JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000240
El 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 0061, de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.139, representado judicialmente por la abogada Nathalia Josefina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.749, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, a través de la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, en el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por quinientas cincuenta (550) unidades tributarias.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 31 de mayo de 2013.
En fecha 26 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano Luis Eloy Yoyote, representado por la abogada Nathalia Blanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Contraloría General del Estado Cojedes, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “[e]l 04 [sic] de Abril [sic] d [sic] 2010, le fueron imputados unos hechos que [surgieron] durante la potestad investigativa como hechos nuevos, para lo cual [su] poderdante fue debidamente notificado, y el procedimiento administrativo culminó [el] 22 de Junio [sic] [declarándose] absuelto de toda responsabilidad administrativa […] por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades al que se refiere dicho expediente, por las razones que allí fueron expuestas, con fundamento en las cuales se determinó que no existió responsabilidad administrativa de [su] representado, en relación con los hechos que fueron objeto de la respectiva investigación”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[p]osteriormente transcurrido dos años de haber sido declarado absuelto de responsabilidad administrativa, mediante auto de apertura de [sic] 18 de julio de 2012, el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes ordenó la apertura de otro procedimiento administrativo […] el cual después de sustanciado, dio origen a la Resolución de [sic] 4 de octubre de 2012 en cuyo inciso PRIMERO, del CAPITULO IV, de la parte Dispositiva, se declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante y se le impuso una multa de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (37.750,00 Bs.) equivalente a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias, equivalente a [sic] supuestamente por estar incurso en el supuesto de hecho del precepto del artículo 91.20, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Asimismo, narró que contra dicha Resolución su representado “[…] interpuso, oportunamente, el correspondiente recurso de reconsideración […] y por Resolución de fecha 16 de Noviembre [sic] de 2012, el referido Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, declaró sin lugar el mencionado recurso de reconsideración”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal razón, ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad “[…] contra la providencia administrativa dictada por la Contraloría General del Estado Cojedes por medio de su Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna, en fecha 16 de noviembre de 2012 en la cual declar[ó] Sin Lugar el Recurso de Reconsideración dejando firme la decisión de fecha 4 de octubre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al acto administrativo impugnado, señaló que “[e]l departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, ordenó la apertura del segundo procedimiento administrativo […] bajo el pretexto de que, supuestamente, entre [su] representado y el funcionario FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI, quien fungió como Director de Determinación de Responsabilidades en relación con el primer procedimiento citado […] existió concierto para que se produjera la absolución de [su] mandante en cuanto atañe a los hechos investigados en ese primer procedimiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que la Contraloría General del Estado Cojedes fundamentó la responsabilidad administrativa al demandante por encontrarse incurso en el supuesto de hecho que estipula el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Siguió relatando, que “[…] el procedimiento enmarcado […] es violatorio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las cuales goza [su] representado, debido a que en el mismo se le somet[ió] a un nuevo procedimiento por un hecho que ya había sido investigado por el mismo ente administrativo que actualmente lo sanciona, pero que en primera instancia lo había absuelto de toda responsabilidad [asimismo] el ente administrativo sancionador al momento de aperturar [ese] nuevo procedimiento lo [hizo] aludiendo a un hecho normado en el artículo 91.20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] en el cual PRESUNTAMENTE incurrió [su] representado”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que “[…] la Contraloría General del Estado Cojedes incurrió en un protuberante falso supuesto de derecho que infecta de nulidad la Resolución […] impugnada, en virtud de que los hechos que invocó para determinar la responsabilidad administrativa de [su] poderdante, no pueden ser subsumidos, desde ningún punto de vista, en el supuesto de hecho normativo del artículo 91.20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual apoyó su decisión en relación con [su] mandante. Dicho de otra manera, los hechos en que se apoyó la autoridad administrativa autora del acto hoy cuestionado en vía jurisdiccional, carecen de tipicidad, infringiéndose ese principio cardinal –el de ‘Tipicidad’- del Derecho Administrativo Sancionador”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, señaló que tal modo de proceder del departamento sancionador “[…] constituye un flagrante ‘abuso o exceso de poder’, el cual, como lo ha definido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se produce ‘cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de la legitimidad del acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad’”. [Resaltado del original].
Enfatizó, que “[…] a pesar de que [dicha Contraloría] trató de justificar la apertura del segundo procedimiento administrativo mencionado bajo el subterfugio de que trataba de investigar hechos nuevos o distintos, lo que hizo fue forzar la aplicación de una sanción a [su] representado, porque cuestionó el modo de proceder de quien fungió como Director de Determinación de Responsabilidades en el primer procedimiento referido, en el que fue absuelto [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, que “[…] ese segundo procedimiento y el acto administrativo hoy impugnado, representan una palmaria desviación de poder, que igualmente acarrea la nulidad de dicho acto; pues dicho segundo trámite administrativo se llevó a cabo con la finalidad de sancionar, a toda costa y contra la absolución contenida en anterior decisión administrativa firme, al ciudadano LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, lo cual constituye claramente además un VICIO DE ABUSO DE PODER que es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada”. [Mayúscula y resaltado del original].
Además, destacó que a su representado “[…] se le conculcó su derecho a la defensa, porque tal como consta en el octavo y noveno folio de la Resolución impugnada, el Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, ordenó que se practicara –y luego de evacuada la valoró- una experticia por parte del Centro Nacional de Informática Forense (C.N.I.F), la cual fue evacuada sin que a [su] mandante se le diera oportunidad para ejercer el ‘control de la prueba’ durante su evacuación. La violación de derecho a la defensa de [su] representado también constituye un vicio de nulidad del acto impugnado”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Por todo lo antes expuesto, solicitó se “[…] declare la nulidad de la Decisión contenida en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 16/11/2012, emanada por la Contraloría General del Estado Cojedes por medio de su Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna, el cual declar[ó] Sin Lugar el Recurso de Revisión de la decisión contenida en el expediente de fecha 04/10/2012, del mismo expediente, y que por medio de Auto de fecha 19/11/2012 [fue declarado] firme en sede administrativa”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, destaca este Tribunal Colegiado que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, a través de la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Cojedes declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la precitada Contraloría, en el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre.
Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: “Horacio Gonzalo González López”] y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, estima pertinente esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación.
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los estados, de los distritos, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
3. - La Contraloría general de la fuerza armada nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.
Parágrafo Único: en caso de organismos o entidades sujetos a esta ley cuya estructura, numero, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la administración pública nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo cual se desprende que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría de los Estados, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al principio del juez natural, tal cual como lo estableció la Sala Constitucional mediante sentencia número 1576 dictada en fecha 20 de Octubre de 2011, recaída en el caso “Contraloría General de la República”, la cual señaló lo siguiente:
“[…] A la letra de las disposiciones legales citadas, y muy especialmente de los pasajes subrayados, se aprecia, por una parte, que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; y, por la otra, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, se hace patente que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Garrido contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a través del cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción de multa, debió ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con lo cual se trasgredió el principio del juez natural del órgano contralor, que es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, consagrado en la Constitución vigente en su artículo 49, cardinal 4, de allí que, en criterio de esta Sala, cualquier decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:

[...Omissis...]

En definitiva, como efectivamente lo denunciaron los solicitantes de la revisión, se constató de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte es incompetente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Resoluciones Administrativas N° CM-007-2003 del 23 de julio de 2003 y N° CM-010-2003 del 17 de septiembre de 2003 dictadas por la Contraloría del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en virtud de que tales Resoluciones emanaron de un órgano de Control Fiscal (Contraloría Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo) y, como tales, deben ser impugnados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, al decidir los recursos de nulidad ejercidos, se apartó de la interpretación que esta Sala Constitucional hizo del derecho constitucional al juez natural en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), por lo que al constituir uno de los supuestos de la revisión constitucional se declara HA LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, se ANULAN las sentencias dictadas por dicho Juzgado Superior el 27 de noviembre de 2007 en los expedientes números 9.083 y 9.089 de éste juzgado; y REPONE la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda por distribución dicte nueva sentencia. Así se declara […]” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República en sí mismo ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría General del Estado Cojedes, ello conforme a lo establecido en el citado artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, en razón de lo cual esta Corte Segunda resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso y realice la notificación de las partes, con prescindencia de la competencia analizada en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 mayo de 2013 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.139, representado judicialmente por la abogada Nathalia Josefina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.749, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, a través de la cual el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, y realice la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AP42-G-2014-000240
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.