JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000418

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0585-C, de fecha 8 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LÓPEZ AGÜERO C.A. (CONSERLA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el número 287, folios del 67 a 71 Tomo V, representada por los abogados Víctor Rivas Duran y Loingris Basmayi Chacin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.858 y 106.701, respectivamente, contra la sociedad mercantil AGUAS DE MONAGAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta bajo el número 151, folios 257 al 266 de los Libros de Comercio, Tomo B Hab., de fecha 27 de octubre de 1993, representada por el abogado Meyckerd Jose Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.963.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de abril de 2014, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado, en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual se declararon improcedentes e inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió de la representación judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A., escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, así como el instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Corre inserto de los folios catorce (14) al veintidós (22) del expediente, copias certificadas del escrito de contestación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., contra el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ejerciera la sociedad mercantil Construcciones y Servicios López Agûero C.A. (CONSERLA), mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
“[…] 3.1.-PRUEBAS DOCUMENTALES
[Promueve] los siguientes Documentos, contentivos de:

3.1.a.-) [Promueve] en Original, marcado con la letra ‘A’, en 05 folios útiles, ‘Contrato De Obra, Signado Con El Número Adm-Cd-Ro-015-2011, Cuyo Objeto Era La Construcción Del Sistema De Captación De Agua Potable Para La Comunidad De La Cruz Blanca, Municipio Punceres, Estado Monagas’, cuyo documento se encuentra anexa en el presente escrito. Con esto se demuestra que la empresa la empresa [sic] Construcciones y Servicios Lopez Agüero, C.A. (CONSERLA), siempre tenia [sic] conocimiento que asumiría las responsabilidades y obligaciones que se le impone el contrato, en especial, que tenia [sic] la obligación de culminar la Obra en un plazo de 7 meses, de lo contrario, se le podría multar y rescindir el mencionado Contrato de Obra. Tambien [sic], se prueba que siempre se le respeto [sic] los Derechos Constitucionales y del Debido Proceso a la empresa Construcciones y Servicios Lopez Agüero, C.A. (CONSERLA), al emitir el Acto Administrativo referido a la Rescisión Contrato de Obra signado con el número ADM-CD-RO-O15-2011.

3.1.b.-) [Promueve] en Original, marcado con la letra ‘B’, en 01 folio útil, ‘Carta de Proposición Oferta Económica’, cuyo documento se encuentra anexa en el presente escrito. Con esto se demuestra que la empresa la empresa [sic] Construcciones y Servicios Lopez Agüero, C.A. (CONSERLA), siempre tenia [sic] conocimiento que asumiría las responsabilidades y obligaciones que se le impone el contrato, en especial, que tenia [sic] la obligación de culminar la Obra en un plazo de 7 meses, de lo contrario, se le podría multar y rescindir el mencionado Contrato de Obra. También, se prueba que siempre se le respeto los Derechos Constitucionales y del Debido Proceso a la empresa Construcciones y Servicios Lopez Agüero, C.A. (CONSERLA), al emitir el Acto Administrativo referido a la Rescisión Contrato de Obra signado con el número ADM-CD-RO-015-2011.

3.1.C.-) [Promueve] en Original, marcado con la letra ‘C’, en 02 folios útiles, ‘Recibo de Pago emitido en fecha 02 de Noviembre del año 2011, por concepto de anticipo y que se encuentra firmado como recibido por la Representación Legal de la empresa Recurrente’, cuyo documento se encuentra anexa en el presente escrito. Con esto se demuestra que la empresa la empresa [sic] Construcciones y Servicios Lopez Agüero, C.A. (CONSERLA), siempre tenia [sic] conocimiento que asumiría las responsabilidades y obligaciones que se le impone el contrato, en especial, que tenia [sic] la obligación de culminar la Obra en un plazo de 7 meses.

3.l.d.-) Promuevo en Original, marcado con la lera ‘D’, en 01 folio útil, ‘Comunicación emitida, en fecha Diez (10) de agosto del año 2012, por la empresa Aguas de Monagas,C.A., a la empresa Construcciones y Servicios Lopez Aguero, C.A. (CONSERLA)’, cuyo documento se encuentra anexa en el presente escrito. Con esto se demuestra que la empresa la empresa [sic] Construcciones y Servicios Lopez Agüero, C.A. (CONSERLA), siempre tenia [sic] conocimiento que asumiría las responsabilidades y obligaciones que se le impone el contrato, en especial, que tenia [sic] la obligación de culminar la Obra en un plazo de 7 meses, de lo contrario, se le podría multar y rescindir el mencionado Contrato de Obra. También, se prueba que siempre se le respeto los Derechos Constitucionales y del Debido Proceso a la empresa Construcciones y Servicios Lopez Agüero, C.A. (CONSERLA), al emitir el Acto Administrativo referido a la Rescisión Contrato de Obra signado con el número ADM-CD-RO-015-2011.

3.l.e.-) [Promueve] en Original, […] ‘Informe de Inspección de la mencionada Obra’, cuyo documento se encuentra anexa en el presente escrito. Con esto se demuestra que la empresa la empresa [sic] Construcciones y Servicios Lopez Agüero, C.A. (CONSERLA), realizo [sic] trabajos de mala calidad en la en la ejecución de la Obra denominada Construcción del Sistema de Captación de Agua Potable para la Comunidad de la Cruz Blanca, Municipio Punceres, Estado Monagas.

3.1.f.-) [Promueve] en Original, […] ‘Informe Administrativo de Contratación de la obra denominada Construcción del Sistema de
Captación de Agua Potable para la Comunidad de la Cruz Blanca, Municipio Punceres, Estado Monagas’, cuyo documento se encuentra anexa en el presente escrito. Con esto se demuestra que la empresa Construcciones y Servicios Lopez Agüero, C.A. (CONSERLA), tuvo un retraso injustificado en la ejecución de la mencionada obra, y que no contestó la comunicación emitida en fecha 10 de Agosto del año 2012 por la empresa Aguas de Monagas, C.A., violando de manera flagrante lo establecido en el punto 4.2, de la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra signado con el número ADM-CD-RO-015-2011; también, se comprobó que para la fecha 05 de Noviembre del año 2012, la empresa Construcciones y Servicios Lopez Agüero,C.A. (CONSERLA) solo culmino [sic] el 20 % de la Obra, violentado en todos los sentido [sic] el Contrato de Obra signado con el número ADM-CD-RO-015-2011.
3.2.-PRUEBA DE EXPERTICIA
3.2.a.-) [Promueve] de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Experticia, y [solicita] que [ese] Tribunal nombre un Experto Ingeniero Civil, para que realice un estudio e informe los siguientes particulares:
1) Determinar si los trabajos realizados en la obra denominada Construcción del Sistema de Captación de Agua Potable para la Comunidad de la Cruz Blanca, Municipio Punceres, Estado Monagas, son de la debida calidad, así como también, el material utilizado para la ejecución de la mencionada obra.
2) Determinar cuanto es el porcentaje de ejecución terminada de la obra denominada Construcción del Sistema de Captación de Agua Potable para la Comunidad de la Cruz Blanca, Municipio Punceres, Estado Monagas.
Con esta prueba se demuestra, que la empresa la empresa [sic] Construcciones y Servicios Lopez Agûero, C.A. (CONSERLA), realizo [sic] trabajos de mala calidad en la en la [sic] ejecución de la denominada Construcción del Sistema de Captación de Agua Potable para la Comunidad de la Cruz Blanca, Municipio Punceres, Estado Monagas.

3.3.-PRUEBA DE TESTIGO
De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [promueve] el testimonio del ciudadano PEDRO ARRIOJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V- 4.335.779, domiciliado en esta ciudad; para que ratifique el contenido y firma documento promovido como prueba documental, signado con la letra ‘E’, para que testifique acerca de los hechos ventilados en [ese] Juicio.
De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [promueve] el testimonio de la ciudadana MARIA ANTONIETA FERRANTE, Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en esta ciudad; para que testifique acerca de los hechos ventilados en [ese] Juicio.
De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [promueve] el testimonio del ciudadano MAYKEL REINALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V- 12.795.289, domiciliado en esta ciudad; para que testifique acerca de los hechos ventilados en [ese] Juicio.
[Solicita] a [ese]Tribunal muy respetuosamente, que estas pruebas sean admitidas, tramitadas, conforme a derecho, por no ser contrarias a la ley. […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original]

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios López Agûero C.A. (CONSERLA), contra la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., con base en los siguientes fundamentos:

“[…] Corresponde a [ese] Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte demandada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
‘Documentales’: El mencionado abogado en el capitulo [sic] III del escrito consignado, promueve y consigna las siguientes documentales: Mareado ‘A’, en cinco (05) folios útiles, Contrato de Obra signado con el N° Adm-Cd-Ro-015-2011, cuyo objeto era la construcción del sistema de capacitación de agua potable para la comunidad de la Cruz Blanca, Municipio Punceres del estado Monagas; Marcado ‘B’, en un (01) folio útil, Carta de Proposición Oferta Económica; Marcado ‘C’, en dos (02) folios útiles, Recibo de pago emitido en fecha 02 de noviembre del año 2011, por concepto de anticipo y que se encuentra firmado como recibido por la representación legal de la empresa recurrente; Marcado ‘D’, en un (01) folio útil, Comunicación emitida en fecha 10 de agosto de 2012, por la empresa Aguas de Monagas, CA, a la empresa Construcciones y Servicios López Agüero, CA, (CONSERLA); Marcado ‘E’, en diez (10) folios útiles, Informe de Inspección de la mencionada obra; Marcado ‘F’, en siete (07) folios útiles, Informe Administrativo de Contratación de la obra denominada Construcción del Sistema de Captación de Agua Potable para la comunidad de la Cruz Blanca, Municipio Punceres del estado Monagas.
En relación a la oposición e impugnación realizada por la parte demandante a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada marcada ‘D’, la cual corre inserta al folio 89 de la pieza principal; [ese] Tribunal observa que dicha documental no contiene número de oficio, sello húmedo de la empresa Aguas de Monagas, CA, ni sello de la empresa que lo recibe, siendo necesario para que tenga la legalidad que amerita; por lo que [ese] Tribunal, declara Procedente la oposición planteada por la parte demandante a la prueba documental marcada ‘D’, por ser manifiestamente ilegal. Así se declara.
En relación a la oposición realizada por la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada marcadas ‘E’ y ‘F’, las cuales corren insertas desde el folio 90 al 107 de la pieza principal; [ese] Tribunal observa que la oposición procede cuando las pruebas promovidas son manifiestamente ilegales o impertinentes, y en el caso que nos ocupa no se evidencia tales requisitos; por lo, que [ese] Tribunal le resulta forzoso tener que declarar Improcedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se declara.
En consecuencia, [ese] Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘E’ y ‘F’, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.
En lo que respecta al escrito de impugnación presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOPEZ AGÜERO (CONSERLA), C.A., por cuanto el mismo se refiere a una impugnación y no a la manifiesta ilegalidad o impertinencia en cuanto a su ofrecimiento como medio probatorio; [ese] Tribunal le hace saber a los mencionados abogados, que el lapso es para convenir u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo establecido en el articulo [sic] 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
‘Experticia’: El mencionado abogado promueve de conformidad con el articulo [sic] 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia, solicitando que sea nombrado un experto Ingeniero Civil, para que realice- un estudio e informe sobre los siguientes particulares: ‘...1) Determinar si los trabajos realizados en la obra denominada Construcción del Sistema de Captación de Agua Potable para la Comunidad de la Cruz Blanca, Municipio Punceres, Estado Monagas, son de la debida calidad, así como también, el material utilizado para la ejecución de la mencionada obra.
2) Determinar cuanto es el porcentaje de ejecución terminada de la obra denominada Construcción del Sistema de Captación de Agua Potable para la Comunidad de la Cruz Blanca, Municipio Punceres, Estado Monagas...’ ; [ese] Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide.
En consecuencia, [ese] Tribunal nombrará el experto solicitado por la parte promovente, por auto separado.
‘Testimoniales’: el mencionado abogado promueve los siguientes
testigos: PEDRO ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.335.779, MARIA ANTONIETA FERRANTE y MAYKEL REINALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.289.
En fecha 26 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de oposición, mediante la cual se oponen a los testigos promovidos por la parte demandada.
Quien [allí] juzga, le resulta oportuno en el presente caso traer a colación extracto de sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:
[…Omissis…]
De lo anteriormente estudiado [pueden] deducir y de la revisión pormenorizada y minuciosa hecha a las actas que conforman el presente expediente, se constató que los testigos promovidos por la parte demandada laboran en la empresa Aguas de Monagas, C.A., siendo que, la presente demanda busca la nulidad de un acto administrativo emanado de dicha empresa, resulta evidente que tales declaraciones pudieran verse afectada, tal y como lo estableció la Sala Policito [sic] Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que [ese] Tribunal, declara Procedente la oposición planteada por la parte demandante a la prueba de testigo, y en consecuencia, Inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Así se declara.- […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original]

“[…] Corresponde a [ese] Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte demandante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
Documentales: Los mencionados abogados promueven y consignan marcado ‘A’, original del Acta de Prorroga de Terminación e Informe de Aprobación de fecha 18 de mayo de 2012, debidamente suscrita y certificada por el Ingeniero Inspector de la obra por parte de Aguas de Monagas, C.A., por el Ingeniero residente de la obra y por el representante de la empresa contratista, ‘Construcciones y Servicios López Agüero (Conserla) C.A.; marcado ‘B’, comunicación recibida por Aguas de Monagas, CA., remitida por [su] representada a la Presidenta de la Comisión Liquidadora de Agias de Monagas, con copia a Consultoría Jurídica, de fecha 22 de enero de 2013, contentiva de los planteamientos, observaciones y consideraciones y; marcado ‘C’, carta de certificación original, emitida por el Consejo Comunal de la comunidad Cruz Blanca, Municipio Punceres del estado Monagas.
En relación a la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas marcadas ‘B’ y ‘C’, las cuales corren insertas a los folios 66 al 71 de la pieza principal; [ese] Tribunal observa que la oposición procede cuando las pruebas promovidas son manifiestamente ilegales o impertinentes, y en el caso que nos ocupa no se evidencia tales requisitos, ya que, la documental marcada ‘B’, referida a la comunicación emitida en fecha 22 de enero de 2013, por la empresa Construcciones y Servicios López y Agüero, C.A. (Conserla) a la empresa Aguas de Monagas C.A., tiene el sello húmedo de recibido por parte de la empresa Aguas de Monagas C.A., Gerencia de Proyectos y Construcción, así como la
documental marcada ‘C’, referida a la comunicación de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el Consejo Comunal Cruz Blanca del Municipio Punceres del estado Monagas, de igual forma tiene su respectivo sello húmedo del Consejo Comunal y las firmas correspondientes; por lo que [ese] Tribunal le resulta forzoso tener que declarar Improcedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.
En consecuencia, [ese] Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide. […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original]


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2014, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba testimonial promovida, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[…] la Juez del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Monagas con Competencia en el Estado [sic] Delta Amacuro, en fecha 02 [sic] de Diciembre [sic] del año 2014, emitió un Auto de Admisión de Pruebas, en donde de forma Ilegal, no admitió las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos PEDRO ARRIOJAS, MARIA ANTONIETA FERRANTE y MAYKEL REINALES debidamente Promovidos como Testigos en su tiempo legal por la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

En tal sentido indicó que “[…] el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Monagas con Competencia en el Estado [sic] Delta Amacuro, solo podía inadmitir las pruebas que son consideradas ilegales e impertinentes, puesto que la valoración de ellas sólo puede realizarse en la oportunidad que deba decidir la causa, y siendo que la referida prueba no son expresamente ilegales y mucho menos impertinentes, es que [consideran] que debieron admitirse, por lo que [solicitan] antes [sic] esta Corte que proceda a revocar el mencionado auto y declare la admisión de la prueba de testigos. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Refirió que “[…] los artículos 477, 478, 479 y 480 de [sic] Código de Procedimiento Civil, expresan, de manera taxativa, quienes son las personas que no pueden ser Testigo, los cuales son: Los menores de doce (12) años, las personas quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, las personas quienes hagan profesión de testificar en juicio, los Magistrados en las causas en que conocieron, los abogados por la parte a quienes representan, el vendedor en causa de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, el amigo intimo, el enemigo, los parientes de las partes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el Juez de Primera Instancia debió, admitir todas las pruebas promovidas por [su] Representada emitir su valoración en la Sentencia Definitiva, en especial, las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos PEDRO ARRIOJAS, MARIA ANTONIETA FERRANTE y MAYKEL REINALES debidamente promovidos como importantes, ya que con sus declaraciones se puede establecer la correspondiente verdad de los hechos planteados en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Construcciones y Servicios López Agûero, C.A. (CONSERLA) en contra del Acto Administrativo referido a la Rescisión Contrato de Obra signado con el número ADM-CD-RO-015-2011, emitido por la empresa Aguas de Monagas. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó que, “[…] se Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por [su] Representada en contra del Auto de Admisión de Pruebas emitido en fecha 02 de Diciembre del año 2013 por ante el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en donde, como se explico anteriormente, de manera ilegal, no se admitió las Pruebas Documentales ni tampoco se admitió las Pruebas testimoniales de los ciudadanos PEDRO ARRIOJAS, MARIA ANTONIETA FERRANTE y MAYKEL REINALES debidamente promovidos como Testigos en su tiempo legal por la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Solicitó también “[…] que se revoque el Auto de Admisión de Pruebas emitido en fecha 02 [sic] de Diciembre [sic] del año 2013 por ante el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Monagas Con Competencia en el Estado [sic] Delta Amacuro, y se le ordene al mencionado Tribunal que proceda a admitir todas las pruebas promovidas por la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., ya que no existe prueba alguna para que dichos testigos sean considerados manifiestamente ilegales o impertinentes. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Finalmente, solicitó que “[…] se ordene al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en el Estado Delta Amacuro, que proceda en la audiencia oral y pública, a evacuar todas las promovidas por la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Por tales razones, y visto que el presente recurso de apelación fue ejercido contra una decisión dictada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural del mismo. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual se declararon improcedentes e inadmisibles las pruebas promovidas, y al efecto se observa:

La parte demandada alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 2 de diciembre de 2013 es ilegal, por cuanto no admitió las pruebas testimoniales promovidas por su representación, siendo que las mismas no eran impertinentes ni inconducentes; por lo que considera esta Corte que el apelante se refiere a que la decisión en cuestión adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que el aquo, a criterio del demandado, no realizó una correcta consideración acerca de la solicitud de admisibilidad de las pruebas promovidas ante el Juzgador de Instancia.

En lo que respecta a la violación del mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia o decisión debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, o en este caso de la decisión de un auto, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia número 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

[…Omissis…]

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, aclarado el punto anterior, resulta oportuno para esta Corte resaltar que el Juzgador de Instancia declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por cuanto constató que los testigos laboraban en la empresa Aguas de Monagas, C.A, y siendo que la presente demanda busca la nulidad de un acto administrativo emanado de dicha empresa, consideró que tales declaraciones pudieran verse afectadas en términos de parcialidad, objetividad y justicia.

Siendo así, a los fines de verificar si en efecto el Iudex Aquo incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”[Resaltados de esta Corte]

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador prohibió expresamente que una persona con algún interés en las resultas del juicio, sea directo o indirecto, pueda comparecer como testigo del mismo a favor de alguna de las partes.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se evidencia que se promovieron como testigos a los siguientes ciudadanos:

-Pedro Arriojas, titular de la cédula de identidad número 4.335.779.
-María Ferrante, titular de la cédula de identidad número 12.538.085
-Maykel Reinales, titular de la cédula de identidad número 12.795.289.

Siendo así, se observa al folio treinta (30) del expediente, “Solicitud de Pago a Cuenta” de fecha 2 de noviembre de 2011, de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios López Agüero C.A (CONSERLA), en donde se evidencia la participación del ciudadano Pedro Arriojas como “Ingeniero Inspector”, y de la ciudadana María Ferrante como “Gerente de Proyectos y Construcción”.

Igualmente, corre inserto al folio sesenta y uno (61) del expediente, “Acta de Paralización” de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Pedro Arriojas, así como por la ciudadana María Ferrante, ambos firmando por parte de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A.

De manera que tal como lo manifestó el aquo, en efecto los ciudadanos Pedro Arriojas y María Ferrantes tienen intereses indirectos a favor de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A, por lo que su imparcialidad y objetividad a la hora de comparecer en juicio pudiera verse afectada, razón por la cual se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de dichas testimoniales. Así se establece.

En relación al ciudadano Maykel Reinales, no se evidencia de las actas procesales del expediente, ninguna prueba o indicio que lo vincule laboralmente con la empresa Aguas de Monagas C.A., y al no observarse que esta prueba testimonial sea ilegal, impertinente, ni inconducente, la misma se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se revoca parcialmente el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 2 de diciembre de 2013, únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de la prueba testimonial en la que se promueve como testigo al ciudadano Maykel Reinales. Así se establece.

En relación a las pruebas documentales promovidas, también alegó la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador de Instancia debió admitir todas las pruebas promovidas. Sin embargo, no se evidencia del contenido del escrito las razones y argumentos sobre los cuales se sustenta su disconformidad con la decisión del aquo.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la única prueba documental que el Iudex Aquo declaró inadmisible, fue la prueba marcada “D”, que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, constituida por un oficio dirigido a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios López Agüero, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana María Ferrante, en su carácter de “Gerente de Ingeniería de Proyectos y Construcción”, mediante el cual se le solicita a la referida persona jurídica pronunciamiento en relación a la obra “Construcción del Sistema de Captación de Agua Potable para la Comunidad de la Cruz Blanca, Municipio Punceres, Estado Monagas”, en virtud que la obra se encontraba paralizada.

Siendo así, el Juzgador de Instancia la inadmitió por cuanto dicha documental no contenía numero de oficio, sello de la empresa Aguas de Monagas, C.A, ni sello de la empresa que lo recibe, elementos necesarios para revestir de legalidad la referida prueba.

Ahora bien, de una revisión del oficio en cuestión, observa esta Corte que tal como lo explicó el aquo, el instrumento no cuenta con número de oficio alguno, ni con los sellos de cada una de las sociedades mercantiles que son parte del contrato, por lo que mal podría dársele valor probatorio a un documento que carece de los elementos mínimos de validez requeridos para que pueda constituirse como prueba, razón por la cual se confirma la inadmisibilidad de la referida documental.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 2 de diciembre de 2013, y en consecuencia, se revoca parcialmente el auto apelado, únicamente en lo relativo a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano Maykel Reinales, titular de la cédula de identidad número 12.795.289;y se confirma el auto apelado en todo aquello que no ha sido objeto de revocatoria. Así se decide.

VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual se declararon improcedentes e inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LÓPEZ AGÜERO C.A. (CONSERLA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el número 287, folios del 67 a 71 Tomo V, representada por los abogados Víctor Rivas Duran y Loingris Basmayi Chacin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.858 y 106.701, respectivamente, contra la sociedad mercantil AGUAS DE MONAGAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta bajo el número 151, folios 257 al 266 de los Libros de Comercio, Tomo B Hab., de fecha 27 de octubre de 1993, representada por el abogado Meyckerd Jose Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.963.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, únicamente en lo relativo a la inadmisión de la prueba testimonial del ciudadano Maykel Reinales, titular de la cédula de identidad número 12.795.289, en consecuencia;

4.- Se CONFIRMA el auto apelado en todo aquello que no ha sido objeto de revocatoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,




JAIME SANDOVAL

Exp número AP42-R-2014-000418
GVR/04
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.

El Secretario Accidental.