JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001407

En fecha 4 de noviembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TSSCA-0987-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, librado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 5.601.606, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.680, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL), por la negativa del mencionado órgano, en permitir el acceso a los expedientes administrativos en los cuales cursan denuncias presentadas en su contra.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de octubre de 2013 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual remitió el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora el 15 de octubre de 2013, contra el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013, en el que negó oír la apelación interpuesta por la aludida parte en fecha 3 de octubre de 2013, contra la sentencia que dictara el 2 octubre de 2013, que declaró su incompetencia por la materia, para el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la apelante consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes.
En fecha 14 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Rosemary Castro Salazar, antes identificada, actuando en su carácter de demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente judicial. En fecha 16 de septiembre de 2013, se ordenó expedir dichas copias.
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Rosemary Castro Salazar, antes identificada, actuando en su carácter de demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó oír la apelación interpuesta por la ciudadana Rosemary Castro Salazar, antes identificada, el 3 de octubre de 2013, contra la sentencia que dictara el mismo Tribunal en fecha 2 octubre de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia, para el conocimiento de la presente demanda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[...] en fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal dicto [sic] sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia y DECLINO [sic] la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Abogada identificada ut supra, sin embargo se evidencia que de conformidad con el articulo [sic] 69 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión sólo será Impugnable mediante solicitud de regulación de competencia. Y en caso de no solicitar la regulación en el lapso de cinco (5) días después de pronunciada, la misma quedara [sic] firme.

Ahora bien, se evidencia que la parte querellante impugno [sic] la decisión mediante el recurso de apelación, siendo así y visto que este no es el medio idóneo para impugnar la decisión dictada por este Tribunal se declara improcedente la solicitud.”




II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 15 de octubre de 2013, la ciudadana Rosemary Castro Salazar, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2013, en el que negó oír la apelación interpuesta por la aludida parte en fecha 3 de octubre de 2013, contra la sentencia que dictara el 2 octubre de 2013, que declaró su incompetencia por la materia, para el conocimiento de la presente demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que “[...] [d]esde hace casi tres (03) años la parte actora ha tratado que el INPSASEL le permita libre acceso y copia certificada de las actas que conforman el expediente que [...] instruye [...] en [su] contra [...]”. [Resaltado del texto original y corchetes de esta Corte].
Adujo que, el procedimiento que cursa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), fue con motivo de “[...] una denuncia interpuesta por la conserje del edificio donde habitaba desde hace 17 años en forma ininterrumpida, [...] [y que] tenía como única finalidad ocultar mediante un presunto fraude, la brutal agresión física y verbal [...] que le fuera propinada [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó que, interpuso “[...] en fecha 09 de Agosto de 2012, ACCIÓN DE AMPARO contra el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) [...]”, al respecto señaló, que fue conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “[...] quien mediante Sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2012 [...]” se declaró incompetente y declinó la misma en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. [Resaltados del texto original].
Indicó, que “[...] ejerció recurso de apelación y regulación de competencia [y que] por distribución le fue adjudicada al Juzgado Noveno (9) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien en fecha 28 de Agosto de 2012 dictó Sentencia donde omite que no existe relación laboral en la controversia planteada [y] declara [...] LA INADMISIBILIDAD del recurso de amparo interpuesto en fecha 09 de agosto de 2012 [...]”. [Resaltados del texto original y corchetes de esta Corte].
Narró, que “[...] le fue asignado el recurso de apelación a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [y que] mediante Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2012 [declaró]” competente al Juzgado Superior el competente para conocer de la acción interpuesta […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[...] el auto de fecha 14 de Octubre de 2013 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo produce un gravamen irreparable a la parte accionante en el presente Recurso de Hecho, visto que el tiempo transcurrido ha generado RETARDO PROCESAL y la prescripción extraordinaria en el caso de Violencia Contra La Mujer esta [sic] por culminar, asi mismo [sic] del contenido del auto de fecha 14-10-2013 emanado de la recurrida se desprende un desvío de poder para no acatarlo [sic] dictado mediante las Sentencias et [sic] supra identificadas [...]”. [Resaltados del texto original]
Finalmente, solicitó “[...] [se] declare con LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto; y [...] revocar el auto dictado por el a quo en fecha 14 de Octubre de 2013 [...]”. (Resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de hecho y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, los cuales disponen:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
“Artículo 98.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

Determinado lo anterior, respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado o admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“[...] en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.

En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los jueces Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2013, en el que negó oír la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 3 de octubre de 2013, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, para a conocer del presente recurso de hecho, resulta necesario destacar que el mismo fue interpuesto por la abogada Rosemary Castro, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual negó la apelación presentada en fecha 3 de octubre de 2013, por la aludida abogada, contra la sentencia dictada el 2 octubre de 2013, a través de la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por la materia
Así las cosas se observa que la parte accionante, en su escrito de fundamentación al Recurso de Hecho, tras hacer referencia a las sentencias dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 24 de agosto de 2012 y 21 de noviembre de 2012, con relación al presente caso, expuso que “[...] del contenido del auto de fecha 14-10-2013 [...] se desprende un desvío de poder para no acatar lo dictado mediante las Sentencias [...]” antes mencionadas.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que, en fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer y decidir el Recurso por Abstención o Carencia interpuesto preliminarmente por la parte actora, y declinó el conocimiento del mismo en los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, contra dicho fallo la ciudadana Rosemary Castro, antes identificada, ejerció Recurso de Apelación en fecha 3 de octubre de 2013.
Al efecto, el Juzgado a quo expuso que “[...] de conformidad con el articulo [sic] 69 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión sólo será Impugnable mediante solicitud de regulación de competencia. Y en caso de no solicitar la regulación en el lapso de cinco (5) días después de pronunciada, la misma quedara [sic] firme [...]”.
En virtud de tal declaratoria, la parte actora anunció Recurso de Hecho en fecha 15 de octubre de 2013.
En este sentido, respecto al Recurso de Hecho, conviene señalar lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 580 de fecha 24 de mayo de 2012, (caso: Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), mediante la cual estableció que:
“[...] el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable [...]”.
De cara a lo anterior, resulta meritorio para esta Corte traer a colación los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se prevé:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

De la lectura de las normas antes transcritas, se desprende que, ante la declaratoria de incompetencia por parte de un Tribunal, el medio de impugnación adecuado, a los fines de objetar dicha decisión es la solicitud de regulación de competencia, la cual deberá realizarse ante el mismo Juez que se haya pronunciado sobre la causa, para posteriormente ser decidida por el Jurisdiscente de Alzada. De lo contrario, si no se solicita dentro del lapso de cinco (5) días después de pronunciada ésta quedará firme.
Precisado lo anterior, se observa que el recurso idóneo que debía interponer la recurrente para cuestionar la declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, era la Regulación de Competencia consagrada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tal como fue precisado por el Juez de Primera Instancia en el auto de fecha 14 de octubre de 2013 (Vid. Folio 31 del expediente judicial) . Así se declara.
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el Recurso de Hecho, y en consecuencia, confirma el auto de fecha 14 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, en fecha 15 de octubre de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de octubre de 2013, en el cual negó oír la apelación interpuesta por la misma parte en fecha 3 de octubre de 2013, contra la sentencia que dictara el 2 octubre de 2013, que declaró su incompetencia por la materia, para el conocimiento de la presente demanda.

2.- INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido.

3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL



Expediente número AP42-R-2013-001407
GVR/07/09
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.