EXPEDIENTE N AP42-G-2014-000026
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alexis Villegas Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la INDUSTRIA VENEZOLANA DE FARMACÉUTICOS DE CONSUMO-KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 204-A, contra el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-015573, de fecha 13 de junio de 2013, y notificado vía correo electrónico, en fecha 23 de julio de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 21 de enero de 2014, se dio cuenta al Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y admitió la misma, ordenando notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, requiriéndole a éste último el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Fiscalía General de la República, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 6 de marzo de 2014, se dejó constancia de la reincorporación de la Jueza Mónica Leonor Zapata al Juzgado de Sustanciación, quien se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se abrió le lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.
En fecha 18 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudó la causa, abriéndose el lapso de 8 días previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de marzo de 2014, visto que no constaba en autos la remisión del expediente administrativo vinculado al caso, se ordenó notificar nuevamente al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera la información solicitada.
El 2 de abril de 2014, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, arrojando que, “[…] desde el día 18 de marzo de 2013, inclusive, […] hasta el día 01 de abril, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de marzo y 01 de abril del año en curso”.
En fecha 3 de abril de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, dándose por recibido el expediente al día siguiente.
En fecha 10 de abril de 2014, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, fijándose el día 10 de ese mismo mes y año, a las 10:30 a.m. como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio correspondiente.
El 28 de abril de 2014, se difirió la audiencia de juicio para otra ocasión a ser fijada por auto separado.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se dio por recibido el oficio Nº PRE-CJ-CL-023022, del día 24 de abril de 2014, anexo al cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 14 de mayo de 2014, se resignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se fijó el 28 de mayo de 2014, a las 10:30 am, como oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El 28 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de juicio pautada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación del Ministerio Público. Asimismo, la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, vista la no promoción de pruebas consignados por las partes, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de informes.
En fecha 3 de junio de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
El 10 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso provisto para la consignación de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 2014, la abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.736, actuando en representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 20 de enero de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “[…] El 11 de julio de 2012, [su] mandante presento [sic] ante CADIVI, mediante el operador cambiario Banco Provincial, S.A., Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 15202842, […] con el objeto de realizar la importación del producto Isoflavona de Soya”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] El 19 de julio de 2012, CADIVI, otorgó a KONSUMA la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) con el código 04399632, […] con vencimiento el 14 de enero de 2013 […]”. (Destacado y mayúsculas del original).
Que “[…] El 14 de marzo de 2013, KONSUMA presentó ante el operador cambiario Banco Provincial S.A., los documentos relativos al cierre de importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la providencia Nro. 108 dictada por CADIVI el 20 de septiembre de 2011 […]”. (Destacado y mayúsculas del original).
No obstante, expuso que, “[…] El 1 de abril de 2013, KONSUMA recibió correo electrónico de CADIVI, […] mediante el cual se indicó que la solicitud Nro. 15202842 de liquidación de las divisas, fue negada por un supuesto incumplimiento de KONSUMA del artículo 15 de la Providencia 108”. (Destacado y mayúsculas del original).
En ese sentido, agregó que, “[…] El 15 de abril de 2013, KONSUMA ejerció recurso de reconsideración […] a los efectos de que CADIVI modificara su decisión […]”. (Destacado y mayúsculas del original).
Añadió que, “[…] El 23 de julio de 2013, [su] mandante recibió correo electrónico de CADIVI […] cuya comunicación adjunta se impugna mediante el presente recurso de nulidad […] la cual indica que la decisión definitiva del ente administrativo fue la ratificación del criterio previamente señalado por la Comisión de Divisas, [sic] es decir, negar nuevamente la solicitud Nro. 15202842 de adquisición de divisas por un supuesto incumplimiento de KONSUMA del artículo 15 de la Providencia 108”. (Destacado y mayúsculas del original).
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese orden de ideas, indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “[…] resulta evidente de una revisión del correo electrónico y de la comunicación adjunta enviada por CADIVI a KONSUMA el 23 de julio de 2013, que dichas notificaciones no cumplen en modo alguno con los requisitos mínimos que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha de tener un acto administrativo para ser considerado válido […]”.
Al respecto, agregó que “[…] los mismos no contienen una expresión sucinta de los hechos pertinentes sobre los cuales se fundamenta la negación de la solicitud de adquisición de divisas Nro. 15202842 […] CADIVI en modo alguno indicó cuál o cuáles requisitos de los establecidos en el artículo 23 de la Providencia 108, no fueron presentados por [su] mandante, según lo dispuesto en los artículos 15 y 26 de la referida Providencia 108, lo cual se traduce en la inmotivación del acto administrativo impugnado y, en consecuencia en la nulidad absoluta del mismo […]”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, denunció también, “[…] que el acto impugnado no señaló el fundamento legal en que se basó para negar la solicitud de autorización de liquidación de divisas, con lo cual se vulneró el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso […]”.
Finalmente, solicita “[…] 1. ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; 2.DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia ANULE el acto administrativo contenido en el correo electrónico y su comunicación adjunta que negó la solicitud Nro. 15202842 de adquisición de divisas […]”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES CONSIGNADO POR LA DEMANDADA
En fecha 28 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de consideraciones en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le fueron conferidas sus facultades mediante el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de ese mismo año, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 el día 19 de ese mismo mes y año, las cuales se encuentran referidas a la coordinación, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones en materia cambiaria.
Expresó, que de conformidad con el prenombrado Convenio Cambiario Nº 1, su representada posee la facultad de establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
Que, en virtud de tales facultades, “[…] la Comisión de Administración de Divisas dictó la Providencia Nº 108, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.764, del 23 del mismo mes y año”.
Resaltó que, “[…] la sociedad INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., tal como se indicó preliminarmente, realizó una solicitud de divisas signada bajo el número 15202842, cuyo código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue otorgado el 19 de julio de 2012, venciendo el mismo el 15 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia 108 antes referida. Asimismo, el artículo 26 ejusdem otorga a los usuarios un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir del día siguiente al vencimiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para CONSIGNAR el ticket y cierre de importación. En la presente solicitud, este lapso venció el 16 de enero de 2013”. (Destacado y mayúsculas del original).
Sobre la inmotivación alegada, destacó que, “[…] es un alegato expreso de la representación judicial de la demandante y así consta en la carta de exposición de motivos que cursa en los folios cuarenta y cinco (45) y siguientes de los antecedentes administrativos consignada por el Administrado conjuntamente con los documentos de cierre, que la empresa se encontraba de vacaciones por periodo decembrino y que la mercancía fue declara [sic] en abandono legal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Que, “[…] según lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en los artículos 30 y 66, se establece que es deber del consignatario declarar ante la aduana la mercancía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al ingreso de la mercancía a la zona de almacenamiento y una vez vencido este lapso y transcurridos los 30 días continuos se declarará en abandono legal. Es decir, es la inactividad de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., que generó la decisión de la Autoridad Aduanera declaró el abandono legal de la mercancía”. (Destacado y mayúsculas del original).
De tal modo, “[…] siendo aceptado que la consignación tardía de los documentos de cierre se debe a que la empresa –quien es la parte interesada en el procedimiento- se encontraba de vacaciones y la posterior declaración de abandono legal de la mercancía, no observa esta Administración Cambiaria que la demandante haya sido víctima de algún hecho imputable a la Administración, que le impidiera cumplir con los lapsos establecidos en la Providencia 108; y menos que el acto dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sea inmotivado, por cuanto de un estudio sistemático de los documentos que cursan en el expediente administrativo se observa que la hoy demandante no realizó alegato alguno que no le sea imputable”.
Aclaró que, “[…] el acto administrativo aquí en examen posee una motivación clara y precisa, en el sentido que se indicaron en el mismo las razones que lo fundamenta, siendo que del contexto de la actividad desplegada por el usuario se aprecia objetivamente el motivo de la negativa”.
Insistió pues, en que son bastante claros “[…] los motivos por los cuales se negó el código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), como lo es el incumplimiento de los lapsos establecidos en la normativa cambiaria para consignar los documentos de cierre de importación, siendo estos hechos debidamente verificados por esta representación judicial, en los documentos que cursan en los antecedentes administrativos así como en los archivos electrónicos que resguarda la Comisión, por lo que solici[tó] a esta Honorable Corte desestime los fundamentos sostenidos por la representación de la demandante a través de los cuales pretende la nulidad del acto administrativo antes señalado”.
Por último, ratificó que “[…] el otorgamiento del código de Autorización de Divisas (AAD) no hace obligatoria su liquidación, por cuanto el otorgamiento del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) está condicionado al cumplimiento de una serie de pasos y la presentación de ciertos requisitos en el lapso indicado en la normativa, comenzando por la consignación de los documentos establecidos en el artículo 13 de la Providencia 108 y su posterior análisis, a los fines de determinar el cumplimiento de la normativa cambiaria. Siendo así necesario también la verificación y nacionalización de la mercancía y posteriormente, solicitar la emisión del código de los requisitos de temporalidad y mediante la consignación de los recaudos exigidos en el artículo 26 de la Providencia 108”.
Así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 3 de junio de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal donde expuso las siguientes consideraciones:
Estimó que, “[…] en el presente caso, la administración señaló en su acto administrativo tanto las razones de hecho como de derecho que dieron lugar a CONFIRMAR su decisión de negar la Autorización de Liquidación de Divisas a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO KONSUMA DE VENEZUELA, C.A. [sic], indicando expresamente que ello se debe a que el usuario consignó los documentos de cierre de importación fuera del lapso establecido en el artículo 26, de la Providencia 108 aplicable al caso”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegó que “[…] de las actas del expediente y concretamente del escrito presentado por KONSUMA DE VENEZUELA, C.A. [sic], ante la Comisión de Administración de Divisas, en fecha 18 de marzo de 2013, se desprende que dicha empresa conocía ampliamente las razones por las cuales la administración procedió a negar la ALD, indicando en él las razones que a su juicio justificaron el retraso en la consignación del cierre de la importación, no obstante, dichas causas no son imputables a la Comisión de Administración de Divisas, razón por la cual fueron desestimadas en el acto impugnado”. (Mayúsculas del original).
En relación a la violación del debido proceso, sostuvo que, “[…] del contenido del acto impugnado se desprende claramente el fundamento de la negativa, al hacer alusión a los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, del 23 de septiembre de 2011, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones”.
Finalmente, opinó que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, que riela en los folios 63 al 72 del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado se pronunció sobre la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, competencia la cual se ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Reiterado lo anterior, aprecia esta Corte que el objeto de la presente controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en oficio Nº PRE-VPAI-CJ-015573, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el 13 de junio de 2013, en el cual se confirmó la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de divisas (ALD) Nº 15202842.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A. (en adelante Konsuma de Venezuela), vinculados únicamente a: i) la falta de motivación en el acto impugnado; y, ii) Presunta violación del debido proceso.
i) De la inmotivación alegada:
Sobre este particular, la representación judicial de Konsuma de Venezuela, alegó que el acto administrativo impugnado no contiene “[…] una expresión sucinta de los hechos pertinentes sobre los cuales se fundamenta la negación de la solicitud de adquisición de divisas Nro. 15202842 […] CADIVI en modo alguno indicó cuál o cuáles requisitos de los establecidos en el artículo 23 de la Providencia 108, no fueron presentados por [su] mandante, según lo dispuesto en los artículos 15 y 26 de la referida Providencia 108, lo cual se traduce en la inmotivación del acto administrativo impugnado y, en consecuencia en la nulidad absoluta del mismo […]”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la Comisión de Administración de Divisas expresó que son bastante claros “[…] los motivos por los cuales se negó el código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), como lo es el incumplimiento de los lapsos establecidos en la normativa cambiaria para consignar los documentos de cierre de importación, siendo estos hechos debidamente verificados por esta representación judicial, en los documentos que cursan en los antecedentes administrativos así como en los archivos electrónicos que resguarda la Comisión, por lo que solici[tó] a esta Honorable Corte desestime los fundamentos sostenidos por la representación de la demandante a través de los cuales pretende la nulidad del acto administrativo antes señalado”.
Mientras que, la representación del Ministerio Público consideró que, “[…] en el presente caso, la administración señaló en su acto administrativo tanto las razones de hecho como de derecho que dieron lugar a CONFIRMAR su decisión de negar la Autorización de Liquidación de Divisas a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO KONSUMA DE VENEZUELA, C.A. [sic], indicando expresamente que ello se debe a que el usuario consignó los documentos de cierre de importación fuera del lapso establecido en el artículo 26, de la Providencia 108 aplicable al caso”. (Mayúsculas del original).
Resulta claro entonces, que el presente punto se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado, en forma del oficio PRE-VPAI-CJ-015573 de fecha 13 de junio de 2013, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, fue debidamente motivado por la Comisión de Administración de Divisas, y a tal efecto se observa:
Dentro de este contexto, es oportuno referirse a lo contenido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Efectivamente, de la norma transcrita se desprende que, en el marco de los recursos administrativos, la Administración se encuentra obligada a resolver todos los puntos que interesen a una determinada controversia, incluso cuando estos no hayan sido expresamente planteados por las partes. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sido consistentes en afirmar que la suficiencia de motivación que se exige en sede administrativa no es idéntica a la que obliga al Juez, y en ese sentido, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 318 del 07 de marzo de 2001 (caso: Elsa Ramírez de Ramos), donde se indicó:
“Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
[…Omissis...]
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...”. [Corchetes de esta Corte].
Bajo lo anteriores preceptos, esta Corte observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-015573, de fecha 13 de junio de 2013, exponiendo como fundamento de su decisión lo siguiente:
“PRE-VPAI-CJ-015573
Caracas, 13 de junio de 2013.
Señores
Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a la comunicación presentada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicitan la revisión de las decisiones mediante las cuales se niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) vinculadas a las solicitudes Nº 15202842, correspondientes a la materia de Importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
...omissis...
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’ (Negrillas añadidas).
En consecuencia, en ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, [esa] dictó la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, normativa ésta que se encuentra vigente actualmente y en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, conforme la Providencia Nº 108, se estableció en los artículos 15 y 26:
‘Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional’. (Negrillas añadidas)
‘Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)…’
Ahora bien, se desprende de la norma transcrita que la misma es expresa en condicionar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a dos hechos, nacionalización y consignación de los documentos asociados a la importación de los bienes, dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), siendo la consecuencia jurídica de la inobservancia la negación del trámite en cuestión.
En este contexto, es una obligación del usuario impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pues él tiene la carga de actuar de manera diligente, dado que la norma establece un plazo preclusivo, que de no ser cumplido, acarrea la pérdida de validez de la autorización y consecuentemente, la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En el caso que nos ocupa, se observa que el usuario efectuó la presente solicitud de importación cuya forma de pago es crédito, siendo autorizada en fecha 19 de julio de 2012, encontrándose que a partir de la fecha en referencia, se inicia el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, para que el usuario consigne los documentos que demuestren la importación; así las cosas, transcurrió el plazo indicado, sin que el usuario presentará los recaudos especificados en el artículo 26 de la Providencia 108, por lo que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), perdió sus efectos, siendo correctamente negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en fecha 01 de abril de 2013.
Por otra parte, no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permitan a [esa] Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar sus decisiones sobre el presente caso.
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
‘Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (...)’
Vistas las anteriores consideraciones [esa] Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a [esa] Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a [esa] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., correspondiente a la solicitud identificada con el Nº 15202842, lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y destacado del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la parte recurrente, a razón de que Konsuma de Venezuela no consignó oportunamente los documentos correspondientes al cierre de importación, necesarios para concluir el trámite.
Es claro pues, que si el lapso de 180 días continuos para consignar la documentación referida inició el 12 de julio de 2012, y los recaudos vinculados al cierre de información, bajo admisión de la propia parte demandante, no fueron consignados sino hasta el 14 de marzo de 2013, que Konsuma de Venezuela no se atuvo a los lapsos previstos para el trámite en cuestión. (Vid. Folio 7 del expediente judicial).
Se observa entonces con base a lo previamente transcrito, que la inmotivación como vicio del acto administrativo, implica la ausencia absoluta de motivación, esto es, cuando la administración se prescinde de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a esa decisión. Por lo que mal puede determinar esta Corte, que en el caso sub iudice, el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-015573 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy impugnado, haya sido dictado con prescindencia de ese requisito, puesto que, de la revisión exhaustiva del acto transcrito que riela en el expediente administrrativo (Vid. folios 1 al 3) se observa que la administración sí plasmó de manera sucinta las razones de hecho y de derecho a la declaratoria de negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a la parte recurrente.
En virtud de lo antepuesto, este Tribunal Colegiado observa que no hubo un incumplimiento total por parte de la administración, en lo que respecta a la motivación del acto administrativo impugnado, ya que a pesar de ser sucinta, permite conocer los fundamentos legales y de hecho que dieron lugar a la decisión, al ser posible determinar lo anterior, mal podría considerar esta Corte que hubo prescindencia de motivación del acto, por lo tanto, no se configura el vicio de inmotivación del acto denunciado por la recurrente. Así se decide.
En lo que respecta a la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, esta Corte observa que la representación judicial de Konsuma de Venezuela, se limitó a indicar “[…] que el acto impugnado no señaló el fundamento legal en que se basó para negar la solicitud de autorización de liquidación de divisas, con lo cual se vulneró el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso […]”.
De cara a lo planteado, esta Corte debe reproducir lo manifestado en párrafos precedentes, insistiendo en que la argumentación expuesta por la Comisión de Administración de Divisas en la resolución impugnada por Konsuma de Venezuela, es suficiente como para considerar satisfechas las exigencias que la ley impone a la Administración, evidenciándose además que la negativa de liquidación de divisas planteada, se debió a la consignación tardía de recaudos necesarios para la solicitud de divisas para importación de bienes.
Ello así, no considera esta Corte en forma alguna, que los fundamentos que dieron lugar al acto administrativo impugnado puedan traducirse en una violación a los derechos constitucionales invocados, razón por la cual, se desestiman tales argumentos. Así se decide.
Así pues, en base a los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, y habiendo sido desvirtuados los argumentos planteados por la actora, esta Corte declara sin lugar la demanda de nulidad intentada por la Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-015573, de fecha 28 de 13 de junio de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas, mediante el cual confirmó la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas Nº 15202842. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alexis Villegas Alba, actuando en representación de la INDUSTRIA VENEZOLANA DE FARMACÉUTICOS DE CONSUMO-KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-015573, de fecha 13 de junio de 2013, y notificado vía correo electrónico, en fecha 23 de julio de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-G-2014-000026
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.
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