EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000450
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 13 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 12-0504, de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ BAEZ LORETO, titular de la cédula de Identidad número V-3.224.812, debidamente representada por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 881 y 883, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por diferencia en su pensión de jubilación.

Dicha remisión se efectuó, en razón del auto de fecha 3 de abril de 2012, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual decidió oír de las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las partes recurrente y recurrida en fechas 4 de octubre de 2011 y 22 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 14 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación.

El 7 de mayo de 2012, el abogado Oscar Fermín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María José Báez Loreto, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 9 de mayo de 2012, inclusive, se abrió el lapso para la contestación a la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de mayo de 2012, inclusive, venció el lapso para la contestación a la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

El 24 mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de julio de 2012, esta Corte dicto sentencia número 2012-1609, mediante la cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

El 7 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 9 de agosto de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó librar los oficios de notificación dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la República y boleta de notificación a la ciudadana María José Báez Loreto.

El 31 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual fue recibido el 2 de octubre de 2012.

En fecha 1 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María José Báez Loreto, recibida en fecha 29 de octubre de 2012.

El 24 de enero de 2013, el abogado Oscar Fermín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María José Báez Loreto, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

El 27 de febrero de 2013, la abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.

En fecha 4 de marzo de 2013, el abogado Oscar Fermín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María José Báez Loreto, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, decidió admitir las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente.

El 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional solicitó que Secretaría computara los días trascurridos desde el 19 de febrero de 2013, hasta la presente fecha.

En esa misma fecha Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 19 de febrero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero y 04, 05 y 11 de marzo del año en curso.”

En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 21 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado Oscar Fermín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María José Báez Loreto, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, solicitud que fue reiterada en fecha 3 de abril de 2014.

El 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de junio de 2014, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de marzo de 2010, los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María José Báez Loreto, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en los siguientes términos:

Alegaron, que “[…] ubicaron a [su] mandante en situación de personal jubilada sin que mediara un Acto Administrativo de efectos particulares y en omisión de todas las formalidades que deben revestir los actos administrativos. En este mismo sentido procedieron a notificarla obviando los requisitos establecidos en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA la actuación de la querellada […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Sostuvieron, que “[…] al solicitar que le entregaran la resolución contentiva de dicha decisión lo que le entregaron fue una copia fotostática ilegible, en un (1) folio útil, de lo que según la querellada, es la Resolución de su jubilación con su respetiva Notificación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “[…] la actuación de la querellada constituye una violación del Derecho a la defensa de [su] representada, pues la copia fotostática de la [sic] del Cartel anteriormente citado, en realidad no se puede leer, pues es borroso, razón por la cual [su] poderdante adquirió un ejemplar de dicho Diario, en la creencia de que a simple vista iba a poder leer el contenido del cartel publicado, lo cual fue imposible, por lo cual tuvo que utilizar una lupa, y a pesar de ello, no ha podido leer con claridad el contenido de dio [sic] Cartel, ya que también el original, que es al que debe atenerse es ilegible, como lo puede constatar el Tribunal del texto que […] está contenido en la página 24 del Diario Últimas Noticias edición 01 de Noviembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron, que “[…] tal circunstancia ha ubicado a [su] poderdante en un estado de absoluta indefensión pues desconoce la base legal de dicho acto, el tiempo de servicio tomado en cuenta, así como cuáles fueron los sueldos de los últimos 24 meses anteriores a la fecha de la vigencia de la jubilación y demás conceptos remunerativos que fueron promediados para calcular la Pensión de su Jubilación, y determinar si el monto de su Pensión de jubilación se corresponde con el deber ser. La actuación en que incurrió la demandada, ubica a [su] mandante en un estado de absoluta de IINDEFENSION [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Que “[…] la demandada ubicó a [su] representada en un estado de indefensión al publicar un cartel ilegible que viola su derecho a la defensa, lo cual se deriva en nulidad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que [solicitan] se declare la Nulidad de dicha Notificación, y de considerar el Tribunal que no es procedente dicha declaratoria, acuerde que el mismo, no surtió efectos, a tenor del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y acuerde que se retrotraiga la situación de [su] representada a la que tenía en la fecha en que fue publicada la Notificación recurrida, es decir al 01-11-2009, [sic] fecha a la cual debe ser reincorporada, para proceder a su jubilación y a la respectiva notificación, de conformidad con las leyes que regulan dichas materias y conforme a las formalidades prescritas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron, que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, en virtud de lo cual deben hacer referencia a los hechos y fundamentos legales de acto. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la misma Ley citada, todo ato administrativo debe estar revestido de las formalidades que dicho texto legal impone […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que “[…] el ciudadano Carlos Erik Malpica, es incompetente para haber asumido la actuación que [recurren], pues en su condición de Encargado de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, y sobre la base de una presunta delegación de atribuciones, jubila a [su] poderdante y suscribe la Resolución de Notificación de dicho Acto, todo lo cual se infiere del Cartel publicado en el Diario Ultimas [sic] Noticias. Sin embargo, la delegación que invoca, se tipifica como interorgánica, ello de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, delegación que en [su] criterio es improcedente […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].

Expresaron, que “[…] [su] poderdante devengaba quincenalmente una COMPENSACION [sic] por el monto de BS.F 590,96, para un total mensual de Un Mil Ciento Ochenta y Uno con Noventa y Dos bolívares Fuerte, (Bs. F. 1181,92), la cual le conculcaron en la oportunidad de determinar el monto total de su Pensión de Jubilación, a pesar de que dicho concepto constituye salario a los efectos de la jubilación por haber sido otorgada bajo la naturaleza de Compensación por Eficiencia y encuadrar en los supuestos de los artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Que “[…] para dicho cálculo no le tomaron en cuenta, la compensación que devengaba por un monto de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES [sic] FUERTE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. [sic] (BS.F. 590.96), QUINCENAL, aprobada por el Ministerio para sus funcionarios que son bilingües, por considerar que dada la naturaleza de las funciones que desarrolla el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, el dominio de otro idioma coadyuva a la eficiencia del ejercicio de las funciones que se le encomiendan, habiendo establecido dicha compensación para estimular el aprendizaje de otros idiomas. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Precisaron, que “[…] le fue conculcado para dicho cálculo, la porción correspondiente al aumento del 25% de su sueldo básico que le fue aprobado a partir del 1º de Enero de 2009, ello conforme a la contratación colectiva que rige en dicho Ministerio […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron, que “[…] su Jubilación está viciada de Nulidad Absoluta, porque además de la Ausencia Absoluta del Acto Administrativo mediante la Resolución que debió dictar el ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, o el funcionario de nivel inmediato inferior a quien delegare dicha atribución, se incurrió en la violación de su Derecho a la Defensa, al conculcarle conceptos que legalmente le corresponden, sin que hubiere mediado la expresión de las razones de hecho y de Derecho que explicaran dicha omisión, lo cual le ha ocasionado un desmejoramiento del monto de la Pensión que le correspondía, y que así mismo se traduce en la violación de los Principios de Progresividad e Intangibilidad de los Derechos y Beneficios Laborales, que consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en virtud de que no le fueron tomados en cuenta al monto de calcular su jubilación, los derechos que le corresponden como lo es la compensación que devengaba por la cantidad de Bs. F. 590,96 quincenales, además del aumento de sueldo del 25% otorgado por convención colectiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Esclarecido lo anterior, [ese] Juzgado tal como lo expresó en líneas anteriores aprecia que el cartel de prensa mediante el cual se publica el acto administrativo que jubila a la querellante resulta a todas luces ininteligible, no pudiendo [ese] órgano jurisdiccional verificar el contenido del mismo; los recursos que contra dicho acto puedan interponerse y los organismos competentes, por lo que se considera que dicha publicación por cartel no se encontró sujeta a los parámetros previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando forzoso para [esa] instancia aplicar la consecuencia prevista en el artículo 74 ejusdem, debiendo considerar que la referida notificación se encuentra defectuosa, no produciendo efectos jurídicos, por lo que no puede computarse el lapso de caducidad contra la hoy accionante y así se decide.

[…Omissis…]

De las exposiciones que anteceden entiende quien decide que además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de ‘antigüedad’ bien sea por concepto de ‘servicio eficiente’. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.

Aclarado lo anterior, [ese] Sentenciador observa que cursa a los folios 81 y 83 del expediente judicial Resolución Nº DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009 mediante el cual el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, actuando por delegación del Ministro del referido Despacho, como se evidencia de la Resolución DM Nº 268 de fecha 09 de octubre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.035, de fecha 10 de octubre de 2008, la cual no fue desconocida, impugnada o dubitada por la parte querellante, de cuyo texto se lee que se concede el beneficio de jubilación entre otros, a la ciudadana María José Loreto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.224.812, quien para dicha época contaba con la edad de 64 años.

Del mismo modo se aprecia que cursa al folio 84 del expediente judicial, planilla de cálculo del monto de la pensión de jubilación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que tampoco fue desconocida por la parte querellante de donde se evidencia que la misma contaba con veintinueve (29) años de servicios, cinco (05) meses y treinta y un (31) días, de donde se concluye que la accionante cumplía con creses los requisitos para que se le otorgase el beneficio de jubilación, aunado la circunstancia que dicho beneficio ya estaba siendo devengado por la ciudadana María José Loreto, pues ello se evidencia de los recibos de pago de nómina que rielan a los folios 75 y 76 del expediente judicial por lo que entiende quien decide que se trata de un beneficio adquirido que se encuentra ajustado a derecho, no pudiendo retrotraerse dicha circunstancia, razón por la cual [ese] Tribunal niega la solicitud de nulidad del acto que acuerda la jubilación de la querellante, dado que la misma cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado tal beneficio y así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a [ese] Tribunal determinar si el cálculo del monto de la pensión jubilatoria de la querellante se efectuó a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y a tal efecto de la mencionada planilla de cálculo de la pensión de jubilación se aprecia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores tomo como salario base la división que resultó de la suma de los sueldos mensuales que corresponden a los meses de 1º de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009.

Del mismo modo se aprecia que la resolución que otorga el beneficio de jubilación a la querellante y que riela a los folios 81 al 83 del expediente judicial, data del 30 de octubre de 2009, de donde se desprende que desde la fecha que la Administración hizo el cálculo de la pensión jubilatoria hasta la fecha de aprobación de la misma transcurrieron cinco (5) meses, de donde concluye [ese] sentenciador que el cálculo efectuado por la Administración no se ajusta a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, puesto que el referido cálculo no fue realizado con el promedio de salario devengado de los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante y así se declara.

Aunado a lo anterior, del mencionado cálculo se aprecia que la Administración tomo en consideración una compensación que para el mes de mayo de 2008 equivalía a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 945,54). Sin embargo, se acota que la querellante consigna en el expediente judicial, recibos de pagos de nomina correspondientes al mes de octubre de 2009, de donde se aprecia que la mencionada compensación ascendía a la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 1.181,92), evidenciándose una diferencia entre los montos realizados por la Administración para el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, resultando forzoso para [ese] Sentenciador reconocer que la Administración incurrió en un error en el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación a la ciudadana María José Báez Loreto, plenamente identificada, al existir una discrepancia en el monto que por concepto de compensación de salario recibía la querellante, circunstancia ésta que produce una afectación directa de la esfera jurídica de la misma, lesionando su derecho a percibir el monto fijado por Ley, resultando forzoso para quien decide decretar la nulidad parcial del acto administrativo objeto del presente recurso sólo con relación al monto de la pensión jubilatoria otorgada a la querellante, ordenando subsanar el error incurrido por parte del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, a través de la práctica de una experticia que determine con exactitud el monto de la jubilación de la ciudadana MARÍA JOSÉ BÁEZ LORETO, así como las cantidades causadas y no pagadas desde la fecha en que se hace efectiva la jubilación cuestionada, esto es el día 1º de noviembre de 2009, fecha en la cual se publicó en prensa en cartel de notificación dirigido a la accionante hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.

Por último la querellante solicita que se incluya en el cálculo del monto de la jubilación el aumento del 25% del salario resuelto por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores en el año 2008. Con relación a este punto se aprecia que si bien la accionante consignó durante el presente juicio copia simple de la Gaceta Oficial donde se acuerda el referido aumento salarial, que cursa a los folios 72 y 73 del expediente judicial, la misma no trajo a los autos elementos probatorios donde se evidenciara que dicho aumento salarial no había sido otorgado y tampoco indicó la escala de sueldos donde se encontraba ubicada con el objeto que este órgano jurisdiccional estudiara la procedencia o no de dicho alegato. Ante tal situación, y en virtud de la ausencia de elementos probatorios que lleven a [ese] sentenciador a la convicción que tal alegado debía ser declarado procedente, resulta forzoso desestimarlo y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original]

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLANTE

En fecha 7 de mayo de 2012, los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana María José Báez Loreto, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “[…] [recurrieron] de la jubilación de [su] poderdante , por cuanto es el caso, que la Querellada al dictar el Acto Administrativo en referencia, incurrió en la violación del Principio de Progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales de [su] representada, lo cual se tradujo en el menoscabo de su Derecho a la Seguridad Social, al conculcarle para el cálculo del monto de la Pensión de Jubilación, el concepto derivado de una Compensación que [su] poderdante devengaba por el monto mensual de Un Mil Ciento Ochenta y Uno con Noventa y dos bolívares Fuerte, (Bs. 1.181,92)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] tampoco le tomaron en cuenta la compensación que devengaba por el monto de Quinientos Noventa Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos, (Bs. F. 590,96) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron, que “[…] en nombre de [su] representada [recurrieron] la omisión para el cálculo de su Pensión de jubilación por parte del citado Ministerio, del 25% de incremento salarial proveniente de lo acordado en la Convención Colectiva aprobada el 01 de julio de 2007, con vigencia hasta el 31 de julio de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relataron, que “[…] del texto del fallo recurrido se constata que el Sentenciador desestimó el pedimento de [su] representada, en cuanto a que se le incluyera en el cálculo de su pensión de Jubilación el incremento del 25% de sueldo básico, derecho proveniente del compromiso asumido por el ciudadano Ministro con la representación sindical de dicho Ministerio, mediante la suscripción del contrato colectivo con vigencia a partir del 01 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, y conforme a lo establecido en las clausulas 72 y 79 de la mencionada convención colectiva. La negativa del Sentenciador de reconocer la procedencia del incremento del 25% en referencia se sustentó en que la querellante no trajo a los autos los elementos probatorios donde se evidenciara que dicho aumento salarial no había sido otorgado, y en que no indicó la escala de sueldos donde se encontraba ubicada, elementos necesarios, según el dicho Sentenciador, para que ese órgano jurisdiccional estudiara la procedencia o no de dicho alegato, negando así dicho pedimento. Ahora bien, la fundamentación del Juez A Quo es absurda, pues es de lógica que nadie se querella si no ha sido lesionada en sus derechos subjetivos, y por otra parte bastaría que el sentenciador ordenara una Experticia Complementaria, tal como lo ordenó para determinar los demás conceptos que [reclamaron] y que dicho Juzgador admitió.”[Corchetes de esta Corte].

Manifestaron, que “[…] éste INCREMENTO DEL 25%, es un Derecho Adquirido, que le nace a [su] representada, conforme a lo establecido en las cláusulas 72 y 79 de dicho Contrato Colectivo, suscrito para que tuviera vigencia durante el período comprendido entre el 01 de Julio de 2007 al 31 de de [sic] Julio de 2012, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores y SINTRAMRE […] Ahora bien, […] el Juzgado de Primera Instancia al negar el pago del incremento del veinticinco por ciento (25%), demandado por [su] representada, con la argumentación que invocó, violó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por FALTA DE APLICACIÓN, toda vez que dicha norma le impone a la demandada expresar en el Escrito de Contestación de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Finalmente solicitó que “[…] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOQUE la sentencia apelada, en lo atinente a la Negativa por parte del Juzgado Sentenciador, del Reconocimiento del derecho de nuestra representad a que se le tomara en consideración para el cálculo de su pensión de jubilación, la porción correspondiente al aumento del 25% de su sueldo básico a partir del 1º de Enero de 2009, ello conforme a la contratación colectiva que rige en dicho Ministerio […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLADO

En fecha 8 de mayo de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín, apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló, que “[…] como se pude observar ciudadanos Jueces, la pretensión de la recurrente giraba en torno a la nulidad de la decisión de jubilación, por dos razones: i) por no tomarse en cuenta la prima con [sic] ser biliguela [sic] accionante y el aumento de sueldo del veinticinco por ciento (25%) de conformidad con la convención colectiva para el año 2009, esos fueron los aspecto se plantearon como objeto de la pretensión, no debió el juez acotar o verificar otros motivos, porque se entendía que no afectaban los derechos de la accionante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó, que “[…] se está en desacuerdo con lo decidido por el Juez al reconocer que la administración incurrió en un error en el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación a la ciudadana María José Báez Loreto, al existir una discrepancia en el monto que por concepto de compensación de salario percibía la querellante, circunstancia esta que produce una afectación directa a la esfera jurídica de la misma, lesionando su derecho percibir el monto fijado por Ley, resultando forzoso para quien decidió decretar la nulidad parcial del acto administrativo objeto del presente recurso sólo con relación al monto de la pensión jubilatoria.” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó, que “[…] [alegan] la incongruencia positiva, toda vez que el juez en su fallo resolvió un asunto que no formaba parte del debate judicial. En efecto, aquí no se planteo el reajuste de la jubilación, aquí expresamente se solicita nulidad jubilación tomada por el Ministerio demandado por la no inclusión de la prima por ser bilingüe y el aumento de 25% de conformidad con la convención colectiva para el año 2009, por lo que extraña a esta representación la decisión tomada por el juez con la única finalidad de precaver litigios futuros, y para garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los jubilados, se exhorta al órgano querellado a ajustar la Pensión Jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue jubilada […]”. [Corchetes de esta Corte]

Esgrimió, que “[…] efectivamente en ese primer jubilatorio se tomó en cuenta la antigüedad y los sueldos acumulados hasta el 31 de mayo de 2009, resultando un monto de jubilación de Tres Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.3.998,40) mensuales. Sin embargo y por razone de servicio, continuó prestando servicio y efectivamente se realizó la notificación de dicha jubilación en fecha 23 de noviembre de 2009, por lo cual en consecuencia surgió una variación en la antigüedad y en el mencionado monto […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido señaló que “[t]al omisión fue corregida por el Ministerio demandado en fecha 31 de mayo de 2010, mediante Resolución Nº 185 y punto de cuenta 522 del mismo mes y año y por ello el monto de la pensión cambió a Cinco Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 5.000,96) mensuales. En la referida corrección se incluyó la variación de la antigüedad y el aumento del 25% de sueldo de 2009, que es el reclamado en este proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por consiguiente expresó “De Conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigno y hago valer a favor de mi representada, copias certificadas de la documentación siguiente:
PRIMERO: Original del Oficio Nº 00004062 de fecha 29 de octubre de 2010, por medio del cual la Directora de Derecho del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, remitió a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Funcionarial de la Gerencia General de Litigio de de la Procuraduría General de la República informe elaborado por la Oficina de Recursos Humanos, referente al error de cálculo relacionado con el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana María José Báez Loreto. Marcado letra ‘A’.
SEGUNDO: Memorandum Nº 011780 de fecha 25 de octubre de 2010 emanado de la Dirección de Administración de Personal/ Unidad de Asesoría Legal, para la Oficina de Consultoría Jurídica, donde realizó consideraciones sobre el caso de la ciudadana María José Báez Loreto. Marcado letra ‘B’.
TERCERO: Copia certificada del Punto de Cuenta Nº 522 de fecha 31 de mayo de 2010, aprobado por el secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, donde se deja constancia de la corrección efectuada a la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, en relación al monto de la Pensión de Jubilación otorgada a la ciudadana María José Báez Loreto. Marcada letra ‘C’
CUARTO: Copia Certificada de la Resolución DM/SGE Nº 185 de fecha 31 de mayo de 2010 por medio de la cual se resuelve corregir el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009 y ajustar el monto de la jubilación otorgada a la ciudadana María José Báez Loreto, por la cantidad de Cinco Mil Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.5.00,96) mensuales.
Dicho resultado fue el producto de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) al sueldo equivalente a la cantidad de Seis Mil Seiscientas Setenta y Un Bolívares y Cinco Céntimos (Bs.6.671,95), de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados O empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Marcada ‘D’.
QUINTO: Copia Certificada de la relación efectuada para el cálculo de la pensión jubilatoria. Marcada letra ‘E’
Con todas las anteriores pruebas se puede verificar que el Ministerio demandado nada adeuda a la Ciudadana […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del Original]

Finalmente solicitó que “[…] 1) [se] declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ BAEZ LORTETO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2) Que se ANULE, la sentencia antes identificada, por no resultar total y absolutamente ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico;
3) Que sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, o el decaimiento del objeto, toda vez que se observa de las documentales presentada por esta representa judicial que la Administración procedió a dar cumplimiento a la pretensión efectuada por la parte actora […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLADO

En fecha 14 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que “[…] la sentencia apelada no es absurda como lo indicó la parte apelante, porque nadie se querella si no ha sido lesionada en sus derechos subjetivos, y menos aún que el juez a su entender, incurrió en ese principio de no mantener a las partes con respecto a sus derechos y facultades sin preferencia ni desigualdades […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resalto, que “[…] [la] omisión fue corregida por el Ministerio demandado en fecha 31 de mayo de 2010, mediante Resolución Nº 185 y Punto de Cuenta 522 del mismo mes y año en virtud de lo cual el monto de la pensión cambió a Cinco Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.5.000, 96) mensuales. Resultando evidente que la recurrente en la referida corrección se le incluyó la variación de la antigüedad y el aumento del 25% de sueldo del año 2009, que es reclamado en este proceso.” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido solicitó “[…] 1.- que se ANULE, la sentencia objeto de impugnación, por no resultar total y absolutamente ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico;
2.- Que sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María José Báez Loreto, o el decaimiento del objeto, toda vez que se observa de las documentales presentadas por eta representación judicial de la República que la Administración procedió a dar cumplimiento a la pretensión efectuada por la parte actora.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- De las apelaciones
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes querellante y querellada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En tal sentido, es preciso indicar que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en virtud del descontento por parte de la ciudadana María José Báez Loreto al ser jubilada, toda vez que según sus dichos no se había realizado adecuadamente el cálculo de su pensión de jubilación, ya que no se había tomado en consideración la compensación quincenal que le fue otorgada por ser bilingüe por el Ministerio, la cual asciende a la cantidad de quinientos noventa bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 590,96), quincenal, es decir, mil ciento ochenta y uno con noventa y dos bolívares (Bs. 1.181,92).

Igualmente, indicó que tampoco le había sido tomado en cuenta el aumento del 25% de su sueldo básico que fue aprobado a partir del 1 de enero de 2009, en razón de la Convención Colectiva suscrita.

Así pues, esta Corte evidencia el descontento por parte de la querellante sobre el monto que le fue establecido por su jubilación, toda vez que según sus dichos no le fueron tomadas en cuenta ciertos montos que le correspondían y que resultaban ser derechos laborales adquiridos.

Ahora bien, esta Alzada observa que en el caso de marras el Juzgado de Primera Instancia ordenó que se incluyera dentro del cálculo de la pensión de jubilación la compensación que de acuerdo al tiempo de servicio ascendía a la cantidad de mil ciento ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos, (Bs. 1.181,92) y no como erróneamente lo cálculo el ente querellado por novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 945,54), por lo cual ordenó que se realizara una experticia complementaria del fallo a los fines de que se determinara el correcto monto a cancelar.

En cuanto al aumento del 25% consideró que el mismo no había sido correctamente solicitado, toda vez que según su criterio dicha pretensión no había sido acompañada de los elementos probatorios suficientes para demostrar que dicho aumento no hubiese sido otorgado, así como tampoco se permitió verificar sobre la escala de sueldos que fue objeto del referido aumento, razón por la cual se decidió desestimar dicha pretensión.

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte querellante manifestó que el Juzgado a quo había errado al no haberle declarado procedente el pago que le correspondía por el aumento establecido por Convención Colectiva del 25% para el año 2009, toda vez que el mismo representaba un derecho adquirido que no fue contradicho por la propia representación de la parte recurrente.

Así pues, se evidencia que el descontento de la parte querellante en esta instancia se refiere al pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior con relación al aumento del 25% que fue establecido por Convención Colectiva.

En este sentido resulta pertinente traer a colación que la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental, anímico, entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por jubilación forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado.

Ahora bien, resulta pertinente indicar que tanto en el escrito de fundamentación a la apelación como en el escrito de contestación de la apelación ambos presentados por la representación judicial de la parte accionada, se evidencia que existe un reconocimiento en cuanto al error en el que se incurrió al momento de determinar el cálculo de la pensión que le correspondería a la recurrente.

De este modo, se evidencia que la propia parte reconoce que en primer momento la ciudadana María José Báez Loreto había sido jubilada por una cantidad de tres mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.998,40) mensuales, sin embargo, dicho monto no contemplaba la variación que existió en la antigüedad por el tiempo que estuvo prestando servicios que ascendía a una compensación de mil ciento ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.181,92), ni tampoco el aumento del 25% del sueldo en el año 2009.

Manifestó además, que dichas omisiones reconocidas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ya habían sido corregidas por el referido órgano mediante Resolución número 0185, de fecha 31 de mayo de 2010, que riela en los folios ciento cuarenta y dos (142) y cuento cuarenta y tres (143) del expediente judicial, el cual establece lo siguiente:

“CONSIDERANDO

Que en fecha 30 de Octubre de 2009, mediante Resolución DM/SGE Nº 182, le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana MARÍA JOSÉ BÁEZ LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.812, de conformidad con lo establecido en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a la Resolución up supra mencionada, el cálculo para su jubilación se realizó hasta el 31 de mayo de 2009, resultando una antigüedad de 29 años, 9 meses y 6 días de servicio. Sin embargo, la notificación de dicho acto se verificó el día 23 de noviembre de 2009, originando una modificación de sus años de antigüedad al servicio de la Administración Publica [sic] Nacional de 30 años, 2 meses y 6 días de servicio.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 84 confiere a La Administración la capacidad de ‘…corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos’.

RESUELVE

Corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha Caracas, 30 de Octubre de 2009, y ajustar el monto de la jubilación otorgada a la ciudadana MARÍA JOSÉ BÁEZ LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.224.812, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.F. 5.003,96) mensuales.

El monto anterior es el resultado de aplicar el 75% al sueldo base, el cual equivale a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 6.671,95); de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].

Asimismo, en el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial, cursa Punto de Cuenta de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se decidió aprobar el cambio en el monto de la jubilación de la ciudadana María José Báez Loreto, en virtud de las omisiones que habían sido cometidas por el referido Ministerio.

Así pues, se evidencia que el propio órgano querellado reconoce que incurrió en un error al momento de calcular el monto de la jubilación de la querellante, toda vez que no había apreciado íntegramente la compensación que le correspondía, así como tampoco había contemplado el aumento del 25% del cual había sido objeto.

Por lo tanto, esta Corte observa que en el presente caso no es controvertido que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores incurrió en un error al calcular la jubilación de la ciudadana María José Báez Loreto, toda vez que fue reconocido que no tomo en cuenta la compensación por la cantidad integra de mil ciento ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.181,92), que era merecedora, así como tampoco tomo en consideración el aumento del 25%, establecido.

Sin embargo, de los recibos de pago que rielan en los folios doscientos siete (207) al doscientos once (211) correspondientes a las quincenas de los meses agosto, septiembre y la primera quincena de octubre de 2012, no se evidencia que se hubiese realizado algún ajuste en la pensión de jubilación de la recurrente toda vez que el monto devengado es de mil novecientos noventa y cuatro con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.994,35) quincenal, lo que da un resultado de tres mil novecientos ochenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.998,70) mensuales.

Igualmente, se desprende de la constancia que riela en el folio doscientos diecisiete (217), de fecha 23 de octubre de 2012, en la cual se indica el monto antes mencionado, sin realizarse el supuesto ajuste al que hizo mención el órgano querellado.

Por lo tanto, esta Corte observa que en el presente caso existió un reconocimiento expreso por parte la parte recurrida de la diferencia en la pensión de jubilación que devenga la ciudadana querellante, toda vez que ellos mismos en sus escritos de fundamentación y de contestación a la apelación indicaron que habían errado al omitir los conceptos demandados por la parte recurrente en su escrito libelar.

Siendo así, resulta pertinente para esta Alzada indicar que en el presente caso las pretensiones que fueron solicitadas por la parte querellante fueron aceptadas por la parte recurrida, toda vez que se reconoció el error en que se había incurrido al momento de realizar el cálculo de la jubilación de la ciudadana María José Báez Loreto.

Sin embargo, esta Corte evidencia que en el caso bajo estudio el conflicto se plantea es con relación a si se efectuó la corrección correspondiente o si por el contrario la misma aun se adeuda, y de acuerdo a los elementos probatorios que rielan en el presente expediente no se desprende que dicha corrección hubiese sido efectuada y efectivamente cancelada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera pertinente ordenar que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores debe proceder a realizar el correcto ajuste a la pensión de jubilación de la ciudadana María José Báez Loreto y proceder a efectuar el correspondiente pago de acuerdo a los reconocimientos que el mismo órgano querellado a efectuado, es decir con el monto correcto por concepto de compensación de acuerdo a su antigüedad, y el aumento del 25% que le corresponde por la Convención Colectiva. Así se establece.

Por lo tanto, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la parte querellante y querellada en fechas 4 de octubre de 2011 y 22 de marzo de 2012, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos el fechas 4 de octubre de 2011 y 22 de marzo de 2012, por la representaciones judiciales de las partes querellante y querellada, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSE BAEZ LORETO, titular de la Cédula de Identidad número V-3.224.812, debidamente representada por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 881 y 883, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

2.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Número AP42-R-2012-000450
GVR/03/06

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.

El Secretario Accidental.