JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000381

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS10ºCA010-2012, de fecha 9 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano Aníbal Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad número 10.339.020, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIRIC XX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el número 44, Tomo 20-A Sgdo, representado a su vez por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, contra la Resolución número 097/2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le estableció la sanción de cierre temporal.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la abogada Carla Bolívar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano Aníbal Moreno Pérez, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Aniric XX C.A., contra la Resolución número 097/2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 11 de abril de 2012, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto en el cuaderno separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 18 de abril de 2012, la abogada Vanessa Santos Huen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.024, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de abril de 2012, el Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión número 2012-0725, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, en fecha 9 de abril de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, visto el escrito presentado en esta misma fecha suscrito por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente, y vencido como se encontraba el lapso para la manifestación de su aceptación o excusa para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia número 319 del 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de ser agregadas a la pieza principal signada bajo el número AP42-R-2012-000381, en consecuencia, se ordenó el cierre sistemático del asunto signado bajo el número AB42-X-2012-000024, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenaran abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informara sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”; y por auto de esa misma fecha se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente, y se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles.
En esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte el artículo 90 eiusdem. Transcurridos como fuesen los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 1 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Aniric XX, C.A, la cual fue recibida en fecha 29 de octubre de 2012.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 26 de octubre de 2012.
En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 26 de octubre de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de noviembre de 2010, se recibió de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, así como instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, inclusive, venció el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de diciembre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo este en fecha 18 de diciembre de 2012, inclusive.
En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza. Asimismo, esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa en fecha 9 de abril de 2012, declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de abril de 2012, y por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013; ante tal hecho se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad, por cuanto la referida Corte se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, el abogado Daniel Buvat de La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Aniric XX C.A, promovió ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las siguientes pruebas:

“[…] I. PRUEBA DOCUMENTAL
[promovió] del expediente administrativo producido en autos por la Administración demandada, el escrito de Descargos frente al procedimiento sancionatorio de primer grado sustanciado en contra de [su] representada por la Dirección de Administración Tributaria en el cual se planteó por primera vez la prescripción de la acción para sancionar los hechos pretendidamente constitutivos de la conducta reprochable jurídicamente a [su] poderdante. Igualmente [promovió] de dicho expediente administrativo la ratificación a tal argumento que se hizo a propósito de la interposición del Recurso Jerárquico decidido pot [sic] el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao.
Asimismo, [promovió] en original, la Declaración que [su] representada presentó ante el SENIAT por concepto de Impuestos Al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010, es decir los meses inmediatamente anteriores a la producción del cierre que le fue impuesto y ejecutado por la Administración demandada.
Con dicha prueba que recoge el volumen de VENTAS BRUTAS que tuvo [su] mandante en el mes de febrero de 2010, [pretenden] comprobar el volumen de ingresos plausiblemente esperable recibir por [su] mandante, para el período semanal en e [sic] que estuvo clausurada, es decir Bs. F 100.000,00 a razón de casi Bs.F. 400.000,00 por cada mes, de cara a la cuantificación y verificación de verosimilitud del monto demandado por concepto de Lucro Cesante en el escrito libelar.
II. PRUEBA DE TESTIGOS.
Por cuanto se ha demandado el daño moral consistente en el daño a la reputación u honor externo de [su] representada, lo cual necesariamente debe ser probado a través de terceros, [promovió] las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
-Carlos Milano Fernández, vecino de la urb. Los Palos Grandes, titular de la Cédula de Identidad nro. V.-13.426.420
-Jhonny Fernández Dos Rey, titular de la Cédula de Identidad nro. 13.140.808
-Mariano Pellejero Ventura, titular de la Cédula de Identidad nro. 13.586.162
Con dichos testimonios [pretenden] comprobar que tales ciudadanos eran clientes habituales del restaurant propiedad de [su] representada, ‘Café Panini’, y que la medida de cierre temporal y la forma en que fue ejecutada produjo en ellos la idea de que [su] representada era una infractora de normas municipales, dichos éstos que podrán ser objeto del debido control por parte de la Municipalidad demandada.
[Se comprometen] como carga procesal, a hacerlos presentes el día y hora que sea fijada la oportunidad para su deposición testifical.
III. PRESUNCIÓN HOMINIS
Conforme al artículo 1399 del Código Civil de Venezuela, [promovió] para que así [fuese] aplicado por la ciudadana Jueza, como presunción hominis, el hecho de que un cierre temporal del fondo de comercio propiedad de [su] representada, en la forma en que fue ejecutado por la Administración demandada, fijando calcomanías en la fachada del fondo de comercio ‘Café Panini’, con clara, resaltada y mayúscula mención a la palabra CLAUSURADO, es apta, eficaz y conducente para causar severas dudas en la buena imagen y reputación exterior que dicho establecimiento pueda ofrecer frente a la confianza de los clientes del restaurant, así como transeúntes y demás vecinos de la Urb. Los Palos Grandes del Municipio Chacao, en donde está situado dicho establecimiento.
[Pidió] que las presenten pruebas [fuesen] admitidas por no ser ilegales, inconducentes ni impertinentes para probar los hechos que pretenden comprobarse en autos y [fuesen] apreciadas en la definitiva en su justa tarifa legal […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Aniric XX C.A, con base en los siguientes argumentos:

“[…] 3. Promovió el original de la declaración que presentó ante el SENIAT, por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), con la cual pretende probar el volumen de ingreso que esperaba recibir el demandante para el período semanal que estuvo clausurada.
Asimismo [ese] Tribunal observa, que la parte demandada se opuso a la prueba documental del punto 3, en virtud de la manifiesta impertinencia del medio de prueba utilizado, con relación al hecho que se pretende demostrar, ya que el medio utilizado con relación al hecho objeto de prueba, es inidóneo [sic]. De un análisis de lo pretendido por el apoderado judicial de la demandante, correlacionado con la instrumental promovida, observa quien decide que, en efecto, el medio promovido es legal y pertinente respecto de los hechos que pretende demostrar el demandante -de resultar procedente la pretensión subsidiaria-, dejando a salvo lo relativo a la conducencia de la referida documental, pues ello constituye un análisis que deberá efectuar [esa] Juzgadora en la oportunidad de valorar la prueba en la sentencia definitiva. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda y SE ADMITE el documento antes descrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-
En el Capítulo II, del referido escrito, denominado ‘PRUEBA DE TESTIGOS’
[…Omissis...]
De igual forma, se observa que la parte demandada se opuso a las pruebas testimoniales, ello en virtud de considerar que las referidas testimoniales son inconducentes ya que el supuesto daño moral generado a la sociedad mercantil no puede ser objeto de testimonio rendido por terceros ajenos al proceso. Asimismo, manifestó la ilegalidad de las pruebas testimoniales correspondientes por cuanto no reúne los extremos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a este punto, [ese] Tribunal, -partiendo de una interpretación amplia del principio de libertad de prueba- no considera necesario la consignación del domicilio procesal de los testigos promovidos por la parte demandante, ya que la carga de apersonarlos ante este Órgano Jurisdiccional corresponde a la parte que promueve dichas pruebas.
[…Omissis...]
Asimismo, en lo que se refiere a la conducencia o no de las mencionadas testimoniales, [esa] sentenciadora considera que pueden aportar argumentos relevantes relacionados con la presente causa, de igual forma, la parte demandada tiene la oportunidad de realizar las preguntas y repreguntas que considere necesarias a los testigos promovidos, con el propósito de ejercer el control y contradicción de la prueba, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta de las pruebas testimoniales, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, y por considerar [ese] Juzgado que las testimoniales promovidas no lucen manifiestamente ilegales ni impertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 398 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil y en consecuencia las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[…] [en] el escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2011, a través del cual [esa] representación municipal se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la sociedad mercantil INVERSIONES ANIRIC XX, C.A., se presentó un capítulo en el que se solicitó la inadmisión del recurso ejercido por la contribuyente, haciendo un análisis detallado de las razones que [esa] representación consideró pertinentes a los efectos de la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso. A tales efectos, en el auto hoy recurrido el Tribunal a quo pasó a pronunciarse directamente sobre los medios probatorios promovidos por la parte recurrente sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de inadmisibilidad que realizó [esa] representación, a pesar de reconocer expresamente que [esa] representación había consignado en esa fecha ‘escrito contentivo de argumentos así como formal oposición a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandante’ […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

En tal sentido, indicó que “[…] el auto que es objeto de impugnación en el presente caso, omitió generar consideración alguna acerca de los alegatos esgrimidos por [esa] representación municipal, respecto de la inadmisibilidad solicitada, ergo, al no emitirse pronunciamiento alguno sobre uno de los alegatos formulados por [esa] representación nos encontramos en presencia de una manifiesta incongruencia negativa en la que incurrió el a quo […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Refirió que “[…] [esa] representación sostuvo ante el a quo que la sociedad mercantil recurrente ejerció Recurso de Plena Jurisdicción procurando por una parte la nulidad de la Resolución N° 097/2010 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2010, y por la otra, la condenatoria patrimonial a la Administración por el supuesto daño patrimonial y moral causado con la ejecución del referido acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [esa] representación municipal sostuvo en su escrito que al momento de la admisión del referido recurso, el mismo fue analizado como una demanda de nulidad contra acto administrativo únicamente dejando a un lado la solicitud de condena patrimonial en contra de la Administración, situación esta que incluso fue objeto de corrección por parte del a quo durante la celebración de la audiencia de juicio correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que , “[…] la voluntad del legislador no fue otra que separar las diversas pretensiones que pueden plantearse en el ámbito contencioso-administrativo, al punto de procurarles procedimientos distintos y hasta incompatibles entre sí, formulando además una norma garantista de tal voluntad establecida de manera específica en el artículo 35 de la referida ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda ‘la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, indicó que “[…] la sociedad mercantil recurrente no solo solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, sino que igualmente requirió la condena patrimonial de la Administración para resarcir los supuestos daños ocasionados a la misma, y siendo que las demandas de nulidad contra actos administrativos se encuentran enmarcadas en el denominado ‘procedimiento común’ previsto en los artículos 76 y siguientes de la referida ley, mientras que la demanda de contenido patrimonial se encuentra prevista en un capítulo a parte [sic], específicamente en los artículos 56 y siguientes eiusdem, tal procedimiento resulta completamente incompatible al anterior […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Expresó que “[…] por aplicación del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida por la sociedad mercantil recurrente resultaba y resulta a todas luces INADMISIBLE por cuanto los procedimientos aplicables a cada una de las pretensiones planteadas por la recurrente son incompatibles y así lo [denunciaron] ante el Juez a quo quien definitivamente omitió todo pronunciamiento a este respecto […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Respecto a las pruebas promovidas, en particular el original de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010 , señaló que “[…] si bien es cierto que procedió a manifestarse con respecto a la impertinencia alegada por [esa] representación, no es menos cierto que no procedió a realizar un estudio a fondo de los alegatos esgrimidos, sino que únicamente se limitó a admitir la prueba sin entrar al estudio de la conducencia del medio de prueba promovido con respecto a lo que la contribuyente pretende demostrar con el mismo, ya que la falta de idoneidad alegada por [esa] representación municipal, lejos de ir dirigida a demostrar la sola impertinencia de la prueba promovida por la parte recurrente, fue dirigida a la demostración de la inconducencia de la misma. Así, una vez mas el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el mismo no emitió pronunciamiento con relación a lo alegado por [esa] representación respecto de la impertinencia del medio de prueba utilizado (prueba documental) respecto del hecho que se pretende demostrar, esto es, comprobar el volumen de ingresos plausiblemente esperable recibir durante el periodo de clausura temporal del establecimiento comercial, ya que el medio utilizado con relación al hecho prueba, NO ES IDÓNEO […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Resaltó que “[…] por medio de la promoción de las declaraciones impositivas correspondientes la sociedad mercantil recurrente podría demostrar el nivel de ventas efectuado por períodos mensuales tal y como acertadamente lo afirmó en su propio escrito pero mal puede afirmarse que se podría determinar con certeza el volumen de ventas que supuestamente dejó de percibir durante el período de siete (7) días en el que se practicó el cierre temporal del establecimiento comercial, por cuanto se requeriría para ello de la evacuación de un medio probatorio distinto al promovido, es decir, aquel que por su fin pueda conducir a tales efectos […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Arguyó que “[…] el Tribunal Superior Décimo no realizó un estudio profundo y cabal sobre la oposición hecha por [esa] representación municipal, con respecto a la inconducencia de la prueba promovida por la sociedad mercantil recurrente, lo que a todas luces muestra el vicio de incongruencia negativa presente en el caso en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la valoración de la prueba documental al que se hace referencia no podría —bajo ninguna circunstancia- determinar el monto que supuestamente dejó de percibir la sociedad mercantil recurrente sin que se realice una operación aritmética que en todo caso estaría a cargo de una prueba que si condujera a tales fines, como por ejemplo una prueba de experticia, todo lo cual hace concluir a [esa] representación que las pruebas documentales promovidas no constituyen el medio idóneo para determinar el volumen de ingresos plausiblemente esperable recibir durante el periodo de clausura temporal del establecimiento comercial, por lo que [solicitaron] a [esta] honorable Corte la declaratoria de procedencia del vicio de incongruencia negativa en la presente causa, y en consecuencia, la inadmisión de las referidas pruebas a las que se opuso [esa] representación municipal […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Haciendo referencia a las pruebas testimoniales, denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho “[…] por cuanto el a quo señala en el auto recurrido que no es necesaria la indicación del domicilio de los testigos promovidos en virtud de la interpretación amplia del principio de libertad de prueba. No obstante, es de suma importancia señalar que si bien es cierto que los principios en los cuales se rige el ordenamiento jurídico pueden ser interpretados por los entes decidores, no es menos cierto que tal interpretación no puede ser realizada partiendo de una violación a los preceptos legalmente establecidos en las leyes correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte]

Refirió que “[…] mal puede el a quo proceder a interpretar de forma extensiva el principio de libertad de prueba si tal interpretación supone violar un precepto que se encuentra claramente establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, situación ésta que se verifica en el presente caso por cuanto el Tribunal a quo violó el mandato legal del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la promoción de testigos debe ser presentada al Tribunal indicándose el domicilio de los mismos, lo que vicia de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación al auto hoy impugnado, y así [solicitaron] que [fuese] declarado por esa honorable Corte […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación municipal, contra el auto de admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la sociedad mercantil recurrente.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la abogada Carla Bolívar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Aniric XX C.A., y al efecto se observa:

-Del vicio de incongruencia

La parte demandada alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el auto apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el aquo no realizó consideración alguna acerca de la solicitud de inadmisibilidad del recurso ejercido por la sociedad mercantil recurrente, ya que a su criterio existen en el mismo pretensiones que se excluyen mutuamente, cuyos procedimientos son incompatibles.

En lo que respecta a la violación del mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, o en este caso de la decisión de un auto, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia número 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

[…Omissis…]

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Como ya se mencionó, la parte demandada alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el auto apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el aquo no realizó consideración alguna acerca de la solicitud de inadmisibilidad del recurso ejercido por la sociedad mercantil recurrente, ya que a su criterio existen en el mismo pretensiones que se excluyen mutuamente, cuyos procedimientos son incompatibles.

Ahora bien, aclarado el punto anterior, resulta oportuno para esta Corte resaltar que la inadmisibilidad de una demanda por razones de orden público, o cualquiera de las establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, lo cual deberá hacerse por auto expreso y separado, o en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, transformándose esta en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

Por lo que mal puede la parte demandada alegar que el aquo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse en el auto de admisión de pruebas sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que ésta no es la única oportunidad que tiene el Juzgador de Instancia para realizar tal consideración.

Es decir, el Juez tiene la oportunidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda, si existiera alguna razón que lo amerite, hasta el momento de dictar su sentencia definitiva, por lo que no se agota con el auto de admisión de pruebas la oportunidad para realizar tal declaración, ni es éste el único momento procesal en el que necesariamente debe hacer tal pronunciamiento, por lo que no existe omisión alguna del Juez al no decidir sobre todo lo alegado, ya que tiene la potestad de hacerlo en otros actos procesales posteriores; por esta razón debe forzosamente esta Corte desestimar tal alegato. Así se declara.

Asimismo, alegó la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, que el aquo también incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no emitió pronunciamiento con relación a lo alegado por la representación judicial del ente demandado, respecto a la impertinencia del medio de prueba utilizado por el demandante para probar el volumen de ingresos que esperaba recibir durante el período de clausura temporal del establecimiento comercial, a saber, el original de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), presentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los meses de enero y febrero del 2010.

En este sentido, debe esta Corte señalar que la idoneidad de una prueba para demostrar algún hecho o alegato, corresponde determinarla al Juez que conoce de la causa, al momento de realizar su apreciación en la definitiva. Lo que debe velarse es porque, al momento de la promoción de la prueba, la misma sea legal y pertinente, entendido este último concepto, como el hecho de que guarde relación y mantenga un sentido coherente, afín y relacionado con lo que se pretende demostrar.

En abundancia de lo anterior, es necesario resaltar que, con relación a las pruebas impertinentes, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).

En esta caso, si bien la representación judicial del ente demandado, consideró que el medio idóneo para determinar el volumen de ingresos que pudo haber recibido la sociedad mercantil demandante durante el tiempo de su clausura temporal, era una prueba de experticia, el principio de libertad probatoria permite a la demandante elegir la prueba que según su criterio, es la más conducente a demostrar lo que alega, y si a su juicio las referidas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) podrían lograr tal cometido, no hay razón alguna para que deba ser inadmitida, por cuanto no existe ilegalidad manifiesta, y la misma guarda relación y sentido con el tema decidendum.

Lo anterior sin embargo no obsta para que al momento de dictar sentencia definitiva, el Juzgador de Instancia luego de realizar su apreciación de la prueba, pueda determinar que la misma no era idónea o que en efecto puede influir en la decisión, pero tal análisis correspondería al tratamiento del fondo del asunto, que por el principio de doble instancia al que tienen derecho los administrados, no corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Por tal razón, debe esta Corte desechar tal alegato. Así se decide.

-Del vicio de suposición falsa

Alegó la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fundamentación a la apelación, la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación en el contenido del auto impugnado, con relación a la ilegalidad de las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente.

En este sentido, la parte demandada arguyó que tal vicio se configura por cuanto el aquo señaló en el auto recurrido que no era necesaria la indicación del domicilio de los testigos promovidos, violando el mandato legal del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la promoción de testigos debe ser presentada al Tribunal indicándose el domicilio de los mismos.

Siendo así, considera oportuno esta Corte traer a colación el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

De esta manera, tal como denunció la parte demandada, el Código de Procedimiento Civil en efecto establece que al promover la prueba de testigos, debe presentarse el domicilio de cada uno. Ello, a los fines que el Tribunal pueda realizar las notificaciones y citaciones correspondientes para que dichos testigos concurran en la oportunidad procesal correspondiente a ofrecer su declaración.

Sin embargo, observa esta Corte que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante se comprometió “como carga procesal, a hacerlos presentes el día y hora que sea fijada la oportunidad para su deposición testifical”.

El objetivo de que en la promoción de la prueba de testigos se incluya el domicilio de cada uno de ellos, es lograr la notificación y citación de estos a los fines de obtener su declaración, como se señaló anteriormente, y siendo que el recurrente asumió la carga de traerlos en la oportunidad que fuese fijada por el tribunal, y que el aquo además determinó cual era esta oportunidad, el objetivo último del legislador, que es la citación de los testigos, fue cumplido.

En el auto de admisión de pruebas, el Juzgador de Instancia, haciendo referencia a las testimoniales promovidas, declaró que “los mencionados ciudadanos deberán comparecer al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha inclusive, en los horarios que se indica a continuación: CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, nueve antes meridiem (9:00 am); JHONNY FERNANDEZ DOS REY, a las nueve y treinta antes meridiem (9:30 am) y el ciudadano MARIANO PELLEJERO VENTURA a las diez antes meridiem (10:00 am)”.

De manera que, a pesar que no se trajo a los autos el domicilio de los testigos, el objetivo último que se quiere lograr, que es su citación y notificación, se está materializando de igual manera, por lo que resultaría un formalismo inútil revocar el auto de admisión de pruebas por falta del domicilio procesal de los testigos, cuando éstos en efecto ya están notificados, y corre como parte de la carga de la prueba del demandante, el traerlos a comparecer en el día y hora indicada.

En abundancia de lo anterior, es importante destacar que entre los principios constitucionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resalta el Principio de Brevedad, que hace referencia a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, desarrollando a su vez la celeridad, la simplificación de los trámites, la uniformidad y la eficacia de los procesos.
Siendo entonces que el fin último de esta norma es lograr la notificación y citación de estos ciudadanos por parte del tribunal, y que con el auto de admisión de pruebas, de la mano de la carga del demandante de traerlos a comparecer en la oportunidad indicada, se está realizando el fin deseado, y que constituiría una dilación indebida el revocar un auto de admisión de pruebas, para traer el domicilio de unos testigos, que ya se entienden por citados, debe estar Corte desechar tal alegato. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la abogada Carla Bolívar Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Aniric XX C.A., y en consecuencia, se confirma el auto apelado Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la abogada Carla Bolívar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIRIC XX C.A..

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

Exp número AP42-R-2012-000381
GVR/04
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.

El Secretario Accidental.