JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001298
El 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 12-1922, de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.629.616, debidamente representada por el abogado Ángel Antonio Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.768, contra la Resolución número RDC-037-2008 de fecha 1 de diciembre de 2008, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la cual se resolvió remover a la recurrente del cargo de “Operador de Soporte IV”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del tribunal ut supra mencionado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 30 de marzo de 2011, por la abogada Yutsi Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 97.997, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, razón por la cual se libró boleta de notificación a la ciudadana María de los Ángeles Martínez Rodríguez, y oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Contralor del Municipio Heres del estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar.
En fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez. En esta misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado por esta Corte el 21 de noviembre de 2012, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defesa, se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en este sentido, se libró boleta de notificación dirigido a la ciudadana María de los Ángeles Martínez Rodríguez, y los oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Contralor del Municipio Heres del estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio de fecha 10 de octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, la cual se ordenó agregar a las actas en fecha 22 de octubre de 2013, siendo debidamente cumplida.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Ernesto Ulacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 13 de enero de 2014, inclusive.
En fecha 14 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2009, la ciudadana María de los Ángeles Martínez Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Ángel Antonio Marín, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] en fecha 23 de marzo del año 2001, [recibió] oficio Nº 168 de fecha 23 de marzo de 2001, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en donde se [le participó] que a partir del día 22 de marzo de año 2001, [fue] designada para desempeñar el cargo de ANALISTA PROGRAMADOR II […] y estaría adscrita a la DIVISIÓN DE SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló, que “[e]n fecha 01 de Marzo [sic] del año 2007, se [le participó], mediante oficio Nro. 335, suscrito por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que a partir del 05 de Marzo [sic] del año 2007, [fue] ascendida del cargo de Operador de Soporte II, al caro de Operador de Soporte IV […] y estaría adscrita a la División de Sistemas y Procedimientos de la Coordinación de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado [sic] Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, que “[e]n fecha 01 de Diciembre [sic] del año 2008, se [le notificó] que por RESOLUCIÓN Nº 037-2008 de fecha 01/12/2008, [fue] removida del cargo de OPERADOR DE SOPORTE IV que venía desempeñando, adscrita a la División de Sistemas y Procedimientos de la Coordinación de Recursos Humanos de [ese] Organismo Contralor Municipal, ya que a criterio del CONTRALOR MUNICIPAL, […] ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, además de ser de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública […] [alegatos] que son completamente falsos de toda falsedad por cuanto […] jamás [desempeñó] cargo de confianza y jamás [manejó] información de alta confiabilidad, mucho menos [participó] en proyectos y casos que fuesen secretos de Estado y que no puedan ser conocidos por el público”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Apuntó, que “[…] tampoco [ejerció] funciones de fiscalización e inspecciones, rentas, aduanas, controles de extranjeros y fronteras, y mucho menos [realizó] actividades de seguridad de Estado, […] [su] cargo a desempeñar de Operador de Soporte IV, en ninguna de sus partes las comunicaciones mencionadas, reseñan que [es] un empleado de confianza y que [maneja] ó [sic] [coordina] información ó [sic] controles de alta confiabilidad [asimismo] en dicha CONTRALORÍA MUNICIPAL, no existe un Manual Descriptivo de Cargos, donde se señale específicamente cuales [sic] son las funciones de un Operador de Soporte IV”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Denunció, que “[…] se evidencia que el Contralor Municipal, actuando de forma arbitraria, abusando de su poder, violentó todos [sus] derechos como empleada de la Contraloría Municipal; igualmente violentó el Decreto Nº 5752 de Inamovilidad Laboral decretado por la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, de la misma manera violentó el debido proceso articulo articulado 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulado 19 Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] se tenga como nulo el Acto Administrativo por el cual se [le retiró] del cargo de OPERADOR DE SOPORTE IV [y que] se [ordenara] [su] reincorporación inmediata al [mencionado cargo]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado Ernesto Ulacio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[n]o [comparten] la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolívar, por cuanto es contraria a la verdad de autos, al establecer en el folio 181 del expediente que no [goza] de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº5.752, por ostentar la recurrente la categoría de funcionario público, por lo cual [se encuentra] exceptuada de su aplicación; falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de un acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción por facultad discrecional en aras del ‘buen servicio público’ potestad que no es limitada […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó, que “[…] la Juzgadora del Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolívar, debió considerar la reiterada Doctrina y la Jurisprudencia patria que se ha venido imponiendo como entre otras la de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo , es decir la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que el “[…] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolívar, en el caso de marras menoscabó lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al ingreso del personal a la Administración (artículos 40 y siguientes), al indicar que la querellante fue removida del cargo Operador de Soporte IV que venía desempeñando, adscrita a la División de Sistemas y Procedimientos de la Coordinación de Recursos Humanos de Este Organismo Contralor Municipal del Estado [sic] Bolívar, por no cumplir con el concurso público, cuando el artículo 41 de la Ley ejusdem señala que la realización de los concursos públicos, es una obligación de las oficinas de Recursos Humanos de los órganos y demás entes de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal a quo de declarar sin lugar el recurso, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte demandante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
En este sentido, la representación judicial de la ciudadana María de los Ángeles Martínez, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que el A quo debió tener en consideración el criterio establecido por esta Corte, relativo a la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados mediante nombramientos, en vista de que la recurrente alega ostentar un cargo de carrera. Adicionalmente, manifestó que la decisión del Juzgado Superior es contraria a la verdad de autos, al establecer que la mencionada ciudadana no goza de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial número 5.752.
Ello así, se observa que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en su sentencia del 10 de marzo de 2011, estableció:
“[…] la recurrente fue designada en el cargo de Operador de Soporte IV por el Contralor Municipal, sin haber ingresado mediante un concurso público que le confiriera la condición de funcionario de carrera y al no ostentar tal condición tampoco gozaba del derecho a la estabilidad absoluta, el cual es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, por ende, la Administración Municipal en el acto que la removió del cargo al no haberle imputado la comisión de falta alguna no esta obligada a seguirle un procedimiento administrativo, ya que la removió libremente tal como fue designada, por ende, este Juzgado desestima el alegato esgrimido por la recurrente de violación al debido proceso por el acto que la removió del cargo de Operador de Soporte IV. Así se establece […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en aras de resolver el presente punto estima esta Corte realizar ciertas consideraciones sobre los cargos de libre nombramiento y remoción y los cargos de carrera.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia número 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
En este orden de ideas, cabe agregar que de las actas que conforman el presente expediente, se encuentra inserto en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), Resolución número RDC-027-B-2007 mediante la cual se indicó:
“[…] El Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar, Dr. JORGE TULIO GONZÁLEZ SOTILLO […]
CONSIDERANDO
Que la Contraloría Municipal de Heres ejerce control, vigilancia y fiscalización de los ingresos gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de La [sic] república [sic] y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 2 de la Reforma Total de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Heres y del Sistema Municipal de Control Fiscal
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que todos los cargos de éste Organismo Contralor Municipal Externo tienen como denominador común el manejo de información interna de carácter confidencial (oficios, memorándums internos, resoluciones, informes de inspección, auditorias [sic], investigaciones preliminares, entre otros) lo cual requiere un alta [sic] grado de responsabilidad y discreción en el ejercicio de las atribuciones conferidas a los mismos
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Establecer que los cargos que se mencionan a continuación son de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de que el ejercicio de los mismos requiere un alto grado de confidencialidad, confiabilidad y reserva en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, tomando en consideración que todos y cada uno de los funcionarios que ejercen estos cargos tienen acceso directo a indirecto a información de carácter reservada propias de un organismo de fiscalización:
• Sub Contralor
• Auditor Interno
• Archivista III
• Secretaria Ejecutiva V
• Secretaria Ejecutiva III
• Secretaria Ejecutiva II
• Oficinista III
• Recepcionista
• Coordinación de Control Posterior
• Jefe de Departamento de Auditoria
• Jefe de Departamento de Cuentas
• Auditor Senior
• Auditor Junior
• Analista Contable I
• Analista Contable II
• Analista Contable III
• Coordinador de Recursos Humanos
• Jefe de Nómina
• Analista de Personal V
• Analista de Nomina III
• Coordinador de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades
• Abogado Sustanciador I
• Abogado Sustanciador II
• Abogado Sustanciador III
• Asistente de Asuntos Legales
• Coordinación de Inspección de Obras y Servicios Públicos
• Ingeniero Inspector de Obras III
• Ingeniero Inspector de Obras II
• Fiscal de Obras I
• Fiscal de Ejidos
• Jefe de la División de Servicios Públicos
• Inspector de Servicios Públicos I
• Inspector de Servicios Públicos II
• Inspector de Servicios Públicos III
• Inspector de Servicios Públicos IV
• Jefe de División de Bienes
• Registrador de Bienes II
• Registrador de Bienes III
• Registrador de Bienes V
• Jefe de la División de Planificación Y presupuesto
• Analista de Presupuesto I
• Analista de Presupuesto II
• Analista de Presupuesto III
• Coordinador de Administración
• Contabilista III
• Analista de Cuentas por Pagar II
• Comprador
• Supervisor de Servicios Generales
• Jefe de la División de Sistemas y Procedimientos
• Operador de Soportes II
• Operador de Soportes II
• Operador de Soportes III
• Operador de Soportes IV.”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Tal como se observa de la mencionada Resolución, la Contraloría Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar realiza actividades de control, vigilancia y fiscalización, razón por la cual todos sus cargos manejan información interna de carácter confidencial, lo que requiere un alto grado de responsabilidad, confidencialidad y confiabilidad en el ejercicio de las atribuciones conferidas, por lo tanto, todos los cargos ejercidos son de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se encuentra el “Operador de Soportes IV” cargo ejercido por la ciudadana recurrente en el mencionado ente.
Así mismo, cabe destacar el artículo 4 del Decreto Presidencial número 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, el cual establece:
“Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. [Negritas del esta Corte].
En relación con este último, y hechas las consideraciones anteriores, se evidenció que la ciudadana María de los Ángeles Martínez Rodríguez, ostentaba un cargo de confianza, en razón de que las actividades realizadas en la Contraloría Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar corresponden en su totalidad a actividades de control, vigilancia y fiscalización, lo que implica que los cargos sean de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, no puede gozar de la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial número 5.752, por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, por lo tanto, confirma el fallo de fecha 10 de marzo de 2011 emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

AP42-R-2012-001298
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.