JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-001613
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS10ºCA 1398-13, de fecha 16 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad número 12.623.572, representado por los abogados William Uribe y William Uribe Regalado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.049 y 163.998, respectivamente, contra la presunta omisión de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por el abogado William Uribe, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caduco la Demanda por Abstención o Carencia interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2014, el abogado William Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual expuso alegatos relacionados con la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado William Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se desestimara la decisión dictada por el Juzgado A quo.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
En fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano William Fernando Uribe Regalado, representado por los abogados William Uribe y William Uribe Regalado, previamente identificados, presentó Demanda por Abstención o Carencia, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “[…] [En] fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, apoderado del Dr. WILLIAM FERNANDO URIBE REGLADO, ex estudiante de medicina de la Universidad Central de Venezuela [solicitó] a la ciudadana Rectora CECILIA GARCIA AROCHA, así como al Consejo Universitario de esa Casa de Estudios información, nuevamente requerida, acerca de los soportes del Oficio No. R-1071-2004 de fecha 06 de agosto de 2004 suscrito por el [sic], para entonces, Rector Dr. ANTONIO PARIS PANTALONE enviado a la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, a solicitud de ésta por la negativa de la universidad de cumplir con lo ordenado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la UCV [sic] en sesión No. 32/03 de fecha 07 de octubre de 2003, que autorizaba a [su] representado [a] presentar los exámenes de las materias FISIOLOGIA [sic]; FISIOPATOLOGÍA Y FARMACOLOGÍA del 2º; 3º y 4º año de la carrera en un lapso no mayor a 09 semanas […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, adujeron que “[…] [I]gualmente se le solicitó a la UCV [sic] la información acerca de la notificación al bachiller Uribe de este acto administrativo del Consejo de Facultad, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 73 y ss [sic], de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, NORMAS QUE REGULAN TODA LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS […]”.[Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] [esa] información se le [había] venido requiriendo a las autoridades de la UCV [sic] desde hace años, incluso por intermedio del Ministerio Público, quien, por cierto, nunca la hizo cumplir judicialmente y [era] por [esa] circunstancia que [se vieron] obligados a recurrir a la vía contenciosa administrativa para que se [ordenara] a [esos] funcionarios públicos a cumplir con la Constitución y las leyes de este, nuestro País en la obligación en que se encuentran de informar a los administrados de aquellos asuntos de su legítimo interés […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Para ilustrar la situación que dio origen a la presente demanda, señalaron que “[…] [en] fecha 07 de octubre del año 2003 en sesión del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela No. 32/03 se autorizó al bachiller William Fernando Uribe Regalado, [su] representado, para presentar los exámenes de las materias, que, por las tantas irregularidades que se venían cometiendo desde el año 1.999, tenía aún pendientes para terminar de [graduarse] de médico en dicha Casa de Estudios, cuyo período académico había culminado ese mismo octubre de 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] Las tres asignaturas eran, FISIOLOGIA [sic] del 2° año, FISIOPATOLOGIA [sic] del 3er año y FARMACOLOGIA [sic] del 4° año, la primera prelaba sobre las otras dos […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] La autorización contenida en el acto administrativo del Consejo de Facultad de Medicina de la UCV [sic] consistía en presentar, primero, FISIOLOGIA [sic] y de aprobarla presentar FISIOPATOLOGIA [sic] y de aprobarla presentar FARMACOLOGIA [sic] todo en un lapso no mayor de 09 semanas e inmediatamente pasar a la última etapa de la carrera que es el internado rotatorio, autorización pura y simple sin más trámite que: (i) La notificación legal al bachiller mediante oficio emitido por el Consejo de Faculta [sic] dirigido a él, - oficio que no existió ni existe - según la normativa de procedimientos administrativos para obtener su respuestas negativa o positiva, (ii) Su tramite [sic] académico por intermedio de la Dirección de la Escuela de Medicina ‘Luis Razetti’ y la Oficina del Control de estudios -tramite [sic] que nunca existió- […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] [Ese] acto administrativo nunca le fue notificado al bachiller Uribe de conformidad con lo establecido en el articulo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que era un acto administrativo de efectos particulares que le interesaba pues de ello dependía la culminación de su carrera; este acto administrativo sólo le fue notificado al Dr. EMIGDIO BALDA Director de la Escuela de Medicina ‘Luis Razetti’ de la UCV tal y como se evidencia del Oficio No. 2990 de fecha 23 de octubre de 2003, suscrito por el, para entonces Presidente del Consejo de Facultad de Medicina Dr. Antonio Paris Pantalone […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] [en] fecha 09 de diciembre de 2003 – a los casi tres meses del mencionado acto administrativo - [su] representado consignó una comunicación dirigida al Presidente y demás Miembros del Consejo de Facultad en donde les manifestaba: (i) Que estaba en conocimiento de lo decidido por ese Honorable Cuerpo en el cual se acordó que debía presentar un examen para las materias Fisiología y otro para Fisiopatología y el examen final de la materia Farmacología correspondiente al año lectivo 2001-2002, esto, a los fines de que no se viera interrumpida la prosecución de [su] carrera por los grades inconvenientes que se [habían] presentado y que no [tenía] caso su comentario aquí; (ii) [rogó], de la manera más respetuosa, que [esos] exámenes [fuesen] presentados en la misma Escuela ‘Luis Razetti’ […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] [de esa] comunicación se [pudo] observar a simple vista que el bachiller Uribe nunca estuvo delante del acto administrativo de hacía dos meses atrás -07/10/2003 [sic]- que lo que decía era que estaba autorizado a presentar las tres materias Fisiología; Fisiopatología y Farmacología en un lapso no mayor de 09 semanas si el bachiller hubiera rechazado esta autorización NUNCA hubiera enviado esta comunicación en estos términos, simplemente no hubiera enviado nada […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadieron, que “[…] [posteriormente], en enero de 2004 -a los casi cuatro meses del acto administrativo- el padre y abogado del bachiller, Dr. WILLIAM GUSTAVO URIBE [sostuvo] una reunión personal con el Director de la Escuela de Medicina ‘Luís Razetti’ Dr. EMIGDIO BALDA y este [sic] le [informó], de manera verbal, que si [desistían] de la acción penal que tenía el Ministerio Público en contra el Dr. MARCELO ALFONSO ROSAS jefe de la Cátedra de la materia del 3er año FISIOPATOLOGIA [sic] y [pedían] una disculpa pública por las ofensas proferidas a las autoridades de la universidad entonces se le permitiría presentar las materias, nada le dijo al abogado de la existencia física del acto administrativo del 07/10/2003 emanado de la máxima autoridad de la Facultad, que le autorizaba a presentar los exámenes de las materias pendientes […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[…] el bachiller Uribe le ‘[envió] una comunicación al Decano de la Facultad Dr. Antonio Paris […] en donde le [manifestó] que bajo chantaje no aceptaba ninguna propuesta de la UCV [sic] y más cuando los delitos cometidos por un jefe de cátedra lo tenía el Ministerio Público por querella debidamente admitida por el Juzgado 25° de Control de Caracas y mucho menos pedir disculpas a unas personas que le habían ocasionado tanto daño […]’ [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] [esa] comunicación de enero de 2004 enviada por el bachiller Uribe al Decano [dejó] en evidencia, de manera dramática, que a los cuatro meses nada sabía de un acto administrativo tan formal y exacto como el emanado del Consejo de Facultad el 07-10-2003 [sic], pues de tenerlo en sus manos físicamente no tenía ningún sentido tantas reuniones ni comunicaciones, simple y llanamente lo hubiera hecho cumplir judicialmente; pero qué podía hacer cumplir el bachiller Uribe cuando todo se lo comunicaban de manera verbal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mantuvieron, que “[…] En fecha 28 de enero de 2004 -a los cuatro meses del acto administrativo del Consejo de Facultad que le autorizaba al bachiller Uribe a presentar los exámenes de las tres materias pendientes los abogados [llevaron] una Inspección Judicial a la Universidad Central de Venezuela y el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [dejó] constancia judicial de que la inspección se estaba realizando en la Coordinación Docente de la Oficina de Control de Estudios y que uno de los notificados era el Director de la Escuela de Medicina ‘Luis Razetti’ de la UCV, Dr. EMIGDIO BALDA […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] [Esa] Inspección Judicial se estaba realizando el 28 de enero de 2004, delante del director de la Escuela de Medicina ‘Luís Razetti’ DR. EMIGDIO BALDA, el mismo que intervino en la sesión del Consejo de la Facultad de Medicina No. 32/03 del 07/10/2003 [sic] -tres meses antes- donde se le autorizó al bachiller Uribe a presentar los exámenes de las materias Fisiología, Fisiopatología y Farmacología en un lapso no mayor de 09 semanas; el mismo que recibió el oficio No. 2990 de fecha 23/10/2003 [sic] que contenía su notificación de dicho acto administrativo; el mismo que había recibido la notificación de dicho acto administrativo el 29/10/2003 y que contenía la autorización para que el bachiller Uribe […] presentara los exámenes de Fisiología, Fisiopatología y Farmacología […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[…] NUNCA EXISTIO [sic] RECURSO DE NULIDAD ALGUNO SOBRE MATERIA ALGUNA, lo que existió fueron [sic] recursos de nulidad y amparos constitucionales contra actos administrativos, que a [su] criterio, le violaban derechos al estudiante y uno [sic] por una publicación de una nota en una cartelera, nada más, NUNCA SOBRE CUALQUIER ASIGNATURA; el Dr. Balda tenía SUPRIMIDO el acto administrativo que contenía la autorización del Consejo de Facultad. […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] [E]l Tribunal [dejó] constancia que a la fecha el bachiller William Uribe no tenía actividad académica alguna, cuando, de haberse notificado el acto administrativo y haberse tramitado académicamente a esa fecha de enero 2004, por lo menos, ya el alumno [había] debido tener dos materias presentadas, lo que hicieron estas autoridades fue suprimírselo Y ES POR LO QUE [solicitaron] LA INFORMACION [sic] PRECISA ACERCA DE ESTA NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] [se dirigieron] a la Subcomisión de Derechos de la Asamblea Nacional y allí, después de analizar tan delicado asunto, la Subcomisión de Derechos Humanos le [envió] al Dr. Emigdio Balda, Director de la Escuela de Medicina ‘Luis Razetti’ y al Dr. Antonio Paris Decano de la Facultad de Medicina, los oficios números 313-04-EE y 314-EE-04 de fecha 16 de junio de 2004 –OCHO MESES DESPÚES [sic] DEL ACTO ADMINISTRATICO [sic] DEL CONSEJO DE FACULTAD – solicitando información acerca del caso del bachiller William F. Uribe […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que “[…] Luego de recibir los recaudos enviados por la Universidad –entre ellos el oficio 2990 que contenía la notificación del Director Balda del acto administrativo del Consejo de Facultad […] la Subcomisión le [envió] el oficio No. 381-04-EE de fecha 06 de julio de 2004, este oficio […] que entre otras cosas [decía]: (iv) Que a fin de dar una pronta solución a [esa] situación, [se] le [sugería], se [incorporara] al mencionado bachiller a sus actividades académicas a los fines de no perjudicarlo en su carrera, mientras se [tramitaba] la propuesta sugerida y [fuese] escuchado en el Consejo Universitario el Dr. Gustavo […] abogado del Bachiller Uribe […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [L]a respuesta que obtuvo la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, fue, en lugar de acatar la orden de la Máxima Autoridad de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela No. 32/03 de fecha 07 de octubre de 2003 de que el alumno debía presentar las materias FISIOLOGIA [sic], FISIOPATOLOGIA [sic] Y FARMACOLOGIA [sic], por orden de prelación, en un lapso no mayor a 09 semanas, envió un OFICIO UNIPERSONAL DEL, PARA ENTONCES RECTOR DE LA UCV [sic] DR. ANTONIO PARIS PANTALONE No. R-1071-2004 DEL 06 DE AGOSTO DE 2004 […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera alegó que, la Casa de Estudios recurrida señaló ante la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional que “[…] COMO SE OBSERVA DEL INFORME […], EL BACHILLER [tenía] REPROBADAS UNAS ASIGNATURAS, ACTOS ADMINISTRATIVOS ESTOS QUE DICIDIO [sic] VENTILAR SU LEGALIDAD ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, SUJETANDO EN FORMA VOLUNTARIA Y LIBRE LA INSCRIPCIÓN Y CURSO DE LAS MISMAS A LAS DECISIONES DE LOS TRIUNALES COMPETENTES […]”. [Destacado del original]. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, indicó que en reiteradas oportunidades se ha solicitado a la Casa de Estudios recurrida el físico de los actos administrativos que le reprobaron las materias al bachiller Uribe; los Tribunales y sus números de expediente en donde el bachiller Uribe decidió en forma voluntaria y libre impugnar dichos actos, así como las notificaciones al bachiller Uribe de los actos administrativos que le reprobaron sus materias; información que jamás ha sido suministrada.
Tras haber citado el texto de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, adujo que “[…] [las] autoridades de la UCV [sic] se [habían] negado, de manera sistemática y sostenida en el tiempo de suministrar [esa] información, tanto al Ministerio Público, quien nunca la requirió judicialmente, y siempre a [su] representado quien en definitiva es el interesado legítimo de [esa] información, la última solicitud es la del pasado 26 de septiembre de 2012, sin respuesta alguna ni de la Ciudadana Rectora ni del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por los motivos indicados, solicitó que se ordenara a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, en la persona de su Rectora que se informara al ciudadano William Fernando Uribe Regalado acerca de la notificación legal del acto administrativo número 32/03 del 7 de octubre de 2003, emanado del Consejo de la Facultad de Medicina de la aludida Universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; información exacta sobre el contenido y soportes del oficio número R-1071-2004 de fecha 6 de agosto de 2004, enviado a la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, suscrito por el entonces Rector de la Casa de Estudios recurrida Antonio Paris Pantalone; del mismo modo solicitó información puntual acerca de los actos administrativos en físico que reprobaron unas materias del demandante, las notificaciones de esos actos administrativos; los tribunales donde, de manera voluntaria y libre el bachiller William Fernando Uribe decidió ventilar la legalidad de los referidos actos administrativos, y el nombre de las personas a quienes pertenecen las iniciales APP/ZRCH/AMGP, que aparecen al pie del oficio número R-1071-2004 de fecha 6 septiembre de 2004, y su participación en la redacción del señalado oficio.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la Demanda por Abstención o Carencia interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] De conformidad con lo expuesto, este Tribunal observa que desde la fecha de la primera solicitud, el 24 de octubre de 2011, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 21 de noviembre de 2012, transcurrieron con creces los ciento ochenta (180) días señalados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, se evidencia que la parte recurrente no solo dejó transcurrir sobradamente el lapso establecido en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que acudió a la sede judicial más de un (1) años [sic] después para interponer el recurso por abstención o carencia.
Adicionalmente, cabe destacar que la parte actora consignó en fecha 27 de septiembre de 2012 una segunda solicitud ante la parte demandada.
Sobre este particular, cabe señalar que para la fecha de interposición de esta segunda solicitud también había transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de haberse constatado la inactividad de la parte actora en el lapso establecido por la Ley, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, por encontrarse incursa en una causal que contradice su pase a trámite como lo es la caducidad establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara […]”. [Destacado del original] [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la presente apelación contra la decisión de fecha 25 de junio de 2013, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente Demanda por Abstención o Carencia por haber operado la caducidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el asunto controvertido, y al respecto observa:
Siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, la cual detenta un eminente carácter de orden público, la misma puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.
El Juzgado a quo, declaró inadmisible la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta, en razón de haber transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para la interposición de la misma.
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
[…Omisis…]
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó la Demanda interpuesta.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. (Resaltado de esta Corte).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión como ya ha sido indicado.
Con base a lo señalado, el Juzgador de instancia indicó que siendo que la primera solicitud de información realizada por el recurrente fue efectuada el 24 de octubre de 2011, y la última en fecha 27 de septiembre de 2012, y que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2012, había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días para la interposición del mismo en vía jurisdiccional, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal análisis, quien decide considera necesario precisar que siendo que la presente demanda versa sobre la falta de respuesta por parte de la Universidad Central de Venezuela acerca de la información solicitada por la parte recurrente, debe ser tomado como hecho generador para la interposición de la presente demanda la última solicitud de información efectuada por el ciudadano William Uribe Regalado, por lo tanto, el lapso de caducidad debe computarse desde la última actuación realizada por el recurrente de la que devino la presunta abstención por parte de la casa de estudios demandada.
Así las cosas, se observa que tal como lo señaló el Juez a quo la última solicitud de información efectuada a por el ciudadano William Fernando Uribe Regalado a la Universidad Central de Venezuela, fue realizada en fecha 26 de septiembre de 2012, y el presente recurso fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, esta Alzada verifica que desde el 26 de septiembre de 2012, exclusive, última solicitud de información del recurrente al ente demandado -inserta al folio doce (12) del presente expediente judicial-, el 21 de noviembre de 2012, fecha de la interposición del presente recurso ante los órganos jurisdiccionales - auto inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente judicial-, inclusive, transcurrieron treinta y nueve (39) días hábiles; razón por la cual el Juzgado a quo incurrió en un error al declarar la caducidad en la presente causa, toda vez que no había transcurrido en su totalidad el lapso de ciento ochenta (180) días al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, en atención a lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por el abogado William Uribe, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caduco la Demanda por Abstención o Carencia interpuesto, en consecuencia, se REVOCA el referido fallo. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Willian Fernando Uribe, representado por William Uribe, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caduco la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad número 12.623.572, representado por los abogados William Uribe y William Uribe Regalado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.049 y 163.998, respectivamente, contra la presunta omisión de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el recurrente.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. Se REVOCA el referido fallo.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente Número AP42-R-2013-001613
GVR/10
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.
El Secretario Accidental.
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