EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000399
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 22 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0365-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.085.038, debidamente representado por los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.141 y 110.281, respectivamente, mediante el cual solicitó la nulidad del Oficio PMS/SD/05-06-13 de fecha 15 de julio de 2013, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución Nº 060-07-2013, a través de la cual fue retirado del cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando en esa institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 2 de abril del mismo año, por la abogada Amalia Carolina Torrealba Pietri, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 1 de abril de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, se le concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
El 7 de mayo de 2014, la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, en su carácter de autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de junio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2013, por los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina de Pietri, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Ramírez Rivas, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue reformulado el 18 de octubre de 2013, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[e]n fecha 27 de Abril de 2007, durante un patrullaje nocturno en una zona denominada ‘Los Sapitos’, Parroquia Caucaguita, Petare […] fue letalmente emboscada una comisión Policial de la Policía de Sucre, integrada únicamente por un funcionario y una funcionaria […] por varios sujetos quienes portando armas de fuego, ocultos y en medio de la oscuridad realizaron varios disparos, […] Este hecho origino una investigación policial dando como resultado la ubicación de varios sujetos de las cuales cuatro (4) fueron detenidos y presentados en Jurisdicción Penal y dos (2), ellos relacionados con el crimen perpetrado, resultaron fallecidos como producto de haberse enfrentados a la comisión policial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que, “[…] la falta de asistencia jurídica incidió perjudicialmente, no pudiendo corroborarse la versión policial, así como tampoco lo argumentado por la Representación Fiscal, debido a que [su] representado admitió los hechos, desechándose la escenificación del juicio, por consiguiente los elementos de pruebas de las partes no fueron valoradas por el Juzgador en Sede Penal […]”. [Corchetes de esta Corte.
Adujeron que “[…] la presunción de los hechos antes citados y estando los últimos desprovisto de alguna verificación, acaeciendo inquebrantablemente el beneficio de la duda […] y ninguna consideración el fuero local de la Administración Policial, retiro a [su] poderdante, aplicando una legislación novísima a hechos que se produjeron antes de la entrada en vigencia de la norma […] La ley vigente para el momento de los hechos la constituye la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’ aplicando a hechos ocurridos en el pasado la ley posterior a ellos, la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública Policial […]”. [Corchetes de esta Corte]
Que, [e]n cuanto al oficio Nº 0505-13, de fecha 15/07/2013, emitido por la Sub-Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia una transgresión a la irretroactividad de la norma al regular un hecho pasado con una legislación novísima, aunado a ello la autoridad que dicto el acto recurrido es manifiestamente incompetente, no constando delegación interorgánica, inobservando lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, supuesto de ello que acarrean la nulidad del acto administrativo, contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual fue retirado, procediendo a la exigencia al pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden desde su injusto retiro y a su inmediata reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO


En fecha 1 de abril de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[d]enunci[ó] el querellante que la Administración violentó el principio de la irretroactividad de la norma, pues aplicó a hechos ocurridos en el pasado una ley posterior, la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo la Ley Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que ninguna de las disposiciones legislativa tendrá efecto retroactivo, salvo cuando imponga menor pena. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho que dio origen al acto administrativo hoy recurrido, mediante el cual fue retirado el hoy querellante del cargo que ostentaba en el Cuerpo Policía querellado, tiene su fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2013, ‘folios 45 al 82 del expediente’, la cual fuera promovida por la parte querellante, mediante la cual se condenó al ciudadano hoy querellante Jesús Manuel Ramírez Rivas, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con los artículos 277 y 279 del antes mencionado texto sustantivo penal, todo ello en virtud de haber admitido los hechos, es decir, su responsabilidad penal, en la comisión de los referidos delitos, en la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 04 de abril de 2013, ante el prenombrado Tribunal, en la causa Nº 25J-503-09, tal y como se evidencia de acta levantada al respecto, promovida por la representación judicial de la parte querellada, cursante a los folios 83 al 94 del presente expediente, siendo que la anterior decisión quedó definitivamente firme, tal y como se puede evidenciar de auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 30 de mayo de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en contra del hoy querellante, a los fines del cumplimiento de la pena impuesta, promovido por la parte querellada, cursante a los folios 95 al 98 del expediente.

Ahora bien, establecido lo anterior, tenemos que el [sic] hoy querellante fue retirado de la función policial por el organismo querellado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
[…] 4. Condena Penal definitivamente firme […]”

Dicha ley entró en vigencia el 07 de diciembre de 2009, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5940, extraordinario, esa misma fecha, siendo que como se evidencia de autos, el retiro del hoy querellante se produjo como consecuencia de la condena penal definitivamente firme recaída sobre su persona, en fecha 23 de abril de 2013, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo pretende el querellante, en razón de ello, es que resulta improcedente la denuncia efectuada por el actor relacionada con la supuesta violación del principio de irretroactividad de la ley, y así se decide.

Denunci[ó] el recurrente que la autoridad que dictó el acto recurrido es manifiestamente incompetente, no constando delegación interorgánica inobservándose lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el numeral 4del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el último aparte del artículo 45 de la Ley del estatuto de la Función Policial establece que:

[…Omissis…]
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso

Como se puede observar de la norma parcialmente transcrita, en el caso por el cual fue retirado el hoy querellante de la función policial ‘condena penal definitivamente firme’, se evidencia que el competente por ley para tomar la respectiva decisión, es en el presente caso el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda; ahora bien, de la Resolución Nº 060-07-2013, de fecha 11 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sucre, promovida por la representación judicial de la parte querellada y cursante a los folios 101 y 102 del presente expediente, se denota que la decisión de retirar de la función policial al hoy querellante fue tomada por el funcionario competente para hacerlo ‘Director del Cuerpo Policial querellado’ por ello es que el vicio de incompetencia denunciado resulta infundado, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por el querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 060-07-2013, así negar la pretendida nulidad de la misma y las demás indemnizaciones solicitadas, y así se decide.

VI
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Juzgado […] declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la Abogada AMALIA CAROLINA DE PIETRI, apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL RAMIREZ RIVAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2014, la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes términos:
Expresó, que“[e]n cuanto a la apología de los hechos que hace constar el Tribunal de Origen, no constata el Órgano Jurisdiccional que para que el Sud- [sic] Director de la Policía de Municipio Sucre, pueda suplir temporalmente las funciones de su titular, es decir al Director de la policía [sic] del Municipio Sucre, se requiere la condición de que éste se encuentre no presente, […] conforme al Mayúsculo cargo de Director, éste debe dejar constancia por escrito de su no presencia, ya que es el instrumento que por excelencia convalida las actuaciones de quien le sustituye, para que el caso objeto de estudio es el Sud- [sic] Director. Siendo la Administración que obliga al administrado a cumplir con los formalismos y demás exigencias de ley, se genera el principio de igualdad procesal entre las partes, más aun cuando quien detenta el poder, también tiene obligaciones inherentes a su cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, [a]l no constar el requisito donde se dejara constancia de la no presencia del Director de la policía [sic] del Municipio Sucre, no puede el Sud- [sic] Director de la policía [sic] de Sucre, subrogarse atribuciones que no le fueron delegados, puesto que al no evidenciarse documento donde conste la no presencia de su titular, por consiguiente no existe delegación en el Sud- [sic] Director para suplir su ausencia, connotación en la que se fundamenta [su] tesis […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] en lo referente a la actuación del Ciudadano [sic] Sud-[sic] Director, es verosímil presumir que […] se realizó fuera de sus competencias, al no constar que su acto se debió a la ausencia del Director General, pues no existe prueba, ni documento alguno que éste funcionario actuó con motivo de la ausencia del titular”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, “[…] la norma invocada para proceder al retiro de [su] representado, es evidente y por demás notorio, que el retiro solo procede por acto motivado del Director o Directora del Cuerpo Policial según fuere el caso, yerra en la presente causa que el acto impugnado no fue dictado por la máxima autoridad del Órgano Policial, sino que fue dictado por el Sud- [sic] Director quién carecía de delegación alguna, no pudiendo alegar que la Ordenanza de la Policía de Sucre le confiriese tal cualidad, legislación local no puede estar por encima de una Legislación Nacional, desconociéndose la Jerarquización de las Leyes”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la reincorporación al cargo que desempeñaba o uno superior del ciudadano Jesús Manuel Ramírez Rivas, así como el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden desde su retiro.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Expresó, que “[l]a representación del actor en su escrito libelar considera que el acto administrativo el cual fue celebrado a cabalidad en la sede administrativa de la institución a la cual represent[a] […] adolece de vicios en virtud que fue firmado en su notificación por el sub Director de [esa] institución, a lo que en la instancia se le dejo plenamente evidenciado que el mismo acto fue firmado por la máxima autoridad de [ese] cuerpo policial en su condición inequívoca de DIRECTOR GENERAL, y en el uso pleno de sus facultades. […] [y que] se demostró ante el tribunal de origen que el motivo por el cual se genera [ese] acto administrativo es producto que su representado se vio incurso dentro de el [sic] causal de destitución por ser sometido a condena penal, que se llevo a cabo a través de [esa] institución su defensa privada costeada por Polisucre, a lo que desafortunadamente resultó infructífera, ya que fue condenado con una sentencia definitivamente de carácter penal, lo que acarrea su destitución […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Refirió que “[…] se demostró por parte de [esa] representación que se conjugaron los hechos debidamente demostrados a los fines de que fuera declarado sin lugar el recurso. Se demostró con la consignación de la sentencia definitivamente firme de carácter penal. Se consigno el acta de juicio oral. El informe del abogado que lo defendió; el expediente administrativo, la Gaceta oficial de nombramiento del Director y donde se reflejan sus atribuciones. Entre otras, a los que no logramos entender por que se intenta confundir a esta respetable Corte con la interposición de esta apelación y su respectiva fundamentación ya que se encuentra demostrado las circunstancias como transcurrió esta querella funcionarial, ya que no se ha violado ni transgredido ninguna de las normas que regulan la materia”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se declare SIN LUGAR la presente apelación […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 2 de abril de 2014, por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Manuel Ramírez Rivas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Órgano Jurisdiccional observa:
En el presente caso, la parte apelante alegó que “[…] en cuanto a la apología de los hechos que hace constar el Tribunal de Origen, no constat[ó] el Órgano Jurisdiccional que para que el Sud- [sic] Director de la Policía de Municipio Sucre, pueda suplir temporalmente las funciones de su titular, es decir al Director de la policía [sic] del Municipio Sucre, se requiere la condición de que éste se encuentre no presente, […] conforme al Mayúsculo cargo de Director, éste debe dejar constancia por escrito de su no presencia, ya que es el instrumento que por excelencia convalida las actuaciones de quien le sustituye, para que el caso objeto de estudio es el Sud- [sic] Director. Siendo la Administración que obliga al administrado a cumplir con los formalismos y demás exigencias de ley, se genera el principio de igualdad procesal entre las partes, más aun cuando quien detenta el poder, también tiene obligaciones inherentes a su cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, observa esta Corte que las denuncias esbozadas por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación se circunscriben al hecho de que el Juzgado A quo al decidir no tomó en cuenta quien suscribió el Oficio PMS/SD 0505-13 de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se le notificó a su representado del contenido de la Resolución Nº 060-07-2013, de fecha 11 de julio de 2013, a través de la cual el ente querellado resolvió retirarlo del cargo que venía ocupando en esa Institución.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación lo siguiente: “[l]a representación del actor en su escrito libelar considera que el acto administrativo el cual fue celebrado a cabalidad en la sede administrativa de la institución a la cual represent[a] […] adolece de vicios en virtud que fue firmado en su notificación por el sub Director de [esa] institución, a lo que en la instancia se le dejo plenamente evidenciado que el mismo acto fue firmado por la máxima autoridad de [ese] cuerpo policial en su condición inequívoca de DIRECTOR GENERAL, y en el uso pleno de sus facultades. […] lo que se demostró ante el tribunal de origen que el motivo por el cual se genera [ese] acto administrativo es producto que su representado se vio incurso dentro de el [sic] causal de destitución por ser sometido a condena penal, que se llevo a cabo a través de [esa] institución su defensa privada costeada por Polisucre, a lo que desafortunadamente resultó infructífera, ya que fue condenado con una sentencia definitivamente de carácter penal, lo que acarrea su destitución […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que si bien la parte apelante no delata expresamente el vicio en el cual incurre la sentencia apelada, no es menos cierto que de los argumentos antes mencionados se desprenden suficientes elementos que hacen deducir que el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido se estima oportuno traer a colación la sentencia número 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Visto todo lo anterior, es imperioso resaltar que en el presente caso se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el contenido del Oficio PMS/SD 0505-13 de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se le notificó al ciudadano Jesús Manuel Ramírez Rivas de la Resolución Nº 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, la cual resolvió su retiro del cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud del “[…] auto de Ejecución de Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Resolución Nº 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Dirección General de [ese] cuerpo policial […]”. (Resaltado del original).
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia recurrida expuso que “[…] en el caso por el cual fue retirado el hoy querellante de la función policial, ‘condena penal definitivamente firme’ se evidencia que el competente por ley para tomar la respectiva decisión, es en el presente caso el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda; ahora bien, en la Resolución Nº 060-07-2013, de fecha 11 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre Promovida por la representación judicial de la parte querellada y cursante a los folios 101 y 102 del presente expediente, se denota que la decisión de retirar de la función policial al hoy querellante fue tomada por el funcionario competente para hacerlo ‘ Director del Cuerpo Policial querellado’ por ello que el vicio de incompetencia denunciado resulta infundado […]”.[Corchetes de esta Corte].
En atención a lo alegado por la parte recurrente, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente causa lo siguiente:
Riela a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del expediente judicial Resolución Nº 060-07-2013, suscrita y debidamente firmada por el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policial de Sucre, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“[e]l Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, […] designado mediante Resolución de la Alcaldía Nº 0023-17-12-2008, […] dicta la siguiente Resolución:

CONSIDERANDO
Que se recibió en el Despacho de la Dirección general de la Institución copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25ª) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas; contra los ciudadanos […] RAMÍREZ RIVAS JESÚS MANUEL [...] Funcionarios de este Organismo Policial, en el cual se les conden[ó] a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva […]

CONSIDERANDO

Que visto el considerando anterior, como Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, doy fie cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial mediante la presente Resolución.

RESUELVE
PRIMERO: RETIRAR a partir del día 15 de julio de 2013, de la nómina de Personal Policial a los ciudadanos […] RAMIREZ RIVAS JESÚS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. […] 6.085.038 […] por haber incurrido en la causal prevista y sancionada en el artículo 45, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘Del Retiro de los cuerpo de Policía’

SEGUNDO: Notificar a los ciudadanos […] RAMIREZ RIVAS JESÚS MANUEL […] del contenido de la presente Resolución.

TERCERO: Se delega a la Coordinación de Recursos Humanos tramitar las diligencias pertinentes, para h hacer efectiva a partir de la presente fecha, el retiro de la Institución de los ciudadanos […] RAMIREZ RIVAS JESÚS MANUEL […].

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Estado Miranda, Sebucán, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

MANUEL ENRIQUE FURELOS REY
Director General
Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre”.
[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].

Asimismo, se evidencia del folio diez (10) del presente expediente, oficio PMS/SD/0506-13 de fecha 15 de julio de 2013, emanado de la Sub-Dirección del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, debidamente firmado por el Sub-Director William Contreras, a través del cual se le notificó al ciudadano Jesús Manuel Ramírez Rivas del contenido de la Resolución Nº 060-07-2013 de fecha 11 de julio de 2013, señalándose lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MUNICIPIO SUCRE
INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE
SUB-DIRECCION

Sebucán, 15 de julio de 2013
PMS/SD/0506-13

Ciudadano:
RAMÍREZ RIVAS JESÚS MANUEL
C.I. V-6.085.038
Presente.

Me dirijo a usted, en mi carácter de Sub-director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución Nº 0022-03-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, y de conformidad con el artículo 59 de la Ordenanza de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Creación del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre ‘Gaceta Municipal Nº 103-06/2011 Extraordinario de fecha 28/06/2011’, por lo que en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 58 numeral 7 ejusdem, le notifico que motivado al Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 30 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Resolución N º 060-07-201. De fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Dirección General de [ese].cuerpo policial, se acordó RETIRARLO del cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando en [esa] Institución, todo ello estipulado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘Del Retiro de los Cuerpos de Policía’.
Asimismo, le informo que según lo previsto en el artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicos, agotaran la vía administrativa, razón por la cual de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos podrá ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente acto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 94 y Disposiciones Transitorias de la mencionada Ley.
Atentamente,

COMISIONADO WILLIAN CONTRERAS.
Sub-Director (E)”.
[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltados del original].

Ello así, de las documentales antes citadas, se evidencia que la Resolución Nº 060-07-2013 supra transcrita, mediante la cual se resolvió retirar al ciudadano Jesús Manuel Ramírez Rivas, del cargo que venía ocupando en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse incurso en la causal de retiro contenida en el artículo 45, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue suscrita por el funcionario competente, es decir, el Director General del Ente querellado y no por el Sub-Director del mismo tal y como lo alegó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación donde señaló lo siguiente: “[…] que el retiro solo procede por acto motivado del Director o Directora del Cuerpo Policial según fuere el caso, yerra en la presente causa que el acto impugnado no fue dictado por la máxima autoridad del Órgano Policial, sino que fue dictado por el Sud-[sic] Director, quien carecía de delegación alguna, no pudiendo alegar que la Ordenanza de la Policía de Sucre le confiriese tal cualidad […]”.
Así pues, se observa que la recurrente ha basado la fundamentación de la apelación, alegando que, quien dictó el acto administrativo en cuestión fue el Sub-Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda y que el mismo no tenía delegación alguna para ello.
Ahora bien, observa esta Corte en el presente caso, que el acto administrativo impugnado es el contenido en el oficio PMS/SD 0505-13 de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se le notificó del retiro del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es un acto de mera notificación, y el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060-07-2013, de fecha 11 de julio de 2013, el cual fue citado en párrafos anteriores y del cual se hace palmario que fue debidamente motivado y es en definitiva el que retira al ciudadano Jesús Manuel Ramírez Rivas del cargo de Supervisor Agregado que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue suscrito por la autoridad competente, es decir, el Director General del ente querellado. Así se declara.
De lo antes expuesto en líneas anteriores, resulta forzoso para esta Alzada determinar que la sentencia apelada resolvió la petición de la parte querellante con base a lo que constaba en las actas del expediente, sin omitir el debido pronunciamiento de las pretensiones de las partes, ni modificando la controversia judicial debatida, razón por la que el citado vicio de suposición falsa alegado debe ser desechado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Manuel Ramírez Rivas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2013, por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ RIVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Oficio PMS/SD/05-06-13, de fecha 15 de julio de 2013, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución Nº 060-07-2013, a través de la cual fue retirado del cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando en esa institución.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las precisiones expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente





El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-R-2014-000399
ELFV/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.