PRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2014-000037
INHIBICIÓN
En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0162-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta conjuntamente con medida innominada, por las sociedades mercantiles PULILAVADO V.I.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 1850 A; CONSORCIO IMACA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el Nº 4 Tomo 327 AQTO; cuyas últimas reformas se han registrado en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 220-A; y en fecha 26 de junio de 2013, bajo el Nº 65, Tomo 91-A; e INGENIERÍA M.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el Nº 54, Tomo 14-A-PRO; cuya última reforma se han registrado en fecha 27 de junio de 2013, bajo el Nº 21, Tomo 126-A; debidamente representadas por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2014, en el cual se declaró incompetente in limine litis, para conocer de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, que cursa a los folios 326, 327 y 328 de la segunda pieza del cuaderno separado relacionado con el recurso interpuesto, signado con el Nº AW42-X-2014-000024, el ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada y por auto separado del mismo día, mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita el 7 de julio de 2014, por el abogado Rodrigo Moncho Stefani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., cursante en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2014-000024, relacionado con la presente inhibición, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitiera “el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que continúe conociendo del presente proceso”.
El 10 de julio de 2014, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a las actas copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingeniería M.A. C.A., en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, que cursa a los folios 326, 327 y 328 de la segunda pieza del cuaderno separado relacionado con el recurso interpuesto, signado con el Nº AW42-X-2014-000024, el ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando en tal sentido lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo la presente causa, que cursa en el expediente AW42-X-2014-000024, según nomenclatura asignada en este Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso de Abstención o Carencia interpuesta por las sociedades mercantiles Pulilavado V.I.P., CA., Consorcio Imaca, S.A. e Ingeniería MA., CA., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (específicamente 3ra compañía destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual ha intervenido como tercero interviniente la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, CA., me INHIBO del conocimiento del mismo en virtud de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: Articulo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...omissis...) 6° cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada en fecha 07 de Agosto del 2003, N° 2.140, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al considerar la no taxatividad de las causales de recusación y de inhibición estableció que: ‘(...) la recusación es una institución destinado a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardos judiciales’.
Lo expuesto ut supra se debe a los siguientes hechos: En fecha del 19 de Junio de 2014, la Abogada Verónica Díaz Hernández (…) procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A., presentó diligencia (Folio 283 de la segunda pieza del cuaderno de medidas), imputándome el hecho de que ‘la imposibilidad de ver el expediente se debe a una orden expresa del Magistrado de Enrique Luis Fermín Villalba’, así como de impedir ‘el acceso al expediente se hace necesario a fin de obtener copias del mismo, para su certificación’. Tal actitud de la diligenciante, ya identificada, se conjuga con otras actuaciones judiciales de otro apoderado judicial que actúa como tal de parte del tercero interviniente (Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.) de nombre Rodrigo Moncho Stefani, cédula de identidad N° 17.926.532, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.891, quienes de forma sistemática, me atribuyen el hecho de dar ‘una orden expresa’, de que no le den acceso al expediente, según diligencias de fechas 16 de junio de 2014 (Folio 29), 17 de junio de 2014 (Folio 231) y 18 de junio de 2014 (Folio 238), siendo que las referidas diligencias no habían sido agregadas al expediente, sino que permanecían en la Secretaría, desconociendo yo su contenido. Ahora bien, es el caso que de ninguna manera he dado tal ‘orden expresa’, por dos (2) razones: a) No he impartido a ningún funcionario, tanto del archivo como el secretario, orden alguna de que dichos Abogados no tengan acceso al expediente; y b) No conozco personalmente a ningún archivista.
(…omissis…)
Todo eso conduce a quien aquí se inhibe a considerar y calificar como una injuria reiterada y sistemática, las imputaciones hechas a mi persona, creándome un ánimo no proclive a seguir conociendo de la siguiente causa, y por ende de la debida imparcialidad que debo tener en ejercicio de mi ministerio jurisdiccional, por la irritación que causan aquellas frases carentes de veracidad, que alteran la serenidad que siempre he mantenido en este proceso desde que lo asumí. Tales agresiones constituyen hechos subsumibles en la figura de la injuria, que como se observa en las propias actas del expediente han sido reiteradas y sistemáticas de partes de los apoderados judiciales del tercero interviniente Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.
De manera que, tales hechos concretos, ya especificados, han generado una animosidad provocada injustamente en mi persona, que me han conllevado a separarme de la presente causa, en virtud que tales imputaciones injuriosas van en contra de mi dignidad de Juez, en el intento de deshonra, descredito y menosprecio contra mi persona en mi carácter de Juez. En virtud de lo anteriormente expuesto, y en vista que continuar conociendo de la causa podría dejar en entredicho mi imparcialidad, es por lo que, ME INHIBO de la misma, y solicito se tramite y decida la presente inhibición”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Alexis José Crespo Daza, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte, ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:
“Articulo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Articulo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
Articulo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y le remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto”.
Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual anuncia las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 42.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 43 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Dicho lo anterior, es importante destacar que la mencionada inhibición se debió a las diligencias suscritas en fechas 16, 17, 18 y 19 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A., cursantes en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2014-000024, en las cuales manifestó la imposibilidad para tener acceso al expediente y que el mismo se hacía necesario a los fines de “obtener copia del mismo”, debiéndose observar que dichas copias fueron solicitadas y acordadas mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, por lo que quien aquí decide tales manifestaciones resultan infundadas.
Ahora bien, al circunscribirnos a la inhibición objeto de decisión esta Corte observa que, en vista de las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A., el Juez Enrique Luis Fermín Villalba, en fecha 30 de junio de 2014, consideró ante tales consideraciones inhibirse de conocer la presente causa, alegando “considerar y calificar como una injuria reiterada y sistemática, las imputaciones hechas a mi persona, creándome un ánimo no proclive a seguir conociendo de la siguiente causa, y por ende de la debida imparcialidad que debo tener en ejercicio de mi ministerio jurisdiccional, por la irritación que causan aquellas frases carentes de veracidad, que alteran la serenidad que siempre he mantenido en este proceso desde que lo asumí. Tales agresiones constituyen hechos subsumibles en la figura de la injuria, que como se observa en las propias actas del expediente han sido reiteradas y sistemáticas de partes de los apoderados judiciales del tercero interviniente Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Dicho lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6º. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Destacados de esta Corte).
En el caso de la causal invocada contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual el Juez inhibido indicó que el diligenciante realizó “imputaciones injuriosas”, a todas luces debemos entender por injuria, la concreta ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelan la intención de menospreciar, no obstante, en criterio de quien aquí decide las circunstancias acaecidas en el caso de autos, resultan insuficientes para conllevar a la separación del Juez inhibido para el conocimiento de la presente causa.
En base al contenido de actas, y las diferentes observaciones realizadas por este juzgador, considera este Órgano decisor -que en este caso- no se configuró plenamente la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegada por el Juez Vicepresidente Enrique Luis Fermín Villalba, manifestando además esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, la suficiente capacidad subjetiva del mencionado Juez inhibido para continuar conociendo tanto de la causa principal como del cuaderno separado, por lo que resulta forzoso para esta Presidencia declarar SIN LUGAR la inhibición interpuesta por el mencionado Juez. Así se decide.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de remisión planteada en fecha 7 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., vistas las consideraciones precedentemente realizadas la misma resulta improcedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Enrique Luis Fermín Villalba.
2.- SIN LUGAR la inhibición presentada por el Juez Enrique Luis Fermín Villalba, en fecha 30 de junio de 2014.
3.-ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
4.-ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a los expedientes Nros. AP42-G-2014-000097 y AW42-X-2014-000024, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
5.- IMPROCEDENTE la solicitud de remisión planteada en fecha 7 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AJCD/59
Exp. N° AB42-X-2014-000037
En fecha __________ (___) de __________ dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2014-________.
El Secretario Accidental.