JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AW42-X-2013-000077

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por las ciudadanas YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA Y NILDA GONZÁLEZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad números 10.665.042 y 8.632.035, representadas judicialmente por la abogada María Evelia Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.703, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinaria número 78 de esa misma fecha, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Nilda González García, y en consecuencia, confirmó la declaratoria de “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA”, a las mencionadas ciudadanas.

En fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó requerir a la representación judicial de las demandantes, la consignación de la notificación que del recurso de reconsideración se realizó a la ciudadana Nilda González García, concediéndole para tal efecto un lapso de tres (3) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez recibido lo solicitado o vencido el lapso establecido para dicha consignación, ese Juzgado procedería a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta.

En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Nilda González García; admitió la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, Procurador General de la República y a los ciudadanos Orlando José Zambrano y Carlos Luis Bolívar Álvarez, en el entendido que cumplidas las referidas notificaciones se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Ultimas Noticias”. Asimismo, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de tramitar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

En fecha 5 de noviembre de 2013, el referido Juzgado dejó constancia que se pasó el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En esta misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de junio de 2014, Por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de octubre de 2013, la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías Narea, representada judicialmente por la abogada María Evelia Espinoza Méndez, antes identificadas, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Alegó que “[…] [de] conformidad a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa [solicitó] […], se [acordara] la Suspensión de los Efectos de la [sic] Acto Administrativo distinguido como decisión del expediente N° 08-007-2012 de fecha 01 de febrero de 2013, […], contentivo del Recurso De Reconsideración, presentado En [sic] Fecha [sic] 05 De Marzo 2013 y decidida en fecha 27/03/13, confirmándose la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, Formulación De Reparos E [sic] Imposición De Multas en Contra de [su] mandante, en virtud a la función que ejercieron en el periodo de cuatro (4) meses desde el 16-08-2008 hasta el 16-12-2008, como Administradora De la Fundación Para La Participación Popular Del Estado Guárico (FUNPAGUA anteriormente,) hoy Empoderamiento De Los Consejos Comunales Del Estado Guárico EMCOMUNA […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

En relación a la apariencia del buen derecho, señaló que “[…] [sus] mandante fueron [sic] objeto de investigación llevado a cabo por la Contraloría del Estado [sic] Guárico, por motivo de los presuntos hallazgos encontrados según Acta Fiscal de fecha: 04/03/2010, suscrita por la ciudadana MARIA [sic] APONTE […] funcionaria de la Contraloría del Estado [sic] Guárico y el ciudadano JOSÉ SANCHEZ [sic] […], y Ex Director [sic] de Administración de la Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales del Estado [sic] Guárico (EMCOMUNA), y administrador de la fundación; Actuación Fiscal que estuvo orientada a la revisión y análisis de las operaciones realizadas por (FUNPAGUA), actual (EMCOMUNA), relacionada con la evaluación de los procedimientos establecidos, para la asignación, ejecución y rendición de los recursos destinados a los Proyectos de los Consejos Comunales del Estado [sic] Guárico, durante el trimestre 2007 y año 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicó que “[…] [la] Primera fase Preliminar, consistió actuación [sic] fiscal practicada en la Fundación EMCOMUNA durante el último trimestre 2007 y año 2008, que la alcanzo [sic] el periodo de [su] mandante gestión esta [sic] de cuatro (4) meses, periodo desde el 16-08-2008 hasta el 16-12-2008, en la que ejerció funciones de Directora Encargada de FUNPAGUA, actualmente EMCOMUNA, acto que no le fue notificado, ni por la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, menos aún los Ex Directivos de la Fundación EMCOMUNA y Ex Secretario del Despacho del Gobernador, que se encontraban ocupando dichos cargos en los años 2009 y 2010 respectivamente, por cuanto que esos ex funcionarios habían recibido a través de sus despachos, la información remitida por la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, en forma oportuna a través del Informe Definitivo de la referida actuación fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó que “[…] [difiere] de la decisión de los Recursos de Reconsideración, dictada por la ciudadana […] Directora de Determinación de Responsabilidades Encargada de la Contraloría del Estado Guárico, en el que resuelve específicamente los puntos: ‘SEXTO: Se confirma parcialmente la Formulación de Reparo, como resultado de daño patrimonial causado a FUNPAGUA, como consecuencia de la ordenación de pagos por bienes no suministrados, por la cantidad de Bs. 564.530,99. De igual manera en su punto décimo, dice lo siguiente: ‘DÉCIMO: se confirma la sanción pecuniaria (multa) por la cantidad de de 550 U.T. calculado con el Valor de la Unidad Tributaria vigente en el año que ocurrieron los hechos equivalente a Bs. 25.300,00. Ya que esta no podría aseverar que [su] mandante realizo [sic] pagos sin ordenación de pago por bienes no suministrados por daño patrimonial en virtud de que que [sic] vician el procedimiento de nulidad absoluta, en virtud de que se le imputa responsabilidad administrativa bajo los supuestos establecidos en los artículos 7, 9, y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Destacó que “[…] [los] pagos se realizaron con debida documentación que soporta la legalidad y transparencia de la ordenación de pago como por ejemplo el realizado a la Asociación Cooperativa Estrella de David, R.L., por la cantidad de Bs. 195.000,00 […] por concepto de suministro de 500 canastillas para ser donadas a personas por los diferentes municipios del Estado [sic] Guárico […], como sustento de lo antes expuesto, se incluyen los soportes que corresponden a los pagos y relación de cheques por la cantidad de Bs.10.727,64, […] adicionalmente se incorporo [sic] la cantidad de Bs. 523.615,79 […] siendo importante señalar que los respectivos soportes de los gastos en referencias, se encontraban en los archivos de la Institución, los cuales no fueron oportunamente presentados por circunstancias ajena [sic] a [sus] mandantes, pues durante la revisión a los fondos de los ejercicios fiscales correspondientes al último trimestre del Ejercicio Fiscal 2007 y ejercicio fiscal 2008, estos instrumentos debieron ser aportados incorporados [sic] y valorados como pruebas y más aún si son determinantes, pues de ellos depende la imposición o no de las sanciones correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresó que “[…] el presidente de EMCOMUNA manifestó que [esa] documentación requerida no se encontraba en los archivos, tal como se desprende de la motivación del recurso de reconsideración, debido a esto se promovió y se evacuaron las pruebas las cuales [su] mandante tubo [sic] que agilizar, las cuales ya habían sid [sic] requeridas por el órgano contralor A EMCOMUNA Y EL PRESIDENTE NO LAS ENVIO [sic], por lo que [su mandante] tuvo que ocuparse personalmente, solicitando copias certificadas de los documentos probatorios constatando que los archivos físicos habían sido trasladado [sic] fuera de la Fundación EMCOMUNA, a las instalaciones del Fondo de Transporte del Estado [sic] Guárico FONGUARICO [sic] los cuales se encontraban en total abandono y deterioro, tirados en el piso […] repuestos y piezas de vehículo encima de ellos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Precisó que “[…] [se estableció] en [sus] mandantes y en [su] persona, UNA PRESUNCIÓN JURIS TANTUM, esto había sido realizado con premeditación y alevosía por personas que [desconocen] los cuales extrajeron ocultando o destruyendo los archivos, desconociendo las causas. Esta situación, creó una limitante para consignar ante la Contraloría del Estado [sic] la totalidad de los pagos objetados, asi [sic] como esta [sic] no valoro [sic] las evacuadas [sic] o del cúmulo del acervo probatorio solo [sic] valoro [sic] algunas del sistema electrónico y las otras no, ni las motivo [sic] lo cual viola su derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en nuestra carta fundamental, por no tener a la mano [su] mandante, por parte de la institución, los archivos necesarios que le permitieran formular su defensa de manera oportuna y eficaz […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que “[…] [su] mandante promovió y evacuo [sic] documentos probatorios y pruebas electrónicas presentadas en el lapso legal de promoción y consignación de pruebas, el órgano contralor, a través de las titulares de la Direcciones de Control de Entes Descentralizados y Determinación de Responsabilidad, demostró la falta de disposición para valorar la prueba electrónica del Respaldo del sistema SISAP del ejercicio 2008, mediante practica [sic] de una auditoria a través de un experto en sistemas, además, en no explicar en los respectivos informes, los motivos por el cual no fueron valoradas las pruebas consignadas en [sic] lapso legal del procedimiento de investigación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Recalcó que “[…] se consignó más del 80% de los documentos probatorios, sin embargo fueron valoradas el 1% y el resto que representan el 99% no fueron valoradas, sin explicar el motivo o el fundamento del órgano contralor para no valorar dichas pruebas. De esta descripción, [sostiene] que [su] mandante ha sido objeto de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud que en ningún momento fue notificada por las instituciones antes señalas, y que poseían la información sobre este hecho ocurrido durante esa actuación fiscal, colocándola en un estado de indefensión. [Sostiene] que nadie mejor que las propias personas objeto de investigación de los períodos investigados, para hacerse parte en el procedimiento, todo con lo objeto de que este [sic] se involucre y aporte a través de sus habilidades y destrezas obtenidas en el ejercicio de sus funciones, profesión o del cargo, para facilitar el requerimiento por el órgano contralor, ya que cuando se realizan las actuaciones fiscales quienes ejercen las funciones directivas de los organismos, estos [sic] no manejan las informaciones pertinentes a los períodos pasados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] se desprende que la investigación se sustento [sic] en acta sin numero de fecha 04-03-2010 suscrita entre las autoridades del ente contralor, en el que el presidente de ENCOMUNA [sic] manifestó que luego de una exhaustiva búsqueda en [sus] archivos, solo se logro [sic] localizar los comprobantes de egreso […] significando que el resto de la información requerida no fue localizada; posteriormente en fecha 30/04/12, en informe Nº 080794 […] [esa] contraloría [sic] [admitió], con respecto a esta observación es importante destacar, que de acuerdo a la documentación probatoria… los investigados lograron desvirtuar la cantidad de Bs.715.871,80 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Referente a este punto, resaltó que “[…] llama poderosamente la atención este hecho, porque si la información después de una búsqueda exhaustiva en el archivo; es porque este [sic], verificó que realmente no existían los documentos, o es que realmente el funcionario presidente de ENCOMUNA [sic] NO BUSCO [sic] […] si realmente hizo la búsqueda o la ordeno [sic] que la buscaran y bajo su respuesta oficial, [iniciaron] una investigación de esta índole causando el moral, profesional, ético a los investigado [sic], de aquí debió el órgano contralor establecerse una presunción JURIS-TAMTUM [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Alegó que “[…] en ninguna parte del texto extraído del Acta fiscal, se dejo [sic] constancia de [esa] observación relacionado con la omisión de la orden de compras […] y observación Nº 3 relacionado con la inexistencia de los comprobantes de egreso […]. Por tal motivo, la […] Directora de Control de la Administración Estadal Descentralizada de la Contraloría del Estado [sic] Guárico, en señalar la referida acta fiscal, como documento probatorio para fundamentar los hallazgos Nº 2 y 3 en la actuación fiscal practicada el [sic] FUNPAGUA ahora EMCOMUNA, durante los ejercicios fiscales 2007 y 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Relató que “[…] en ningún momento, ni el gobernador, la Contraloría del Estado [sic] Guárico, notificó a [su] mandante, aun cuando, se conocía de la ubicación física en la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado [sic] Guárico, ni mucho menos el represente [sic] de la Fundación EMCOMUNA y Secretaria del Despacho del Gobernador, para informar sobre el resultado de [esa] actuación fiscal, que alcanzo [sic] la gestión en la que ejerció funciones como Directora de Administración Encargada de FUNPAGUA ahora EMCOMUNA, durante el período de cuatro (4) meses desde el 16-08-2008 hasta el 16-12-2008, ordenada mediante Oficio Credencial Nº 07-11, de fecha 13-04-2009, la cual estuvo dirigida hacia [sic] la revisión y análisis de las operaciones realizadas por EMCOMUNA, relacionadas con la recepción, manejo y aplicación de los recursos financieros percibidos durante el último trimestre del año 2007 y ejercicio fiscal 2008, procedentes del Ejecutivo del Estado [sic] Guárico, y en consecuencia, [le] colocó en una situación de indefensión, violando el derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Insistió en el hecho de que en ninguna parte del texto extraído del Acta Fiscal se dejó constancia de la observación número 2, relacionada la omisión de orden de compras, y tampoco de la observación número 3, relacionada con la inexistencia de los comprobantes de egreso, por tal motivo indicó que “[…] la ciudadana […] Directora de Control de la Administración de Control de la Administración Estadal Descentralizada de la Contraloría del Estado [sic] Guárico, en señalar la referida acta fiscal, como documento probatorio para fundamentar los hallazgos Nº 2 y 3 en la actuación fiscal practicada el [sic] FUNPAGUA ahora EMCOMUNA, durante los ejercicios fiscales 2007 y 2008, estos no Practicaron [sic] todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho objeto de investigación, estos no Incorporaron [sic] al expediente los documentos probatorios de los interesados porqué [sic] no hubo remisión de los expedientes y [su] mandante evacuo [sic] los medios probatorios, pero no los valoraron, evacuo [sic] copia certificada de CDs [sic] con todo el respaldo de todas las operaciones realizadas en el lapso administrativo investigados de como [sic] lo es el Sistema Integrado De Soluciones Para la Administración Pública S.I.S.A.P. […] [hubo] Violación Al [sic] Sistema De [sic] Valoración de la Prueba, a la falta de motivación establecido [sic] en nuestro Código de Procedimiento Civil, Al [sic] Debido Proceso constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló que “[…] [en] cuanto al criterio de la […] Directora de Control de la Administración de Control de la Administración Estadal Descentralizada de la Contraloría del Estado Guárico [sic], se puede observar que no tomo [sic] la debida importancia, a lo que es el respaldo del sistema SISAP, implantando [sic] en la Fundación FUNPAGUA desde su creación, con el propósito de fortalecer el control interno de la institución, en virtud a que allí queda almacenada y respaldado [sic] todas las bases de datos referentes a las fases del proceso administrativo, en cuanto a la ordenación del gasto y pago en la adquisición de bienes, obras y servicios. Además de todos los documentos probatorios, sólo valoro [sic] el relacionado con el Cheque 2354, de fecha:03-09-2008 MOTORES SIL-RO, […] sin explicar porque [sic], las causa [sic] las cuales los demás documentos probatorios no fueron valorados. cuando [sic] este es un sistema confiable creado desde el 2012 por la gobernación del estado con todos los parámetros legales precisamente para dar cumplimiento a los principios consagrados en la ley de la contraloría y la ley de la administración [sic] publica [sic] incurre esta [sic] aquí en una grosera violación a las normas de orden legal […]”.[Destacado del original].

Manifestó que se le impuso reparo, en virtud de la inexistencia de órdenes de compra que permitiera verificar a la Fundación la afectación previa del presupuesto, igualmente de los contratos y facturas que respaldaran la transparencia del procedimiento, por la cantidad de “[…] (Bs.693.450, 96), la mitad que es la cantidad de (Bs.346.725, 48) […]”.

Asimismo alegó que, en virtud de la omisión de los comprobantes de pagos realizados, que permitieran verificar las operaciones administrativas, presupuestarias y financieras llevadas a cabo por la Fundación, se le impuso reparo por la cantidad de “[…] (Bs. 1.681.958,77), la mitad que es por la cantidad de (Bs. 840.979,38) […]”.

Destacó, que en la oportunidad del acto oral y público “[…] [rechazó y contradijo] todos los cargos que se [le] imputaban sobre los siguientes aspectos: presunta ordenación de pagos, por bienes obras y servicios no suministrados, realizados o ejecutados total o parcialmente o no contratados; por el presunto incumplimiento de las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República Bolivariana, por la presunta omisión del control previo en ocasión a las funciones que [desempeñó] como Directora de Administración Encargada de FUNPAGUA, durante el periodo [sic] desde el 16-08-2008 hasta el 16-12-2008 […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De este modo, solicitó se suspendiera los efectos de la decisión de fecha 27 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea, que confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa, formulación de reparo e imposición de multa, a la mencionada ciudadana.

Ello así, señaló que “[…] en caso de que no acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto, tendría [su] mandante que dar cumplimiento a una resolución viciada de nulidad absoluta, […] [además] es una mujer que produce lo que obtiene de su función de 20 años de servicio funcionaria [sic] adscrita a La Consultoría Jurídica, en La [sic] Gobernación Del [sic] Estado [sic] Guárico, que lo que ha adquirido por créditos otorgado [sic] por el estado como lo es su vivienda las mejoras y su vehículo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 103, 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó, se declarara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 27 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinaria número 78 de esa misma fecha, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Nilda González García, y en consecuencia confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa, formulación de reparo e imposición de multa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado, por el Juzgado de Sustanciación, corresponde a esta Corte decidir sobre la procedencia de la medida invocada con base en los argumentos planteados por la apoderada judicial de la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea, quien pretende la suspensión de efectos de la decisión de fecha 27 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinaria número 78 de esa misma fecha, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico.

Establecido lo anterior, debe indicarse que las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso Contencioso Administrativo según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:

“[...] Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto [...]. [La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31].

La potestad del Juez Contencioso Administrativo para dictar medidas cautelares con el objeto de proteger a quien parece tener la razón en el proceso, está contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que consagra textualmente lo siguiente:

“El Juez o Jueza es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y emes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.

Por su parte, el artículo 104 del referido instrumento legal dispuso lo que se transcribe a continuación:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Tales disposiciones normativas, desarrollaron el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dotando al Juez Contencioso Administrativo de amplios poderes cautelares para ordenar el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa. En efecto, tal capacidad de actuación jurisdiccional refuerza la idoneidad de esta vía judicial y la concepción subjetiva de un sistema que “[...] no está [limitado] a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso- administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración [...]”. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002].

Sin embargo, tales normas jurídicas consagran dos novedades legislativas importantes para el sistema Contencioso Administrativo venezolano: (1) la amplia potestad cautelar que tiene el Juez no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y regularidad de los servicios públicos, y (2) debe ejercitarse previa verificación de los extremos típicos de las medidas cautelares nominadas o innominadas consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil junto con la ponderación de los intereses públicos presentes en la controversia y “ciertas gravedades en juego”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.038 de fecha 21 de octubre de 2010, señaló lo siguiente:

“[...] la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’ [...]”. [Destacado de esta Corte].

Precisado lo anterior, resulta oportuno analizar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, especialmente las innominadas, por ser una de esta naturaleza la que solicitó la representación judicial de la parte actora, mientras se sustancia la pretensión principal de nulidad. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De igual manera, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, luego de enumerar las medidas que puede dictar el Juez en el curso del proceso, consagró la posibilidad de que se dictaran providencias cautelares adecuadas -consistentes en órdenes de hacer o no hacer- para proteger a una de las partes de las acciones u omisiones de su contraria, estableciendo lo siguiente:

“[...] Parágrafo primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión [...]”.

Como puede apreciarse de los apuntes expuestos, la procedencia de las medidas cautelares innominadas está sujeta a la verificación concurrente de los siguientes requisitos: (a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo manifestado por la infructuosidad en la tardanza en la emisión de la resolución que decide el fondo del asunto; (b) la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo referido, y (c) la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.786 de fecha 12 de noviembre de 2002), debiendo ponderarse los intereses públicos en juego por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre este último elemento descrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 269 de fecha 16 de marzo de 2005 lo que se expone a continuación:
“[...] Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto [...]”. [Destacado de esta Corte].

Si bien en el referido fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunscribió su pronunciamiento a la “jurisdicción” constitucional sin referirse específicamente a ninguna otra, no es menos cierto que la lógica de tal razonamiento puede aplicarse a la materia contencioso administrativa -que también forma parte esencial del Derecho Público- donde comúnmente se ventilan controversias que involucran intereses que trascienden el ámbito estrictamente individual de las partes contendientes (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 470 de fecha 6 de abril de 2011).

Sobre los requisitos para acordar la protección cautelar, esta Corte debe realizar los siguientes señalamientos:

(a) El peligro en la demora de la tramitación del juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares. En efecto, tal requisito adquiere sentido si existe un derecho que necesita ser protegido provisional y urgentemente como consecuencia de un daño producido o de inminente producción mientras dura el juicio, puesto que “[...] sin este peligro, que cautelarmente hay que frenar para que el objeto del proceso se mantenga íntegro durante el tiempo que dure no hay medidas cautelares [...]”. (Ibídem).

Sobre el particular, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puntualizó que:

“[...] Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste [...]”. [Vid. Sentencia número 2008-1 170 de fecha 26 de junio de 2008].

Como puede apreciarse, el peligro que representa el solo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el juez mediante el decreto de medidas cautelares ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 2.762 de fecha 20 de noviembre de 2001).

(b) Por su parte, la apariencia de buen derecho consiste en la indagación preliminar que realiza el juez sobre la situación jurídica concreta sometida a su conocimiento y las probabilidades de éxito que tiene una de las partes. Por ello, resulta indispensable para acordar la protección cautelar que el Tribunal pondere la posición material del solicitante.

Como afirma la autora citada “[...] la cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma [...]”. Su posición sobre la protección cautelar en el sistema contencioso administrativo la condujo a sostener que:

“[...] Por lo que respecta a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa. De poco serviría, en mi opinión, el periculum in mora y el fumus de buen derecho sin un fumus de actuación administrativa ilegal [...]”. [Negritas y subrayado de esta Corte].

De manera que la verificación en autos de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, resulta crucial para la procedencia de la declaratoria de medidas cautelares dentro del sistema contencioso administrativo donde a través de ciertas actuaciones de la Administración Pública se enjuician y ponderan derechos e intereses colectivos y difusos.

(c) El último de los requisitos descritos, ponderable cuando se trata de medidas innominadas, refiere al peligro de que la parte que invoca la protección cautelar sufra un daño o un perjuicio de difícil o imposible reparación en la sentencia definitiva. Efectivamente, el peligro de daño se traduce en un temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves al derecho de la otra.

Expuestos someramente los requisitos de procedencia para acordar las medidas cautelares, su verificación debe llevarse a cabo de forma concurrente; ello ha sido expresamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1.665 de fecha 17 de junio de 2003 en la que señaló lo siguiente:

“[...] Adicionalmente, debe acotarse que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo rimero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, de manera tal que, faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez constitucional, a pesar de los amplios poderes con que cuenta para decretar la suspensión requerida, no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, ni tampoco le estaría dado proveer en tal sentido por tratarse de jurisdicción constitucional de una materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales [...]”.

En idéntico sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sede Contencioso Administrativa al señalar que “[...] de manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. El fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente [...]” ya referidos por este Órgano Jurisdiccional ut supra (Vid. Sentencia número 375 de fecha 30 de marzo de 2011). [Destacado de esta Corte].

Aplicando los principios y las reglas descritas al examen de la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial de la demandante, esta Corte advierte que con el objeto de ponderar la apariencia de buen derecho, la parte actora sostuvo la misma argumentación referida a la pretensión principal de nulidad de la actuación administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional analizará lo planteado sin extenderse en consideraciones propias del fondo de la controversia, tal como ordena el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, dicha representación fundamentó el fumus boni iuris, sustentándose en que el ente contralor demandado, violentó los derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa de la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías Narea, argumentando al efecto que no fue notificada del Acta Fiscal sin número, de fecha 4 de marzo de 2010, la cual estuvo relacionada con la evaluación de los procedimientos establecidos para la asignación, ejecución y rendición de cuentas de los recursos destinados a los proyectos de los consejos comunales del estado Guárico, durante el último trimestre del ejercicio fiscal 2007-2008, período éste que alcanzó la gestión de la demandante, como Directora Encarga de la entonces Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA).

Aunado a ello, señaló que dos de los supuestos que le fueron imputados a la demandante, como son la falta de documentos de comprobantes de pago y la ausencia de orden de compra, no se encuentran contenidos en la referida Acta Fiscal, de la cual el ente contralor basó su decisión.

En tal sentido, indicó que dicho procedimiento de investigación culminó mediante informe definitivo, en el cual se dejó constancia de “LA ADQUISICIÓN DE BIENES, LA CONTRATACIÓN DE OBRAS O DE SERVICIOS, CON INOBSERVANCIA TOTAL O PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS QUE CORRESPONDA, EN CADA CASO, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE LICITACIONES O EN LA NORMATIVA APLICABLE; LA OMISIÓN DEL CONTROL PREVIO; LA ORDENACIÓN DE PAGOS POR BIENES, OBRAS O SERVICIOS NO SUMINISTRADOS, REALIZADOS O EJECUTADOS, TOTAL O PARCIALMENTE, O NO CONTRATADOS, ASÍ COMO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES, UTILIDADES, BONIFICACIONES, DIVIDENDOS, DIETAS U OTROS CONCEPTOS QUE EN ALGUNA MANERA DISCREPEN DE LAS NORMAS QUE LA CONSAGRAN; LA FALTA DE PLANIFICACIÓN, ASÍ COMO EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LAS METAS SEÑALADAS EN LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS O PROYECTOS; Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS E INSTRUCCIONES DE CONTROL DICTADAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA […]”, hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento para determinación de responsabilidades.

Asimismo, alegaron que en el curso del referido procedimiento administrativo no se evaluaron la totalidad de las pruebas aportadas por su representada, aunado al hecho de que los supuestos que le fueron imputados, pudieron ser desvirtuados mediante las pruebas documentales que reposaban en los archivos de la Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (EMCOMUNA), a las cuales la demandante no tuvo acceso, en virtud del deterioro de los mismos.

Dentro de esta perspectiva, constata esta Corte que la demandante consignó la decisión de fecha 27 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinaria número 78 de esa misma fecha, mediante la cual la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría, declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana, y confirmó la declaratoria de “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA”.

De la revisión de la referida decisión evidencia esta Corte que efectivamente el ente contralor se fundamentó en la actuación fiscal del último trimestre 2007-2008, período en el cual la ahora demandante ejercía el cargo de Administradora en la entonces Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA), en tal sentido, se observa que los hechos presuntamente irregulares en que incurrió la demandante se desprenden del Acta sin número fecha 4 de marzo de 2010, suscrita entre la Comisión de Auditoría y las máximas autoridades de la mencionada Fundación.

En efecto, los presuntos hechos irregulares en que ocurrió la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y otras personas que formaban parte del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, fueron los siguientes: “LA ADQUISICIÓN DE BIENES, LA CONTRATACIÓN DE OBRAS O DE SERVICIOS, CON INOBSERVANCIA TOTAL O PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS QUE CORRESPONDA, EN CADA CASO SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE LICITACIONES O EN LA NORMATIVA APLICABLE; LA OMISIÓN DEL CONTROL PREVIO; LA ORDENACIÓN DE PAGOS POR BIENES, OBRAS O SERVICIOS NO SUMINISTRADOS, REALIZADOS O EJECUTADOS, TOTAL O PARCIALMENTE, O NO CONTRATADOS, ASÍ COMO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES, UTILIDADES, BONIFICACIONES, DIVIDENDOS, DIETAS U OTROS CONCEPTOS , QUE EN ALGUNA MANERA DISCREPEN DE LAS NORMAS QUE LA CONSAGRAN; LA FALTA DE PLANIFICACIÓN, ASÍ COMO EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADOS DE LAS METAS SEÑALADAS EN LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS O PROYECTOS; Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS E INSTRUCCIONES DE CONTROL DICTADAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. [Destacado del original].

Ahora bien, las imputaciones antes reseñadas, respondieron a los hallazgos encontrados en la auditoría practicada por el órgano de control fiscal emisor del acto, así el primer hallazgo es identificado en el acto recurrido como la falta de documentos tales como informe completo del proyecto ejecutado con su respectivo aval (facturas), relaciones de manos de obra, la respectiva aprobación por parte de la asamblea de ciudadanos como máxima autoridad del Consejo Comunal que permita sustentar la transferencia de recursos financieros de los convenios de financiamiento suscritos entre la fundación y los consejos comunales.

Como segundo hallazgo, describen la ausencia de orden de compra vinculada a las órdenes de pago que fueron elaboradas para el pago de suministro de comidas, servicio de instalación de aires acondicionados, alquiler de festejos y máquinas retroexcavadoras, compra de equipo de comunicación y canastillas destinados a ofrecer asistencia a los consejos comunales; como tercer hallazgo identifican que no se pudo verificar la legalidad, sinceridad y exactitud de las operaciones efectuadas a través de los comprobantes de egreso; como cuarto hallazgo, la falta de Plan Operativo correspondiente al ejercicio fiscal 2008, donde se indiquen los programas, proyectos y operaciones a ser ejecutadas y los recursos disponibles para tal fin y finalmente como quinto hallazgo describe la contratación a modo de prueba de una retroexcavadora para apoyar a los consejos comunales buscando reducir los costos de sus proyectos.

Bajo este contexto, preliminarmente y sin que ello constituya pronunciamiento de fondo, efectivamente el ente contralor fundamentó su decisión en el Acta sin número de fecha 4 de marzo de 2010, suscrita entre la Comisión de Auditoría de la Contraloría del estado Guárico y las máximas autoridades de la entonces Fundación para la Participación Popular del estado Guárico, sin que se desprenda de los elementos cursantes en autos que la ciudadana Yeliptsa De Jesús Mejías de Narea, tuviera conocimiento de la misma.

En efecto, de las actas que conforman el presente cuaderno separado, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente tal como fue alegado por la representación judicial de la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea, no consta la notificación del Acta sin número de fecha 4 de marzo de 2010, la cual fue sustento para que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, declarara la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana, lo que prima facie constituiría una violación del derecho a la defensa de la demandante, al no tener conocimientos de los hechos que se le imputaban, configurándose de este modo el fumus boni iuris alegado. Así se declara.

En virtud de lo precedente, y visto que en el presente caso de manera preliminar se configuró el requisito del fumus boni iuris, en tal sentido, el requisito del periculum in mora, se verifica por sola constatación de la presunción grave de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales, resultando indefectible para esta Instancia Jurisdiccional declarar procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la prenombrada ciudadana (Vid. sentencia de esta Corte número 2013-2253 de fecha 31 de octubre de 2013, recaída en el caso: Orlando José Zambrano contra la Contraloría del estado Guárico).

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico número 78 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar los recursos de reconsideración interpuestos, y en consecuencia confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa, formulación de reparo e imposición de multa a los ciudadanos Nilda Mercedes González García, Orlando José Zambrano, Carlos Luís Bolívar Álvarez y Yeliptza de Jesús Mejías de Narea, únicamente en lo que respecta a la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías Narea, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional dicte decisión definitiva en el presente caso. Así se declara.

Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico número 78 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar los recursos de reconsideración interpuestos, y en consecuencia confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa, formulación de reparo e imposición de multa a los ciudadanos Nilda Mercedes González García, Orlando José Zambrano, Carlos Luís Bolívar Álvarez y Yeliptza de Jesús Mejías de Narea, únicamente en lo que respecta a la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías Narea, en consecuencia:

1.1.- SE SUSPENDEN los efectos del acto administrativo S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico número 78 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos, y en consecuencia confirmó la declaratoria de “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA”, a la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional dicte decisión definitiva en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL
Expediente número AW42-X-2013-000077
GVR/13

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________________.

El Secretario Accidental.