JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000339
En fecha 4 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 14/0548 de fecha 1º de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, por el abogado Wiliem Asskoul Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 74.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA MARTÍNEZ DE FERNÁNDEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000001, de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 1º de abril de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 24 de abril de 2014, el abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Martínez de Fernández, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2014, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de mayo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2014, se reasigna la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalva, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de abril de 2013, el abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosana Martínez de Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “[su] representada ingresó como médico residente adscrito a la Clínica Maternidad Santa Ana, postgrado de Obstetricia y Ginecología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 1 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que culminó con calificaciones y record quirúrgico asistencial sobresaliente […] . (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Alegó, que “En fecha 15 de diciembre de 2008, mediante Resolución DGRHAPDDDRS Nº 014561, dictada por la Presidencia del antes mencionado Instituto, [su] representada fue designada en el cargo de Adjunto I, a ocho (8) horas diarias de contratación, adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana […]”. [Corchetes de la Corte].
Indicó, que “En fecha 29 de noviembre de 2011, mediante notificación de clasificación y/o ascenso de escalafón, movimiento Nº 004549, [su] representada fue ascendida al grado Tercero (III) de escalafón, […]”. [Corchetes de la Corte].
Aseveró, que “[…] en fecha 12 de julio de 2012, [su] representada fue notificada del inicio de procedimiento disciplinario en su contra y de medida cautelar de suspensión con goce de sueldo […]”.
Manifestó, que “En fecha 24 de enero de 2013, [su] representada fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución identificada como DGRHYAP-DAL/13 Nº 000001, de la misma fecha, dictado por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Médico Adjunto I, adscrito a la Clínica Maternidad Santa Ana, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por supuesta falta de probidad, causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de los hechos lamentables acaecidos el día 12 de junio de 2012, en los que resultó fallecida la ciudadana NINFA YAJAIRA FUENTE SOLANO […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de la Corte].
Destacó, que “En fecha 18 de febrero de 2013, se interpuso formalmente recurso de reconsideración contra el antes identificado acto administrativo […]”.
Indicó, que “En fecha 12 de marzo de 2013, mediante escrito se dejó constancia del vencimiento del plazo concedido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la resolución del recurso, por lo que presumimos el silencio como negación a nuestros pedimentos […]”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Refirió, que “En fecha 18 de marzo de 2013, se interpuso formalmente recurso jerárquico impropio por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, órgano de adscripción del antes aludido Instituto, por el silencio administrativo negativo respecto al recurso de reconsideración incoado contra el antes identificado acto administrativo […]”.
Delató, que “[…] la sanción impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a [su] representada resultó desproporcionada, toda vez que el abandono u [sic] ausencia del trabajo por aproximadamente treinta (30) minutos antes de la entrega de la guardia, no constituye falta gravísima como para aplicar la sanción de destitución, habiendo en la Ley como se indicó anteriormente una gradación o prelación en la aplicación de las sanciones”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “Tal situación en todo caso encuadraría más bien en la causal de amonestación escrita, prevista y sancionada en el numeral 5 del artículo 83 de la citada Ley”.
Solicitó, se declare “[…] la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene la restitución de [su] representada al cargo en las condiciones previas y pagados los salarios caídos y demás beneficios, en aras del respecto al principio de la proporcionalidad”.
Indicó, que “[…] el acto administrativo que impug[na] adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho […]”.
Narró, que “[…] el único hecho cierto atribuible a [su] representada y además admitido, es la ausencia o abandono de sus labores con aproximadamente treinta (30) minutos de antelación a la entrega de la guardia, aun cuando ello fuera justificado en razón a ser la única especialista de guardia de los (3) designados, de haber ejercido guardia el día previo, de haber efectuado varias intervenciones el mismo día, de encontrarse extenuada o exhausta y de no poseer dotes de prognosis para vislumbrar el futuro imprevisible”.
Señaló, que “De ninguna manera los hechos lamentables sucedidos posteriormente, es decir, la intervención, complicación y muerte de la ciudadana NINFA YAJAIRA FUENTE SOLANO, los cuales son responsabilidad absoluta, exclusiva y directa del grupo de ‘médicos’ que participaron en los mismos, contra quienes deberían haberse iniciado los procedimientos penales, civiles, administrativos y disciplinarios de rigor y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar”.
Indicó, que “[…] por instrucciones precisas de [su] mandante y a los fines de [sic] dichos hechos no queden impunes, próximamente acudiré a la [sic] formular las denuncias correspondientes antes [sic] los organismos públicos competentes”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “[…] nunca la ausencia o abandono de [su] representada del sitio de trabajo por el período antes indicado, puede ser calificado como desencadenantes del lamentable hecho de negligencia e impericia posterior, que repito son de la exclusiva y directa responsabilidad de los ‘médicos' intervinientes”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Señaló, que “La responsabilidad es personal y directa, como lo prevén los artículos 1.185 del Código Civil y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ninguna de las excepciones a dicha regla como lo son la responsabilidad de los padres, representantes, guardadores, dueños y principales, por sus hijos, dependientes, animales y cosas, contenidas en los artículos 1.190 al 1.194 aplican a dicha situación”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Refirió, que “Por todo lo anterior siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos, los cuales carecían de adecuación con la norma jurídica que eventualmente sería aplicada, hace que el mismo resulte nulo e inexistente y así formalmente solicito sea declarado por ese Juzgado Superior”.
Puntualizó, que “[…] el ente querellado (IVSS), erróneamente aplicó la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Manifestó, que “[…] la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que detenta. En ese sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros”.
Sostuvo, que “En el caso concreto, la causal que encuadraría o se adecuaría a la falta cometida por [su] representada es la prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la inasistencia o abandono injustificado del trabajo”.
Puntualizó, que “[…] siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente querellado, al dictar el acto administrativo aplicó erróneamente la norma jurídica, hace que el mismo resulte nulo e inexistente y así formalmente solicito sea declarado por ese Juzgado Superior”.
Aseveró, que fundamenta “[…] la presente querella funcionarial en lo previsto en los artículos 92, 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido [da] aquí íntegramente por reproducido”.
Finalmente, solicitó que “[…] admita la presente querella, la sustancie conforme al procedimiento previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sea declarado con lugar en la definitiva; por ende nulo el acto administrativo antes indicado dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y sea restituida [su] representada al cargo en las condiciones previas y pagados los salarios caídos y demás beneficios. […]”. [Corchetes de la Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2014, el abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosana Martínez de Fernández, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el órgano jurisdiccional [sic] no valora, o no aplica los mismos criterios de apreciación de la prueba a las promovidas por las partes, con lo cual se vulneran garantías y principios constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad, la exhaustividad probatoria, entre otros, contenidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución”.
Arguyó, que “[…] en el caso concreto el Tribunal Superior antes mencionado en la recurrida, no valoró las documentales promovidas y ratificadas, identificadas como anexos ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, con las que se demostró fehacientemente la legitimación e interés para actuar, la formación e integridad profesional y personal de [su] representada y sus antecedentes administrativos impolutos e intachables en sus labores en la antes mencionada Clínica Maternidad Santa Ana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no habiendo oposición, desconocimiento, ni impugnación o tacha por parte de la representación del Ente querellado”. [Mayúsculas y subrayado del escrito].
Insistió, que “[…] de manera alguna apreció el Juzgado los antecedentes administrativos de [su] representada, que laboró por siete (7) años en la antes mencionada Unidad Médica de manera ininterrumpida y eficiente, sin haber sido objeto de llamado de atención u [sic] amonestación alguna de parte de sus superiores jerárquicos en su desempeño profesional”. [Corchetes de la Corte].
Continuó expresando, que “Tampoco valoró la administración, reconocimiento o confesión judicial del representante del Ente querellado contenida en el escrito de contestación, relativa al incumplimiento del horario de trabajo por parte de [su] representada, toda vez que según sus dichos ésta se ausentó, se retiró o abandonó su área de trabajo antes de culminar su jornada sin razón que la justifique […] y que nunca de manera alguna, intervino o participó en los hechos o actividades desplegadas por los médicos residentes, y especialistas de la guardia siguiente, que desembocaron en el fallecimiento de la paciente NINFA FUENTES”. [Subrayado y mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte].
Expresó que “Aquí es importante realizar un paréntesis y explicar que el procedimiento sancionatorio que inició y culminó en la destitución de [su] representada por el Ente querellado, se basó e instó única y exclusivamente por los irresponsables e infundados dichos de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA CURIEL LA ROSA, CLAUDIA SARDÁN, TERESITA DEL VALLE VILLAROEL D`LEON, LUÍS DÍAZ Y JUAN PEREIRA, […] respectivamente, médicos residentes de tercer (3re), segundo (2do) y primer (1er) año respectivamente, que dejaron expresa Constancia del abandono o retiro del trabajo con aproximadamente treinta (30) minutos de antelación de la culminación de la jornada diaria de [su] representada, como desencadenante de la negligencia y mala praxis médica desplegada por éstos que culminó con el deceso de la ciudadana NINFA FUENTES”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de la Corte].
Señaló, que “Es importante también reiterar que en el presente caso no se trata de bachilleres o aprendices del ejercicio de la medicina que requieren en todo momento de supervisión y vigilancia, como lo estableció en el acto administrativo el Ente querellado, y lo confirmó el Juzgado Superior Segundo en la sentencia recurrida, sino de ‘MEDICOS [sic] CIRUJANOS’ graduados, cursando una especialidad (ginecológica y obstetricia), residentes del primer (1er), segundo (2do) y tercer (3er) año, como son las ciudadanas TERESITA DEL VALLE VILLARROEL D`LEÓN, CLAUDIA SARDÁN Y MARÍA AUXILIADORA CURIEL LA ROSA, y además contaron con la participaron [sic] de los médicos especialistas de la guardia siguiente, los ciudadano LUÍS DÍAS y JUAN PEREIRA, durante las maniobras, intervenciones y actividades en la que falleció lamentablemente la ciudadana NINFA FUENTES”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “Lo anterior es particularmente importante, toda vez que el vicio de silencio de pruebas antes mencionado igualmente se patentizó, cuando el Tribunal Superior ya mencionado en el fallo recurrido, le otorgó pleno valor probatorio a las actas contenidas en el expediente administrativo vinculadas a los dichos de los antes mencionados médicos residentes y especialistas de la guardia siguiente, así como de otras personas que intervinieron en la historia clínica de la ciudadana NINFA FUENTES, quienes lejos de asumir sus responsabilidades en el hecho, dejaron constancia del retiro o abandono del trabajo de [su] representada. En otras palabras quienes instaron el procedimiento podrían tener un interés personal, bien en intentar salvar su evidente responsabilidad en el deceso antes mencionado por vía de la simulación, o bien en contar con la vacante del cargo que ocupó eficientemente [su] representada por siete (7) años […]”. [Mayúsculas y subrayado del escrito, corchetes de la Corte].
Delató, que “[…] el antes mencionado Juzgado Superior, vulneró el derecho a la defensa de [su] representada al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, es decir, no emitió pronunciamiento sobre el escrito de informe y conclusiones presentado en fecha 21 de octubre de 2013, lo cual resulta deber ineludible del Juez, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y de Casación Civil, toda vez que tal situación genera indefensión, por ser violatoria de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de exhaustividad de la sentencia”. [Subrayado del escrito y corchetes del escrito].
Solicitó, que “[…] se declare la nulidad y revocatoria del referido fallo”.
Manifestó, que “La sentencia recurrida al basarse en los mismos falsos supuestos sobre los que se fundamentó el acto administrativo reeditó dichos vicios como se demostrará de seguido [sic]”.
Refirió, que “[…] se denunció y probo en el proceso que produjo las sentencia recurrida, que el acto administrativo contenido en la Resolución identificada como DGRHYAP-DAL/13 Nº 000001, de fecha 24 de enero de 2013, dictado por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se basó sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de ninguna manera relacionan o vinculan a [su] representada con los hechos lamentables ocurridos en fecha 12 de junio de 2012, que resultan de la absoluta y exclusiva responsabilidad personal y directa de los ‘profesionales’ que atendieron el caso”. [Mayúsculas y subrayado del escrito].
Expuso, que “El hecho único y real atribuible a [su] representada y que además se admitió en el proceso fue su retirada o ausencia del sitio de trabajo antes de la hora de entrega de guardia, es decir, se retiró aproximadamente treinta minutos (30 min) antes de su hora de salida; por tanto, tal hecho encuadraría en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la inasistencia injustificada al trabajo, que impone la sanción de amonestación y nunca la destitución por falta de probidad”.
Sostuvo, que “[…] el aludido acto administrativo […] adolecía del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que se aplicó una disposición legal que no tenía relación alguna con el hecho concreto en que incurrió el funcionario como es la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la falta de probidad, que en nada ocurrió; por el contrario debió aplicar la causal de amonestación prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la citada Ley, por el abandono o retiro del sitio del trabajo fuera del horario establecido”. [Subrayado del escrito].
Delató, que “[…] tal errada aplicación del derecho por parte del Ente querellado provocó en definitiva que dicho acto administrativo también haya violentado el principio constitucional y legal de la proporcionalidad, que obliga que las sanciones deban ser proporcionales o ajustadas a las faltas cometidas”.
Refirió, que “[…] para el Juzgado Superior […] el acto administrativo se encuentra ajustado a Derecho, confirmando dichos vicios como se verá a continuación al establecer: Que el hecho de haber abandonado su sitio de trabajo antes de la culminación de la jornada por parte de [su] representada sin justificación, tuvo relación directa y fue el desencadenante del hecho lamentablemente del fallecimiento de la ciudadana NINFA FUENTE, no la mala praxis médica o negligencia de los médicos tratantes; Que los médicos especialistas en sus funciones no pueden bajo ningún respecto retirarse un poco antes por algún motivo personal es decir, laborar 23 horas y media de las 24 horas de una intensa guardia, porque ello devendría en la causal de destitución por falta de probidad; Que haberse retirado antes de culminar su guardia fue la causa de que los médicos residentes […] y posteriormente los médicos especialistas de la guardia siguiente hayan intervenido y posteriormente haya fallecido la ciudadana NINFA FUENTES”: [Mayúsculas del escrito].
Igualmente estableció, “Que el hecho de haberse retirado del trabajo ates de finalizar su guardia, provocó la muerte de la ciudadana NINFA FUENTE y no la negligencia o mala praxis médica de los médicos residentes y especialistas de la guardia siguiente, quienes intervinieron a la mencionada ciudadana; Que la sanción de destitución fue la adecuada a la actuación gravísima desplegada por [su] representada; Que efectivamente se demostró la falta de probidad de [su] representada por haberse retirado o abandonado su sitio de trabajo antes de culminar su jornada, es decir, haber incumplido su horario de trabajo”.
Indico, que “[…] para el Juzgado Superior que dictó la recurrida la falta cometida por [su] representada fue de tal gravedad que la sanción de destitución fue adecuada, que el acto administrativo no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho por lo que el mismo esta ajustado a derecho”.
Sostuvo, que “[…] el Juzgado superior de la recurrida al confirmar los argumentos de hecho y de Derecho [sic] en que se fundamentó el acto administrativo lo reeditó judicialmente incurriendo en la sentencia apelada en los mismos vicios, razón por la cual solicito formalmente a esa Corte la nulidad o revocatoria del fallo”.
Manifestó, que “Lo expuesto en el punto anterior deviene en una grosera violación del principio de legalidad puesto que se sancionó una conducta distinta a la contemplada en la norma, aplicando una sanción mucho más gravosa, mucho más lesiva, que no le correspondía (destitución en lugar de amonestación); lo cual, además, resulta a su vez en una evidente violación del principio de proporcionalidad”.
A tenor de lo anteriormente expuesto la representación judicial de la parte recurrente hace mención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al principio de legalidad.
Indicó, que “[…] en materia sancionatoria la vinculación debe ser mucho más estricta puesto que un funcionario jamás podrá aplicar una sanción distinta a la que está contemplada en la norma y menos aún, aplicar una sanción si la conducta no encuadra en el supuesto previsto en la norma”.
Puntualizó, que “Este simple examen, […] no fue realizado por el Juzgado en la sentencia recurrida; reeditando, como ya señalamos, el írrito acto administrativo impugnado”.
Señaló, que “[…] el Juzgado Superior en la recurrida a sabiendas de que el único hecho atribuible a [su] representada que pudiera encuadrar en supuestos sancionables de amonestación, previsto en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y además admitido, fue el haberse retirado u [sic] abandonado la guardia antes de su culminación, el mencionado Juzgado Superior lo vincula o relaciona directamente al lamentable deceso de la ciudadana NINFA FUENTES, producto de la negligencia o mala praxis médica de los médicos residentes y especialistas de [sic] guardia siguiente, cuyas declaraciones sirvieron de base para el procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la destitución de [su] representada por supuesta falta de probidad”. [Mayúsculas y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] resulta ilógico que el Juzgado Superior en la recurrida para decidir sobre la violación denunciada al principio de proporcionalidad en la sanción impuesta a [su] representada, haya entrado a determinar los hechos y las [sic] disposición legal aplicable, es decir, en el mismo aparte desestimó los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados”.
Finalmente solicitó que “[…] sea admitido y sustanciado conforme a la ley y valorado en la definitiva declarando con lugar la apelación, anulando o revocando la sentencia definitiva de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital […] declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución identificada como DGRHYAP-DAL/13 Nº 000001, de fecha 24 de enero de 2013, dictado por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y ordene la reincorporación de [su] representada a [sic] cargo con el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales y sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 6 de febrero de 2014, por el abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosana Martínez de Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo los siguientes vicios: i) Inmotivación por silencio de pruebas; ii) Reedición del acto administrativo; iii) Violación de los principios de legalidad y proporcionalidad; iv) Violación del derecho a la defensa; v) Incongruencia e ilogicidad.
De la inmotivacón por silencio de pruebas:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que “[…] el Tribunal Superior antes mencionado en la recurrida, no valoró las documentales promovidas y ratificadas, identificadas como anexos ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, con las que se demostró fehacientemente la legitimación e interés para actuar, la formación e integridad profesional y personal de [su] representada y sus antecedentes administrativos impolutos e intachables en sus labores en la antes mencionada Clínica Maternidad Santa Ana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), […]” igualmente no apreció “[…] la admisión, reconocimiento o confesión judicial del representante del Ente querellado contenida en el escrito de contestación, relativa al incumplimiento del horario de trabajo por parte de [su] representada, toda vez que según sus dichos ésta se ausentó, se retiró o abandonó su área de trabajo antes de culminar su jornada sin razón que la justifique […]”.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
En torno a este último punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido integro de los documentos que cursan en el expediente judicial, este Órgano jurisdiccional observa que riela entre los folios 6 al 9 del expediente judicial copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana Rosana Martínez de Fernández, a los abogados Wilien Assakoul Saab y Grelin Mijares, con la finalidad de que los referidos juristas ejercieran la representación judicial de la prenombrada ciudadana, igualmente cursa a los folios 10 al 35 del citado expediente copia simple de una constancia dictada por la Coordinación Docente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contentiva de las notas obtenidas por la ciudadana Rosana Martínez de Fernández, en el plan de estudios del curso de obstetricia y ginecología de dicha institución, así como copia simple del record quirúrgico asistencial de la antes mencionada ciudadana el cual refleja el total de partos, legrados, cesáreas, Histerectomías, tumores de ovarios, cura de prolapsos, miomectomía, embarazos ectópicos, cinchas, conizaciones, esterilizaciones quirúrgicas que llevó a cabo.
Igualmente observa esta Corte, que cursa al folio 36 copia simple de la Resolución Nº DGRHAPDDDRS 014561 de fecha 15 de diciembre 2008, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió nombrar a la ciudadana Rosana Martínez de Fernández al cargo de Adjunto I adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de enero de 2009; riela al folio 37, copia simple de la notificación de clasificación y/o Ascenso, movimiento Nº 004549 de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por la Comisión de Escalafón del Departamento de Escalafón de Profesionales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que le otorgó a la referida ciudadana el ascenso en el grado tercero de escalafón, el cual se hizo efectivo desde el 1 de enero de 2011; finalmente riela a los folios 38 y 39 del expediente judicial copia simple de la comunicación de fecha 31 de enero de 2013, dirigida al ciudadano Carlos Rotondaro Covo, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, en la cual los miembros del grupo de guardia Nº 5 de la Clínica Maternidad Santa Ana, expresan su preocupación por la medida de destitución impuesta a la ciudadana Rosana Martínez de Fernández.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez analizada la sentencia dictada por el Juzgado a quo observó que:
“[…] cabe destacar que de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, se desprende que mediante Resolución DGRHAPDDDRS Nro. 014561 del 15 de diciembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto accionado, se designó a la querellante para ejercer el cargo de Médico Adjunto I, adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, siendo ascendida al grado tercero (III) del escalafón a través del movimiento Nro. 004549 notificado el 29 de noviembre de 2011, afirmando que el día del fallecimiento de la ciudadana Ninfa Fuentes Solano, abandonó su puesto de trabajo ‘(…) por aproximadamente treinta minutos antes de la entrega de la guardia (…)’, argumentando ‘(…) ser la única especialista de guardia de los tres (3) designados, de haber ejercido guardia el día previo, de haber efectuado varias intervenciones el mismo día, de encontrarse extenuada o exhausta y de no poseer dotes de prognosis para vislumbrar el futuro imprevisible’ […]”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncio con relación a la Resolución Nº DGRHAPDDDRS 014561 de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual se designa a la ciudadana Rosana Martínez de Fernández en el cargo de Adjunto I, adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana, igualmente hace referencia al movimiento Nº 004549 de fecha 29 de noviembre de 2011, en el cual le otorgan a la prenombrada ciudadana el ascenso en el grado tercero III de escalafón, el cual se hizo efectivo a partir del 01-01-2011.
En este mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado a quo observó que si bien el Tribunal de instancia no hace referencia expresa a las siguientes documentales i) instrumento poder otorgado a los abogados Wiliem Asskoul Saab y Grelin M. Mijares G., por parte de la ciudadana Rosana Martínez de Fernández, ii) Constancia emitida por la Coordinación Docente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y record quirúrgico asistencial, iii) Comunicación de fecha 31 de enero de 2013, dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, y suscrita por los miembros del grupo de guardia Nº 5 de la Clínica Maternidad Santa Ana, dichos instrumentos en forma aluna pueden afectar el resultado del juicio, toda vez que el recurso contencioso administrativo funcionarial versó sobre la destitución de la ciudadana Rosana Martínez de Fernández, del cargo de Médico Adjunto I, adscrita a la Clínica Santa Ana, por haber estado incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los mencionados documentos no están dirigidos a desvirtuar los hechos acaecidos para la destitución de la querellante.
Finalmente, con relación a la presunta confesión de la accionada al reconocer la ausencia de la prenombrada ciudadana durante los hechos generadores del procedimiento sancionatorio de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional constató que tal circunstancia no es un hecho controvertido toda vez que ambas partes hacen referencia al mismo, tanto en el escrito recursivo, como en la contestación, aunado al hecho que tal situación es precisamente la causa principal de la ocurrencia de los hechos suscitados y que desencadenaron el procedimiento sancionatorio, motivo por el cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que no se configuró el vicio delatado. Así se decide.
De la reedición del acto administrativo
En el caso concreto, la parte apelante, delató que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que “[…] al basarse en los mismos falsos supuestos sobre los que se fundamentó el acto administrativo reeditó dichos vicios […]. En conclusión, para el Juzgado Superior que dictó la recurrida la falta cometida por [su] representada fue de tal gravedad que la sanción de destitución fue adecuada, que el acto administrativo no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho por lo que el mismo esta ajustado a derecho […] evidentemente el Juzgado Superior de la recurrida al confirmar los argumentos de hecho y de Derecho en que se fundamentó el acto administrativo lo reeditó judicialmente, incurriendo en la sentencia apelada en los mismos vicios, razón por la cual solicito formalmente a esa Corte la nulidad o revocatoria del fallo […]”.
En este mismo sentido, es pertinente para esta Corte examinar los requisitos para que pueda operar la reedición del acto administrativo y de tal forma poder determinar la procedencia de la denuncia sustentada por el recurrente, a cuyos efectos debe traerse a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 946, de fecha 10 de julio de 2002 (caso: Francisco Casas Ocando), que dispuso lo siguiente:
“[…] ‘La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.
Las consecuencias de la reedición son las siguientes: a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa pretendi (sic) sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado; b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado. c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo…’ […]”.
De lo anterior, puede colegirse que la reedición de los actos administrativos se presenta cuando se dicta un acto cuyos elementos esenciales son tan similares a los de otro anteriormente dictado, que puede suponerse que la intención de su autor fue reafirmar el contenido del primero en su afán de evadir su control jurisdiccional.
Así pues, para que se materialice tal situación es necesario que los actos involucrados hayan sido dictados por la misma autoridad, dentro de un mismo procedimiento y con idéntico o muy similar contenido y finalidad, cosa que de manera palmaria no ocurre en el presente caso, toda vez que al establecer el Juzgado a quo en su decisión que “[…] en el presente fallo quedo [sic] establecida la responsabilidad de la querellante en los hechos impugnados por la Administración, sin que se haya configurado los vicios alegados por la parte actora en el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nro. 000001 del 24 de enero de 2013, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni ningún otro que por su naturaleza deba ser conocido por este Órgano Jurisdiccional, se considera ajustado a derecho el mencionado acto administrativo y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide”. El tribunal de instancia se limitó a realizar un control jurisdiccional sobre el acto recurrido en consecuencia resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar que no se configuro el vicio delatado. Así de declara.
De los principios de legalidad y proporcionalidad
Observa esta Corte que fue alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] se sancionó una conducta distinta a la contemplada en la norma, aplicando una sanción mucho más gravosa, mucho más lesiva, que no le correspondía (destitución en lugar de amonestación); lo cual, además, resulta a su vez en una evidente violación del principio de proporcionalidad […]”.
Al respecto, el Tribunal de instancia en su decisión declaró que:
“[…] como quiera que en razón del incumplimiento por parte de la querellante de su horario de trabajo, dejara de atender y supervisar una emergencia que le correspondía por su especialidad y jerarquía, en la cual se sobrevino la muerte de la ciudadana Ninfa Yajaira Fuentes Solano, queda en evidencia para este Juzgado que la conducta desplegada por la parte actora afecta los principios más elementales de la relación funcionarial en el ejercicio de la medicina, basada en la honradez, lealtad, honestidad, rectitud, justicia y dignidad, configurándose así la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sanciona la falta de probidad, lo que faculta al Órgano querellado a aplicar la sanción de destitución impuesta, por lo que este Tribunal considera que dicha sanción se corresponde con los hechos investigados y guarda la respectiva proporcionalidad de acuerdo al supuesto sancionatorio aplicado a la querellante, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide”.
Así las cosas, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta’.
[…Omissis…]
(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…)”.
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Así las cosas, resulta pertinente para esta Alzada, establecer que la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sustanció un procedimiento administrativo de destitución en contra de la ciudadana Rosana Martínez de Fernández, por presuntamente estar incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “Falta de probidad”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación la Resolución, Nº DGRHYAP-DAL/13 Nº 000001, de fecha 24 de enero de 2013, inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, la cual es del siguiente tenor:
RESOLUCIÓN
En [su] carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), […Omissis…] y en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 del numeral 5; 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, [ha] resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica […Omissis…] contenida en el Oficio Nº 2765 de 28 de noviembre del de [sic] 2012, la cual se transcribe a continuación: OPINIÓN LEGAL: […Omissis…] 4. En cuanto al fondo del asunto, [esa] Dirección General, pudo apreciar que la presente averiguación se inicio [sic] en virtud, de que presuntamente la ciudadana ROSANA MARTÍNEZ DE FERNÁNDEZ, se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que advierte: ‘Serán Causales de destitución: …6. Falta de probidad…’, toda vez que el día 12 de junio de 2012, aproximadamente a las 6:30 p.m., ingresó al Área de Sala de Parto de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’, la ciudadana NINFA YAJAIRA FUENTES SOLANO, con trabajo de parto precipitado, siento [sic] atendida, en virtud de audiencia [sic] de la funcionaria investigada, por la DR. [sic] MARIA [sic] AUXILIADORA CURIEL, Médico Residente, quien debió estar bajo se supervisión por ser el Médico Adjunto de guardia, tal como estaba previsto en el Cronograma de Actividades Diarias de [sic] mes de junio de 2012 y en el Plan de Guardia 2012, de los Médicos Adjuntos en dicho Centro Asistencial; produciéndose alumbramiento espontaneo y manual, obteniendo placenta y membranas ovulares completas, por mecanismo de Duncan. Posteriormente, la paciente presento [sic] sangrado genital abundante, viéndose comprometida su estabilidad hemodinámica por lo que, el Médico Residente realizo [sic] revisión del canal de parto, la cual se llevo [sic] a cabo sin el apoyo de anestesia general, toda vez, que dicho recurso solo puede ser solicitado por el Médico Adjunto de guardia, quien en el presente caso, no se encontraba en el Área. Ahora bien, de dicha revisión se observo [sic] un desgarro de cuello Uterino, procediéndose a realizar la sutura del mismo. Luego, resistió el sangrado genital abundante, motivo por el cual, el Médico Adjunto de la guardia siguiente, realizo [sic] una revisión bajo anestesia, logrando suturar el mismo. Horas más tarde, la paciente evoluciona presentando inestabilidad hemodinámica y luego fallece. […Omissis…]. Respecto a ello, [esa] Dirección General, pudo observar, que en la oportunidad de los descargos, la funcionaria investigada alegó que el día 12 de junio de 2012, asistió a sus labores dentro del horario de trabajo establecido; sin embargo acudió al Área Quirúrgica de su Centro de adscripción, a fin de atender una cesárea, con lo cual concluyo [sic] a las 5:20 pm., situación ésta que permite deducir que se ausentó del Área de Trabajo asignada (Sala de Parto), aún teniendo conocimiento de que quedaba a cargo sólo de Médicos Residentes, quienes están en etapa de formación Médico Especializadas, a los cuales tenía la obligación de supervisar y guiar en cada actuación. Asimismo, es importante destacar, que si bien el Médico Residente debe consultar previamente al Adjunto el procedimiento o tratamiento a utilizar, no es menos cierto, que es obligación de todo funcionario de carrera prestar sus servicios personalmente y con la eficiencia requerida, por lo que a [sic] considerado [ese] despacho que la funcionaria ROSANA MARTINEZ [sic] DE FERNANDEZ, debió permanecer en todo momento en el Servicio para el cual debió [sic] sido asignada y no retirarse del mismo sin razón que lo justifique. Por tales motivos, la conducta de la ciudadana in comento no fue proba, ni recta, cumpliéndose, por ende, el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente, a la Falta de Probidad. Por las consideraciones y razonamientos antes expuesto [sic] [esa] Dirección General de Consultoría Jurídica, estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana ROSANA MARTINEZ [sic] DE FERNANDEZ [sic], […].
De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos […Omissis…] podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial a que corresponda, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación […]”.
De la Resolución parcialmente transcrita, se desprende que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), resolvió destituir a la ciudadana Rosana Martínez de Fernández por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”.
Se observa de la normativa parcialmente citada que en aquellos casos en los que los funcionarios incurran en falta de probidad serán sancionados con la destitución del cargo.
A tenor de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la decisión Nº 2011-1389 de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional con relación a la causal antes indicada señaló lo siguiente:
“Así, la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, se define como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito, ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
De igual manera, el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
Así, cuando se habla de falta de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: Arely del Carmen Medina vs. Servcio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano, sugiere la realización por parte del funcionario de actos que lesionen a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis, es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello, que la lesión en tal caso se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material”.
En tal sentido, pasa esta Corte a verificar las actas que cursan en el expediente a fin de verificar si la ciudadana Rosana Martínez de Fernández esta incursa en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y al respecto observa:
Que cursa al folio 5 del expediente administrativo copia certificada del cuaderno contentivo de la relación de los pacientes que ingresaron el día 12 de junio de 2012, a la Clínica de la Maternidad Santa Ana, del cual se evidencia que la ciudadana Ninfa Fuentes acudió a dicho centro asistencial.
Riela al folio 8 del expediente administrativo, copia certificada del informe médico de fecha 19 de junio de 2012, por medio del cual la Licenciada Elva Flores adscrita a la Sala de Parto de la Clínica Maternidad Santa Ana dejó constancia que el día 12 de junio de 2012, ingresó a las seis y quince minutos (6:15 pm) la ciudadana Ninfa Yajaira Fuente Solano, motivado a que la referida ciudadana se encontraba en trabajo de parto dando a luz a un producto vivo a las seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45 pm), posteriormente se entregó a la paciente encontrándose orientada y consiente al turno de la noche, igualmente dejó constancia que el parto fue atendido por la doctora Curiel.
Se desprende del folio 9 del referido expediente administrativo, copia certificada del informe del 12 de junio de 2012, en el cual se dejó constancia que el cuerpo médico correspondiente a la guardia nocturna recibió a la paciente Ninfa Yajaira Fuentes Solano, presentando sangramiento abundante, se les notificó a los médicos de guardia los cuales realizaron una revisión rutinaria bajo anestesia, e intentaron maniobras de reanimación toda vez que la paciente presentó un shock hipovolémico, finalmente fallece la citada paciente a las once y quince de la noche (11:15 pm).
Cursa al folio 10 del expediente administrativo copia certificada del plan de guardias correspondiente a la doctora Rosana Martínez de Fernández del cual se constató que la referida galena debía cumplir con la guardia diurna el 12 de junio de 2012.
Riela a los folios 17 y 18 del antes mencionado expediente, copia certificada del informe suscrito por la doctora María Auxiliadora Curiel La Rosa, el cual es del siguiente tenor:
“[…] el día martes 12-06-2012 a partir de la 1 pm fu[e] asignada por la Coordinación Docente en el aérea de sala de partos de dicha institución cubriendo actividades hasta las 8 pm.
Los encargados del área presentes eran Dra. Rosanna [sic] Martínez (Especialista en Gineco-obstetricia), [su] persona como residente de 3er año, Dr. Carlos Angulo (residente de 2do año), Dra. Dayana Orellana (Residente de 2do año) y Dra. Ana Milano (Residente de Primer año). A las 5 pm aproximadamente los residentes de 2do año asistieron que acudir [sic] a una actividad académica.
Es evaluada en el cubículo de sala de partos una paciente en conjunto con la especialista por presentar periodo expulsivo prolongado, por lo que se decide trasladar al área quirúrgica para practicarle cesárea segmentaria. La Dra. Martínez se traslada con la paciente a quirófano y recib[e] una llamada a las 4:55 pm para ir a ayudarla en la cesárea, sin embargo, por encontrar[se] sola con la residente de primer año, deci[de] quedarme en la sala de partos, ya que habían [sic] otra paciente en trabajo de parto.
A las 6 y 30 pm evalú[a] en sala de parto a la paciente Ninfa Fuentes con embarazo de 39,1 semanas […].
Durante ese momento [se] encontraba sola en sala de parto, debido a que el residente de primer año acudió a la actividad académica, junto con los demás residentes.
A los 15 min se produjo el parto (parto precipitado), en el área de preparto, obteniendo recién nacido acorde a edad gestacional masculino con peso: 2930gr y talla: 52cm, en buenas condiciones […].
En el cubículo de sala de parto, posterior a los 5 min, se produce alumbramiento espontaneo y manual (mixto) obteniendo placenta y membranas ovulares completas por mecanismo de Duncan. Revisión del canal de parto (sin realizar curaje de la cavidad uterina, por indemnidad de la placenta y anexos). Se observa, y se palpa útero tónico y hemostasia satisfactoria. Se hacen las órdenes médicas de pasar al servicio, con 40 unidades de Pitocin. Paciente en buenas condiciones generales.
En el momento que la paciente se va a trasladar a la camilla, el equipo de enfermera informa que se presenta sangrado genital (7pm aproximadamente) Se realiza tacto extrayéndose coágulos en moderada cantidad, con posterior cese del sangrado.
A los 5 min la paciente vuelve a presentar sangrado genital y se realiza tacto vaginal.
Se indican 30 unidades mas [sic] de Pitocin en otra solución EV, 1 ampolla de Methergyn (previa tensión arterial de 130/80mmHg) y se solicitan 400mcg de misoprostol. A las 7:20pm acude la residente de 2do año (Dra. Claudia Sardan) y solicit[ó] un equipo de revisión uterina y una hematología completa. Llam[ó] a la Dra. Martínez a las 7:29 pm y repico [sic] sin contestar la llamada. [Se] coloc[ó] los guantes [e] h[izo] la revisión del canal de parto sin anestesia con [su] compañera. El teléfono repica a las 7:30pm y no contest[ó] por tener las manos ocupadas. Se administra misoprostol intrarectal.
Se observa desgarro del cuello uterino en 3, la cual se rafia desde el ángulo visible, en ese momento. Mejora el sangrado genital. Posteriormente a los 5 min vuelve a sangrar y se realiza un tacto vaginal, palpando un desgarro mayor al que se había ratificado, es decir que el ángulo estaba por encima y se extendía, pero por la limitación, de no estar anestesiada la paciente, no se pudo hacer la corrección total.
Todo lo anteriormente descrito pasó y la especialista no había acudido a la sala de parto. En vista de los hallazgos y la hora, 7:40pm, la residente de 2do año llamo [sic] a los especialistas de la guardia que comenzaba a las 8 de la noche y estaban en la institución, los cuales se dirigieron a la sala de parto.
Trasladan a la paciente a un cubículo apto para hacer la revisión uterina bajo anestesia (RUBA), y se notifica al anestesiólogo. En ese momento le entreg[ó] al equipo de guardia entrante el caso, una paciente con palidez cutánea mucosa en regulares condiciones generales y sangrado genital intermitente.
Antes de retirar[se] llam[ó] a la Dra. Martínez a las 7:50pm para informarle del caso y tampoco cae la llamada. [Se] retir[ó] a la 8 pm.
A las 10:45 pm recib[io] una llamada de la Dra. Sardán para informar[le] que la paciente había fallecido”. [Corchetes de esta Corte].
Del informe parcialmente transcrito se desprende que la doctora Rosana Martínez de Fernández especialista en gineco-obstetricia, no se encontraba cumpliendo con sus funciones dentro de la institución médica “Clínica Maternidad Santa Ana” y que no fue posible contactarla durante la emergencia suscitada con la ciudadana Ninfa Yajaira Fuentes Solano.
Igualmente riela a los folios 39 al 41, declaración realizada por la ciudadana Claudia Sardan, en su condición de Residente de Postgrado R2 de la Clínica Maternidad Santa Ana, en fecha 27 de junio de 2012, en la cual manifestó:
“[…] TERCERA: ¿Diga la testigo si estuvo de guardia el día 12 de junio de 2012? CONTESTO: Si estuv[o] de guardia […] OCTAVA: ¿Diga la testigo si la residente Dra. Maria [sic] Curiel, quien le entreg[ó] la guardia, le comunicó a la médico especialista de guardia Rosana Martínez de Fernández del cuadro clínico presentado por la paciente NINFA YAJAIRA FUENTES? CONTESTO: Si, ella cuando [le] entreg[ó] la guardia [le] coment[ó] que había llamado a su teléfono móvil en dos oportunidades a la Dra., pero no logró comunicarse con ella, eso es todo lo que ella [le] dijo […] DÉCIMA: ¿Diga la testigo si en el momento que bajo [sic] al área de quirófano, se encontraba la Dra. Rosana Martínez de Fernández, y si en algún momento de la contingencia presentada por la paciente, la Dra. Rosana Martínez de Fernández se apersonó? CONTESTO: No, no estaba cuando baj[ó] a quirófano, ni tampoco en ningún momento de la contingencia presentada en Sala de Parto. DÉCIMA PRIMRA: ¿Diga la testigo si vio a la Dra. Rosana Martínez de Fernández cuando entregó al médico adjunto del turno de las 8 de la noche en el área de Sala de Parto o si tiene conocimiento en donde se le entrego [sic]? CONTESTO: No la vi[ó], ni tampoco [tiene] conocimiento de donde entregó la guardia […]”.
De la declaración parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional constató que la doctora Rosana Martínez de Fernández no se encontraba en la Institución médica durante la contingencia.
Al respecto, esta Corte observa que el hecho constitutivo de la infracción se circunscribe en que la ciudadana Rosana Martínez de Fernández, no se encontraba en el cumplimiento de la guardia para la cual fue asignada, siendo que una de las pacientes después del alumbramiento presentó un desgarro del cuello uterino provocándole inestabilidad hemodinámica, lo cual trajo como consecuencia el fallecimiento de la referida paciente, por lo que el Presidente de la Institución querellada le aplicó la medida de destitución del cargo de Médico Adjunto III adscrita a la Clínica Maternidad Santa Ana.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que de las actas procesales se desprende la ausencia injustificada y sin previo aviso de la doctora Rosana Martínez de Fernández, de la Clínica Maternidad Santa Ana, incumpliendo de este modo con la guardia previamente establecida y asignada a la referida galena, lo que trajo como consecuencia el fallecimiento de una paciente, hecho este que no sólo atenta contra el buen nombre o intereses de la institución médica, sino que es incompatible con los postulados Constitucionales y preceptos morales, igualmente tal conducta es opuesta al ejercicio de la medicina, desplegando una conducta manifiestamente contraria a la integridad, honradez, moralidad, ética y al decoro de la profesión, siendo éstos, motivos suficientes para considerar que la recurrente no es un funcionario probo, ni apto para continuar formando parte de la referida clíica, motivo por el cual esta Alzada considera que la Administración al aplicar la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no vulnero los principios de proporcionalidad y legalidad tal y como lo aseveró el Juzgado a quo. Así se decide.
Del derecho a la defensa
En el caso concreto, la parte apelante, delató que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al no “[…] pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, es decir, no emitió pronunciamiento sobre el escrito de informes y conclusiones presentado en fecha 21 de octubre de 2013, lo cual resulta deber ineludible del Juez como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y de Casación Civil toda vez que tal situación genera indefensión, por ser violatoria de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de exhaustividad de la sentencia”.
A tenor de lo antes expuesto, esta Corte observa que el recurrente denunció la violación del derecho a la defensa, sin embargo de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación y de los fundamentos jurídicos establecidos en el mismo, se desprende que la parte apelante estableció en dicho escrito el vicio de incongruencia.
En tal sentido, con relación al referido vicio considera oportuno esta Alzada precisar, que el mismo se encuentra fundamentado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al respecto cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[…omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[…omissis…]
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte una vez analizada la decisión del Tribunal de instancia así como los documentos que cursan en el expediente observa que el Juzgado a quo se pronunció de manera clara, positiva y precisa sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida, esto es por una parte la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y por la otra, la reincorporación y pago de los salarios y demás beneficios, siendo ello así la sentencia objeto de apelación no está incursa en el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 24 de febrero de 2014, por el abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rosana Martínez de Fernández contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2014, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se establece.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2014, por el abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA MARTÍNEZ DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/13 Nº 000001, de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EL Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-R-2014-000339
ASV/69
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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