JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000223

En fecha 11 de junio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la Demanda por Vías de Hecho interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano MANUEL EDUARDO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad número V- 2.972.904, representado judicialmente por el abogado Javier Francisco Daza Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.699, contra los ciudadanos Vincenzo Piero lo Mónaco y Miguel Ángel Latouche, en su carácter de Decano de la Facultad de Humanidades y Educación, y Director de la Escuela de Comunicación Social, respectivamente, de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta actuación material de los mencionados ciudadanos, mediante la cual se suspendió el pago y desincorporó al demandante del cargo de Profesor Instructor adscrito a la cátedra de Radio, y del Curso Universitario de Locución.
Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente el Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de junio de 2014, el abogado Javier Francisco Daza Duque, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Eduardo Artahona, antes identificados, consignó su escrito de Demanda por Vías de Hecho interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Explicó que en el 2013, su representado en el carácter de “[...] PROFESOR INSTRUCTOR, luego de una serie de irregularidades por parte de la administración de la Universidad Central de Venezuela, le correspondió presentar su trabajo de Ascenso para el escalafón docente Universitario a la categoría de ASISTENTE, el mismo fue presentado en su oportunidad y avalado por el tutor asignado, quien en fecha 23 de mayo de 2013, indicó que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, y que solo debía presentar las pruebas correspondientes de acuerdo al artículo 61 del mencionado Reglamento [...]”. [Resaltado del texto original].
Indicó que “[...] propuso una terna para conformar el Jurado [...], a los fines de [sic] que fueran conocidos por el Consejo de la Escuela fue comunicado al ciudadano MIGUEL ANGEL LATOUCHE Director de la Escuela de Comunicación Social [...]”. [Resaltado del texto original].
Adujo que “[...] [dicha] terna fue cambiada de forma arbitraria, en su totalidad, por el mencionado Director de la Escuela de Comunicación Social, apoyado en el hecho de ser Presidente del Consejo de la Escuela [...]. [Siendo esto], [...] atribución única, exclusiva y excluyente del Consejo de Facultad [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Narró que, se nombró un nuevo jurado, pero renunció “[...] el Profesor [William] Bracamonte, aun [sic] cuando, por ser Jefe del Departamento en cuestión y con conocimiento en la materia debió quedarse, siendo reemplazado por la Profesora Mariela Torrealba, del Departamento de Periodismo de la Escuela de Comunicación Social, quien no tiene conocimiento en la materia de Radio [...]”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].
Asimismo, “[...] de manera sorpresiva e irresponsable renunció el Tutor Profesor Carlos Colina [...] después de haber revisado el trabajo y cumplido el trámite de estampar su firma [...]. Sin embargo, no se aceptó dicha renuncia, y “[...] le conminó [...] a presentar su trabajo, de manera sorpresiva en el término de cuatro (04) días, cosa absolutamente írrita [...]”.
Expuso que “[...] [cumpliendo] con el trámite, el Tutor-Coordinador procedió a convocar para el 25 de noviembre de 2013 [...], por lo que presentó su Trabajo y su Clase Magistral, momento para el cual nunca le pudo pasar por su mente que existiera alguna situación extraña que perturbara la buena marcha del proceso [...]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] llegada la fecha para el acto [...] se encontraba en una situación con las siguientes características: 1) Debía presentarse ante un Jurado carente de cualidad por no ser especialistas en el área radiofónica, [...] 2) La premura con que se [le] impuso la fecha de la defensa [...]. 3) El Acto Académico comenzó a las 9 a.m. La Clase Magistral estaba preparada, como corresponde a los nuevos tiempos y al avance tecnológico en Power Point. El Jurado no le permitió las 2 horas reglamentarias para la preparación del tema (El Magazine Radiofónico), tan solo 15 minutos como se refleja en el Acta [...]. 4) Se amplió la Clase Magistral con la importancia del guión de radio, el caso especifico del magazine, y la buena utilización de los elementos del lenguaje radiofónico en este tema tan importante para los periodistas del área audiovisual [...]. 5) Todo esto, bajo la lastimosa sombra de un Jurado que desconocía del tema y de todo lo que la radio representa, porque no son gente de radio [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[...] la profesora MARIELA TORREALBA miembro del Jurado, al momento de deliberar sobre la Clase Magistral, invitó a estar presente y a puerta cerrada al profesor CARLOS GUTIÉRREZ, quien fuera Coordinador Académico de la actual gestión del profesor DIRECTOR MIGUEL ÁNGEL LATOUCHE hasta hace menos de 4 meses. Para el momento en que el profesor Gutiérrez fue invitado estaba reunido al frente de la puerta de la escuela con el Director Prof. LATOUCHE, el tiempo que duró la ‘deliberación ampliada’ en la que incorporaron al profesor Gutiérrez fue de aproximadamente 30 minutos [...]”. [Resaltados del texto original].
Manifestó que “[...] previo a realizar la evaluación, la Profesora MORELA ALVARADO traía ‘impresas’ las consideraciones que luego serian leídas como veredicto final, con la anuencia del Tutor y del otro Jurado, esto en la cara y con el desprecio de los presentes, [...] calificando de “INSUFICIENTE”, el trabajo realizado [...], cabe señalar que de forma oficial nunca fue suministrado dicho veredicto, violentándosele a [su] representado de forma sistemática su derecho a la defensa, la copia del mismo fue obtenida gracias a otro profesor que vería el abuso de poder [...]”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] el sábado 30 de noviembre de 2013 luego del almuerzo, el profesor Latouche [...], expresó a los alumnos del curso al cual se disponía dar clases [su] representado, que ‘por instrucciones del Decano y basado en el reglamento ya no formaba parte de la escuela ni del Curso de Universitario de Locución’, actuando de manera arbitraria, e incluso intentó quitarle las llaves al profesor MANUEL EDUARDO ARTAHONA, llaves que corresponden al cubículo de la Cátedra de Radio, y no le permitió de forma alguna asistir para concluir la última clase que le correspondía dar el día domingo en el curso de locución edición LXVII, lo cual constituye una clara violación al derecho al trabajo, al debido proceso y derecho a la defensa por vías de hecho y arbitrariedad [...], y de ser cierto lo dicho por él, de igual forma constituye un abuso por parte del ciudadano VINCENZO PIERO LO MONACO DECANO DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN [...]”. [Resaltados del texto original].
Indicó que “[...] al mejor estilo inquisidor, le aplicó una penalidad, sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo que garantice el Derecho a la Defensa, e incluso actualmente se le trata como excluido en la Facultad de Humanidades y Educación, pues desde ese momento no se le incluye en la programación de la Cátedra de Radio y se le tiene terminantemente prohibido impartir clases en la Escuela de Comunicación Social por encontrarse presuntamente despedido, al punto de haber sido retirado de la nómina de la escuela a partir del mes de abril del presente año [...]”. [Resaltados del texto original].
Explicó que “[...] [su] representado, debido al procedimiento irrito [sic] llevado para evaluar su trabajo de ascenso, interpuso recurso de reconsideración el 12 de diciembre de 2013 ante el Consejo de Escuela, y de igual manera denunció las vías de hecho que se han venido cometiendo en su contra, sin embargo a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por ninguna de las autoridades, por el contrario existe una hermeticidad alrededor del mismo, no permitiéndosele acceso al expediente [...]”.
Que “[...] de los hechos narrados [...], se observa que la Facultad y la Escuela de Comunicación Social, pareciera, que se apartan de lo prescrito en las normas al no tomar en consideración aspectos jurídicos relevantes que forman la voluntad de La Administración, lo que se traduce en actuaciones que lesionan los intereses y derechos de los particulares, en este caso, los de [su] representado [...], incluso, violan principios recogidos en el Código de Ética del Profesor Universitario, verbigracia los artículos: 3 [...]; 5 [...]; 27 [...]; [y] 28 [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] [estas] acciones deliberadas del Director de la Escuela de Comunicación Social, constituye desviación de poder conforme a lo preceptuado [...]” en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que “[...] en el presente caso se encuentra configurada una actuación material de la Administración que se realiza sin cobertura o título jurídico, es decir, está dada la Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura (de la actuación material), al no existir procedimiento y acto administrativo levantado a los efectos de poder garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, y notificación expresa de las razones o motivos que justifiquen las actuaciones del Decano y del Director de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela [...]”. [Resaltados del texto original].
Denunció “[...] la conducta asumida por el ciudadano Director de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela, presuntamente siguiendo órdenes del Decano de la Facultad de Humanidades y Educación, mediante la cual sin que medie previo procedimiento administrativo sancionatorio, ni disciplinario, procedió a: 1)Prohibir desde el 30 de noviembre de 2013 la asignación de cátedra a [su] representado donde pudiera impartir las clases de RADIO I. RADIO II. RADIO III, LOCUCIÓN, 2) Prohibir que [su] representado impartiera el Curso Universitario de Locución que había venido desempeñando desde el año 1998 ininterrumpidamente, el cual inició el 07 de junio de 2014 y 3) Congeló desde del mes de abril de 2014, los pagos de salario que venía devengando [su] representado [...]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad de los profesores y petición, por lo que solicitó un amparo cautelar, a los fines que “[...] 1.- Se [ordenara] lo necesario para el restablecimiento de los derechos constitucionales que le fueron vulnerados a [su] mandante; 2.- Que se [dejara] sin efecto la orden del Director de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela de excluir a [su] representado de la nómina y de los beneficios que le correspondan; 3.- Que se le restituya inmediatamente a sus cargos de profesor Instructor asignándole los curso correspondientes a dictar en la Cátedra de Radio cuyo al período iniciará en el presente mes de Junio en curso; 4.- Que se le [restituyera] inmediatamente a sus cargos de profesor en el Curso de de Locución (Extensión), asignándole el curso y correspondiente horas para su Edición LXVIII que inició en el presente mes en curso, pues de lo contrarío se interrumpirla forzosamente su continuidad laboral en dicho curso, impidiéndole recibir la contraprestación a su trabajo que ha venido percibiendo ininterrumpidamente cada año que se ha dictado el curso desde el año 1998 [...]”. [Resaltados del original y corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[...] el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando la restitución del denunciante al cargo que desempeñaba como Profesor Instructor a Medio Tiempo, de las Cátedra de Radio, con el pago que ha dejado de percibir desde el momento de su destitución arbitraria hasta la ejecución de la presente sentencia, con los aumentos que haya experimentado el cargo en el transcurso del tiempo; [y] la restitución definitiva del denunciante, al cargo que desempeñaba como Profesor del Curso Universitario de Locución, con el pago que ha dejado de percibir y con los aumentos que haya experimentado el cargo en el transcurso del tiempo [...]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Previa determinación de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, debe señalar que la misma versa sobre la Demanda por Vías de Hecho interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano Manuel Eduardo Artahona, antes identificado, contra los ciudadanos Vincenzo Piero lo Mónaco y Miguel Ángel Latouche, en su carácter el primero de Decano de la Facultad de Humanidades y Educación, y el segundo de Director de la Escuela de Comunicación Social, de la Universidad Central de Venezuela, por la presunta actuación material de los mencionados ciudadanos, mediante la cual se suspendió el pago y desincorporó al demandante del cargo de Profesor Instructor, adscrito a la cátedra de Radio, y del Curso Universitario de Locución. Visto lo anterior, esta Corte pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa; y con tal propósito se observa lo siguiente:

Es necesario traer a colación lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior [...]”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación, la sentencia número 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“[...] Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa [...]”.

Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“[...] se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. [Resaltado de esta Corte].

Asimismo, es menester acotar, que la Sala Político Administrativa mediante decisión número 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú, ratificada por la referida Sala, mediante decisión número 686 del 24 de mayo de 2011, caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, señaló lo siguiente:
“[...] Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara”.

Así, conforme a los criterios citados anteriormente, se entiende que atendiendo a la cercanía territorial, los Juzgados Superiores Regionales con competencia Contencioso Administrativa, son los llamados a conocer en primera instancia de las demandas interpuestas contra las Universidades Nacionales, a los fines de garantizar el acceso a la justicia.

No obstante lo anterior, si bien la Universidad Central de Venezuela se encuentra ubicada en el Distrito Capital, así como también la sede actual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con las sentencias transcritas ut supra, ha sido un criterio jurisprudencial reiterado, que estas Cortes conozcan en Alzada de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales en aquellos casos que sea parte una Universidad Nacional, todo ello en aras de garantizar el principio de la doble instancia jurisdiccional.

Por las razones anteriores, a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer de la presente Demanda por Vías de Hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y ordena su remisión al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para el conocimiento del fondo de la presente Demanda por Vía de Hecho.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL



Expediente número AP42-G-2014-000223
GVR/9


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.