JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000245
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° O/415-14 de fecha 10 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.000,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa declinándola en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la demanda de nulidad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El apoderado judicial de la de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolana, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13 de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.000,00). con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), nuestra Representada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A., (PREVECA) fue objeto de una visita fiscal e inspección por parte de funcionarios de la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la cual los fiscales actuantes procedieron a solicitar mediante Acta de Requerimiento N° .CNC-IN-2013-002-02 de la misma fecha, es decir, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), […] la presentación inmediata de la siguiente documentación: 1.-) Libros de Accionistas; 2-) Ultima Acta de Asamblea; 3.-) Licencia de Instalación y Funcionamiento debidamente otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; 4.-) Registro de Información Fiscal; 5.-) Listado Actualizado de Directores, Gerentes y Supervisores; 6.-) Documento que certifique la propiedad o la disponibilidad del inmueble; 7.-) Listado actualizado de los activos de la Licenciataria; 8.-) Permiso de Bomberos; 9.-) Ultima Fiscalización del SENIAT; 10.-) Poder del Representante legal debidamente notariado; 11.-) De existir diferencia en la cantidad de máquinas con relación a las autorizadas, presentar autorización de traslado otorgado por la C.N.C; 12.-) Estados Financieros Reexpresados, para los ejercicios fiscales correspondiente al año 2012; 13.-) Libros de Contabilidad de la Licenciataria correspondiente al año 2012; 14.-) Planillas de pago de Regalías correspondientes al período de febrero 2012 hasta agosto 2013; 15.-) Planillas de pago de Contribuciones Especiales correspondiente al período de febrero 2012 hasta agosto 2013; 16.-) Planilla del último pago realizado al IVSS, INCES y FAOV; 17.-) Conformidad de Uso expedida por la Alcaldía; 18.-) Listado de Máquinas Traganíqueles y mesas de juego, ubicadas en la sala de juego con su respectivo plano de ubicación; 19.-) Justificación de las razones por las cuales ha incumplido con los deberes formales; 20.-) Listado del Personal Capacitado en materia de Prevención contra la Legitimación de Capitales; 21.-) Planillas de Registro Mensual de las operaciones efectuadas por los jugadores o apostante, durante el año 2013; 22.-) Planilla de Reportes de Actividades Sospechosas enviadas a la Unidad de Inteligencia Financiera durante el año 2013; siendo suministrada a la autoridad fiscal y todas ellas consignadas en carpeta Oslo de color blanco”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Puntualizó, que “[…] se levantó Acta de Inspección N° CNC-lN-Al-2013-02, de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil trece (2013), donde dejan constancia que a la inspección fiscal efectuada en las instalaciones del establecimiento, se acotaron únicamente dos (2) puntos, a saber: 1.-) Se observó la presencia de puntos de venta electrónicos dentro de la empresa; 2.-) Ausencia de registro de actas de asamblea por la negación del Registrador Mercantil”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Manifestó, que “En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil trece (2013) la Licenciataria PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), consignó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles Escrito de Descargo o Defensa, a los fines de impugnar los efectos del mencionado acto, conforme a las estipulaciones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Expuso, que “El día nueve (9) de diciembre del año dos mil trece (2013), la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emitió Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el N2 CNC-RS-002/13 como resultado de las vistas y análisis de las actuaciones y documentos que integran el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra [su] representada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), propietaria del establecimiento denominado CASINO ALHAMBRA PALACE, ubicado en la Avenida Santiago Mariño y Calle Malavé, instalaciones del Hotel Margarita Suites, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “Dicha Resolución Sancionatoria Administrativa fue debidamente notificada a mi representada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014)”.
Resaltó, que “Ahora bien, la prenombrada Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-002/13, dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, analiza en conjunto las infracciones presuntamente formuladas, así como los argumentos y alegatos expuestos por la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), al momento de ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia determinó lo siguiente: 1) Se observaron puntos de venta electrónicos, mediante tos cuales los jugadores pueden obtener efectivo a través de sus tarjetas de débito y crédito”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
A tenor de lo antes manifestado la representación judicial de la parte actora hizo referencia al artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.353 de fecha 25 de enero de 2010, relativa a la prohibición de funcionamiento de cajeros electrónicos dentro de los establecimiento de casino y salas de bingo.
Argumentó, que “Analizado el alegato presentando en su debida oportunidad por la representación de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, está observó a tal efecto, que ‘la mencionada Providencia Administrativa N° 29 sólo establece la prohibición para el uso de cajeros electrónicos dentro de los establecimientos, y que además no existe ninguna normativa que restrinja o haya prohibido el funcionamiento de los puntos de ventas dentro de los establecimientos donde operen Bingos y Casinos, sin embargo, es de acotar que en las consideraciones de dicha providencia la intención del legislador en dictar esta Providencia se basó en la seguridad del tarjetahabiente, ya que el funcionamiento y operación de cajeros electrónicos de bancos y otras instituciones financieras dentro de los establecimientos de casinos y salas de bingos se ha prestado en la práctica como un mecanismo para violentar la formación sensible asociada a las transacciones de los clientes y usuarios que son registradas y transmitidas por este tipo de dispositivos’ ”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].
Aseveró, que “Concluyendo la citada Comisión Nacional, que ‘se puede afirmar que la aplicación de la Providencia N° 29, se basó en la prohibición de cajeros electrónicos de los bancos, por considerar vulnerable la seguridad del cliente’ y ampliando o extendiendo la interpretación del artículo 1 de dicha Providencia N 29 al manifestar que ‘en la práctica y la experiencia que cotidianamente vivimos con las tarjetas de debito y de crédito con los puntos de ventas electrónicos, considera esa Comisión que existe una mayor vulnerabilidad al cliente’ ”.
Sostuvo, que “[…] el uso de Puntos de Ventas está legalmente permitido dentro de las instalaciones de cualquier Sala de Juego, según lo previsto en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, específicamente en el último párrafo del Artículo Nº 38 […]”.
Refirió, que “La única disposición legal en esta materia, que establece alguna prohibición relacionada con la obtención de dinero, está relacionada con la existencia de cajeros automáticos dentro de Bingos y Casinos, los cuales evidentemente están prohibidos de acuerdo a lo consagrado en la Providencia Administrativa Nº 29 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil nueve (2009), disposición que tenemos muy presente en la empresa, ya que no existe ningún cajero automático dentro de las instalaciones de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “Adicionado a la determinación legal antes expresada, tenemos que en otra oportunidad pasada, específicamente en el Acta de Inspección y Verificación identificada con la nomenclatura CNC-lN-AL-2012-04 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), los funcionarios actuantes en esa oportunidad, en representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dejaron constancia de la presencia en la empresa de cuatro (04) puntos de venta, lo cual no constituyó infracción alguna en esa oportunidad de inspección y verificación, según lo plasmado en la Resolución Sancionatoria Administrativa CNC-RS-004f12 de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012) […]”.
Resalto, que “[…] los Puntos de Ventas que están legalmente permitidos y ubicados dentro de las instalaciones de mi representada abarcan el área de Restaurante, el cual funciona dentro de las instalaciones del “Casino Alhambra Palace” y que son útiles y necesarios en la operatividad comercial de dicho Restaurant […]”.
Manifestó, que “[…] se evidencia que [su] representada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) no violó ninguno de los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ni en las leyes que rigen esta materia tan específica y que no se le puede sancionar por un supuesto de hecho que no se encuentra enmarcado dentro del Principio de Legalidad que prevalece en nuestro País […]”.
Sostuvo que se determinó como segundo punto, que. 2) Las representantes de la Licenciataria manifestaron no haber podido registrar las actas de asamblea donde se ratifico la Junta Directiva. Comisario y el ajuste del capital social de acuerdo o los establecido en el artículo 16 de la Ley para el control de los casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; motivado a que los funcionarios del Registro se niegan a realizar este acto público ya que alegan que existe una prohibición por la Comisión Nacional de casinos”. [Negrillas y subrayado del escrito, corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “En la Resolución Administrativa CNC-RS-002/13 que se recurre de nulidad, este punto no fue sancionado, por considerar la Comisión que no se incumplió el mismo [y que] el Registrador de manera errada interpreta el articulado de la mencionada providencia, en el sentido que limita y restringe a la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), a realizar formalmente el reajuste de capital, invocando el Registrador la Providencia N° 29, al indicar que ésta le prohíbe realizar el reajuste de capital, aplicando un falso supuesto de derecho, por lo erróneamente hay una aplicación del derecho sobre el hecho. En consecuencia, se desechó tal imputación, en virtud de que la licenciataria alegó oportunamente tal limitación del Registro Mercantil, y esa comisión ha observado en la práctica que ciertamente existe tal negativa del Registrador Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en realizar el reajuste. Motivo por el cual decide desechar tal imputación en cuanto a este punto se refiere […]”.
Sostuvo, que “La Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-002/13, dictada por [sic] fecha 9 de diciembre de 2013, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que por medio del presente escrito se impugna, adolece de un vicio que hace Nula plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe ser declarada por este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
A tenor de lo antes mencionado la representación judicial de la parte actora delató que el acto administrativo sancionatorio está incurso en el vicio de falso supuesto de derecho al manifestar que “[…]el funcionario de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dentro del acto administrativo irrito que se impugna, signado como CNC-RS-002/13, que la Licenciataria PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) se encontraba dentro de la ficción legal del catalogo de infracciones contenidas en el artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, supuestamente por incumplimiento del artículo 1 de la Providencia administrativa N 29 de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante la cual se prohíbe el funcionamiento y operación de cajeros electrónicos de bancos y otras instituciones financieras dentro de los establecimientos de Casinos y Salas de Bingo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.353 de fecha 25 de enero de 2010, le aplicó a dicha empresa una disposición normativa improcedente, la cual fue el basamento legal directo del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para fundamentar, legitimizar y suscribir el Acto Administrativo cuya nulidad se demanda, actuándose sobre apreciaciones legales y subjetivas que son improcedentes”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Señaló, que “La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al dictar la Resolución Sancionatoria Nº CNC-RS-002/13 interpretó erróneamente el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, concretamente en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 29, ya citada, y por tanto incurrió en error de interpretación, en lo relativo a la hipótesis abstracta contenida en dicha norma con la firme determinación de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley, al interpretar que los puntos de venta electrónicos de tarjetas de debito y de crédito están prohibidos en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 29, lo cual no es cierto, en la cual el legislador únicamente prohíbe el funcionamiento y operación de cajeros electrónicos de bancos y otras instituciones financieras dentro de los establecimientos y casinos y salas de bingo.
Delató, que “[…] la Administración al dictar el acto administrativo CNC-RS-002/13 que se recurre en nulidad, subsumió los hechos en una norma errónea para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), configurándose un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto por haberse afectado la causa del mismo, es decir, el acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta y así debe declarado por este Juzgado”.
Aseveró, que “se incurrió en el vicio grave de violación al debido proceso por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, específicamente en la Resolución sancionatoria CNC-RS-002/13 emitida en fecha 9 de diciembre de 2013, el cual viola la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, concretamente en el numeral 6º, el cual refiere a que ‘ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’, asimilable a la infracción diseñada en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por que [sic] genera, la Nulidad Absoluta del Acto en cuestión, toda vez que se pretende sancionar mediante una multa pecuniaria (Bs. 214.000,oo) a [su] representada por un acto que no fue previsto como falta o infracción en leyes preexistentes (la utilización de puntos de venta electrónico dentro del establecimiento comercial), tomando una base de derecho falsa y encuadrando la situación de hecho dentro de una supuesta infracción, que no aparecen reflejadas en la misma como tal (Articulo 1 de la Providencia Nº 29 referida a Prohibición de Cajeros Automáticos de Bancos en Casinos y Salas de Bingos)”.[Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital [sic] la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.
Expuso, que “[…] la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emitió Resolución Sancionatoria Administrativa signada con el Nº CNC-RS-002/13, donde pretender sancionar a mi representada, en base a un supuesta y pretendida infracción con las cuales se vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimilable a la infracción diseñada en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por que [sic] genera la Nulidad Absoluta del Acto en cuestión; asimismo el referido organismo se fundamentó en un falso supuesto de derecho para pretender sancionar a mi mandante, razón por la cual se encuentra presente el requisito del fumus bonis [sic] iuris”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Refirió, que “[…] la ejecución del acto administrativo impugnado, el cual es a todas luces inconstitucional e ilegal, ocasionaría sin lugar a dudas, graves perjuicios económicos o, por lo menos, de difícil reparación a [su] representada al momento de restablecer la situación jurídica infringida a favor del recurrente en nulidad, en ese sentido, resulta evidente el ‘periculum in mora’, por el inminente daño que la ejecución del acto impugnado acarrearía para mi mandante por el pago de una suma considerable de dinero (Bs. 214.000,00), que en definitiva resultara indebida, y ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso este cause un perjuicio irreparable para la empresa”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] sea declarada la suspensión de los efectos de la Resolución Sancionatoria Administrativa identificada CNC-RS-002/13, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2013, en contra de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así pido sea decidido”.
Finalmente, solicitó que se declare “[…] CON LUGAR el presente Recurso Contenciosa Administrativo de Nulidad […] se declare mediante fallo expreso la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Sancionatoria Administrativa identificada con las siglas CNC-RS-002/13, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2013, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual se procede a Multar a la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA) por la suma equivalente a bolívares a Dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), lo cual asciende a la suma de Doscientos catorce mil bolívares (Bs. 214.000,oo) […] sea declarada la suspensión de los efectos Resolución sancionatoria identificada con las siglas CNC-RS-002/13 […] el respectivo proveimiento, a objeto de que sea recabado por éste Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital el original expediente administrativo que cursa por ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contentiva de la Resolución Sancionatoria Administrativa identificada con las siglas CNC-RS-002/13 […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior observa que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, y Maquinas Traganíqueles, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en los numerales 5 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad y la misma es atribuida a las Cortes de la Jurisdicción”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA.
Declinada como fue la competencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” [Destacado de esta Corte].
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue creada como un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Hacienda, y que, actualmente, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Decreto Nº 7.710 de fecha 5 de Octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.524 del 5 de octubre de 2010. Dicho ente posee autonomía funcional y funciona como órgano rector referido al objeto de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del numeral 3 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que la referida Comisión no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 4 del artículo 25 eiusdem. Dicho esto, es notorio que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de las mismas, les corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En igual sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-0101, de fecha 7 de febrero de 2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
‘Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se decide”. [Mayúsculas del original].
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la referida Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión. Así decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en 10 de junio de 2014, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Arturo Mata Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Nº CNC-RS-002/13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.000,00).
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



EL Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp. Nº AP42-G-2014-000245
ELFV/69
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario Accidental.