JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2014-000008
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.165 y 110.035 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida Oficina Subalterna de Registro el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, a través del cual interpone demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 72-A Cto., en fecha 6 de mayo de 1975, TRANSEGURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo., y Seguros Federal C.A.en fecha 19 de diciembre de 1989, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la indicada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 43, Tomo 204-A Sgdo, en fecha 2 de diciembre de 2004, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 y, SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 40, Tomo 50-A, en fecha 21 de septiembre de 1967 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 71.
El día 6 de febrero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2014, el referido Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, mediante el cual, se dejó establecido que “[…] es necesario conocer con exactitud cuál es la cuantía de la presente demanda, razón por la cual este Juzgado Sustanciador, EXHORTA a los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), que reformulen su libelo de demanda o subsanen los errores indicados por esta Instancia Sentenciadora, dado que el pliego de peticiones por ellos presentados, resultó ser confuso”. En ese sentido, se le otorgaron tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del referido auto, para que subsane o replantee el libelo de demanda interpuesto.
El 14 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.319, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), escrito de reforma de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo por la referida Fundación contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A. , Transeguro, C.A. y Seguros Federal C.A.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), originales de Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, emitidas por las empresas aseguradoras co-demandadas.
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por resolución de contrato, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FundaCaracas), contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., Transeguro, C.A. y Seguros Federal C.A.; ADMITIÓ la referida demanda; ORDENÓ el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas y la notificación de la Procuraduría General de la República; ORDENÓ abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada; y estableció que una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría la audiencia preliminar.
El 24 de febrero de 2014, la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Mónica Leonor Zapata Fonseca, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2014, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación ordenó la reanudación de la presente causa y la remisión del cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del análisis de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.
En esa misma fecha, se remitió el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 13 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2014-0486 de fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, y en consecuencia DECRETÓ la medida preventiva de embargo solicitada contra la sociedad mercantil Constructora Omega C.A., y/o Transeguros C.A y Seguros Federal C.A., hasta por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Setenta Y Cuatro Mil Doscientos Sesenta Bolívares, Con Noventa Céntimos (Bs. 9.674.260.90), la cual comprende el doble del monto efectivamente demandado. Asimismo, se ORDENÓ oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles, procediera de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes sobre los cuales pudiera recaer la medida provisional de embargo decretada. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 14 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, siendo recibido por la ciudadana Andreína Leyeira Córdova Tovar, el día 11 de abril d 2014. En la misma fecha, consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por el ciudadano Edgar Machado, el 11 de abril de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), la cual fue recibida por la ciudadana Coromoto de Igera, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.532, el día 14 de abril de 2014. Asimismo, consignó oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para las Finanzas, siendo recibido por el ciudadano Javier Palacio, el 10 de abril d 2014.
El 28 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido por el ciudadano Manuel Galindo en la misma fecha.
En fecha 19 mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, una vez notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2014, se acordó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 4 de junio de 2014.
En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el expediente AP42-G-2014-000052, causa principal de este cuaderno separado, mediante el cual señaló:
“Visto el escrito consignado por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., a través del cual, señaló ‘[…] según Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (…) ordenó la liquidación de la sociedad de comercio Transeguro C.A. de Seguros (…) que la Superintendencia de Bancos C.A., (SUDEBAN), por órgano del Ejecutivo Nacional, decretó la intervención de [su] representada, la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., (…) que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta en relación a Transeguro C.A. de Seguros y en relación a [su] representada la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., hasta tanto no cese su intervención; es por ello que solicito se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda […]’, a los fines de proveer, se observa que, (…) visto que las sociedades mercantiles TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS y SEGUROS FEDERAL, C.A., se encuentran actualmente en un proceso de liquidación, este Tribunal estima que dada la relevancia de la referida solicitud, es pertinente ordenar la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.
Finalmente, se ordena agregar copias certificadas del presente auto al cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2014-000008, contentivo de la medida cautelar preventiva de embargo solicitada en la presente demanda”. (Mayúsculas y negritas del original).
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del auto dictado por ese Tribunal en la misma fecha, en el expediente AP42-G-2014-000052, causa principal de este cuaderno separado, y en virtud del escrito presentado por el abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., en el cual solicita la reposición de la causa, toda vez que “las sociedades mercantiles TRANSEGURO C.A DE SEGUROS y SEGUROS FEDERAL C.A., se encuentran actualmente en un proceso de liquidación”.
En la misma fecha, fue recibido proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Oficio Nº FSAA-2-3-5717-2014, de fecha 6 de junio de 2014, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2014-002082 de fecha 1º de abril de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 10 de junio de 2014, se pasó el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 11 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 11 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
El 5 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), interpusieron demanda por resolución de contrato, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., Transeguro, C.A. y Seguros Federal C.A., en los siguientes términos:
Adujeron, que su representada “(…) en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.011 (sic), suscribió contrato de obra con la sociedad mercantil ‘constructora omega, c.a.’ (…). En el referido contrato de obra, la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’, acordó con nuestra representada la ejecución de la obra denominada: ‘CERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (5) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’, contrato signado con el Nº FC/GO/GVP/PPVE/PDVSA/057-2011, por un monto original de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.134.649,30), y con un lapso de ejecución de cuatro (04) meses contados a partir de la firma del acta de inicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron, que “(…) fue celebrado en fecha 07-06-2012 (sic), addendum al contrato principal FC/GO/GVP/PPVE/PDVSA/057-2011, por un monto de DIEZ MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.065.887,66). En el mismo, le fue otorgado en calidad de anticipo a la contratista el 50% sobre el monto addendum, lo cual equivalía a CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.032.943, 83). (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) el 23-12-2001 (sic), la contratista (…) solicitó a nuestra poderdante Prórroga de Inicio, basando dicha petición técnica en el hecho que aún no había sido concluida la estructura del edificio Nº 1 del Proyecto Santa Rosa I, faltando la instalación de losaceros, y perfiles perimetrales para ejecutar el vaciado de las losas. Con la finalidad de sustentar su requerimiento, la empresa presentó informe de justificación de prórroga con memoria fotográfica, en el cual se observó el status de la construcción para la fecha antes mencionada (…) aprobada por FUNDACARACAS a través de comunicación emanada de la Gerencia de Obras de este organismo, signada como FC/GO/APR/2011. Con ocasión de la misma, fue suscrita con la representación legal de la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’, la respectiva Acta de Solicitud de Prórroga, acordándose un aplazamiento de treinta y un (31) días, quedando como nueva fecha de inicio el 23-01-2012 (sic)”.
Afirmaron, que “(…) Fundación Caracas, pagó a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’, antes del inicio de la obra, tal como estaba establecido, el cincuenta por ciento (50%) del anticipo de la Obra, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.567.324,65).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “Durante el periodo comprendido entre el 23-01-2012 (sic) y 08-03-2012 (sic), únicamente se ejecutó una pequeña porción de la obra, consistente básicamente en preparativos operacionales (acopio de materiales y suministros para el efectivo inicio de las obras y colocación de tuberías, y limpieza externa de las estructuras) y pequeños trabajos. Así quedó establecido en informe presentado ante FUNDACARACAS en el mes de marzo de 2012 por el Arquitecto Atilio Villegas, inspector de la obra (…). El referido informe, fue presentado con la finalidad primigenia de dar conformidad a las cantidades de obra presupuestada y en el mismo fueron detalladas las partidas valuadas durante el período 23-01-2012 (sic) al 31-03-2012 (sic)”.
Relataron, que “(…) el informe de valuación 2, fechado en abril de 2012 (periodo de inspección 09-03-2012 (sic) al 16-04-2012 (sic)). En el cual, además de haberse detallado las partidas valuadas, se hizo mención que los soportes de todas las cantidades pertenecientes a las partidas valuadas fueron presentados por la contratista”.
Mencionaron, que “Aunque la contratista no ejecutó los trabajos en el término previsto nuestra poderdante FUNDACARACAS fue en todo momento diligente en el cumplimiento de sus obligaciones al no sólo contar efectivamente con personal profesional en el área de Ingeniería a través de la contratación de prestación de servicios de inspección de obras”.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.274, 1.804, 1814 y 1822 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Aludieron, que “(…) las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…), siendo el deudor responsable de los daños y perjuicios que cause (…). De allí también los afianzamientos requeridos, y la acción que se ejerce en contra de la afianzadora (…). Siendo que los contratos deben ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo que el mismo instrumento exprese, so pena de responsabilidad por las consecuencias que se deriven de los mismos (…) es por lo que nuestra representada, habida cuenta del incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., ha optado por reclamar judicialmente la resolución del contrato (…), así como los daños y perjuicios previstos garantizados `por los contratos de fianza (…)”.
Así las cosas, requirieron “la Resolución del Contrato signado como FC/GO/GPV/PPVE/PDVSA/057-2011”, asimismo solicitaron el pago de la cantidad de “DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.164.117,99), por concepto de deuda por procura de bloques de arcilla”, así como el pago por la cantidad de “DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.673.012,46), para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.837.130,45), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SEIS COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.206,82 UT)”.
Luego expresaron, “Asimismo, demandamos (…) a las empresas TRANSEGURO C.A DE SEGUROS FEDERAL, (sic) (…) en su carácter de Fiadoras Solidarias de las obligaciones asumidas por la contratista ‘CONSTRUCTORA OMEGA C.A.’, en proporción a los contratos de Fianza de Anticipo Nº 49-11577 y 01-4010022880, (…)”.
De allí que, estimaron la presente demanda en la cantidad de “CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.837.130,45), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SEIS COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.206,82 UT)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, requirió se decretara “Medida Preventiva de Embargo suficiente”, sobre bienes propiedad de la parte demandada “u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada (…) en virtud de que las obligaciones dinerarias plenamente demostradas y reclamadas, se encuentran insolutas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., TRANSEGURO, C.A., y, SEGUROS FEDERAL, C.A.
En la referida sentencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda interpuesta y ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de la medida preventiva de embargo interpuesta, la cual fue declarada procedente por decisión emanada de esta Corte en fecha 27 de marzo de 2014.
En este sentido, se desprende de los antecedentes descritos que en fecha 9 de junio de 2014, fue recibido proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Oficio Nº FSAA-2-3-5717-2014 de fecha 6 de junio de 2014, mediante el cual señaló:
“(…) este organismo considera oportuno indicarle que mediante Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras bajo el Nº 314.10 de fecha 17 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.448 de esa misma fecha (reimpresa por error material en fecha 18 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.449), se intervino sin cese de intermediación a la empresa Seguros Federal, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 235 numerales 5 y 15, en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(…Omissis…)
Por otra parte, respecto a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros (en liquidación), es preciso indicar que mediante Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119 de fecha 27 del mismo mes y año, esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora, dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la mencionada empresa; ordenando en el mismo acto su liquidación administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 107 ejusdem y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora.” (Negritas del original).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente invocar el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 101.- Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. (Negritas de esta Corte).
Del precitado artículo se colige que durante el régimen de intervención de las empresas aseguradoras, los Tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial que obre contra ellas. De igual manera, dicha normativa establece una única excepción para que no se suspendan las causas instauradas contra la empresa en situación de intervención, a saber, que la acción judicial interpuesta, sea consecuencia de dicho proceso de intervención.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del artículo precitado, estableció que por disposición legal procede la suspensión de todas las acciones y medidas judiciales que obren contra empresas de seguros en proceso de intervención, debido a que existe la posibilidad que las mismas, se rehabiliten -luego de dicho proceso-, y en ese caso reiniciarían los juicios suspendidos. (vid. Sentencia Nº 0637, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Daniel Lares contra Interacciones Casa de Bolsa, C.A.).
Del mismo modo, dicha Sala consideró, que “en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación”. (Vid. Sentencia Nº 797, de fecha 8 de junio de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra I.T.C. Internacional Trade Center Venezuela, C.A.).
Abundando en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.592 de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Cavendes, Banco de Inversión, C.A., reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 809 de fecha 2 de agosto de 2000, caso: Corporación Miranda, S.A., según el cual, las acciones de cobro de bolívares que sean intentadas contra sociedades de comercio -tal como ocurre en el caso de autos- que hayan sido objeto de un proceso de intervención y posteriormente de liquidación administrativa, lo precedente (siempre que no medie sentencia definitivamente sobre el asunto en cuestión) es que dicha pretensión de cobro, tal como fue solicitada, se tramite ante el ente liquidador de la Administración Pública, en virtud de lo cual, acaecería de forma sobrevenida la pérdida de jurisdicción de los Tribunales de la República, frente a la aludida Administración Pública.
En este sentido, el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la falta de jurisdicción de los Tribunales respecto de la Administración Pública, se podrá declarar aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, tenemos que la misma fue intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 24 de agosto de 2012 y posteriormente, mediante Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119, del 27 de febrero de 2013, se desprende que dicha Superintendencia, decidió “(…) dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la mencionada empresa; ordenando en el mismo acto su liquidación administrativa (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora.
De lo anterior, se evidencia que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la empresa Transeguro, C.A. de Seguros y ordenó la liquidación administrativa de la misma.
De modo que, aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos al caso de marras, con respecto a la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, parte codemandada en la presente causa, visto que la misma se encuentra en proceso de liquidación administrativa, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción para conocer de la causa incoada por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en contra de la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.
Con respecto a la empresa Seguros Federal C.A.; tal como consta en el Oficio Nº FSAA-2-3-5717-2014 de fecha 6 de junio de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se verifica que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó Resolución Nº 314.10 de fecha 17 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.448 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 18 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.449, mediante la cual resolvió intervenir sin cese de intermediación a la sociedad mercantil Seguros Federal C.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 235 numerales 5 y 15, en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así, visto que la empresa Seguros Federal C.A. sólo fue intervenida “sin cese de intermediación”, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de la Actividad aseguradora, esta Corte considera que procede la suspensión de la presente acción con respecto a ella, debido a que existe la posibilidad que la misma se rehabilite, luego de dicho proceso.
Ahora bien, es menester reiterar que la presente causa versa sobre una demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, contra la empresa Constructora Omega, C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles Transeguro C.A., y Seguros Federal, C.A., debido al presunto incumplimiento de una obligación contractual.
En atención a lo anterior, y siendo que en la presente demanda no ha sido dictada decisión definitiva, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara: i) Con respecto a la sociedad mercantil Transeguro C.A de Seguros C.A., la falta de Jurisdicción del Poder Judicial; ii) Con respecto a la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., la suspensión de la presente demanda hasta tanto sea decidida la rehabilitación o la liquidación de la misma; en el marco de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, intentada por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., Transeguro C.A. y Seguros Federal, C.A. Así se declara.
De esta forma, debe precisarse que la falta de jurisdicción declarada anteriormente, únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, así como la suspensión de la acción, únicamente en lo que se refiere a Seguros Federal C.A., no es extensiva a la sociedad mercantil Constructora Omega C.A., por ser ésta la demandada principal en el caso de autos, y la obligada en la contratación suscrita con la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), por lo que debe entenderse que el juicio sigue respecto de la sociedad mercantil Constructora Omega C.A., sin que ello implique división de la continencia de la causa. Así se establece. (vid. Sentencia Nº 900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2012, caso: Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas contra las sociedades mercantiles Todo Acerca de Edificaciones, C.A., y Seguros Banvalor, C.A).
Decidido lo anterior, y verificado como ha sido que la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., se encuentra intervenida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo suspende, hasta tanto culmine el correspondiente régimen de intervención, la ejecución de la medida de embargo dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2014, sobre los bienes propiedad de la citada compañía aseguradora, conservando plena vigencia dicho mandamiento respecto a la deudora principal. En consecuencia, resulta necesario oficiar a la Jueza de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que paralice el proceso seguido únicamente respecto a la empresa Seguros Federal C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 00088, de fecha 6 de febrero de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra la sociedad mercantil Aseguradora Universal de Seguros, C.A). Así se decide.
Del mismo modo, como quiera que el Oficio recibido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, fue recibido en el presente cuaderno separado, debe entenderse en virtud de las circunstancias del caso, que la anterior declaratoria de falta de jurisdicción, y suspensión de la acción, incide ineluctablemente en la causa principal, por consiguiente, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al asunto principal distinguido con la nomenclatura AP42-G-2014-000052.
Ello así, se ordena la remisión de las copias certificadas del presente cuaderno separado, así como del expediente principal distinguido con la nomenclatura AP42-G-2014-000052 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer y decidir la referida demanda únicamente con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, en el marco de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., TRANSEGURO, C.A. y SEGUROS FEDERAL, C.A.
2.- SE SUSPENDE el presente proceso judicial, en referencia a la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., debido a que la referida sociedad mercantil se encuentra intervenida; ello hasta tanto sea decidida la rehabilitación o la liquidación de la misma.
3.- SE SUSPENDE la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada a través de la Sentencia N° 2014-0486, del 27 de marzo de 2014, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, únicamente a lo que se refiere a la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., y se acuerda OFICIAR a la Jueza de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a objeto de que paralice el proceso seguido únicamente respecto a la mencionada compañía de seguros, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
4.- Que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.
5.- Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al asunto principal distinguido con la nomenclatura AP42-G-2014-000052.
6.- Se ORDENA la REMISIÓN de las copias certificadas del presente cuaderno separado, así como del expediente principal, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/58
Exp: AW42-X-2014-000008.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.


El Secretario Accidental.