JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2003-003944

En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1433-03-6684 de fecha 18 de agosto de 2003, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar innominada por las abogadas ANA MARISELA MENDES MARTINS, MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO y YORLEY MARELY CASANOVA MORA, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.980.670, 12.025.067 y 12.814.050, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.083, 64.454 y 74.707, respectivamente, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA la primera y abogadas auxiliares de esa Procuraduría la segunda y tercera, contra la III Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo del estado Lara y los Sindicatos: SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA), FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE VENEZUELA (FENATEV-LARA) y SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO LARENSE (SUMA-LARA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de agosto de 2003, a través del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, el 8 de julio de 2003 contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 23 de mayo de 2003, en la que declaró “no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de haber sobrevenido la pérdida del interés”.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta del recibo del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2004, la abogada Marítza Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de los sindicatos SINVEMAL, SUTELARA, FENATEV-LARA y SUMA-LARA, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución número 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en. la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución número 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucedió en el caso de autos.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dejó constancia que el día 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Torres Díaz, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Lara, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la últimas de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley otorgados, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
En la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se libró la notificación y el despacho correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 6 de septiembre de 2005.
En fecha 1 de febrero de 2006, se recibió oficio número 2853-05 de fecha 12 de diciembre de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 31 de mayo de 2005.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, y visto el recibo del oficio número 2853-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, por lo que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 16 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó decisión número 2012-0232, mediante la cual esta Corte declaró la nulidad parcial del auto del 23 de septiembre de 2003, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de que se libraron las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del estado Lara y al Inspector del Trabajo del estado Lara. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que no constaba en autos el domicilio procesal del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara (SIINVEMAL), el Sindicato Único de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Lara (SUTELARA), la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela (FENATEV-LARA) y el Sindicato Unitario del Magisterio Larense (SUMA-LARA) a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los referidos Sindicatos para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2012, se fijó la boleta en cartelera y fue retirada el 16 de abril de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio número CSCA-2012-001548 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 12 de abril del 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto no se había dado cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada el 15 de febrero de 2012, se acordó notificar a las partes; y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Lara y al Inspector del Trabajo del estado Lara. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el domicilio procesal del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara (SIINVEMAL), el Sindicato Único de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Lara (SUTELARA), la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela (FENATEV-LARA) y el Sindicato Unitario del Magisterio Larense (SUMA-LARA) a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los referidos Sindicatos para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Vencidos los mencionados lapsos, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libró la boleta y las notificaciones ordenadas.
En fecha 7 de octubre de 2013, se fijó la referida boleta en la cartelera de esta Corte, y el 30 de octubre de 2013, fue retirada.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio número CSCA-2013-9473 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió escrito de fundamentación a la apelación consignado por el abogado César Dasilva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió oficio número 1374-2013 de fecha 10 de diciembre 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2014. En fecha 20 de enero de 2014, se agregó a las actas el referido oficio junto con sus anexos.
En fecha 24 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre 2013.
En fecha 20 de marzo se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. El cual se venció el 27 de marzo de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:





I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 4 de febrero de 2002, las abogadas Ana Marisela Mendes Martins, Mirlia Bethsul Alvarez Ulacio y Yorley Marely Casanova Mora, antes identificadas, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Lara la primera y abogadas auxiliares de esa Procuraduría la segunda y tercera, interpusieron escrito contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, el cual fue reformado en fecha 21 de febrero de 2002, contra la “III Convención Colectiva” celebrada entre el Ejecutivo del estado Lara y los Sindicatos: Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara (SINVEMAL), Sindicato Único de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Lara (SUTELARA), Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela (FENATEV-LARA) y Sindicato Unitario del Magisterio Larense (SUMA-LARA), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[...] en fecha 28 de julio del 2000, mediante Acta N° 335 levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, comparecieron los representantes de los Sindicatos de Educación FENATEV, SINVEMAL, SUMALARA Y SUTELARA , y en representación del Ejecutivo Regional los ciudadanos ARTENIO ANTONIO MARQUEZ CHIRINOS (Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara), portador de la Cédula de Identidad N° 3.634.999 y VÍCTOR RAMÓN JOSÉ RAMÍREZ LUCENA, (Miembro de la Junta de Conciliación por parte del Patrono, en representación de la Dirección General Sectorial de Educación) portador de la Cédula de Identidad N° 3.864.494 [...]” a los fines de ‘[...] consignar la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Lara, la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara y los Sindicatos SINVEMAL, SUTELARA, FENATE Y SUMALARA [...]’ [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[...] [en] fecha 02 de agosto del 2000, mediante Auto N° 437 la Inspectoría del Trabajo [acordó] no depositar la mencionada Convención Colectiva, hasta tanto no [constara] en el Proyecto Colectivo de Trabajo los criterios técnicos y financieros que establece el literal del artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenó en consecuencia la notificación de las partes”.
Explicaron que “[...][en] fecha 08 de agosto del 2000, mediante Oficio N° 0250/2000, el Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobierno [sic] de la Gobernación del Estado Lara, TOMAS DANIEL CAMPOS, [comunicó] a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, los COSTOS que conforman el Proyecto de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Estado Lara para el PERIODO MAYO-DICIEMBRE 2000.”
Arguyó que en el referido oficio, fue indicado que ‘[...] 1.- En relación a los Trabajadores Activos: el monto requerido para dar cobertura a las Cláusulas alcanza a Bs. 19.158.713.358,00 de los cuales HAY DISPONIBILIDAD A LA FECHA DE Bs. 9.023.358.551,00, encontrándose en espera la cantidad de Bs. 11.832.426.013,00 y habiendo INSUFICIENCIA PRESUPUESTARIA POR Bs. 7.326.237.345,00. 2.- En relación a los trabajadores Jubilados: el monto de las incidencias por la Homologación alcanza Bs. 1.263.250.000,00, los cuales están tramitados ante la Oficina Central de Presupuesto”.
Manifestó que “[...][en] fecha 09 de Agosto del 2000, mediante Oficio N° 4402, el Lic. ARTENIO MARQUEZ, en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal y los ciudadanos HILDA PEÑA, ORLANDO HERRERA, LUIS ALBERTO HIDALGO y HÉCTOR ALVARADO representantes de SINVEMAL, FENATEV, SUMALARA Y SUTELARA, [expusieron y solicitaron] ante la Inspectoría del Trabajo lo siguiente: ‘INSISTIMOS ante este despacho a su cargo, a fin de que se efectúe el depósito legal correspondiente de la Contratación Colectiva [...]’. En la misma fecha, mediante Auto N° 454, la titular de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara [acordó] el depósito de la Contratación Colectiva, pero dejando salvada su responsabilidad en cuanto al no cumplimiento por parte del Ejecutivo en no consignar los Criterios Técnicos y Financieros a que se refiere el literal ‘a’ del artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud de la insistencia del Depósito por el Jefe de la Oficina de Personal y los Sindicatos”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó que en dicho auto se expresó que “[...] la Contratación Colectiva [comenzaría] a entrar en vigencia a partir del 28 de julio del año 2000, a las 10:00 am, en que fue presentada para su depósito legal”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, la Contratación Colectiva impugnada adolece de los vicios de nulidad por estar ‘expresamente determinado por una norma constitucional’, por ser de contenido ‘imposible o ilegal ejecución’; así como por haber sido dictada por una ‘autoridad manifiestamente incompetente y con ausencia total y absoluta del procedimiento’.
Finalmente, solicitó la admisión de la demanda, la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y la nulidad de la Convención Colectiva impugnada.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró “no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de haber sobrevenido la pérdida del interés”, en los siguientes términos:

“[...] El presente juicio se ha terminado para las partes por la pérdida del interés para accionar en forma sobrevenida, en efecto, la Procuraduría del Estado Lara, en representación del mismo, mediante la Dirección Sectorial de Educación, intentó ante este tribunal la nulidad de la III Convención Colectiva, celebrada con los gremios educativos representados en el presente juicio, pero es el caso que ambas partes esta [sic] discutiendo actualmente la IV Convención Colectiva, razón por la cual la presente acción carece de interés y de objeto práctico.
Ello así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para tener acción es necesario tener interés actual, y este interés en obrar o en contradecir consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional sino que se refiere a que para ejercer una acción en el transcurso de la misma es necesario que se tenga un interés especifico en la declaración jurisdiccional que constituye la sentencia, pero pretender anular la III Convención Colectiva, como fue demandado en el presente caso y posteriormente sentarse con la parte contraria en la Inspectoria [sic] del Trabajo a discutir la IV Convención Colectiva, hace surgir, por vía de consecuencia, cual se evidencia al folio 623 de la segunda pieza del expediente en el cual riela, bajo el N° 37 el auto de admisión de dicha IV Convención Colectiva de fecha 25/02/2003, en consecuencia decayó el interés para accionar la pretendida nulidad de la III Convención Colectiva y así se decide.
Por tratarse de un punto de mero derecho, este tribunal no está obligado a ser exhaustivo en el análisis del material probatorio producido en juicio, sino que basta observar el decaimiento del interés para que este Tribunal declare no tener materia sobre la cual decidir y así se decide”. [Resaltado de esta Corte].






III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En fecha 13 de enero de 2014, el abogado Cesar Oswaldo Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[...] aún cuando la acción se interpuso como de MERO DERECHO, el fallo que la decide [...] tomó como base un HECHO cuya existencia o interposición resulta irrelevante a los efectos del proceso en tanto que lo que se pretende es el que sea declarada la Nulidad de una Convención que recoge una serie de beneficios que permanecen vigentes aún en el tiempo, a tenor de lo establecido en la [sic] Convenciones Colectivas IV y V, vigentes hoy en día”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Adujo que “[...] no puede pretenderse que por el hecho de sentarse a discutir un proyecto de convención colectiva el Juzgador entienda que se ha perdido el interés en la pretendida revisión y declaratoria de nulidad [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la materia sobre la cual decidir, está “[...] directamente relacionada a las características del acto y de las formas en que éste pierde eficacia o validez, nunca respecto al INTERES [sic] de las partes en accionar, interés cuya pérdida no fue demostrada en Autos [...]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Arguyó, que la sentencia objetada “[...] constituye una clara manifestación de Denegación de Justicia, la cual se traduce en una gradual disminución del derecho a la tutela judicial efectiva [...]”.[Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Indicó que la sentencia del Iudex aquo, está afectada del vicio de incongruencia positiva, puesto que “[...] aún cuando declaró la causa como de Mero Derecho, incurrió en el vicio de incongruencia, al apreciar un hecho, que por supuesto no fue alegado por las parte y esto no puede ser óbice para la realización de la justicia [...]”.[Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, se observa que el presente pronunciamiento, versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2003, por la abogada Nahomi Amaro Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual declaró “no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de haber sobrevenido la pérdida del interés”.
Significa entonces, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas Ana Marisela Mendes Martins, Mirlia Bethsul Alvarez Ulacio y Yorley Marely Casanova Mora, antes identificadas, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Lara la primera y abogadas auxiliares de esa Procuraduría la segunda y tercera, contra la “III Convención Colectiva” celebrada entre el Ejecutivo del estado Lara y los Sindicatos: Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara (SINVEMAL), Sindicato Único de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Lara (SUTELARA), Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela (FENATEV-LARA) y Sindicato Unitario del Magisterio Larense (SUMA-LARA).
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo señaló que “[...] pretender anular la III Convención Colectiva, como fue demandado en el presente caso y posteriormente sentarse con la parte contraria en la Inspectoria [sic] del Trabajo a discutir la IV Convención Colectiva, hace surgir, por vía de consecuencia, [...] [que] decayó el interés para accionar la pretendida nulidad de la III Convención Colectiva [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, no escapa del análisis de esta Corte, que la representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar la apelación, alegó que la materia sobre la cual se decide una demanda, está “[...] directamente relacionada a las características del acto y de las formas en que éste pierde eficacia o validez, nunca respecto al INTERÉS de las partes en accionar, interés cuya pérdida no fue demostrada en Autos [...]”. [Resaltado del texto original].
Con referencia a lo anterior, considera oportuno esta Corte, traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, respecto a la falta de interés; en este sentido, en la mencionada sentencia precisó lo siguiente:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia [sic], surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. [Resaltados y corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01077 y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, respectivamente).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas procesales lo siguiente: (i) en fecha 8 de julio de 2002, la parte demandante consignó escritos de informes en tiempo tempestivo (folios 370 al 386 del expediente judicial); (ii) en fecha 12 de diciembre de 2002 presentó diligencia objetando el escrito de informes de la demandada (folios 632 y 633 del expediente judicial); y (iii) en fecha 27 de enero de 2003, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que no se había dictado sentencia definitiva.
En el orden de las ideas anteriores, se observa que a lo largo del iter procesal de la presente demanda, la parte accionante mostró su interés en la sustanciación de la causa, así como en el estado de sentencia, razón por la cual no es aplicable la consecuencia jurídica de la pérdida del interés, como erróneamente fue declarado por el Iudex a quo. Así se declara.
Todo lo anterior, permite observar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en la terminación del procedimiento sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia existió una disconformidad en Derecho, razón por la cual, y motivado por razones de orden público, resulta meritorio para este Órgano Jurisdiccional analizar los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, señala la disposición del Código Procesal Civil, contenida en su artículo 244, lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La anotada disposición legal, recoge los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, de forma tal, que la falta de alguno provoca la nulidad de la sentencia, es decir, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia.
En tal sentido, la absolución de instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Juzgado, que no existen elementos en autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decide de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes.
En otros términos, la absolución de la instancia es contraria a la finalidad social y jurídica de la jurisdicción, porque no compone el conflicto surgido entre las partes; siendo que la normativa procesal ha consagrado principios radicales que aseguran la erradicación definitiva de este vicio. En efecto, la norma obliga al Juez a dictar sentencia expresa, positiva y precisa prohibiendo la absolución.
En atención a lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de absolución de la instancia al declarar “no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de haber sobrevenido la pérdida del interés”, toda vez que se abstuvo de conocer el fondo de la controversia optando por la aplicación errónea de la institución jurídica de la pérdida del interés.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; y en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de mayo de 2003, a quien se ordena remitir el presente expediente judicial a los fines que decida el fondo de la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, el 8 de julio de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual declaró “no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de haber sobrevenido la pérdida del interés”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que decida el fondo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente judicial al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,



ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA



El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL




Expediente número AP42-R-2014-003944
GVR/9


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.