo, que “En efecto [su] representada si presentó escrito de defensa, y uno de ellos fue consignado conjuntamente con el Recurso Funcionarial ejercido para demostrar que había efectuado un escrito y que el mismo no consta en las actas del expediente disciplinario […] por lo que estando dentro del lapso probatorio en juicio ante el Tribunal de la causa también se hace valer dicho escrito […] escrito que denominó [su] representada como recurso de reconsideración a la investigación que se apertura en su contra, […] con sellos todos de recibido en la Oficina de Control de Actuaciones Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua decidiendo el Coordinador de esa Oficina Supervisor Agregado abogado (PBA) Manuel Nádales no agrega al expediente disciplinario llevado en contra de [su] representada, lo que ciertamente vulnera el debido proceso toda vez que, debe y debió anexar a las actas los escritos presentados por YESSY JACKELINE GUZMÁN URBANO, independientemente que pudiera considerar que no correspondía, lo que realiza en su condición de coordinador de esa oficina de Control de Actuación Policial, y de ser abogado, totalmente apartado de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso. Tal escrito no consta agregado al expediente disciplinario consignado por la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua, en el expediente principal, constando solamente dos (2) piezas de los antecedentes de servicio de [su] representada como funcionaria del Cuerpo de Seguridad y orden [sic] Público del Estado Aragua”. [Mayúsculas del escrito].
Delató, que “[…] se produjo vulneración al principio de inocencia, conforme a lo establecido pese a que en la sentencia se hace mención del criterio de un tratadista español, lo cierto es que desde que se promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inédita de nuestro país el principio de inocencia tiene como condición más extensa y garantista en nuestro ordenamiento jurídico; asimismo no se dio estricto cumplimiento con el debido proceso no se libró boleta de notificación luego de la formulación de cargos que se produjo el 30 de mayo de 2012, y no el 23 de mayo de 2012, no hubo tampoco una efectiva defensa por parte del defensor de Oficio que en la sentencia se le denomina defensor Público quien solo se limitó a presentar escrito de descargos, no se tomó la molestia de dirigirse hasta el sitio donde labora [su] representada para así ejercer una mejor defensa; no se agregó a las actas los escritos consignados por [su] representada, lo cual no se debe bajo ningún concepto determinar como inoficioso […]”.[Corchetes de la Corte].
Resaltó, que “[…] [su] representada consignó un escrito denominado INFORME EXPLICATIVO de fecha 04 de Junio […] de 2012, recibido en la oficina de control de actuación policial el 08 de junio de 2012, es decir antes del 13 de Junio [sic] de 2012, que según señala en sentencia finalizó el lapso para promover pruebas, y el mismo 08 de junio de 2012, consigna igualmente un escrito […] que denominó ‘Recurso de Reconsideración. Solicitud para restituir con [su] cargo policial’, consignado y recibido ante la Oficina de Control de Actuación Policial el 08 de junio de 2012, (antes de vencer el lapso de promoción y evacuación de pruebas) y que fueron consignados en el expediente DE01-G-2012-000094 […] y se alegó por esta representación que no fueron agregados al expediente disciplinario 0217-12, donde se da una explicación de cómo acontecieron los hechos y lo relativo a la justificación de los retardos que se le imputan.
Refirió, que “[…] con respecto a la igualdad y discriminación, que [su] representada nunca solicitó preferencias, de hecho en las condiciones que estuvo no dejo de laborar, pese haber podido solicitar reposo por mayor duración hasta la incapacidad ante el Instituto de los Seguros Sociales [sic], […] lo único que siempre requirió de sus superiores inmediato fue que la asignaran o trasladaran a otra división luego de que fue intervenida quirúrgicamente dos veces, donde no tuviese que estar montada en una moto […] y no tuvo retardos sin justificar, menos aún que esos retardos hayan superado los diez días de forma consecutiva pues luego del reposo de los días 15, 16 y 17, se presentó a laborar, y surgió el fallecimiento de un familiar como se explica en el recurso funcionarial y el viaje y todo lo que conlleva un funeral le ocasionó trastornos que ameritó reposo que se alega retardo injustificado 26, 27, 28, 29,
Sostuvo, que “[…] el 30 de Abril [sic] de 2012, se presentó ya que es cuando se entera que habían dado libre el 01 y 02 de Mayo [sic] de 2012, pero nunca los diez (10) días fueron de forma continua y si fueron justificados, lastimosamente los comprobantes como se indicó en el expediente judicial fueron arrebatados a su padre en la golpiza que le propinaron lo cual fue publicado por la prensa y era del conocimiento de todo el componente policial; pero bajo ningún concepto [su] representada solicitó preferencias, a pesar de estar padeciendo de una enfermedad nada fácil ni física ni emocionalmente, lo que no fue tomado en cuenta por el organismo policial, del cual si tenían y tienen conocimiento pues [su] representada solicitó carta aval(SIAT [sic] que el quie [sic] funciona como sistema de salud para funcionarios y docentes del Estado Aragua) para las intervenciones quirúrgicas, además de los reposos consignados a los cuales hicieron caso omiso, pues la pareja de [su] representada consignó reposo ante ese organismo policial”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “En el extenso de la sentencia se indica que [su] representada no demostró la justificación de las supuestas faltas por reposo, a tal efecto, dado a que el Instituto del Seguro Social [sic], ante la pérdida de las copias de constancia de los reposos consignados, se promovió la declaración de la médico (experto) que realizó la intervención quirúrgica de [su] representada y emitió informes médicos y reposos, Dra. MARÍA ALEJANDRA ALCALÁ, quien al ser la médico tratante se promovió para que ratificara tanto informes como reposos expedidos […] especialista en ginecología y obstetricia; […] quien declaró que emitió los reposos que se le puso de manifiesto […] emitidos el 26 y 29 de abril de 2012 […]. En relación al informe médico de fecha 06 de Junio [sic] de 2012 […] respondió ‘En un informe médico donde se expresa detalladamente que a la..fue [sic] fue operada por NIC III conizado, además de las complicaciones post operatorias que había presentado la paciente como serosa de la herida pre-operatoria y …de pesos genitales producto de su labor como motorizada por lo que se…su [sic] su reubicación por alto grado de complicación de prolapso de cúpula vaginal …se señalan las limitaciones de la paciente, en este último informe ratifi[ca] [su] sello y [su] firma […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].
Observó, que “[…] de la sentencia apelada […] no se apreció o valoró la testimonial de la experto médico, ni siquiera se menciona esta prueba testimonial, por qué no es valorada al momento de la motivación del pronunciamiento, siendo que su testimonio confirma que efectivamente [su] representada si estaba padeciendo molestias que ameritaron un reposo, y que devienen precisamente la sutuación [sic] de salud y que motivaron en principio en tres días, luego del fallecimiento del familiar tres días, pues los días 01 y 02 de abril de 2012, fueron otorgados por el jefe de [su] representada, de tal manera que [su] representada no incumplió con su jornada de trabajo, por el contrario más bien labora demasiado en las condiciones en las cuales se encuentra, […]. La testigo en comento quedó conteste en sus dichos, no fueron desvirtuados, no le fueron formuladas repreguntas, la ciudadana Juez no le formuló pregunta alguna, de dudas que pudiera tener de su deposición o reconocimiento, por lo tanto debió ser valorado su testimonio a favor de [su] representada, conforme al análisis efectuado en la sentencia con respecto al testimonio del ciudadano EDINSON ARRIETA SOLARTE”. [Subrayado y mayúsculas del escrito]
Resaltó, que “[…] se desconoce el por qué la Juez de la causa no valoró o apreció el testimonio de esta experto cuyo testimonio se demuestra que [su] representada si se encontraba de reposo, así como tampoco se valoran las pruebas relativas a las constancias de control que tiene [su] representada en el ANTICANCEROSO de Maracay, y las facturas de los medicamentos que le fueron indicados y que se comprueba su compra. Igualmente se observa de la prueba de informes solicitada y admitida en debida oportunidad, referida a la orden del día de las fechas indicadas concernientes a las señaladas como retardo de [su] representada, el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua COMISIONADO AGREGADO (PA) NOE RAFAEL LIENDO, quien firmara el acto administrativo de destitución de [su] representada, señala en oficio Nº 195-13, sin fecha, solo con fecha de recibo en el Circuito Judicial y en el Tribunal de la causa, en fecha 20 de Noviembre de 2013, realiza una serie acotaciones, pero bajo ningún aspecto da respuesta a la prueba de informes solicitada, a tal efecto diligencié señalando tal situación, sin embargo se hizo caso omiso de ello y no fue tramitada la prueba promovida por [su] representación con respecto a lo solicitado, pues se requería efectivamente verificar si la ORDEN DEL DÍA de las fechas de supuesto retardo concordaban con las órdenes del día de esa Brigada Motorizada, (y que toda división tiene necesarias para el trabajo o labor día de cada funcionario), con las novedades consignadas en copia certificada que corresponden es al Departamento de recursos [sic] humanos [sic] del [sic] ese organismo policial, no así de la brigada donde estaba destacada [su] representada igualmente si hubo un ajuste del orden del día, con respecto a [su] representada para los días que se indican su retraso […]”. [Mayúsculas y subrayado del escrito].
Finalmente solicitó, que se declare “[…] con lugar la presente apelación […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


Punto Previo
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 3 de abril de 2014, la apoderada judicial de la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano presentó el escrito de fundamentación a la apelación, y que el 21 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En este sentido, la Corte considera oportuno verificar que ambos escritos hayan sido presentados de manera tempestiva, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, y vencido éste, le otorga a la contraparte la oportunidad de presentar la contestación a esa fundamentación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En este sentido, aprecia la Corte que en fecha 24 de marzo de 2014, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de dos (02) días continuos como término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Evidenciando esta Instancia Jurisidiccional que el 3 de abril de 2014, la parte apelante cumplió con la carga procesal impuesta al presentar el escrito de fundamentación a la apelación, sin embargo, se desprende de las actas procesales que el 24 de abril de 2014 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, posteriormente, en fecha 21 de mayo de ese mismo año, la parte recurrida presentó el escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional que la misma fue presentada fuera del lapso legal correspondiente, razón por la cual se tiene como extemporánea, en consecuencia, la contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el querellante no será valorada en la presente decisión. Así se decide.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 7 de marzo de 2014, por la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo los vicios de i) suposición falsa y ii) silencio de prueba.


De la suposición falsa
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que “[…] la ciudadana Juez de la causa, luego de la valoración de las pruebas, realiza un análisis del debido proceso, en cuya argumentación señala que no se vulneró ese principio constitucional; sin embargo bueno es aclarar el hecho que solo se limita de manera reiterada el operador de justicia, ciudadana Juez, en verificar que se libran boletas de notificaciones, restando importancia a ¿Cómo se realizan los actos de [sic] proceso? Si realmente cumplen las normas de procedimiento, así como el hecho a la supuesta defensa de oficio […]” igualmente expuso que el Juzgado a quo erro en su percepción toda vez que “[…] de la lectura de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 21/05/2012, se puede apreciar que si se vulneró el principio de inocencia toda vez que […] no se le informa primero de la apertura de un procedimiento disciplinario, sino que por el contrario de una vez se le indica que le van a formular cargos, y no como dice la sentencia de que a [su] representada pudiera formularse cargos, ya que con esta boleta de notificación sin la existencia en el expediente para esa fecha, de un acta de formulación de cargos, es notificada que se le impondrá al quinto día de los cargos, es decir se da por un hecho que [su] representada está incurso [sic] en la falta, lo que no se corresponde con lo previsto en el artículo 89, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] de tal manera que el Ente Policial dar [sic] por un hecho que se le iban a formular cargos, adelantándose al pronunciamiento de la revisión de las actas que componen el expediente disciplinario; de tal forma que se vulnera el principio de inocencia al determinarse desde que es notificada el que, se le van a formular cargos que aún habían sido determinados mediante acta, y luego de constar al ser formulados no fue notificada [su] representada […]”.
En tal sentido, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación anteriormente citado que el recurrente pretende denunciar el vicio de suposición falsa toda vez que a su decir el Juez a quo erró en su percepción respecto a los siguientes aspectos: i) debido proceso; ii) derecho a la defensa; y iii) principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Declinado el alcance del vicio de suposición falsa pasa esta corte a verificar si en efecto la decisión impugnada se encuentra infeccionada del mismo.
• Del debido proceso y del derecho a la defensa
Al respecto, la representación Judicial de la parte recurrente indicó que el Juzgado a quo tuvo un error de percepción con respecto a los referidos derechos toda vez que no tomó en cuenta que “[…] el organismo policial dio por un hecho que se le formularían cargos a [su] representada, notificó de ello antes de existir los cargos formulados, y decide no haber necesidad de librar boleta de notificación de que le fueron formulados cargos, a tal efecto el artículo 89, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso’ (subrayado agregado) y el numeral 3º del Artículo en comento, prevé: ‘Una vez lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado…’ de lo que se infiere que, luego de haberse formulado los cargos si los hubiere los elementos para ello o fuere el caso, cuando se notifica de la formulación de éstos y no antes de producirse ese acto. Presentado el escrito de descargos, sin que el defensor de Oficio hiciera el intento de comunicarse con [su] representada para ejercer una efectiva defensa, a lo que en la sentencia la juzgadora señala a su criterio que no era necesario que el defensor tratara de ubicarla pues ya se encontraba notificada de que se le iba a formular cargos, verificándose además que no fue anexado el escrito consignado por [su] representada el 08 de junio de 2012, vulnera efectivo [sic] derecho a la defensa”.
A tenor de lo antes expuesto el Tribunal de instancia declaró que “[…] de las actuaciones procesales contenidas en el expediente disciplinario Nº 0217-12, llevado a cabo por la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, se evidencia claramente que el referido organismo querellado, una vez dejado constancia en autos de la notificación realizada a la ciudadana GUZMAN URBANO YESSY JACKELINNE, para proceder a la formulación de cargos procedió a la designación de un Defensor de Oficio, y a tales efectos se le designó al ciudadano abogado José Francisco Herrera Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.286 […]. Por tal motivo no puede considerarse prima facie que se le haya violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso a la parte recurrente, pues como fue mencionado anteriormente, la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano tuvo la oportunidad en sede administrativa, de alegar y probar lo que creyó conveniente a los fines de desvirtuar la inasistencia al trabajo los días 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012, y 01, 02 de mayo de ese mismo año, alegadas en su contra. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas tanto en el artículo 68 de la derogada Constitución Nacional de 1961 como en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que la parte recurrente en su escrito recursivo precisó no se le había notificado de la formulación de cargos por lo que la Administración presuntamente violentó su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa durante el desarrollo del procedimiento administrativo que culminó en destitución, no obstante, esta Corte en resguardo al derecho de una tutela judicial efectiva, pasa a revisar, la legalidad del procedimiento de destitución llevado a cabo en el caso de marras.
En este sentido, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, establece que en el caso de los procedimientos de destitución “se aplicaran las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad de la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la Revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente […]”.
En virtud del contenido de la norma ut supra citada, siendo que la misma en el caso de los procedimientos disciplinarios de destitución hace remisión expresa al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquel contenido en el artículo 89 ejusdem, y a los efectos de verificar si se cumplieron con todos los pasos del procedimiento es imperioso para este Órgano Jurisdiccional, pasar a analizar las actas que cursan en el expediente, y a tal efecto observa que:
Consta del folio 117 del expediente judicial, comunicación de fecha 4 de mayo de 2012, contentivo de la “solicitud de Averiguación Administrativa”, a la funcionaria Yessy Jackeline Guzmán Urbano, por inasistencia al servicio por varios días sin causa justificada, suscrito por el Supervisor Agregado (PA) Cañizales Luis, y dirigido al Supervisor Jefe (PA) Abogado Manuel Nadales en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de dicho Instituto, el cual fue recibido el día 7 del mismo mes y año.
Consta del folio 129 del expediente judicial copia certificada del auto denominado “Apertura de la averiguación disciplinaria”, de fecha 7 de mayo de 2012, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Aragua, acordó abrir la averiguación disciplinaria solicitada, y se ordenó notificar a los investigados.
Riela al folio 100 del expediente judicial, copia de la boleta de notificación de fecha 21 de mayo de 2012, suscrito por el Supervisor Jefe (PA) Abogado Manuel Nadales de la Oficina de Actuación Policial del Instituto querellado, contentivo de la notificación de procedimiento disciplinario de la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, la cual fue firmada como recibida el día 23 del mismo mes y año, mediante la cual se hace de su conocimiento del inicio de la investigación disciplinaria en su contra, por lo que, se le instó para que compareciera a presentarse ante ese despacho al quinto (5º) día hábil siguiente a dicha notificación, a los fines de llevar a efecto el acto de formulación de cargos.
Corre al folio 101 del expediente judicial copia de la diligencia de fecha 23 de mayo 2012, suscrita por la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán, mediante la cual solicitó copia del expediente administrativo.
Riela al folio 99 del expediente judicial, copia del acta administrativa de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual la Administración deja constancia que la referida ciudadana revisó el expediente disciplinario signado bajo el Nº 0217-12.
Cursa al folio 98 del expediente judicial copia del auto de designación de defensor de oficio, de fecha 24 de mayo de 2012, mediante el cual se designa al Abogado José Francisco Herrera Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.286, como defensor de la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, el cual aceptó tal designación el 25 de mayo de 2014, como consta en acta que riela al folio 97 del referido expediente.
Consta al folio 94 del expediente judicial, copia del auto mediante el cual la Administración dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente dio por notificada a la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano en fecha 23 de mayo de 2012, a los efectos de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa.
Consta de los folios 95 al 96 del expediente judicial, acto de formulación de cargos, llevado a cabo en fecha 30 de mayo de 2012, donde fueron impuestos los cargos.
Riela del folio 93 del expediente judicial, copia del auto de fecha 31 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se dejó constancia, que desde esa fecha inclusive, se aperturó el lapso para presentar su escrito de descargos.
Corre inserto del folio 91 del expediente judicial, copia del auto de fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual se dejó constancia de la consignación del escrito de descargo presentado por el defensor de oficio de la ciudadana recurrente el cual riela del folio 92 del referido expediente.
Riela del folio 90 del expediente judicial, copia del auto de fecha 7 de junio de 2012, en el cual se dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzarían a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la promoción y evacuación de pruebas.
Consta del folio 89 del expediente judicial, copia del auto de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual se dejó constancia que en la citada fecha finalizó el referido lapso para la promoción y evacuación de prueba, igualmente se dejó constancia que la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, no promovió y evacuó prueba alguna.
Riela al folio 88 del expediente judicial, copia del oficio sin número de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por el Supervisor Jefe (PA) Abogado Manuel Nadales, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control Policial del C.S.O.P.E.A., mediante el cual se remitió el expediente a la Dirección de la Sección Legal del Instituto querellado, a los fines de obtener dictamen jurídico correspondiente.
A los folios 84 al 87 del expediente judicial, consta proyecto de recomendación de opinión jurídica de fecha 21 de junio de 2012, mediante el cual la Directora de la Sección Legal consideró que “[…] se considera viable la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO a la funcionaria en mención […]”. En la misma oportunidad, remitió el expediente relacionado con la presente causa al Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Cursa al folio 82 del expediente judicial, copia de la opinión del Consejo Disciplinario del instituto querellado de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual emite pronunciamiento favorable para que se destituya del cargo a la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano.
Por último consta entre los folio 78 al 81 del expediente judicial acto administrativo S/N de fecha 2 de julio de 2012, suscrito por el Comisionado (PA) Abogado Noe Rafael Liendo Morales con el carácter de Director General del C.S.O.P.E., mediante el cual se resuelve destituir a la ciudadano Yessy Jackelinne Guzmán Urbano por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 23 de mayo de 2012, procedió a notificar a la referida ciudadana y le designó un defensor de oficio, toda vez que la prenombrada ciudadana no se presentó con un abogado de confianza a los fines que procediera a dar contestación a los mismos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara procedentes para hacer valer sus afirmaciones, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, es criterio de esta Corte que la Administración sustanció el procedimiento, garantizando su derecho a la defensa.
Así pues, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la recurrente, tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantizándole a la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano su derecho a la defensa, no obstante, la referida ciudadana no ejerció dicho derecho a pesar de estar en conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, como se verifica de las actuaciones señaladas, como bien decía, el defensor de oficio suplió su falta y trato de defender sus intereses, como se aprecia del escrito de descargos, por tanto en criterio de este Juzgador no se evidencia que el procedimiento de destitución del querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia tal y como fuere estimado por el iudex a quo el mismo se encontró ajustado a derecho. Así se declara.


• De la Presunción de inocencia
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que “[…] se produjo vulneración al principio de inocencia […] pese a que en la sentencia se hace mención del criterio de un tratadista español, lo cierto es que desde que se promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inédita de nuestro país el principio de inocencia tiene como condición más extensa y garantista en nuestro ordenamiento jurídico […] asimismo no se dio estricto cumplimiento con el debido proceso no se libró boleta de notificación luego de la formulación de cargos que se produjo el 30 de mayo de 2012, y no el 23 de mayo de 2012, no hubo tampoco una efectiva defensa por parte del defensor de Oficio que en la sentencia se le denomina defensor Público quien solo se limitó a presentar escrito de descargos, no se tomó la molestia de dirigirse hasta el sitio donde labora [su] representada para así ejercer una mejor defensa; no se agregó a las actas los escritos consignados por [su] representada, lo cual no se debe bajo ningún concepto determinar como inoficioso […]”.
En ese sentido, evidencia esta Corte que el a quo con respecto al alegato relacionado con la violación al principio de presunción de inocencia, señaló que:
“[…] evidencia esta Instancia que contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente a la funcionaria investigada, y del análisis de la actuación de la Administración no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar infundado. Y así se decide […]”. [Negrillas de la decisión].
De la transcripción de la recurrida, se evidencia que el Juzgado de Instancia, luego de revisar las actuaciones del expediente disciplinario seguido a la recurrente, concluyó que a la misma le fue seguido un procedimiento en donde se le garantizó el derecho a la defensa y el trato siempre fue de presunta responsable, es decir, como investigada, hasta tanto culminó dicho procedimiento sancionatorio, y bajo dichos razonamientos desechó la denuncia.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que la denuncia esbozada por la parte querellante es que, a su decir, fue erróneamente desechada por el Juzgado a quo, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así esta Corte encuentra pertinente traer a colación lo establecido en el referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Se observa entonces, que en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como partícipe o responsable de los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Por argumento en contrario, se tiene entonces que, el sujeto investigado se encuentra relevado, en principio, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizar al indiciado –bajo la condición de presunción de inocencia– el derecho a ejercer su defensa y promover las pruebas que estime pertinentes con relación a los hechos investigados.
Precisado todo lo antes expuesto, y verificado el alcance del derecho invocado por la parte recurrente, que a su decir, fue erróneamente interpretado por el iudex a quo al haber desechado su denuncia, cuando estuvo suficientemente demostrado (la violación del derecho a la presunción de inocencia), esta Corte estima menester indicar que la potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano, ello así, respetándoseles, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado constitucionalmemte. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, en el caso de los Funcionarios adscritos al Instituto querellado, viene enmarcado en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así pues, a los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a las normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, entre ellos, el respeto a la presunción de inocencia, y por ende respeto a su participación en el mismo, con posibilidad de promover las pruebas que estime pertinentes para enervar los hechos que se le imputen, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
En ese sentido, de las actas ut supra referidas se desprende que la Administración luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, sancionó con destitución a la ciudadana Yessy Jeckelinne Guzmán Urbano, en razón de haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; de manera pues que la responsabilidad establecida en el caso de marras estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento, como fue establecido en acápites anteriores.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar el criterio asumido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., la cual expresó que el Derecho a la Presunción de Inocencia, se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados.
Sobre la base del criterio anterior, y en atención al acto administrativo impugnado, este Órgano Sentenciador observa que el Instituto Policial recurrido realizó un análisis de los hechos ocurridos con la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano en sede administrativa, de lo cual estima que efectivamente le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la parte recurrente.
Aunado a lo anterior, tampoco aprecia esta Corte que existan medios probatorios cursantes en el expediente que demuestren que a la recurrente se le haya responsabilizado desde el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, razón por la cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la parte apelante.
Siendo así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la parte recurrente, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que se evidencia claramente que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio, con la finalidad de indagar y constatar si la querellante, se encontraba o no incursa en las causales de destitución imputadas por tanto se desestima el presente alegato. Así se declara.
Del silencio de pruebas:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que “[…] no se apreció o valoró la testimonial de la experto médico, […] siendo que su testimonio confirma que efectivamente [su] representada si estaba padeciendo molestias que ameritaron un reposo, y que devienen precisamente la sutuación [sic] de salud y que motivaron en principio en tres días, luego del fallecimiento del familiar tres días, pues los días 01 y 02 de abril de 2012, fueron otorgados por el jefe de [su] representada, de tal manera que [su] representada no incumplió con su jornada de trabajo […]” igualmente delató que “[…] tampoco se valoran las pruebas relativas a las constancias de control que tiene [su] representada en el ANTICANCEROSO de Maracay, y las facturas de los medicamentos que le fueron indicados y que se comprueba su compra. Igualmente se observa de la prueba de informes solicitada y admitida en debida oportunidad, […]” que “[…] el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua COMISIONADO AGREGADO (PA) NOE RAFAEL LIENDO […] bajo ningún aspecto da respuesta a la prueba de informes solicitada, a tal efecto diligenci[ó] señalando tal situación, sin embargo se hizo caso omiso de ello y no fue tramitada la prueba promovida por [su] representación con respecto a lo solicitado […]”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente alegó que la sentencia adolece del vicio de silencio de prueba respecto a: i) el acta de testigo de fecha 11 de noviembre de 2013, contentiva de la declaración de la ciudadana María Alejandra Alcalá en su condición de médico cirujano; ii) constancias de control médico de la ciudadana Yessy Jeckelinne Guzmán Urbano, emanadas del centro médico anticanceroso de Maracay; iii) las facturas por la adquisición de medicamentos que les fueron prescritos a la referida ciudadana; y iv) prueba de informes promovida por la parte actora en el capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas y admitida por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, a objeto que el Director de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, remitiera orden del día correspondiente a los días 15, 16, 17, 26, 28, 29, 30 de abril y 1 y 2 de mayo de 2012.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
En torno a este último punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
En tal sentido, esta Corte estima pertinente destacar que el presente caso versa sobre la destitución de la ciudadana Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber faltado injustificadamente los días 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, y 30 de abril así como los días 1 y 2 mayo del año 2012, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…Omissis…]
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.
En este sentido, el dispositivo legal es claro, en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo, durante tres (3) días hábiles o laborales en un lapso de 30 días, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, contados a partir del primer abandono injustificado.
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera. Asimismo, puede ocurrir que, tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.
De lo anterior se deprende, que efectivamente aun cuando la querellante, a su decir, contaba con los reposos que justifican sus faltas, los mismos no corren insertos en el expediente administrativo ni en el judicial. En tal sentido visto que la Oficial Jefe (PA) Yessy Jackelinne Guzmán Urbano, se ausentó de su lugar de trabajo injustificadamente incumpliendo de esta forma con las funciones inherentes a su cargo durante las fechas 26, 27, 28, 29 y 30 de abril del año 2012, lo cual se desprende de la copia certificada de la comunicación de fecha 4 de mayo de 2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PA) Cañizales Luis y dirigida al Supervisor Jefe (PA) Abogado Manuel Nadales, así como de las copias certificadas del libro de novedades de la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo, que riela entre los folios 118 al 128 del expediente judicial, por tanto considera este Órgano Jurisdiccional, que la prenombrada ciudadana sí estaba incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• De las pruebas presuntamente silenciadas
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido íntegro de los documentos que cursan en el expediente judicial, este Órgano jurisdiccional observa que riela a los folios 212 y 213 del expediente judicial el acta de testigo de fecha 11 de noviembre de 2013, contentiva de la declaración de la ciudadana María Alejandra Alcalá en su condición de médico cirujano la cual es del siguiente tenor:
“[…] SEGUNDA PREGUNTA: Acto seguido la apoderada Judicial de la recurrente expone lo siguiente ‘…En este estado solicito al Tribunal ponga en manifiesto a la testigo en [sic] reposo médico cursante al folio 40 del expediente de fecha 15 de abril de 2012 y la testigo responda si reconoce su firma, el sello estampado y el contenido del mismo como emanado de su persona dado a la ciudadana Yessy Guzmán…’ seguidamente el apoderado Judicial del ente recurrido se opone a la pregunta y señala lo siguiente: ‘…Toda vez que el acto del día de hoy corresponde a un acto de evacuación de testigo y no a un reconocimiento de documento probatorio o su contenido’. Seguidamente la representación de la recurrente señala que insiste en la pregunta toda vez ‘…que cursa en el expediente escrito de promoción de prueba, promovido por [su] parte en [su] condición de apoderada Judicial de la ciudadana Yessy Guzmán, en el capítulo V, literal a) consta que la testigo fue promovida a los efectos de que ratificara o no contenido de los reposos que aparecen emitido por su persona a nombre de Yessy Guzmán, prueba debidamente admitida por el Tribunal conforme al Código de Procedimiento Civil, a lo atinente de los documentos privados para su debida confirmación en juicio, mas de acuerdo a la nueva legislación de la Ley de Trabajadores y Trabajadoras donde se indica lo relativo a los reposos que emitiera profesionales de la medicina para su autenticidad cuando se trata de clínicas privadas deben ser ratificadas las mismas en juicio e inclusive Inspectorías del Trabajo...’ En este sentido pasa de seguidas el Tribunal a ponerle a la vista a la testigo el documento que corre inserto al folio cuarenta (40) del expediente Judicial, quien a su vez lo vio, le leyó y analizó respondió: Si lo emití yo, el sello también, corresponde a [sus] datos de persona, si es [su] firma y lo reconozco. TERCERA PREGUNTA: solicito el Tribunal ponga en manifiesto a la testigo los reposos médicos emitidos el 26 y 29 de Abril [sic] de 2012 cursante a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) del expediente Judicial a la testigo y que responda sí reconoce su firma, el sello estampado y el contenido del mismo como emanado de su persona dado a la ciudadana Yessy Guzmán. En este sentido pasa de seguidas el Tribunal a ponerle a la vista a la testigo los documentos privados que corre inserto los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) del expediente Judicial dl expediente Judicial, quien una vez que lo vio, le leyó y analizó Contestó: el del 29/04/2012, además de ser un reposo es un Informe para solicitar el traslado de la paciente de la unidad motorizada, y sí [sus] datos y mi firma son los correctos, ese traslado se solicita en vista de que la paciente insistía con la sintomatología lo que indicaba que su forma de trabajo lo estaba perjudicando. En cuanto al informe de fecha 26/04/2012, también corresponde a [su] firma y son [sic] datos. CUARTA PREGUNTA: solicito al tribunal ponga en manifiesto a la testigo de informe médico de fecha 06 de Junio de 2012, cursante al folio 161 del expediente Judicial, paciente Yessy Guzmán y que responda sí reconoce su firma, el sello estampado y el contenido del mismo como emanado de su persona dado a la ciudadana Yessy Guzmán y si puede aclarar como experta el contenido del mismo. En este sentido pasa de seguidas el Tribunal a ponerle a la vista a la testigo los documentos privados que corren inserto a los folios ciento sesenta y uno (161) del expediente Judicial, quien una vez que lo vio, le leyó y analizó. Contestó: Es un informe médico donde se expresa detalladamente que a la paciente fue operada por un NIC III conizado, a demás de las complicaciones post operatorias, que había presentado la paciente como serosa de la herida pre-operatoria y la sensación de pesos genitales producto de su labor como motorizada por lo que se solicita su reubicación por alto grado de complicación de prolapso de cúpula vaginal inclusivo se señala las limitaciones de la paciente, en este informe ratifico [su] sello y [su] firma. […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del acta].
Del acta parcialmente transcrita, se desprende que el único objeto de la prueba testimonial practicada a la ciudadana María Alejandra Alcalá, es el de ratificar y confirmar que los documentos contentivos del informe médico, así como los reposos concernientes a las fechas 15, 26 y 29 de abril de 2012, fueron emanados, suscritos y sellados por ella en ejercicio de su profesión como médico cirujano. Sin embargo, esta Alzada observa que el Juzgado a quo, se pronunció con respecto al informe médico así como a los reposos en los siguientes términos:
“En tal sentido, se evidencia en el folio treinta y siete (37) del presente expediente judicial, un informe médico expedido por la Dra. María Alejandra Alcalá, a la ciudadana Yesy [sic] Guzmán, en el cual se aprecia que en virtud del diagnostico realizado a la referida ciudadana, se recomendó la reubicación de la misma, por alto riesgo de complicarse con prolapso de cúpula vaginal; y que debido a su intervención quirúrgica la paciente está limitada a: 1) levantar peso, 2) Permanecer mucho tiempo de pie, 3) realizar movimientos bruscos y golpes de periné producto del vehículo en el que se traslada por su actividad (moto) y 4) descanso en áreas no adecuadas.
Sin embargo, evidencia este Juzgado Superior que dicho informe médico presentado ante este [sic] instancia judicial por la querellante, es de fecha 06 de junio de 2012 y según lo expuesto en la narración de los hechos esgrimidos por la parte recurrente, la misma afirma haber entregado o puesto en conocimiento a sus superiores sobre su delicado estado de salud, en fechas miércoles 18 de abril de 2012 y martes 23 de abril de ese mismo año; razón por la cual es incontrovertible para este Tribunal Suprior comprobar que dicho informe médico es ostentado en una fecha superior a cómo ocurrieron los hechos alegados por la parte querellante al igual de que no se evidencia en el mencionado informe médico, que el mismo haya sido presentados ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a los fines de que tuviese conocimiento de las complicaciones de salud que atravesaba la querellante para la referida fecha.
Así pues, observa esta Instancia que el procedimiento administrativo sancionatorio instruido contra la parte querellante en forma alguna tuvo como punto principal o incidental lo relativo a las condiciones en la cual la parte actora desarrollaba su actividad, es decir, si esta era idónea o no. Aunado a lo anterior, no se aprecia material probatorio en el expediente que sirva a esta Jurisdicente para determinar que, efectivamente, la parte querellante estuvo impedida para acudir a una institución de la salud.
[…Omissis…]
De los días 15, 16 y 17 de abril de 2012: […] la querellante promueve […] copia escaneada del reposo de fecha 15 de abril de 2012, el cual fue suscrito por la médico María Alejandra Alcalá, mediante el cual se verifica que le fue expedido reposo medico por 72 horas; y en ese sentido alega la querellante, que la Institución Policial estaba en pleno conocimiento de ello, y en consecuencia dicho reposo justificaba los días 15, 16 y 17 de abril de 2012. En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior evidencia que el reposo medico [sic] […] equivale a una copia fotostática de su original, […] en virtud de lo expuesto en el artículo 60 del reglamento [sic] de la carrera administrativa [sic], no se evidencia en esta instancia judicial que dicho reposo medico [sic] haya sido debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al igual que tampoco se evidencia que el mismo haya sido presentado ante el organismo policial querellado, a raíz de que no se demuestra algún sello o firma de funcionario competente que demuestre la recepción de tales documentales ante la sede del organismo policial querellado.
[…Omissis…]
De los días 26, 27 y 28 de abril de 2012: […] específicamente en este punto, se evidencia que dicho reposo médico consignado con el Número ‘01’ por la parte querellante, no fue debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para su correcta tramitación, ni mucho menos se evidencia algún sello o firma de funcionario competente que demuestre la recepción de tales documentales ante la sede del organismo policial querellado; y así haya tenido el mismo, pleno conocimiento de la situación que pudiese estar presentando la hoy en día querellante. Aunado a ello solo se evidencia en dichos reposos médicos, un sello en el cual se dejo [sic] constancia de que fue presentado el mismo y fue imposible su certificación por exceder del lapso de seis (06) días establecido en el artículo 147 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Respecto a ello no se evidencia la fecha ni el organismo ante el cual fueron presentados dichos reposos […]”. [Negrillas, subrayado de la decisión].
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado a quo observa que dicha prueba testimonial no justifica en forma alguna las faltas de la ciudadana Yessy Jackeline Guzmán Urbano, en virtud que dichos reposos debieron ser convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y presentados en el Órgano Policial, a fin que estos tuvieran algún valor probatorio, en consecuencia dicho medio probatorio en forma alguna puede afectar el resultado del juicio.
Finalmente, con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en el capítulo cuarto de su escrito, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, (folios 184 al 187 del expediente judicial) admitió la aludida prueba la cual tenía por finalidad se oficiara al Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para que girara las instrucciones necesarias, a la Brigada Motorizada de Fuerzas Especiales de Abordaje, a objeto de que remitiera orden del día correspondiente a los días 15, 16, 17, 26, 28, 29, 30 de abril y 1 y 2 de mayo de 2012, para verificar si constaba que la ciudadana Yessy Jackeline Guzmán Urbano, debía laborar y qué funciones le correspondían desempeñar.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “[…] los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares […] algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, entre otras), planteando lo siguiente:
“considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”.
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal.
En consecuencia, esta Corte considera que la declaratoria de admisibilidad realizada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no fue ajustada a derecho por cuanto la prueba de informes promovida por la recurrente no podía estar dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, conforme a lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa precisar que la referida admisión no fue dictada acorde a derecho.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, que dicha prueba a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de instancia y que este libró los oficios correspondientes, tal medio probatorio no se evacuó, toda vez que, la Administración no presentó la información requerida, motivo por el cual al no cursar en autos tales requerimientos mal podría el referido Juzgado haber realizado algún tipo de pronunciamiento al momento de dictar su decisión con respecto a la misma, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara que no se configuró el vicio delatado. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 7 de marzo de 2014, por el abogado Francis Cabrera Montesinos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yessy Jacqueline Guzmán Urbano, contra la decisión emanada del Tribunal Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 2014, y confirma con las precisiones expuestas el fallo apelado.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2014, por la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la YESSY JACQUELINE GUZMÁN URBANO, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente



El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



EL Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. Nº AP42-R-2014-000286
ELFV/69
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El secretario Accidental.