EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000422
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792 y 73.344 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Números 79 y 80, Tomo 51-A, contra la Resolución No. 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 121.13 de fecha 14 de agosto de 2013, en donde se impuso una multa de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta; admitió la referida demanda de nulidad; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y al Procurador General de la República, asimismo solicitó al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario el expediente administrativo relacionado con la presente causa, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debió ser publicado en el diario “Últimas Noticias” y remitir el presente expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 5 del mismo mes y año.
El día 11 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, la cual fue recibida el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), los antecedentes administrativos referentes a la causa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 16 de enero de 2014, se practicó por Secretaría cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2013 exclusive, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de octubre de 2013, hasta el día de dictado el referido auto inclusive. Asimismo, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que “[…] desde el día 16 de diciembre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2013 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de enero del año en curso”
Visto el computo anterior, y vencido el lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 31 de octubre de 2013, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través de auto de fecha 4 de febrero de 2014, se dejó constancia que el día 23 de enero de 2014, de acuerdo a las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar, y vencido dicho lapso se dio por reanudada la causa en la etapa de remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la nota de Secretaría de fecha 4 de febrero de 2014 mediante la cual se remitió el expediente a esta Corte y se ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
El día 6 de febrero de 2014, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 31 de octubre de 2013.
En la misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, dando cumplimiento a la decisión del día 31 de octubre de 2013.
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Mónica Viloria, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado el día 6 de febrero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Mónica Viloria, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario “Últimas Noticias” de aquella fecha, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento a los interesados.
El día 13 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de febrero de 2014, exclusive, fecha de publicación del cartel de emplazamiento, hasta esa fecha, inclusive, en la cual certificó que “[…] hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26 de febrero, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de marzo del año en curso […]”.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual dejó constancia que en esa oportunidad comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.
En fecha 19 de marzo de 2014, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta esa fecha, inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación.
En la misma fecha, se evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en consecuencia, se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por lo cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia del recibo del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó para el día miércoles 2 de abril de 2014, la oportunidad para que tueviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2014, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada. Asimismo, la parte demandada consignó escrito de consideraciones, escrito de promoción de pruebas y escrito de poder que acredita su representación.
En la misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, escrito de promoción de pruebas.
En la misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de abril de 2014, se recibió por el Juzgado de Sustanciación el presente expediente, asimismo se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante el cual decidió sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es decir sobre la prueba libre referente a documento electrónico.
El día 15 de abril de 2014, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Corte, escrito de informes.
En fecha 28 de abril de 2014, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión del día 14 de abril de 2014 hasta esa fecha, en virtud de verificar el lapso de apelación de la mencionada decisión, el cual certificó que “[…] han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 15, 21, 22, 23, 24 y 28 de abril del año en curso”.
En la misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines que continuara su curso de ley.
En fecha 29 de abril de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente de parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En la misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, a razón del vencimiento del lapso de prueba.
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., escrito de informes.
En la misma fecha, se recibió del abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de informes.
En fecha 12 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de octubre de 2013, los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.792 y 73.344 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “[en] fecha 11 de febrero de 2010, la SUDEBAN través de Circular No. SBIF-DSB-02153, que luego fue ratificada mediante la Circular SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, indicó a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos de Inversión, Entidades de Ahorro y Préstamo, Fondos de Mercado Monetario, Arrendadoras Financieras, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, así como también al Instituto Municipal de Crédito Popular y al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), que debían transmitir la información detallada de las Carteras de Crédito dirigidas mediante el archivo DIRIGIDAS TXT durante los diez (10) primeros días siguientes al mes que se [debía procesar] en un número de intentos que no [excediera] de cuatro (4), actividad que compone la obligación de enviar a esa Superintendencia la información que se requiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el numeral 18 del artículo 172 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Arguyeron, que “[la] SUDEBAN consideró que el Banco presentó retraso al transmitir la información correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013 […]. [Del mismo modo, indicaron que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) fundamentándose en lo ya esgrimido y conforme lo dispuesto en el artículo 204 numeral 6 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, decidió iniciar] […] un procedimiento administrativo sancionatorio al Banco en fecha 26 de junio de 2013, para que a través de su representante legal debidamente facultado por los estatutos sociales, expusiere los alegatos y argumentos que considerase pertinentes para la defensa de sus derechos”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicaron, que “[…] [mediante] Resolución No. 121.13 del 14 de agosto de 2013, la Superintendencia sancionó con multa al Banco de conformidad con el numeral 6 del artículo 20 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] 9 de septiembre de 2013, el Banco interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo No. 121.13 del 14 de agosto de 2013, [el cual fue] […] declarado sin lugar a través de la Resolución No. 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado presentó el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “[…] cuando se afirm[ó] que el Banco no cumplió con la obligación legal, sino que la cumplió intempestivamente, la honorable Superintendencia aleg[ó] que ´no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo impugnado, ya que, del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado a ese Banco se constató que existe la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta, lo cual se origin[ó] con ocasión al incumplimiento de la normativa prudencial dictada por [esa] Superintendencia´ a través de Circular No. SBIF-DSB-02153, que luego fue ratificada mediante Circular SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, “[que] la Resolución No. 121.13 del 14 de agosto de 2013 fue dictaba por la Superintendencia al ´quedar demostrado y comprobado que esa Institución Bancaria incumplió la normativa que rige la materia, por lo que al evidenciarse su incumplimiento a la misma aplicó la consecuencia jurídica prevista en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango [sic] y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en tanto que la norma cuyo cumplimiento se discute impone una obligación para ese Banco en materia de transmisión de los archivos DIRIGIDA. TXT, y al no cumplir con los pasos de transmisión de dichos archivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, corresponde a es[e] Ente de Supervisión imponer la sanción en atención a la gravedad de la falta cometida´”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Manifestaron, que “[la] Superintendencia señal[ó] que el alegato sobre el retardo en el cumplimiento carece de sustento, puesto que dicha obligación está sujeta a ciertos parámetros que parten de la base legal contenida en el artículo 79 de la LISB [sic] […]”. [Aunado a ello, el recurrente arguyó que] la honorable Superintendencia [señaló] que los lapsos establecidos en la Circular No. SBIF-DSB-02153, que luego fue ratificada mediante Circular SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, ´no admiten interpretación alguna por parte de las instituciones bancarias´ y que por lo tanto deb[ió] desecharse el argumento de [su] representada sobre el vicio de falso supuesto de derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron los recurrentes que, “[en] cuanto al alegato sobre la aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria, señal[ó] la Administración que tales principios fueron tomados en cuenta puesto que fue impuesta la sanción menos gravosa entre el límite inferior y superior”. [Corchetes de esta Corte].
Siguiendo este orden de ideas, los recurrentes reafirmaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de derecho, específicamente por la existencia de la ausencia del hecho típico, es decir, “[…] [por] incurrir en una errónea interpretación y aplicación del artículo 204.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, violando con ello el principio de tipicidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
Igualmente, argumentaron que de no tomarse en cuenta los alegatos antes expuestos y en virtud con la aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria, solicitaron que se “[…] revoque la sanción impuesta a [su] mandante con fundamento en los artículos 188 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, alegaron que “[…] sólo de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no se acojan los argumentos expuestos en los apartados anteriores, muy respetuosamente [solicitaron a esta Corte] […] que revoque la sanción impuesta a [su] mandante, ya que la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debe aplicarse sólo cuando los datos o documentos que no hayan sido remitidos al Ente Supervisor sean esenciales para el ejercicio de las competencias de supervisión del mismo y la falta de remisión de dichos datos y documentos haya provocado o pueda provocar consecuencias dañosas para los ahorristas y usuarios, para el sistema financiero en general o para el desenvolvimiento de las competencias de fiscalización de la Superintendencia”. [Corchetes de esta Corte].
Los recurrentes fundamentaron lo anteriormente esbozado, en base al “[…] principio general del Derecho Penal de la mínima intervención o de la pena como último ratio, aplicable al Derecho Administrativo Sancionador y en concreto al sistema de infracciones y sanciones regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como una derivación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 188 de dicho instrumento legal y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteraron, que “[…] la función fundamental de la Superintendencia es de supervisión y control, y que la coacción y la represión son actividades que aunque también forman parte de su elenco de potestades administrativas, son subsidiarias, en el sentido de que cuando las señaladas funciones de supervisión y control han alcanzado, como en el caso concreto, su objetivo, no tiene sentido infligir castigos que causan lesiones económicas excesivas e innecesarias. Así, la Superintendencia detectó retrasos en el envió de transmisión de los archivos mensuales ‘DIRIGIDA.TXT’ por parte de [su] representado, procedió a abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y en el curso del mismo la situación fue totalmente superada, de modo que la finalidad última perseguida, que es la regularización en el envió de la información, fue alcanzada”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y lo sustancie conforme a derecho, practique las notificaciones de ley, declare con lugar el recurso interpuesto y, anule la “[…] Resolución No. 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, notificada en fecha 7 de agosto de 2013 [sic], a través del Oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-30980 del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 121.13 de fecha 14 de agosto de 2013, y se confirm[ó] la imposición de una multa por la cantidad de BOLIVARES [sic] OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00)”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., estaba obligado a cumplir y actuar en acatamiento de los plazos establecidos para la transmisión mensual del archivo DIRIGIDA.TXT; establecido en la Circular SBIF-DSB-02153 y SIB-IICCD-18437 de fechas 11 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2010, específicamente la primera de estas Resoluciones regulaba la situación de la remisión de información requerida por la Superintendencia, es decir, que con el acatamiento de esta primera circular quedaba cumplido el extremo de Ley exigido en el dispositivo del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] en cuanto al alegato de vulneración del principio de tipicidad de las sanciones consideran que hubo una errónea interpretación y aplicación del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario por para [sic] el órgano supervisor de la actividad bancaria, violando con ello el referido principio, previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] la ‘circular’ dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituye un acto general de carácter normativo de obligatorio cumplimiento para los sujetos bajo la supervisión de la Administración Sectorial, dictado en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 238 eiusdem, tiene la facultad de formular a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás personas sometidas a su potestad conforme a la mencionada Ley, las instrucciones que juzgue necesarias, pudiendo adoptar, en caso de incumplimiento, las medidas administrativas de carácter preventivo para corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan. En consecuencia, se desestima tal alegato”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] tal como observó la SUDEBAN en el acto impugnado, ‘el recurrente demostró una clara inobservancia a la normativa prudencial dictada por [ese] Organismo, toda vez que en las circulares Nº SBIF-DSB-02153 y SIB-II-CCD-18437, fueron establecidos los parámetros bajo los cuales las Instituciones Bancarias debían realizar la transmisión de los archivos DIRIGIDA.TXT, lo cual debe cumplirse dentro de los parámetros y plazos que le son otorgados, debiendo tener siempre presente la oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones ya que de no cumplirse impiden a [ese] Organismo llevar a cabo las funciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que corresponde a [esa] Superintendencia, a través de la supervisión, inspección, control, regulación y vigilancia procurar que esa Institución Bancaria corrija su actuación y por vía de consecuencia, cumpla el conjunto de normas que orientan su actividad, a los fines de preservar igualmente la función social del Sistema Bancario Venezolano y la seguridad jurídica para los usuarios que tienen relaciones de crédito (prestamos) o de cualquier otra índole financiera’”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] la entidad bancaria incumplió las instrucciones contenidas en las circulares y en la Resolución. El Ministerio Público desestima la denuncia planteada”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, que “[…] en cuanto a la vulneración del principio de la proporcionalidad y racionalidad alega que la sanción impuesta debería ser revocada, por cuanto la misma fue impuesta sin tomar en consideración una serie de circunstancias que explican y justifican el retrazo [sic] en el envió de la información y, así como estiman que la cuantiosa multa aplicada es injusta y desproporcionada, que la multa es desproporcionada y no tuvo en cuenta la naturaleza y la entidad de la supuesta infracción cometida”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] la sanción que fue impuesta a la sociedad mercantil por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no fue producto de una decisión irracional ni desproporcionada, sino que analizada la situación, apertura un procedimiento administrativo y determinó que no fue acatada la Circular reguladora del caso, lo cual contraviene lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y por lo tanto la sancionó con multa entre el cero como dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) del capital social […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº154.13 [sic] de fecha 18 de septiembre de 2013, debe ser declarado ‘Sin Lugar’ y así lo solicita de es[ta] digna Corte”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
III
DEL ESCRITO DE INFORME
En fecha 7 de mayo de 2014, el abogado Alí Daniels, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) consignó escrito de informes, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] muy a pesar de lo expuesto por la contraparte en el escrito que consta en el expediente administrativo donde se señala que todo el presente caso se reduce a ‘un simple y exiguo retraso’ lo cierto es que la realidad, como suele suceder en este ámbito, es bastante diferente a lo expresado previamente, así como lo señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario entre las principales competencias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, está la de supervisar las actuaciones de las entidades sujetas a su regulación, y siendo así, necesita la remisión de la información que permite cumplir con este cometido, y dentro del mismo, tiene especial atención, por tratarse de algunos casos del cumplimiento de mandatos constitucionales, todo lo relativo a las carteras dirigidas”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “La supervisión en el caso de las carteras dirigidas se inicia precisamente, a partir de la información que no entregó en el momento en que debía el banco demandante, ello no supone, como lo indica el Banco impugnante ‘un simple y exiguo retraso’ porque la verificación que hace [su] representada no se limita a establecer la entrega de la información, sino que trata de analizar la misma y constatar si efectivamente se cumplieron con los requerimientos tanto cualitativos como cuantitativos que conforman las carteras dirigidas, pues las mismas no se limitan a destinar un determinado porcentaje de los recursos del Banco a un sector de la economía determinado, sino que además, como es el caso de la cartera agrícola, debe ser en porcentajes de los distintos elementos que conforman la cadena productiva del sector, precisamente para lograr que la cartera dirigida llegue a cumplir con la función social que tiene como fin. De este modo, cualquier retraso o incumplimiento de la remisión de información tiene serias consecuencias en la actividad de supervisión y por ello afecta directamente el interés público en la medida en que dificulta la determinación de nivel de cumplimiento de objetivos fijados por normas [de] rango legal y constitucional […]”[Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] no se trata de un simple retraso que no origina y no tiene efecto alguno sobre el sistema financiero, pues en la medida en que se retrase la información se producen retrasos en la elaboración de los informes que mensualmente publica [su] representada sobre los índices fundamentales del sistema financiero. Adicionalmente, en el caso que se encuentren irregularidades, [tienen] entonces que el retraso también implica, por simple lógica, una demora en la aplicación de las medidas que la contrarresten, de modo que por esta razón, el incumplimiento de los plazos dados por la normativa prudencial para remitir la información afecta directamente el interés público y por lo mismo afecta una de las principales labores que tiene encomendada [su] representada, de modo que la sanción de este incumplimiento no constituye, a diferencia de lo expuesto por la contraparte, una especie de potestad discrecional, sino que por el contrario se erige en imperativo categórico en protección del interés general que tiene bajo su tutela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente que “[…] el a todo evento negado vicio de falso supuesto se sustenta en la afirmación que el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario señala que será sancionada ‘La falta de remisión’ a la Superintendencia de los datos y documentos que deban remitírsele a esta. Partiendo de esta información concluye la contraparte que dicho dispositivo no es aplicable pues porque no se trata de ausencia del envió de la información sino de la remisión retrasada de la misma, así en términos del escrito libelar ‘el simple retraso’ en el envió de la información no debería tener sanción alguna por supuestamente no estar dentro del típico establecido por la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] lo expuesto no es más que una tergiversación retórica del sentido de la norma en la medida en que ‘la falta de remisión’ establecida taxativamente en la norma legal efectivamente ocurrió, esto es, hubo una falta absoluta de envió de la información en la fecha límite establecida, de modo que no se trata de este caso de alterar las palabras de la ley, para adecuar a los hechos del caso, sino simplemente de atenerse a estos y vincularlos directamente a la literalidad normativa. Por ello, el que se haya entregado con posterioridad la data requerida no modifica el hecho incuestionable, y por lo demás admitido por la contraparte, que pasa la fecha límite prevista no se cumplió con la obligación consagrada legalmente”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] no tiene sustentación alguna la revocación del acto impugnado en virtud de los principios de racionalidad y proporcionalidad según al parecer la contraparte, en la medida en que dichos principios se verificaron, precisamente, con la emisión de la decisión objeto de la presente causa. Así, contrario a lo expuesto por la representación del Banco impugnante, el interés público involucrado en remisión de la información de las carteras dirigidas justifica plenamente la apertura del proceso sancionatorio que culminó con el acto cuestionado, pues no se trata de una información secundaria sino una de naturaleza esencial para el cumplimiento de las competencias de supervisión de la Superintendencia, y sobre todo, para determinación del cumplimiento de los deberes de rango constitucional en algunos casos. Siendo así, no puede sustentarse en el principio de la racionalidad sea de la base de la revocación del acto bajo la premisa de que no hubo afectación alguna en el ejercicio de las competencias de la Superintendencia o daño a los usuarios o al sistema financiero, pues ello no es lo cierto, dado que efectivamente hubo un ejercicio tardía de las competencias de supervisión de [su] representada de forma reiterada, y ya sólo ese hecho tiene graves consecuencias para el sistema financiero, pues de adaptarse que tales retardos son admisibles, se abriría un espacio de incumplimiento que restarían transparencia al sistema financiero con la afectación al interés general que eso implica”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, en lo que respecta al principio de la proporcionalidad que “[…] el mismo sirvió de base tanto para la apertura del procedimiento sancionatorio en la medida que no se trataban de hechos aislados sino de incumpliendo reiterados, y además es la propia determinación de la sanción que fue impuesta según el mínimo establecido dentro de los parámetros normativos”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, solicitando que “[…] [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en virtud de ser manifiestamente infundado y absolutamente temerario”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., consignó con el recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 24 de octubre de 2013, las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple de poder especial, marcado como anexo con la letra “A” [folio veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente judicial].
• Copia simple de la Resolución Nº 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), marcado como anexo con la letra “B”. [folio veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial].
• Copia simple del oficio Nº PA/DR/054/13/OF, emanado de la Asociación Bancaria de Venezuela, en fecha 12 de junio de 2013, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), marcado como anexo con la letra “C” [Folio del treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del expediente judicial].

Asimismo, en fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba libre (documento electrónico) promovida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 31 de octubre 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
El presente recurso de nulidad interpuso por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792 y 73.344 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 121.13 del día 14 de agosto de 2013, en la cual se sancionó a la citada entidad bancaria con multa por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social.
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la representación judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) vicio de falso supuesto de derecho; ii) de la aplicación de los principios de la racionalidad y proporcionalidad; y iii) de la aplicación del principio de la mínima intervención.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:

i) Del vicio de falso supuesto de derecho :
Sobre este vicio, la representación judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., señaló que “[…] el acto recurrido es nulo por estar viciado en su causa, al incurrir en una errónea interpretación y aplicación del artículo 204.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, violando con ello el principio de tipicidad previsto en el artículo 49.6 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte, negrita y subrayado del original].
Asimismo, la parte recurrente alegó que no es considerado como un ilícito administrativo dentro del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario el haber incurrido en un simple retardo en la remisión de los documentos solicitados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a razón de que la normativa mencionada actúa de manera excepcional y que podrá dicha Superintendencia recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento de la misma, por consiguiente, es considerado por la entidad bancaria demandante que el retraso en el envió de la información no es un incumplimiento de la obligación legal sino un cumplimiento intempestivo.
Precisado lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
En ese sentido, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración basó el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a través de la Circular Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, reiterada en la Circular Nº SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, la cual establecía que se debía transmitir la información detallada de las carteras de crédito dirigidas mediante archivo DIRIGIDA.TXT., durante los diez (10) primeros días siguientes al mes que se procesa en un número de intentos que no excedan de cuatro (4), lo cual forma parte de la obligación de suministrar a la mencionada Superintendencia la información requerida.
En este sentido, se constata de la Resolución Nº 154.13, inserta en los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) del expediente judicial, que en fecha 18 de septiembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), emitió decisión en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. en la cual estableció lo siguiente:
“En base a lo anteriormente expuesto, es preciso reiterar que la materia objeto del recurso está regulada por Ley, correspondiendo en consecuencia a [esa] Superintendencia velar por el cumplimiento de los dispositivos legales que la regulan, en consecuencia la sanción impuesta por [ese] Ente Regulador, al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., se deriva del incumplimiento a la normativa prudencial establecidas en las Circulares distinguidas con los Nros. SBIF-DSB-02153 y SIB-II-CCD-18437 de fecha 11 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2011, en ese orden.
A tales efectos, no puede el recurrente pretender que su interpretación individual, sea considerada como excusa para justificar su incumplimiento. Avalar tal situación sería consentir que cada institución bancaria sometida a la supervisión, control y vigilancia de [ese] Ente Supervisor cumpliera las normativas prudenciales y legales de acuerdo a interpretaciones particulares, lo cual evidentemente causaría un descontrol de las actividades bancarias y al mismo tiempo, impidiera el sano y eficiente funcionamiento del Sector Bancario. Así el referido a que el simple retardo en la remisión de dichos datos y documentos no es incumplimiento a la obligación legal, carece de sustento, toda vez que la obligación está sujeta a ciertos parámetros que parten de la base legal contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […] norma esta que es desarrollada en la normativa prudencial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en cumplimiento al dispositivo legal contenido en el numeral 14 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que la faculta para dictarla.
Lo anteriormente expuesto permite concluir que esa institución Bancaria no puede pretender desconocer: (i) que debe cumplir con las obligaciones, establecidas en el ordenamiento jurídico que regula la actividad referida a la intervención bancaria; la cual es una actividad altamente regulada y protegida por el Estado. (ii) que deben remitir la información que les sea solicitada por [ese] Ente de Supervisión con ocasión al ejercicio de la actividad para la cual fueron autorizadas; y (iii) que la remisión de la información debe ser en la forma y dentro de los plazos otorgados para ello. En este contexto resulta evidente que en el presente caso, el incumplimiento materializado por ese Banco a las obligaciones impuestas a través de la normativa prudencial dictada por [ese] Organismo entorpece la labor de supervisión de [esa] Superintendencia. Y así deja establecido.
[…Omissis…]
Al respecto, es preciso señalar que en el presente caso, tales principios fueron tomados en cuenta por [ese] Ente Supervisor al momento de emitir el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 121.13 de fecha 14 de agosto de 2013, notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-27493 de esa misma fecha, dado que la misma fundamentó su decisión en la imposibilidad en la que colocó a [ese] Órgano Supervisor de las instituciones bancarias, en la remisión oportuna de la información contenida en el archivo DIRIGIDA.TXT, en los plazos que tenía para hacerlo, siendo impuesta la sanción menos gravosa entre el límite inferior y supervisor, toda vez que se ha podido incrementar la misma partiendo de la conducta reiterada desplegada por ese Banco en cuanto a la falta de transmisión de los archivos DIRIGIDA.TXT y así se establece.
[…Omissis…]
IV
RESUELVE
1. Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 121.13 de fecha 14 de agosto de 2013, notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-27493 de [esa] misma fecha con las consecuencias que de tal decisión se derivan, como son plena vigencia del Acto Administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo.
2. Ratificar en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 121.13 de fecha 14 de agosto de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte].

De acuerdo al acto anteriormente citado, se observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dictó decisión basándose en la facultad que tiene la misma de establecer normas prudenciales, como fue el caso de la circular que dictaminó para solicitar información detallada de las carteras de crédito enviadas mediante archivo DIRIGIDA.TXT, en este sentido, resaltó que dicha Superintendencia no tenía la obligación de realizar diligencia previa dirigida a recordar el cumplimiento de una disposición de efectos generales, ya que la misma forma parte de la legislación bancaria, asimismo dicho organismo concluyó que el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., había incurrido en el incumplimiento de la circular, ya que no entregó la información solicitada en el lapso correspondiente.
Ello así, esta Corte observa que la parte recurrente alegó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), había cometido un error de interpretación del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que la entidad bancaria recurrente solo había incurrido en un simple retardo en la remisión de los documentos solicitados por la Superintendencia y no en un incumplimiento como alegó la misma.
Por su parte, la representación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), señaló que hubo una falta absoluta del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., en el envió de la información en la fecha límite establecida, por lo que, según la Superintendencia, no se trata de alterar las palabras del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por el que “[…] se haya entregado con posterioridad la data requerida no modifica el hecho incuestionable, y por lo demás admitido por la contraparte, que para la fecha límite prevista no se cumplió con la obligación consagrada legalmente”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que el artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 del día 2 de marzo de 2011, establece lo siguiente:
“Artículo 204: Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero como dos por ciento (0,2%) y el dos (2%) del capital social por las siguientes infracciones relacionadas con la información que deben procesar y remitir:
[…Omissis…]
6. La falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban remitirse o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad.
A los efectos de este numeral, se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

Del artículo citado ut supra, se constata que se impondrá sanción a las instituciones bancarias cuando las mismas no hayan realizado la remisión de los documentos solicitados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, tal sanción será de multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos (2%) del capital social. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se señala falta de remisión, esta se entiende cuando la entidad bancaria no consigne la documentación solicitada en los plazos correspondientes.
En este sentido, de la Resolución Nº 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se evidencia que dicha Superintendencia realizó un cuadro explicativo en el cual se exponen de manera detallada el retraso en que incurrió el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., en la consignación de la documentación requerida, el cual es el siguiente:
Reporte Fecha tope de transmisión Fecha de transmisión exitosa Nº de días de retraso Nº de intentos de transmisión permitidos Nº de intentos en los cuales se transmitió Nº de intentos de exceso
Ene-13 13/02/2013 15/02/2013 2 4 4 -
Feb-13 12/03/2013 13/03/2013 1 4 4 -
Mar-13 10/04/2013 11/04/2013 1 4 3 -
Abr-13 10/05/2013 15/05/2013 5 4 4 -

De este cuadro, se explica detalladamente que la entidad Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., presentó retraso al transmitir la información correspondiente a dos (2) días en el mes de enero, un (1) día en el mes de febrero y marzo, y cinco (5) días en el mes de abril del año 2013, generándose un total de ocho (8) días de retraso en la consignación de la información solicitada.
Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo no discute el hecho que haya incurrido en un retardo en consignar la documentación correspondiente a la carteras de crédito solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por el contrario, la parte demandante manifestó que la sanción de multa interpuesta va dirigida a la falta de remisión de la información en el tiempo correspondiente, es decir a la falta absoluta y no al retardo de la misma.
En este contexto, esta Corte debe destacar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como a las restantes normas que regulan este sector económico, en la cual el Estado venezolano interviene en dicho sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la Ley con base en normas constitucionales, el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en una entidad bancaria, para lo cual la legislación toma medidas a los fines de garantizar la solvencia, correcta administración y liquidez de las instituciones financieras, así como también para salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos y demás instituciones en promoción, todo ello en resguardo de los intereses del público, la estabilidad del propio instituto y la solidez del sistema bancario, que en definitiva se traduce en beneficios para el sistema financiero general del país.
Ello así, es necesario acotar que, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, atribuyó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la competencia para velar por el cumplimiento por parte de las entidades financieras de las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones, sin estipular de manera alguna discriminación o sanciones dispares como lo alega la sociedad mercantil recurrente.
En este sentido, se tiene que el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario prevé lo siguiente:
“Artículo 79: De la revisión de la contabilidad, remisión de la información:
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está autorizada para acceder, sin restricción alguna, a los registros contables de las instituciones del sector bancario en los sistemas electrónicos y su evidencia física, correspondencia, archivos, actas o documentos justificativos de sus operaciones.
Asimismo, las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de otros entes de regulación del sector, así como del auditor externo o auditoría externa, en la forma y lapsos que éstos soliciten […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].

Del artículo citado, se desprende que las entidades bancarias tienen la obligación de proporcionar la documentación e información solicitada por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los plazos y lapsos que dicha Superintendencia establezca en un principio.
Asimismo, nos encontramos con el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual consagra que:
“Artículo 172: Atribuciones:
Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes:
[…Omissis…]
18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la Administración Pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en Leyes especiales […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].

Según el artículo transcrito, consagra de igual manera la obligación que tienen las entidades bancarias de remitir la información requerida por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dentro del plazo establecido por la misma, en el ejercicio de su competencia.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., incurrió en un incumplimiento total en la remisión de la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través de la Circular Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, reiterada en la Circular Nº SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, la cual establecía que se debía transmitir la información detallada de las carteras de crédito dirigidas mediante archivo DIRIGIDA.TXT, ya que contaba con los lapsos de los diez (10) primeros días siguientes al mes que se procesa en un número de intentos que no excedan de cuatro (4) para poder consignar la información requerida por la Superintendencia.
En este sentido, no puede considerar esta Corte que a pesar que la parte recurrente consignó la información solicitada, como se indicó en el cuadro anteriormente establecido, la misma no se realizó en el tiempo establecido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo tanto es entendible la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de la parte demandante.
Siendo así, constata este Tribunal Colegiado que luego del estudio y análisis del procedimiento administrativo sancionatorio seguido a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., por la Superintendencia recurrida, la Administración logró comprobar que la conducta desplegada por el Banco accionante fue contraria a lo establecido en el artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues se contravino una normativa prudencial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esto es, la Circular Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, reiterada en la Circular Nº SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, la cual establecía que se debía transmitir la información detallada de las carteras de crédito dirigidas mediante archivo DIRIGIDA.TXT, al no entregar puntualmente dentro del lapso establecido, la información solicitada por ese Ente.
Finalmente, observa esta Corte que la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., incurrió en el incumplimiento del artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que si bien consignó la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la misma fue entregada fuera del lapso establecido por la Superintendencia recurrida, en consecuencia mal podría alegar la parte recurrente que la Resolución Nº 154.19 de fecha 18 de septiembre de 2013 adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues como quedó demostrado, la decisión de la Administración Pública se adecua a las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
ii) De la aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad en materia sancionatoria:
Sobre este punto, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., señaló que de no tomarse en cuenta los alegatos antes expuestos y a razón del principio de racionalidad y de proporcionalidad en materia sancionatoria, solicitaron que se revoque la sanción impuesta a la entidad bancaria con fundamento en los artículos 188 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que la sanción prevista en el artículo 204 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debe aplicarse sólo cuando los datos o documentos que no hayan sido remitidos al Ente Supervisor sean esenciales para el ejercicio de las competencias de supervisión del mismo y la falta de remisión de dichos datos y documentos haya provocado o pueda provocar consecuencias dañosas para los ahorristas y usuarios, para el sistema financiero o para el desenvolvimiento de las competencias de fiscalización de la Superintendencia.
Ahora bien, en relación al denunciado principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos [Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084].
Al respecto, considera la Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia […]”.

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma [Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002].
En este sentido, esta Corte observa que a través de la Resolución Nº 154.19 de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se decidió sancionar a la entidad bancaria recurrente con multa por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, la cual se fundamentó en el artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario
De esta manera, se aprecia del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, citado anteriormente, que las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa de cero coma dos por ciento (0,2%) y del dos (2%) de su capital social en caso de falta de remisión de datos o información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Ello así, entiende esta Corte del mencionado artículo que la multa impuesta a las entidades bancarias por parte de la mencionada Superintendencia en caso de incumplimiento de alguna de las causales del referido artículo estará en un orden aproximado, el cual será como mínimo del cero coma dos por ciento (0,2%) y como máximo el (2%) del capital social.
Es por ello, que cuando se hace referencia al principio de proporcionalidad, alegado por la parte recurrente, se refiere a una limitante en la potestad sancionatoria que tiene la Administración Pública cuando ejecuta una multa, por lo cual dentro de sus funciones está la de evaluar la infracción que cometa las entidades bancarias para de esta forma no aplicar una sanción que resulte desproporcionada o excesiva.
En vista de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado observa que la multa impuesta a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., fue por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, es decir, la multa impuesta a la recurrente fue la de menor cantidad estipulada en la normativa.
Visto lo anterior, y dado al ya incumplimiento verificado de la parte recurrente al no consignar en el tiempo correspondiente la información solicitada por la Superintendencia recurrida, estima esta Corte que la multa impuesta al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., encuadra con los principios de proporcionalidad y de racionalidad, en virtud que no es una sanción gravosa y que permanece en el límite inferior de la misma al corresponder al cero coma dos por ciento (0,2%) del capital social de la entidad bancaria recurrente, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional no considera que a la demandante se le sancionó fuera de los principios de la proporcionalidad y de la racionalidad. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, debe esta Corte desechar el argumento según el cual la Resolución impugnada incurrió en violación al principio de proporcionalidad y racionalidad sancionatoria. Así se decide.
iii) De la aplicación del principio de la mínima intervención.
Por otro lado, alegó la parte recurrente que “[…] sólo de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no se acojan los argumentos expuestos en los apartados anteriores, muy respetuosamente [solicitaron a esta Corte] […] que revoque la sanción impuesta a [su] mandante, ya que la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debe aplicarse sólo cuando los datos o documentos que no hayan sido remitidos al Ente Supervisor sean esenciales para el ejercicio de las competencias de supervisión del mismo y la falta de remisión de dichos datos y documentos haya provocado o pueda provocar consecuencias dañosas para los ahorristas y usuarios, para el sistema financiero en general o para el desenvolvimiento de las competencias de fiscalización de la Superintendencia”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] la función fundamental de la Superintendencia es de supervisión y control, y que la coacción y la represión son actividades que aunque también forman parte de su elenco de potestades administrativas, son subsidiarias, en el sentido de que cuando las señaladas funciones de supervisión y control han alcanzado, como en el caso concreto, su objetivo, no tiene sentido infligir castigos que causan lesiones económicas excesivas e innecesarias. Así, la Superintendencia detectó retrasos en el envió de transmisión de los archivos mensuales ‘DIRIGIDA.TXT’ por parte de [su] representado, procedió a abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y en el curso del mismo la situación fue totalmente superada, de modo que la finalidad última perseguida, que es la regularización en el envió de la información, fue alcanzada”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente:
“En efecto, si bien el Derecho Sancionatorio se nutre de los principios básicos del Derecho Penal que regula el ius puniendi del Estado contra las infracciones al orden jurídico cuyo ejercicio implica la imposición de penas corporales y que se efectúa a través de la jurisdicción penal; sin embargo, tales principios no tienen la misma rigidez que presentan en su fuente originaria, por cuanto están adaptados a las actividades de la Administración. Así, el principio de tipicidad de los delitos y las penas que se consustancia con el principio general de la legalidad, admite en el Derecho Sancionatorio la delegación que haga el legislador en normas de rango sublegal, de algunos de los elementos que configuran el ilícito administrativo y, asimismo, éste, puede configurarse con contornos menos rígidos que los que rigen en el campo del Derecho Penal. Sin embargo, existe una gran dificultad para delimitar las diferencias sustentadas por gran parte de la doctrina, entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.
[…Omissis…]
Este ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, la cual asume la tesis de la dualidad del ejercicio del ius puniendi del Estado, fijando como característica diferenciadora el fin último perseguido por una u otra manifestación de la potestad punitiva (sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del 9 de agosto de 1990 (caso Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo).
En consecuencia, el objeto de estudio y aplicación del derecho administrativo sancionador, es el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad administrativa.
Esto es así, debido a la necesidad de la Administración de hacer cumplir sus fines, ya que de lo contrario, la actividad administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y las necesidades de la colectividad.
En este orden de ideas, la discrecionalidad de la Administración sólo es admitida en la esfera del ejercicio de la potestad sancionatoria para determinar la gravedad de los hechos a los fines de la sanción, y siempre sometido a las reglas de la racionalidad y proporcionalidad. No abarca la discrecionalidad, en consecuencia, la posibilidad de tipificar el hecho ilícito, ni de desprender de una circunstancia determinados efectos en relación con los sujetos sometidos a un ordenamiento en el cual no exista una relación fija de supremacía especial. En consecuencia, importa destacar que la facultad genérica otorgada a la administración mediante una norma que la autoriza a establecer caso por caso los elementos constitutivos de un ilícito sancionable, configura lo que se denomina norma en blanco, situación ésta, que ha sido objeto del total rechazo por parte de la jurisprudencia”.

De la sentencia citada, se señala que la naturaleza del derecho sancionatorio ha sido un punto controvertido en la evolución de la doctrina ius publicista, específicamente en lo que respecta a la autonomía del derecho sancionador y la ubicación que el mismo tiene dentro de las ramas del Derecho, en donde la actividad punitiva es realizada tanto por el Derecho Penal como por el Derecho Administrativo.
Por consiguiente, el objeto de estudio y aplicación del Derecho Administrativo sancionador es el desplegado por la potestad punitiva efectuada por los Órganos de la Administración Pública, actuando en su función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativas que le han sido otorgadas con la finalidad de garantizar el objeto de utilidad general de la actividad administrativa, este ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia venezolana, el cual asume la tesis de la dualidad del ejercicio ius puniendi del Estado, fijado como característica que distingue el fin último perseguido por una u otra manifestación de potestad punitiva.
Ahora bien, esta Corte observa que el principio de la mínima intervención alegado por la parte recurrente, es aplicable por la Administración Pública cuando dicta decisiones que afecten gravemente los bienes jurídicos más importantes de la entidad que esta sancionando, actuando el Derecho Administrativo Sancionador de forma subsidiaria del Derecho Penal.
Ello así, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) sancionó a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., por incumplimiento de la información solicitada en la Circular Nº SBIF-DSB-02153 de fecha 11 de febrero de 2010, reiterada en la Circular Nº SIB-II-CCD-18437 del 30 de junio de 2011, el cual establecía que se debía transmitir información detallada de las carteras de crédito enviadas mediante archivo DIRIGIDA.TXT.
En lo que respecta a la sanción impuesta, ya ha sido verificado por esta Corte el incumplimiento de la entidad bancaria recurrente en la entrega fuera del lapso correspondiente de la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), igualmente ya se precisó que dicha Superintendencia al decidir la sanción de multa de la recurrente lo hizo bajo la premisa de los principios de racionalidad y de proporcionalidad, ya que se sancionó con el margen inferior, es decir por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En este sentido, el principio de la mínima intervención está fundamentado en el principio de la proporcionalidad, para que de esta forma la Administración Pública analice las cargas y obligaciones enmarcadas dentro de las funciones de las entidades bancarias y así evaluar el cumplimiento de las mismas y la dimensión de la sanción en caso de incumplimiento.
Por esto, este Órgano Colegiado constata a todas luces que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) al momento de dictar la sanción de multa a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social, lo hizo, como se dijo anteriormente dentro del principio de la proporcionalidad, en consecuencia, no evidencia esta Corte que dicha multa, lesionara o disminuyera el patrimonio de la entidad bancaria recurrente, ya que la misma fue dictada sin perjudicar sus intereses económicos a razón de que no es considerada como una sanción gravosa y excesiva.
Visto esto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de revocatoria de la Resolución impugnada en cuanto a la aplicación del principio de la mínima intervención, en el entendido que el incumplimiento de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., con respecto a la información solicitada por la Superintendencia recurrida si es una infracción que tiene como consecuencia la imposición de una sanción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792 y 73.344 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución No. 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 121.13 de fecha 14 de agosto de 2013, en donde se le impuso una multa de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AP42-G-2013-000422
ELFV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario Accidental.