JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000556

En fecha 28 de mayo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 00454-14 de fecha 15 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSEAS FÉLIX DUIN VILLANI, titular de la cédula de identidad número 10.865.747, representado judicialmente por el abogado Luis Alfonzo Bastidas Oliva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.935, contra la CLÍNICA POPULAR DE CARICUAO, adscrita a la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares, Dirección de Misión Barrio Adentro, Dirección General de Salud Poblacional del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, demandando el pago de las cantidades y conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y ordenados por el Ejecutivo Nacional.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante en fecha 13 de mayo de 2014, contra el dispositivo dictado por el mencionado Juzgado Superior el 26 de julio de 2011, a través del cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte; se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de abril de 2010, el abogado Luis Alfonzo Bastidas Oliva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oseas Félix Duin Villani, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que ocurría “[…] para exponer y demandar el PAGO DE SALARIOS CAIDOS [sic] Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO [sic] Y DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que le corresponden a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

Señaló, que “[…] El día 02 de Abril [sic] de 2.004, [su] mandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, es decir, dedicación exclusiva, como MEDICO [sic] ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA, para la CLINICA [sic] POPULAR CARICUAO, ADSCRITA A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE RED DE CLINICAS [sic] POPULARES, DIRECCIÓN DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD POBLACIONAL DEL MINISTERIO DE SALUD (AHORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), […] inicialmente mediante CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, el cual fue objeto de sucesivas renovaciones continuando la Relación Laboral entre las partes, por lo que se entiende de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que [su] patrocinado actualmente está CONTRATADO A TIEMPO INDETERMINADO. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

En el mismo orden de ideas, destacó que “[…] El Salario Básico Mensual inicial y que sigue siendo actualmente el mismo, está establecido en DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS [sic] (2.178,00 Bs. F.) […]; más la [sic] Cesta Ticket a razón de 22 días al mes calculados al 25% de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago. […] A [su] mandante le cancelan las Vacaciones y el Bono Vacacional de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y el Bono de Fin de Año a razón de 90 días de Salario básico al año, según el Decreto Presidencial 2082 del año 2002, lo que de acuerdo al Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el Artículo 59 de su Reglamento, deben ser pagados a razón del Salario Integral ya que la actividad del patrono no tiene fines de lucro. Además las partes acordaron incluir en la remuneración los pagos por Bono Nocturno, días feriados y horas extraordinarias cuando fuere aplicable […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

Manifestó, que “[…] en fecha 31 de Octubre [sic] de 2.005 el Dr. Claudio Letilier y la Licenciada Karol Fraino, en sus condiciones de Director y Coordinadora de Recursos Humanos de la Clínica Popular Caricuao, respectivamente, le hicieron llegar a [su] patrocinado una Notificación de Despido, en la cual aprovechando un incidente de trabajo ocurrido en fecha 04 [sic] de Octubre [sic] de 2.005, que afectaba a éste, prescindieron de su servicio, alegando contrariamente a la Ley, que había incurrido en las causales ‘a’ e ‘i’ del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por devengar la cantidad de 2.178,00 Bs. mensuales no le amparaba la Inamovilidad Laboral Absoluta según Decreto Presidencial Nº 3.957 […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].

En relación a los salarios caídos, señaló que“[…] en principio se le adeuda los salarios dejados de percibir desde el día 01 [sic] de Noviembre [sic] de 2.005 hasta el día 15 de Febrero [sic] de 2006, ambas fechas inclusive; es decir, se le adeudan 107 días a razón del Salario Básico diario de 72,60 Bs., todo lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (7.768,20 Bs.), cantidad que [demanda] en el presente libelo [Así como la] BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDO) DEL AÑO 2.005: [el cual] fue establecido a razón de 90 días de Salario Básico al año, según el Decreto Presidencial 2082 del Año 2.002; es decir, al trabajador se le debe la cantidad resultante de multiplicar 90 días por el Salario de 72,60 Bs., lo que arroja el monto de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (6.534,00 Bs.), que [demandó] en [ese] Libelo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

En cuanto a las vacaciones del período comprendido entre el 2 de abril de 2005 y el 2 de abril de 2006, expresó, que “[…] el Patrono […] no le otorgó ni le canceló a [su] patrocinado las vacaciones correspondientes al periodo [sic] desde el 02 [sic] de Abril [sic]de 2.005 al 02 [sic] de Abril [sic] de 2.006, que fueron pagadas a los demás trabajadores en la primera quincena del mes de Abril [sic] de 2006. […] Asimismo, en relación al bono vacacional del período comprendido entre el 2 de abril de 2005 y el 2 de abril de 2006, expuso que “[…] a [su] representado se le adeuda el Bono Vacacional correspondiente al periodo [sic] desde el 02 [sic] de Abril [sic] de 2.005 al 02 [sic] de Abril [sic] de 2.006, el cual fue pagado a los demás trabajadores en la primera quincena del mes de Abril de 2.006 […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].

Bajo el mismo orden de ideas, arguyó que “[…] los Cesta Tickets dejados de percibir desde el día 01 [sic] de Noviembre [sic] de 2.005 hasta el día 15 de Febrero [sic] de 2.006; es decir, se le adeudan 77 días de Cesta Ticket correspondientes a 22 días de Noviembre [sic]2.005, 22 días de Diciembre [sic] 2005, 22 días de Enero [sic] 2006 y 11 días de la primera quincena de Febrero [sic] de 2006, los cuales deben ser pagados de manera retroactiva, bien con tickets o en dinero en efectivo tomando en consideración el 25% de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificar el pago, todo de acuerdo al Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, ya que el trabajador dejó de prestar su servicio durante esos meses por causa imputable al patrono quien lo había despedido injustificadamente, tal cual lo establece el Artículo 19 de dicho Reglamento […]”.[Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].

Por último, en cuanto a la bonificación del 75% del salario básico no cancelado, argumentó que “[…] el Patrono comenzó a pagar al personal de la Clínica Popular Caricuao, incluso a quienes ocupan el mismo cargo de [su] representado, un Bono mensual, equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Salario Básico, discriminado así: 30% como Prima de Dedicación Exclusiva, 20% como Prima por Eficacia Atípica, y 25% como Prima Clínicas Populares, los cuales nunca le han sido pagados a [su] representando […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

En relación a la fundamentación jurídica, invocó “[…] las normas de la Constitución [sic] Bolivariana de Venezuela contenidas en los artículo 85 al 90, 92, 93 y 94, en los cuales se asegúrale [sic] derecho al trabajador y que este será objeto de protección especial en materia laboral, por lo que no hay causa legal alguna para que el patrono o empleado despoje al trabajo del derecho del crédito laboral, el cual es de exigibilidad inmediata, pues este es el fin que persigue la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en el cual [fundamentó] esta demanda en sus artículos 1, 3, 10, 50, 51, 59, 60, 105, 108, 110, 112, 125, 133, 135,144, 145, 146, 153, 154, 155, 156, 174, 179, 180, 184, 189, 190, 191, 193, 198, 219, 212, 223, 224, 225, 226, 230, 235 y 669: además del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículos 1, 6, 8, 9, 15, 16, 22, 72, 73, 77, 97, 98, 99 y 101; a tal efecto [esas] normas no pueden ser vulneradas unilateralmente por el patrono aún cuando las mismas favorezcan taxativamente a los trabajadores, quienes en todo caso son los débiles económicos de la Relación Laboral […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[…] el objeto de la pretensión es el pago de las cantidades y conceptos derivados de la Ley Orgánica y ordenados por el Ejecutivo nacional, los cuales han sido señalados anteriormente […] por tal motivo [solicitó] se [condenara] A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO [sic] DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a pagar a la persona de [su] mandante la cantidad anteriormente descrita en su totalidad […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

Finalmente, pidió que “[…] la presente Demanda [fuese] admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. [Pidió] que este Tribunal se sirva a condenar a la parte demandada en indexación, aplicando la tasa del Banco Central de Venezuela por efecto de la disminución del poder adquisitivo de [su] mandante debido a la inflación y el deterioro del valor de la moneda venezolana […]”. [Corchetes de esta Corte].




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial in limine litis, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] Procede [ese] Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción, en tal sentido, observa [ese] Juzgador que en fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que correspondiera previa distribución, resultando asignado [ese] Juzgado Superior.
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que corre inserto al folio 156, la resolución de fecha 14 de julio de 2008, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se le otorga al accionante en la presente causa, el ingreso como funcionario de carrera a partir del 1º [sic] de agosto de 2008, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos.
[…Omissis…]
Corresponde a [ese] Juzgador resolver, por ser materia que interesa al orden público, la caducidad como requisito de admisibilidad de la presente causa. En tal sentido, se aprecia que la parte actora pretende mediante la interposición del presente recurso el pago de conceptos dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 1º [sic] de noviembre de 2005 y el 15 de febrero de 2006.
[…Omissis…]
En virtud de ello, debe [ese] Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
´Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.´
Así, resulta imperioso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ´término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión´, es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de este término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO)
[...Omissis...]
En el mismo orden de ideas, quien […] decide concibe la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).
Ello así, y en aplicación de la norma antes cita, [ese] Juzgador prima facie constata, que los conceptos exigidos por el actor causaron en [sic] entre el 1 de noviembre de 2005 y el 16 de febrero de 2006, así como el pago de una bonificación del 75% del salario básico que se empezó a causar en el mes de abril de 2006. De la misma manera, verificado como ha sido al folio 37 del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 14 de abril de 2010, se evidencia claramente que el actor acudió al órgano jurisdiccional luego de transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, [ese] Juzgador sobre la base de esta disposición [declaró] inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Luis Alfonzo Bastidas Oliva en representación del ciudadano OSEAS FÉLIX DUIN VILLANI, ya identificado en el encabezado de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- De la caducidad de la acción.
Expuesto lo anterior, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De esto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia número 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó el tema de los lapsos procesales, en especial el lapso de caducidad.

Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, considera esta Corte pertinente hacer mención a la pretensión de la parte recurrente manifestada en su escrito libelar, en el cual se desprende que la intención del referido recurso es demandar el pago de salarios caídos y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y Decretados por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

De lo anterior se desprende que su pretensión es el pago de las cantidades y conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y ordenados por el Ejecutivo Nacional, por tal motivo, solicita el recurrente se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pagarle las cantidades expuestas en su escrito libelar.
Bajo el mismo orden de ideas, cabe señalar que el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso se produjo en fecha 14 de febrero de 2006, según se evidencia en el folio número diez (10) del expediente judicial, en el cual corre inserto el oficio número CCP-RH-149 a través del cual el ciudadano Viceministro de Redes de Salud, Dr. Carlos Alvarado, ordena la reincorporación del recurrente a las funciones que venía desempeñando como Médico Especialista a partir del 16 de febrero de 2006. Así como se evidencia en el folio número treinta y siete (37) del expediente judicial que el recurso fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2010.
Visto lo anterior, es menester señalar lo establecido en la sentencia número 2007-1764, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2007, recaída en el caso Mary Consuelo Romero Yépez, contra el Fondo Único Social, la cual reza:
“[…] Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, deduce esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue el descontento manifestado por la parte recurrente en cuanto al monto que le fue cancelado por concepto de prestación de servicios, y siendo que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 14 de abril de 2010, había transcurrido con creses el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial in limine litis. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2014 por el ciudadano OSEAS FÉLIX DUIN VILLANI, titular de la cédula de identidad número 10.865.747, representado judicialmente por el abogado Luis Alfonzo Bastidas Oliva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.935, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caduca la acción interpuesta contra la CLÍNICA POPULAR DE CARICUAO, adscrita a la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares, Dirección de Misión Barrio Adentro, Dirección General de Salud Poblacional del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp. Número AP42-R-2014-000556
GVR/4

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

El Secretario Accidental.