JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000149

En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio número 632-03, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana DAINA ALFONZO, titular de la cédula de identidad número 8.902.618, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el Decreto número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001 dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, por medio del cual se llevó a cabo el procedimiento de reestructuración del mismo y se retiró a la querellante del cargo de Asistente Administrativo III.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de agosto de 2003, dictado por la mencionada Corte de Apelaciones, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado Alberto Valdéz Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.717, contra la decisión dictada por la aludida Corte de Apelaciones de fecha 31 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. En esa misma fecha, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se declaró que “[…] [por] cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-004238, fue ingresado en fecha 7 de octubre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional (apelación) con la nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-004238 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000149. Igualmente, se acuerda la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Téngase como validas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-004238, las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42-R-2003-000149 […]”. (Resaltados del Original). [Corchetes de esta Corte].

Mediante diligencias de fechas 22 de marzo de 2006 y 7 de abril de 2008, el abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.672, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daina Alfonzo, solicitó sea declarada la Perención de la Instancia.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se declaró que “[…] [por] cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este órgano jurisdiccional se [abocó] al conocimiento de la [presente] causa, asimismo recibido expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar (en apelación), interpuesto por la ciudadana DAINA ALFONZO, […] de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se [dio] inicio a la relación de la causa, cuya duración [sería] de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante [debía] presentar las razones de hecho y de derecho en que [fundamentaba] la apelación interpuesta, en el entendido que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, […] designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos […]”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, se libraron los oficios y boletas de notificación dirigidos a la ciudadana Daina Alfonzo, al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al Procurador General del estado Amazonas y al Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2008, compareció el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte y expuso: “[…] Consigno en un folio útil copia del oficio de la Comisión dirigido al ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de D.E.M., el día 06 del mes y año en curso […]”.

En fecha 1 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio número 714-08, de fecha 19 de septiembre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte se ordenó agregar a las actas el mencionado oficio con sus anexos.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Daina Alfonzo, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Daina Alfonzo solicitó, se declarase la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, el abogado Luis Rodolfo Machado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daina Alfonzo solicitó se dictara sentencia en la presente causa y que producido el respectivo pronunciamiento se remita el expediente al tribunal de origen.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Daina Alfonzo solicitó, se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2010, el abogado Jhonny Steven Gomes Gomes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.681, consignó copia certificada por Notario del poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Daina Alfonzo.

En fecha 16 de septiembre de 2010, a fines de verificar los lapsos procesales “[…] se [ordenó] practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se consignó la ultimas [sic] de las notificaciones ordenadas, hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008; 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de noviembre de 2008.[…]”. Asimismo, dejó constancia que “[…] desde el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 1º, 92, 93, 04, 05, 08 10 y 15 de diciembre de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Alzada dictó decisión número 2010-01243, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de octubre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte, en razón de la decisión antes descrita, ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Amazonas, ahora bien por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Asimismo, por cuanto no constaba domicilio procesal de la parte recurrente se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 eiusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la ciudadana Daina Alfonzo.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2010-005573 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 4 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana querellante, por cuanto en fecha 23 de noviembre de 2010 venció el término de diez (10) días de despacho correspondiente a su fijación.

En fecha 1 de marzo de 2011, se dio por recibido el oficio número 3480-054 de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2010, y se ordenó agregarlo a los autos. Ahora bien, debido a que el Juzgado mencionado no tiene competencia para la notificación de las partes, se ordenó la notificación nuevamente a la parte recurrida y al Procurador General del estado Amazonas, en consecuencia se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2011-001206 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 16 de marzo de 2011.

En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el oficio número 2011-225, de fecha 13 de abril de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 1 de marzo de 2011, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio antes identificado junto con los recaudos anexos. Asimismo, vista la decisión dictada por ésta Corte en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se dio inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma oportunidad, esta Alzada visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observaba que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes del presente asunto, concediéndoles los lapsos de Ley e indicándoles que transcurridos estos se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión.

En esa misma data, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el oficio número 2014-024 de fecha 28 de enero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Alzada en fecha 22 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 5 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio antes descrito junto a los recaudos recibidos.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Alzada, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de abril de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto antes descrito y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 31 de marzo y a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2014 […]”. Del mismo modo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la ciudadana Daina Alfonso, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancurt y Luis Machado, antes identificados, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, la cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

De la Acción de Amparo Constitucional.

Precisó que “[mediante] acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo legislativo del estado Amazonas, de fecha 14 de Diciembre del 2001 distinguido con el Nº -001, [fue] pasada a retiro de la administración pública o destituida de manera arbitraria del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III dicho Acto fue emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en el cual se [planteó su] paso a retiro de la Administración Publica [sic] por un presunto Proceso de Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional del Consejo Legislativo del estado Amazonas, por considerar el ente o el Presidente insubsistentes a partir del Primero (01) de Enero del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no esta [sic] prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que por tal razón “[…] desconocía algún tipo de averiguación en [su] contra. Algún acto de apertura de alguna Averiguación Administrativa en la que [ella estuviera] incursa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] dicho acto Administrativo de efectos particulares tipo Decreto no esta [sic] Motivado, es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, así como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha de [sic] 14 de Diciembre [sic] del 2001, y mediante el cual [se le] destituye o retiran de la administración, solo contempla la disposición única del presidente del Consejo Legislativo Legislador Oliverio Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el Nº-003 de fecha 06 de Noviembre [sic] del 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó, que “[…] para pautar un Decreto donde se declare la Reestructuración del Ente Legislativo, deberá expresar, las Razones, Motivos, fundamentos y Estructura de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea [sic] el nuevo organigrama de funcionamiento explicando claramente cuales [sic] son las dependencias que eliminan y cuales [sic] son los cargos que eliminan y los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que “[…] [el] decreto debe contener el nombre de las personas que fueron Destituidas previa evaluación, Y [sic] las personas que quedan ocupando los cargos. Además dicho Decreto deberá contener el presupuesto que utilizara [sic] el Ente Legislativo en su Nueva Etapa Organizativa, no pudiendo este ente Contratar personal, sino adaptarse a lo establecido en el mismo decreto de Reorganización para lo cual esta [sic] sometido el Ente, […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó, que “[…] algo importante y que carece el decreto de Reorganización 001 de fecha 14-12-01 [sic] es la de someterlo a discusión por los integrantes de la Cámara Plena y posteriormente aprobado por la mayoría de sus integrantes, en el caso en cuestión solo lo hace el presidente del ente legislativo, Decretando la reestructuración basado en la faculta [sic] y sus atribuciones y luego debe ser publicado en las respectivas Gacetas Oficiales, para ello [solicitó] a los ciudadanos magistrados que se verifique la Gaceta Oficial del Ente Legislativo y del Estado para constatar si aparece el Informe Técnico, Así [sic] como Financiero que dan lugar a la reestructuración del Ente legislativo, asimismo el Acta de sesión respectiva de Cámara de Legisladores (Diputados) del Consejo Legislativo del Estado Amazonas aprobando la mencionada Reestructuración […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] es un requisito sine quanon [sic], que establece el legislador para así amparar al Máximo la estabilidad, como derecho de los funcionarios, y si bien es cierto que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad, otro condicionamiento que se pauta es la Prohibición de proveer los cargos los cargos [sic] vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato, las vacantes producidas al Congreso Nacional (Cámara de Legisladores) […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “[…] el caso de las solicitudes de reducción de personal debidas a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, las mismas deberán remitirse al Consejo de Ministros, por lo menos, con un mes de anticipación a la prevista para la reducción, acompañándose con un resumen del Expediente del Funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que en virtud de ello, en el presente caso se debió notificar con un mes de anticipación a la Cámara Legislativa, enviando también un resumen del expediente del funcionario, aseverando que la aprobación en Consejo de Ministros, debe constar expresamente en el expediente, no bastando la presentación de la solicitud y remitirla con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reestructuración.

Afirmó, que “[…] con [su] paso a retiro o destitución de la Administración publica [sic] se [le] violó [sus] derechos fundamentales, y esto los hacen nulo de toda nulidad, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] […]. De manera que con [su] destitución se violento [sic] [su] derecho a la defensa ya que [su] Paso a retiro o destitución se [le] Violaron derechos constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó, que “[…] [su] Paso a retiro o destitución del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de Diciembre del 2001, adoptando por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado a tales fines, conlleva igualmente, por causa de dicho acto y por [estársele] afectando [sus] derechos, subjetivos e intereses legítimos, personales y directos una violación de los […] derechos y garantías constitucionales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por tales razones, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, precisando que tal violación deviene “[…] de la circunstancia de que [fue] pasada a retiro o destituida del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III sin [habérsele] oído previamente para que esgrimiera [sus] alegatos y las pruebas respectivas, sin que se [le] instruyera el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido, a todo lo cual [tiene] derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo [sic] 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya violación se denuncia.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, denunció que “[…] no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque [sic] se [le] sancionaba, no se [le] permitió alegar y probar lo conducente a [su] defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] a todas luces se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa porque el procedimiento escogido por el presidente del Consejo Legislativo del estado [sic] Amazonas es indebido y arbitrario, ya que se esta [sic] planteando un [sic] situación de reorganización administrativa de acuerdo a un Decreto que viola normas constitucionales y procedimentales que conculcan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por no respetar los preceptos pautados en la constitución nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Identificó como agraviante al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, Oliverio Acosta Cedeño, que al emitir el Decreto 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dejó a la querellante fuera de su cargo, violando su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

Por último, peticionó que se emitiera un pronunciamiento a su favor y se suspendan los efectos del acto administrativo de “[…] paso a retiro o destitución como garantía constitucional a el [sic] debido proceso y el derecho a la defensa que [le] fueron conculcados”. [Corchetes de esta Corte].



De la Querella Funcionarial.

A este respecto, la recurrente precisó que el Consejo Legislativo del estado Amazonas al emitir el acto administrativo violó “[…] disposiciones legales de lo [sic] Artículos 9º y 18º en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la obligación que tiene la administración [sic] de motivar el Acto Administrativo de carácter particular que emita y en caso contrario el acto es nulo absolutamente […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “[…] el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas actúo en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo tipo Decreto de pase a retiro o Destitución es nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], en el citado articulo [sic] 19º ordinal 4º y por demás esta demostrado que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y que la misma constitución lo declara nulo absolutamente en su artículo 25, nulidad esta que tiene concordancia y que repite el artículo 19º, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, debió seguir el Procedimiento Ordinario, contemplado con carácter supletorio por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 47 al 66, Ley esta cuyas disposiciones están vigentes en el Estado Amazonas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo las mismas denuncias explanadas para la solicitud de amparo cautelar con suspensión de efectos, agregando que el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas “[…] hizo un Decreto de Reestructuración, a espalda de los funcionarios, declarando la presunta Reestructuración en menos del tiempo necesario, es decir, en forma Viciada y con el Evidente Apego POLÍTICO, sin tomar en cuenta, [su] condición de madres y padres de familia, inclusive [se les] Margino [sic] y Discrimino [sic] Públicamente [colocándoles] Seudónimos tal como MANZANAS PODRIDAS, dejando en los Cargos y CONTRATANDO a su vez a personas de su Entorno o Grupo Político, sin capacidad y Experiencia Laboral, violando ampliamente su propia medida de reestructuración […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el Presidente del Consejo Legislativo, hizo uso abusivo de las normas de derecho que Rigen al Parlamento Amazonense, pasando por Encima de la Cámara de Diputados (Legisladores), ya que no los menciona en el citado decreto, esto queda evidenciado y no admite prueba en contrario cuando observamos en el Decreto Publicado en la gaceta del Consejo Legislativo, en su encabezamiento expresa en USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, sin Tomar en cuenta la Participación de la Cámara en pleno por la mayoría de los señores Legisladores, actitud esta que va en perjuicio de la Condición Funcionarial de quien [demanda] […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declarara procedente la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que la separó del cargo que venía desempeñando, y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Asistente Administrativo III, así como, el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones dejó de percibir desde la fecha del acto de retiro de la Administración, hasta que se haga efectiva su reincorporación, y que el mismo se haga de acuerdo al monto quincenal que percibía.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica [sic] procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y E’, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.

[…Omissis…]

Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.
La mayor referencia económica que se hace en los instrumentos que cursan en autos, está en el decreto impugnado cuando en uno de sus considerandos se afirma que […].

Es de indicar, que con anterioridad en el mismo instrumento se establece que el total asignado al Consejo Legislativo en el Proyecto de Ley de Presupuesto de ingresos y gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS [sic] MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 00/100 CTS (Bs. 822.480.032,00), que conforme se afirma es el 1,5 por ciento del Situado Constitucional Estadal.

Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración Organigrámatica [sic] y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación Organigrámatica [sic] y funcional, en que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto, cuando supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de recisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional […] no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del decreto impugnado.

[…Omissis…]
Mención aparte que requiere el hecho que se observa en autos cuando verificando el contenido del folio sesenta y siete (67) del expediente principal, observamos que de un presupuesto asignado para el año 2.001, más los créditos adicionales, el cual asciende a UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.635.539.981,98), corresponden a gastos de personal, para ese ejercicio la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON VEINTIOCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.206.705.586,28), desprendiéndose además del contenido del instrumento que cursa del folio cincuenta uno (51) al folio cincuenta y cinco (55) copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el ejercicio fiscal 2.002, que conforme a su artículo 1 se aprueba la estimación de los ingresos públicos para ese período, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 54.832.002.150,00) por concepto de Situado Constitucional y si de éste monto corresponde al Consejo Legislativo como presupuesto el 1,5 % del Presupuesto, tenemos entonces que corresponde al mismo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS [sic] MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 822.480.032,25), monto éste que evidentemente es muy inferior al que antes se señaló como correspondiente a gastos de personal conforme al presupuesto del año 2.001.

Ahora bien, si nos atenemos a los números antes indicados tendremos como resultado la conclusión de que si es procedente la reestructuración reduciendo personal, por cuanto es evidente que con el presupuesto que en su totalidad le toca a1 Consejo Legislativo para el año 2.002, no se puede satisfacer el requerimiento económico que por tal concepto observamos para el año 2.001, pero aquí tenemos que era realmente necesario entonces, el informe técnico y económico que constituía o que debió constituir la base técnica del Decreto que reestructura al Consejo Legislativo Regional, informes estos que como antes observamos requiere el instructivo para la elaboración del Decreto de Reestructuración Organigramática [sic] y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, instrumentos estos que no constan en los autos y que evidentemente hubiesen determinado en forma muy precisa y neurálgica, cuales [sic] eran las medidas a tomar a efectos de precisar el ahorro presupuestario, vista la limitación presupuestaria impuesta.
Tenemos entonces, unas razones de orden numérico que nos podrían justificar la reducción de personal realizada, pero razones de orden numérico estas que al no encontrarse soportadas científicamente con estudios económicos presupuestarios que representen fielmente la realidad de la Institución a reestructurarse, no pueden ser apreciadas en consecuencia por [ese] Tribunal por cuanto es la óptica que en forma técnica tuvo el ente demandado para resolver el problema presupuestario institucional.
[…Omissis…]

Se observa en el artículo segundo del Decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los considerandos del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.

Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantiene los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.



Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta.

Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.

A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley in commento que establece:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Negrillas de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.

En este sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” [Negrillas de esta Corte].

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 12 de agosto de 2003, la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Daina Alfonzo, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado.

En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió el presente expediente proveniente de la referida Corte de Apelaciones, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Luego, el 22 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma oportunidad, esta Alzada visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observaba que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes del presente asunto, concediéndoles los lapsos de Ley e indicándoles que transcurridos estos se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión.

Ello así, en fecha 4 de febrero de 2014, fueron consignadas las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 22 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida, y ordenada agregar a los autos en fecha 5 de febrero de 2014.

En este sentido, en fecha 20 de marzo de 2014 esta Alzada, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 22 de octubre de 2014, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara su apelación.

Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual la parte apelante debía consignar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Igualmente se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27 y 31 de marzo y a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de abril de dos mil catorce (2014). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte] [Vid. Folio 295 del expediente judicial].

Conforme a lo anterior, se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 14 de abril de 2014, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación el criterio señalado en Sentencia número 1542 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del estado Barinas), relativo a que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

De la Consulta de Ley.

Dadas las condiciones que anteceden, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por el Consejo Legislativo del estado Amazonas, contra el cual fue declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Daina Alfonzo, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:

Evidencia esta Alzada, que la presente querella funcionarial fue ejercida contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.

Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, en primera instancia, es contraria a la defensa del estado Amazonas al haberse declarado con lugar el Recurso Funcionarial interpuesto , por lo que ante tal circunstancia debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta de ley, para lo cual se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Daina Alfonzo, asistida de abogados, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas.

Siendo así, vista la declaratoria efectuada por el Juzgador de Instancia, supra referido, esta Corte, observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, mediante el cual se ordenó el retiro de la querellante, del cargo de Asistente Administrativo III que desempeñaba en el referido Consejo Legislativo, así como que se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Ello así, evidencia esta Alzada del fallo objeto de consulta, que el Juzgador de Primera Instancia decidió con lugar el recurso interpuesto y por tanto, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo tipo Decreto número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, mediante el cual se retiró a la querellante, del cargo de Asistente Administrativo III que ejercía en el referido Consejo Legislativo, motivada su decisión en los siguientes términos:
“[…] observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica [sic] procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D y E’, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.

[…Omissis…]
Se observa en el artículo segundo del Decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los considerandos del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantiene los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara […]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el iudex a quo consideró que el acto objeto de impugnación se encontraba viciado de falso supuesto, al considerar que no era cierto que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales señalaba en forma particular una estructura de cargos que permita determinar qué otros cargos no existen y que por ende debían ser declarados insubsistentes, aunado a que, según su criterio, la reestructuración de la cual fue objeto la Administración querellada no estaba soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha 6 de noviembre de 2001, por lo que estimó necesario declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y en consecuencia ordenar la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba en el Consejo Legislativo del estado Amazonas.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se observó que la recurrente denunció una violación de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, pues consideró que el procedimiento llevado a cabo por la Administración en el proceso de reestructuración y reducción de personal fue arbitrario, pues en su opinión “[…] el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas actúo en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido […]”. [Vid. Folio 8 del expediente judicial].

De lo anterior, entiende esta Corte que la querellante cuestiona el procedimiento de reestructuración administrativa llevado a cabo por el Consejo Legislativo del estado Amazonas, que originó una reducción de personal y con ello la emanación del Decreto número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante el cual se le retiró del cargo de “Asistente Administrativo III”.

Ello así, esta Corte debe previamente señalar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Así las cosas, esta Corte pasa a revisar si el Organismo querellado cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y consecuentemente con la reducción de personal, y a tal efecto, se tiene:

Que, en el caso de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, la cual supone que el órgano de la administración pública presente una organización y funcionamiento que no son los más cónsonos, por lo que requiere modificaciones en el servicio que conllevan tanto a la eliminación como a la creación de nuevos cargos, lo que presume necesariamente la eliminación de los cargos que así se considere y que en el caso de que el perfil de los funcionarios que ocupaban dichos cargos no se encuadren en el perfil de los nuevos cargos creados, se producirá en consecuencia, el egreso de la Administración Pública de estos funcionarios.

En consecuencia, para que la reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, aplicables al caso de autos rationae temporis, han dispuesto al respecto.

En tal sentido, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional precisó en un caso similar al de autos mediante sentencia número 2007-1469 del 19 de junio de 2007, caso: Miguel Arias Zambrano, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo siguiente:

“[…] el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Municipal o Cámara Municipal (en el caso de los Municipios), 3) El envió (sic), anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario”. [Destacado de esta Corte].

Al respecto, se advierte que esta Corte en reiteradas oportunidades, actuando como Tribunal de Alzada, se ha pronunciado en relación con los requisitos necesarios que debe cumplir la Administración en todo proceso de reducción de personal.
Así, se ha señalado que en un proceso de reestructuración que conlleve una reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pero, no es con un listado que contenga los cargos a suprimir y los nombres de los funcionarios que se desempeñan en los mismos como se cumple con este requisito; sino que es obligación de la Administración señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, para lo cual es imprescindible en el caso concreto, un resumen del expediente del funcionario, a través del cual podrá determinarse la evolución, desarrollo y desempeño del funcionario de que se trate; ello para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios se vea afectado por un acto carente de motivación. (Vid. Sentencias número 1.582 del 05/12/2000, caso: Gladys Saavedra Vs. CORPOZULIA; número 137 del 22/02/2001, caso: Rosa María Pessmmant Vs. Municipio Girardot; número 2.016 del 14/08/2001, caso: Hernán Ruiz Verde Vs. Contraloría del estado Miranda).

En este orden de ideas, y para el presente caso en concreto, debe esta Corte reiterar, que el procedimiento aplicable se encuentra previsto en los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 de su Reglamento, cuyos preceptos disponen lo siguiente:

“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
2° Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;
[…Omissis…]
Artículo 54. La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.

Ciertamente, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, por reestructuración de la Administración, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes circunstanciados que justifiquen la medida; opinión de la oficina técnica competente; presentación de la solicitud y/o listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción, debidamente aprobada por el órgano respectivo; y por último, la remoción y retiro del funcionario.

En virtud de lo expuesto, se desprende la necesidad de verificar si la medida de reducción de personal como consecuencia de la reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo del estado Amazonas se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y cumplió con los requisitos ut supra señalados, para con base a ello determinar si el decreto impugnado a través del cual se decidió el retiro del querellante se encuentra ajustado a derecho.

En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que no consta el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, y siendo que los requisitos para proceder a la reducción de personal en función de una reestructuración administrativa del ente que se trate, deben ser concurrentes para la total validez del referido procedimiento, esta Corte no evidenció el cumplimiento de uno de los requisitos, como lo es el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida.

Así las cosas, no aportando el Organismo querellado la prueba antes señalada, siendo esto una carga para la Administración, resulta menester establecer que el Consejo Legislativo del estado Amazonas no cumplió con el procedimiento determinado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la reducción de personal, toda vez que de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidenció el cumplimiento de una de las etapas necesarias para realizar el procedimiento de reducción de personal, como lo es la presentación del resumen de los expedientes individualizados de los funcionarios afectados por la medida, siendo así, el Decreto número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, por medio del cual fue retirada del cargo de Asistente Administrativo III la ciudadana Daina Alfonzo, en el aludido Consejo Legislativo, resulta nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Ello así, esta Corte concluye que el Decreto mediante el cual se retira a la ciudadana Daina Alfonzo, del cargo que desempeñaba en el Consejo Legislativo del estado Amazonas, se encuentra viciado de nulidad, tal y como lo declaró el a quo, en virtud de que el ente legislativo debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento General. Así se decide.

Así pues, visto lo anterior, debe esta Corte declarar la nulidad del Decreto número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, y ordenar la reincorporación de la ciudadana Daina Alfonzo, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro de la Administración, esto es, desde el 14 de diciembre de 2001, hasta su efectiva reincorporación. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de los anteriores razonamientos, y conociendo en consulta, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DAINA ALFONZO, titular de la cédula de identidad número 8.902.618, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, antes identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS. Así se decide. (Vid. Sentencia número 2012-1562, dictada por esta Alzada en fecha 26 de julio de 2012, caso: José Gregorio Varón contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas).

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.717, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DAINA ALFONZO, titular de la cédula de identidad número 8.902.618, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación.

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con ocasión a la decisión de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

4.- Conociendo en consulta el fondo del asunto, se CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la decisión consultada, en consecuencia:

4.1.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Daina Alfonzo, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro de la Administración, esto es, desde el 14 de diciembre de 2001, hasta su efectiva reincorporación. Para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

GVR/08
Expediente Número AB42-R-2003-000149

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.


El Secretario Accidental.