JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000434

En fecha 2 de mayo de 2014 , en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número LE41OFO2014000139 de fecha 24 de abril de 2014, librado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIUDAD HULA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el número 25, folio 185, tomo 19; representada por la abogada Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.976, contra la Providencia Administrativa número DG-001-2013 de fecha 26 de agosto de 2013 dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, mediante la cual se prohibieron y revocaron los permisos de las ventas ambulantes de comidas, bebidas y mercancía seca, emanados de la Dirección General de dicho Instituto.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual el aludido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 4 de abril de 2014, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 3 de abril de 2014, que declaró inadmisible la presente Demanda, por no cumplir con la orden de subsanar el escrito libelar.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. De igual modo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara sentencia. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la Asociación Cooperativa Ciudad HULA, antes identificada, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa número DG-001-2013 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que sus representados “[...] se han dedicado a la venta de comida, bebidas y mercancías secas en el Sector San José Obrero [...]. Ahora bien [sus] representados con el fin de mejorar las condiciones laborales se han dirigido a la Dirección del H.U.L.A, como a otros organismos públicos [...] que demuestra la manera organizada en la cual han venido laborando [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] en fecha 26 de Agosto de 2.013 la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, dictó la Providencia Administrativa Nº DG-001-2013 [...]”, mediante la cual se prohibió “[…] la venta ambulante de comidas, bebidas, y mercancía seca dentro de las instalaciones hospitalarias, áreas verdes, de acceso y circulación [...]” de dicho Instituto.
Alegó que la Providencia impugnada “[...] violentó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo de [sus] representados [...] más aun [sic] cuando se les ordenó arbitrariamente a las autoridades sanitarias y policiales del estado el desalojo, sin haberse instruido un expediente y ser notificados [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que el Instituto demandado “[...] carece de facultad para decidir, como lo hizo, sobre un bien inmueble Municipal, cuya facultad [...] corresponde única y exclusivamente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Que la Providencia “[...] partió de un falso supuesto, ya que no es cierto que tales actividades laborales que realizan constituyan amenaza para la salud de los pacientes, usuarios, visitantes, personal médico, paramédico y obrero [...]”.
Manifestó que “[...] estos permisos ya ha generado derechos legítimos a favor de nuestros defendidos y otros terceros, razón por las cuales no pueden ser revocados por otro acto administrativo, como lo ordenó la Dirección del H.U.L.A. en dicha providencia, en consecuencia se violó la cosa juzgada administrativa prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 82 eiusdem”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la declaratoria procedente de la protección cautelar solicitada “[...] por encontrarse llenos los requisitos para su procedencia”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inadmisible la presente Demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad. Será admisible la demanda interpuesta con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la misma no se encuentre incursa en los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, y si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 33.
En consecuencia debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
[...Omissis...]
Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en vigencia para la presente fecha, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de las demandas. Así, el artículo 36 de dicha Ley, establece:
[...Omissis...]
De lo anterior se desprende, que la norma in comento establece que la demanda será admitida una vez que sea subsanado los errores de conformidad con lo establecido en el artículo 36 citado anteriormente, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-539, sentencia 0477 de fecha 21 de junio de 2013.

Siendo así, observa este Tribunal Superior que riela del folio ochenta y seis (86) Auto, de fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte recurrente a que corrija su escrito libelar con el fin de que aportara el domicilio procesal de las partes, de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines que cumpliese con lo solicitado por este Tribunal.

En consecuencia habiendo transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde publicación del auto ordenando corregir el escrito contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y en virtud de que la parte quejosa no ha consignado la corrección de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.959.604 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.976, contra la providencia administrativa Nº DG-001-2013, emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial antes mencionado. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2014, la representante judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia en fecha 3 de abril de 2014, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En primer término, manifestó que interponía el presente asunto “[…] por cuanto no [constaba] en los autos el abocamiento de la ciudadana Jueza de [ese] tribunal y las notificaciones correspondientes y esenciales a la validez de los actos [de ese] procedimiento, toda vez que [esa] causa [provenía] del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida […], quien mediante sentencia de fecha 07-03-2014, declaro [sic] su incompetencia ordenando la remisión de [esa] causa ha [sic] este Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por tal razón, indicó que “[…] en garantía del Derecho a la defensa de [su] defendido debió [sic] realizarse el abocamiento de la ciudadana Jueza y la notificación correspondiente del mismo, en virtud de que [sus] representados no se encontraban a derecho del auto en el cual se ordenó sin el debido Abocamiento corregir el escrito de la demanda que obra en el […] presente expediente lo que considero [sic] que [violó] los derechos de [sus] representados a los fines de haber subsanado en tiempo útil el escrito libelar, o ejercer los recursos correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, solicitó que el presente recurso de apelación fuese escuchado en ambos efectos y remitido al Tribunal de Alzada.


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Por tales razones, y visto que el presente recurso de apelación fue ejercido contra una decisión dictada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural del mismo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente controversia, esta Corte observa que el presente pronunciamiento versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de abril de 2014, que declaró inadmisible la Demanda incoada.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró inadmisible la presente demanda, luego de constatar que la parte actora no cumplió con lo decretado por dicho Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual ordenó corregir el escrito libelar, respecto a que indicara el domicilio procesal de las parte.
Ahora bien, no escapa del análisis de esta Corte, que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada en fecha 4 de abril de 2014, apeló la sentencia objetada, y además alegó la violación del derecho a la defensa de sus representados, dado que “[...] no consta a los autos el abocamiento de la ciudadana jueza de [ese] Tribunal y las notificaciones correspondientes y esenciales a las validez de los actos del presente procedimiento, [...] en virtud de [sic] que mis representantes no se encontraban a derecho del auto en el cual se ordenó sin el debido abocamiento corregir el escrito de la demanda [...]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo anterior, esta Corte considera meritorio puntualizar lo decidido por la Sala Constitucional en sentencia número 96 del 15 de marzo de 2000, caso: Petra Laura Lorenzo, respecto a la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, de la siguiente manera:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. [Resaltado de esta Corte].

Adicionalmente a lo antes indicado, la misma Sala Constitucional agregó que “[...] en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por el contrario en este caso la reposición es convertida en medio obstaculizante del proceso, en perjuicio de la celeridad del mismo”. (Vid. Sentencia número 563 de fecha 25 de abril de 2011, caso: Alcino Machado Soares de Carvalho).
Al hilo de lo anterior, a los fines del correcto estudio del presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar los siguientes hechos y actuaciones procesales:
En fecha 25 de febrero de 2014, fue interpuesta la presente Demanda ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Seguidamente, en fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró su incompetencia para el conocimiento de la Demanda interpuesta, en razón de la materia, y declinó la misma a favor del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Así, el asunto fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Mérida el 26 de marzo de 2014.
De seguida, en fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó un despacho subsanador, mediante el cual ordenó a la representación judicial de la Asociación Cooperativa Ciudad HULA, antes identificada, indicar en el escrito libelar el domicilio procesal de las partes.
Posteriormente, el 3 de abril de 2014, el Juzgado mencionado, dictó la sentencia apelada, mediante la cual declaró inadmisible la Demanda, tras constatar la falta de subsanación del escrito libelar.
Así, de la anterior cronología se observa que, posterior a la declaratoria de incompetencia en Sede civil, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió el presente expediente a los fines de su conocimiento en primer grado de jurisdicción; por lo que en consecuencia, dicho Juzgado no estaba en la obligación de abocarse al conocimiento de la causa.
Ahora bien, como quiera que el fin último del auto de abocamiento, y el lapso que se otorga a tales fines, es que las partes ejerzan su derecho a recusar al Juez que conocerá la causa, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora no adujo en diligencia presentada el 4 de abril de 2014, la existencia de razones para recusar a la Jurisdiscente que suscribió la sentencia apelada, razón por la cual considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no era necesario el abocamiento del Juzgado a quo, y en consecuencia, no violó el derecho a la defensa de la parte accionante, como fue alegado por su representación. Así se decide.
No obstante lo anterior, es importante analizar el contenido de los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que con base a dichas normas el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Así, el numeral 2 del artículo 33 eiusdem, establece que el escrito de la demanda deberá expresar “[...] nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere”.
Asimismo, el artículo 36 del mismo texto normativo, indica que “[...] cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
En consecuencia, analizadas las normas anteriores y de la revisión de los elementos que cursan a los autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que ciertamente la actora no indicó en su escrito libelar el domicilio procesal de las partes, y no subsanó dicho error en el lapso otorgado por el Iudex a quo mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014.
Ello así, resulta oportuno señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles […]”.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “[…] el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los presupuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al respecto indica lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
De la lectura de la norma antes transcrita, se observa que el legislador tasó de forma taxativa las causales de inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia por ser presupuestos de orden público no pueden ser entendidos como de carácter enunciativo.
Lo anterior cobra sentido en el presente caso, toda vez que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inadmisible la demanda por falta de indicación del domicilio procesal en el escrito libelar.

A tal efecto, conviene citar los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

[…Omissis…]

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

Del contenido de dichos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 881, de fecha 24 de abril de 2003, expresó lo siguiente:
“La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal [...]”.

Respecto a lo anterior, es meritorio indicar que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciertamente estaba en el deber de constatar que se encontraban llenos los presupuestos de ley para la admisión de la demanda, y en caso contrario conceder el lapso necesario para el correcto cumplimiento de los mismos o la reformulación del escrito libelar, tal como lo consagra el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la falta de indicación del domicilio procesal en el libelo, no constituye una causal de inadmisibilidad, y en consecuencia, ante la presencia de tal circunstancia, era deber del Juzgado de instancia, admitir la demanda y posteriormente solicitar la consignación del correspondiente requisito, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y la ejecutividad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, y revocar el fallo apelado. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la presente Demanda, atendiendo al criterio antes expuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIUDAD HULA; representada por la abogada Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, contra la Providencia Administrativa número DG-001-2013 de fecha 26 de agosto de 2013 dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, mediante la cual se prohibieron y revocaron los permisos de las ventas ambulantes de comidas, bebidas y mercancía seca, emanados de la Dirección General de dicho Instituto.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA



Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL



Expediente número AP42-R-2014-000434
GVR/18

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.