JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2014-000522

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0434-2014, de fecha 1 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PÉREZ, JOSÉ ALÍ LISCANO, JESÚS EMILIO ARAQUE, ELIO RAMÓN RUÍZ, ÁNGEL MARÍA LAYA ABAD, FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, RITO NICASIO MEDINA, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, ZENAIDA JOSEFINA VÁSQUEZ, RAFAEL VICENTE RATTIA FALCÓN, RAFAEL ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, RAFAEL ERASMO RAMOS QUINTANA y JOSÉ RAFAEL FUENTES JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.105.800, 10.618.700, 8.168.971, 9.593.115, 9.091.615, 8.193.447, 3.768.195, 8.168.510, 8.162.278, 9.071.826, 9.871.447, 880.730 y 8.153.194, representados por el abogado Miguel Ángel Alvarez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.444, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de abril de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 27 de abril de 2007, por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.484, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la caducidad.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento establecido el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; en tal sentido, se ordenó pasa el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 31 de julio de 2006, los querellantes interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer término, manifestó que sus representados fueron designados por el Ejecutivo Regional para desempeñarse en el cargo de Comisario de Llano en el estado Apure.

De igual manera, expresó que “[…] [el] desempeño de las funciones encomendadas a [sus] patrocinados, siempre fueron cumplidas de manera impecables [sic] y a cabalidad, siendo por el contrario […] incumplidas en casi la totalidad todas [sic] obligaciones patronales que nacían para el Estado [sic], a lo largo del tiempo a través de cada uno de sus representantes, obligaciones estas que nacían cada vez que el Ejecutivo Regional discutía un nuevo contrato colectivo, destacándose todas aquellas cláusulas económicas de las diversas Convenciones Colectivas suscritas de manera legítima con el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE) que rigieron para el periodo total de las relaciones de trabajo vigentes según el caso particular de cada uno de [sus] mandantes […]”. (Paréntesis y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] en fecha 27 de Enero [sic] del año 2005, por Decreto emanado [del] ciudadano Gobernador del Estado [sic] Apure (Ejecutivo Regional), CAPITAN (EJ) JESUS [sic] ALBERTO AGUILARTE G., resolvió de manera unilateral remover a [sus] patrocinados, fundamentando dicha remoción en un acto administrativo de efecto particular, manifestando que [sus] patrocinados [eran] Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, basado solamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificados de dicho acto a [sus] mandantes, en diversas fechas, posteriores, fecha hasta la que efectivamente la [sic] mismos prestaron sus servicios para la administración pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

A tal efecto, expuso que “[…] [no] habiendo ejercido [sus] mandantes Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial alguno, contra el acto administrativo in comento, operada la caducidad del mismo, y agotada la Vía Administrativa, en respeto a las Prerrogativas que tiene el Estado según se desprende del artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante la flagrante violación de los derechos constitucionales que [asistían] a [sus] poderdantes a ejercer el trabajo, violentando su estabilidad, el mismo realizó todas las diligencias tendentes a lograr que la Dirección de personal de su Despacho GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, les [pagaran] los derechos y pasivos laborales adeudados y que se [desprendieron] de la relación de trabajo continua e ininterrumpida al servicio de la administración, en el ejercicio de sus cargo [sic], llegándole a manifestar en muchas ocasiones a [sus] representados, que no se preocuparan, que introdujeran sus documentos relativos a su [sic] expedientes contentivo [sic] de vouchers de pago y demás documentos que permitiera [sic] realizarle el cálculo de sus Prestaciones Sociales, siendo infructuoso hasta entonces que [sus] representados [recibieran] efectivamente respuesta alguna, mucho menos los montos dinerarios que le [correspondían] conforme al derecho sustantivo aplicable mas [sic] favorables a los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sustentó sus alegatos el artículo 108 de la legislación especial laboral vigente, así como también en la “norma supralegal” aplicable al presente caso, como lo son las diversas convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure y la Gobernación del estado Apure, especialmente en lo referente a la antigüedad como derecho adquirido, todas las cláusulas económicas de la I, II, II, IV y V, convención colectiva vigentes del año 1.992, hasta el año 2005 aplicables al cálculo de los conceptos laborales que le corresponden a los demandantes, con referencia a las vacaciones y bono vacacional, prima por antigüedad, al salario mínimo aplicable, aumento de sueldo, intereses de mora generados por la no cancelación a tiempo de las prestaciones sociales, y bonificación de fin de año.

Señaló, que “[…] los intereses sobre Prestaciones Sociales fueron calculados hasta la fecha de la terminación laboral y la empleadora le [adeudaba] a [su] mandante por concepto de Prestaciones Sociales, un monto considerable en dinero, lo que evidentemente [causó] un prejuicio a [su] mandante, por cuanto [ese] dinero en manos del patrono [estaba] siendo utilizado, razones por las cuales [demandaron] los Intereses sobre Prestaciones Sociales que [pudieran] ocasionar a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta que se [hiciera] efectivo el pago de lo adeudado. Igualmente en este mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, [solicitó se acordara] el pago de intereses de mora sobre los montos aquí solicitados por ser deudas de valor […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, agregó que “[…] toda vez que el patrono [había] dado muestras de querer utilizar para su beneficio el dinero que le [correspondía] al trabajador y el índice inflacionario experimentado en los últimos años en Venezuela [había] determinado una elevación en el nivel de costo de vida y [había] conllevado a un deterior del salario por la perdida [sic] del poder adquisitivo (Capacidad de Comprar bienes y Servicios), todo lo cual es un hecho Público y notorio, por lo que [solicitaron] AL TRIBUNAL SE [sirviera] ORDENAR LA INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS Y LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, en atención a los índices de variación experimentados y que puedan producirse por la perdida [sic] del poder adquisitivo (devaluación del dinero) hasta la fecha del pago definitivo […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declarara “[…] [con] LUGAR en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley. Así mismo [solicitaron] que el accionado [fuese] condenado en costas y costos procesales del presente procedimiento, puesto que la actitud del accionados [fue] contraria a derecho e inconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy [los] ocupa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró inadmisible in limine litis el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la caducidad, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Efectuadas las consideraciones anteriores, [ese] Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 31 de Julio de 2006, alcanzaba la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 585.144.478,07), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004.
De este modo, la demanda incoada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PÉREZ Y OTROS, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.

De la caducidad de la demanda
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidenció que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PÉREZ Y OTROS, los despidieron de su cargo el 27 de Enero de 2005, e interpuso la demanda el 31 de julio de 2006, es decir, pasaron un (01) año, seis (06) ,meses y cuatro (04) días para interponer la demanda; ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (01) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos de la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, [ese] Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Y así se decide.
En tal razón, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que resulta forzoso para [ese] Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente apelación ejercida contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró inadmisible in limine litis el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la caducidad, así como también por no haber agotado el antejuicio administrativo. Dicho esto, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar el siguiente análisis:

- De la caducidad

Ahora, en relación con la caducidad, y siendo que ésta constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, la cual detenta un eminente carácter de orden público, la misma puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, es necesario destacar que la caducidad es una institución procesal prevista para el ejercicio válido de las acciones en sede judicial, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, lo que la distingue de la prescripción. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. (Resaltado de esta Corte).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión como ya ha sido indicado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que luego del transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, se observa que en el caso de marras el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos, a los fines de interponer las acciones correspondientes con ocasión del pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia número 2007-1764, dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez, contra el Fondo Único Social, mediante la cual se pronunció sobre la aplicación del lapso de caducidad según el momento en que ocurrió el hecho que dio lugar a la pretensión, y al respecto, estableció:

“[…] La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…Omissis…]

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.

En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.

De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Con base a lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar la fecha del hecho que originó la acción, a los fines de constatar la existencia o no de la caducidad de la causa. En ese sentido, verifica esta Corte que en fecha 27 de enero de 2005, se notificó de la remoción a los ciudadanos Ramón Antonio Pérez (Folio 47), José Alí Liscano (Folio 61), Jesús Emilio Araque (Folio 72), Elio Ramón Ruíz (Folio 83), Ángel María Laya Abad (Folio 94), Félix Rafael Rodríguez (Folio 107), Rito Nicasio Medina (Folio 117), Manuel Antonio Rodríguez (Folio 131), Rafael Vicente Rattia Falcón (Folio 147), Rafael Alberto Gómez Montoya (Folio 161), y José Rafael Fuentes Jiménez (Folio 177); así como, en fecha 30 de mayo de 2005, se notificó de la remoción a los ciudadanos Zenaida Josefina Vásquez de García (Folio142) y Rafael Erasmo Ramos Quintana (Folio 172). Así se establece.

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que forman parte del expediente judicial, se evidencia que el hecho generador en la presente causa ocurrió en fechas 27 de enero de 2005 y 30 de mayo de 2005, según se desprende de las reclamaciones presentadas por cada querellante individualmente. Por lo que, al ser interpuesta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 31 de julio de 2006, había transcurrido el lapso de caducidad de un (1) año, establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte comparte el criterio establecido en este punto en concreto por el iudex a quo al declarar la inadmisibilidad en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

- Del antejuicio administrativo

Ahora bien, en relación con este punto, considera menester esta Corte traer a colación lo indicado por el iudex a quo en su decisión, el cual basó sus fundamentos en lo siguiente:

“[…] Efectuadas las consideraciones anteriores, [ese] Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 31 de Julio de 2006, alcanzaba la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 585.144.478,07), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004.
De este modo, la demanda incoada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PÉREZ Y OTROS, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a Recursos Contencioso Administrativos Funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia número 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García, contra el Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:

“[…] El antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
[…Omissis…]

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial […]”. (Resaltado de esta Corte).

En razón de lo anteriormente expuesto, se desprende que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-0993 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Freddy Linares, contra la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda).

Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el organismo querellado, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1 y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De tal manera, que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las Demandas de Contenido Patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos contenciosos funcionariales, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el Juzgado a quo incurrió en un error al considerar inadmisible in limine litis el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el no agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Expuesto lo anterior, y visto el error en que incurrió el iudex a quo, es menester para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar parcialmente la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, únicamente en lo referido a la inadmisibilidad por el no agotamiento del antejuicio administrativo, y confirmar la misma, en cuanto a la caducidad de la acción. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007, por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PÉREZ, JOSÉ ALÍ LISCANO, JESÚS EMILIO ARAQUE, ELIO RAMÓN RUÍZ, ÁNGEL MARÍA LAYA ABAD, FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, RITO NICASIO MEDINA, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, ZENAIDA JOSEFINA VÁSQUEZ, RAFAEL VICENTE RATTIA FALCÓN, RAFAEL ALBERTO GÓMEZ MONTOYA, RAFAEL ERASMO RAMOS QUINTANA y JOSÉ RAFAEL FUENTES JIMÉNEZ, supra identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, únicamente en lo referido a la inadmisibilidad por el no agotamiento del antejuicio administrativo.
4.-Se CONFIRMA la referida decisión en cuanto a la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA





El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

GVR/07
Exp. Número AP42-R-2014-000522

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


El Secretario Accidental.