JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2014-000099
El 6 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1023-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS BARROETA RUBIO, titular de la cédula de identidad número 13.118.718, debidamente asistido por el abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.075, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia en el cobro de Prestaciones Sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la revisión de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2014, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el Recuro Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de febrero de 2014. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2011, el abogado Julio César Quevedo Barrios, antes identificado, actuando en representación del ciudadano Luis Carlos Barroeta Rubio, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[en] fecha 01 de julio de 1998 [su] representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa [...] con el cargo de Agente [...]. En fecha 31 de diciembre de 2009, [fue] pensionado por incapacidad y retirado de la Administración estadual, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa [...] mediante Decreto N° 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009 [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció el “[...] pago inmediato de los siguientes conceptos que [...] le adeuda a [su] representado, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios [...], atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento Jurídico venezolano [...] [dichos] conceptos adeudados [...] son los siguientes: INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, BONOS, INTERESES MORATORIOS, HORAS EXTRAS, CESTA TICKET, PRIMAS, REINTEGROS, que totalizan la cantidad de Bs.F.800.000,00 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que “[se declarara] Con Lugar esta Querella, en todas y cada una de sus partes [...] [se condenara] a la ‘ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA’, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que [le] corresponden constitucionalmente, legalmente y constitucionalmente, [y por último solicitó] experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre todos los concepto [sic] laborales [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 13 de febrero de 2014, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite conocer la competencia de esta Alzada para conocer de dicha consulta. Así se declara.
De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente la misma, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Carlos Barroeta Rubio, contra la Gobernación del estado Portuguesa, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el Recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Portuguesa, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial la prevista en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del Recurso Contencioso Funcionarial es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar el mismo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado. Así se decide.
Del fallo consultado
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 13 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Carlos Barroeta Rubio, indicando:
“[...] [En] cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso del querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de diciembre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 26 de mayo de 2011 —conforme se desprende de autos folio 03 de la pieza de antecedentes-, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...] En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas [...]”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Negritas de esta Corte].
En este propósito, se encuentra inserto en los folios diez (10) al catorce (14) del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial del estado Portuguesa número 70-B Extraordinario, de fecha 31 de octubre de 2009, mediante la cual se le otorgó la Pensión por Incapacidad, al ciudadano Luis Carlos Barroeta Rubio, evidenciándose así, que el egreso del recurrente ocurrió en la mencionada fecha.
Asimismo, se evidencia del folio quince (15) del expediente judicial, cheque número 28360714, de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Banco Bicentenario, a través del cual la Gobernación del estado Portuguesa le pagó al ciudadano recurrente, lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales.
Hechas las consideraciones anteriores, visto que el ciudadano Luis Carlos Barroeta Rubio egresó del órgano demandado en fecha 31 de octubre de 2009, y no fue sino hasta el 23 de mayo de 2011, que le pagaron sus Prestaciones Sociales pertinentes, se observa que la Gobernación del estado Portuguesa incurrió en mora al no pagar oportunamente lo adeudado al ciudadano recurrente. Razón por la cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental decidió conforme a derecho en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, al ordenar el pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al ciudadano Luis Carlos Barroeta Rubio.
Tal como se ha visto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 13 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS BARROETA RUBIO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia en el cobro de Prestaciones Sociales.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Número AP42-Y-2014-000099
GVR/12
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-________.
El Secretario Accidental.
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