JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001456
El 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1638-08, de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 58.686 y 48.041 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA BELÉN ABREU ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.578, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del 22 de julio de 2008, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha, por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el día 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 30 de septiembre del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05 y 06 de octubre de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de octubre de 2008 […]”.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2008-02195, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 30 de septiembre del mismo año, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación realizada, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 27 de noviembre de 2008, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oficio N° 123 del 7 de febrero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista las resultas de la comisión librada por esta Corte el 20 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlas a los autos.
El 3 de junio de 2013, visto que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 27 de septiembre de 2008, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Belén Abreu Artigas y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Director del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.A.T.) y al Procurador General del estado Trujillo. Asimismo, advirtió que transcurridos como sean los lapsos otorgados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal Escuque, con Competencia en Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Oficio Nº 2013-719, de fecha 17 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 3 de junio de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión.
El 6 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito del estado Trujillo, Oficios Nros. 3250-6105 y 3250-6565 de fechas 16 de octubre de 2012 y 8 de julio de 2013, respectivamente, mediante el cual informó que el domicilio se encontraba ubicado fuera de la competencia territorial de ese Juzgado.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos los precedentes oficios.
El 15 de enero de 2014, se recibió del Juzgado de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito del estado Trujillo, Oficio Nº 3250-6779, de fecha 8 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 20 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión.
El 6 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, Oficio Nº 3250-6783, de fecha 8 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 3 de junio de 2013.
En fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Oficio N° 93 del 29 de enero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión.
En fecha 24 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de junio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Oficio Nº 147, de fecha 17 de febrero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
El 3 de junio de 2014, se ordenó agregar a las actas la referida comisión.
En esa misma fecha, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de abril de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Ese mismo día, el secretario accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2014.”
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana María Belén Abreu Artigas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.A.T.) hoy día Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de mayo de 2005, su representada fue notificada del acto administrativo signado Nº D.G 269 de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual la ciudadana Yany Margarita Quintero León, Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.A.T.), la notificó de su destitución del cargo de Analista de Presupuesto I, por encontrarse incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que “[…] la Averiguación Administrativa se inició por una orden, de la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, a sus subalternos de la oficina de personal, y no como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, ordinal 1, por solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo.”
Indicó, que “[…] quien ordenó la apertura [sic] de la Averiguación Administrativa, lo hizo ante un organismo incompetente, pues debió dirigir la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos [de] la Gobernación del Estado Trujillo, y no ordenarle a la oficina de personal del SAPNNAT, requisito del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 1 y 2, concatenado con los artículo 10, numeral 9, y su Parágrafo Único de la L.E.F.P. lo que implica usurpación de funciones y abuso de autoridad”.
Que, “[…] del texto de la decisión se observa ‘procede este despacho a [su] cargo al análisis y estudio del presente expediente a fin de determinar si es procedente o no la destitución’ y ‘dado firmado y sellado en el Despacho de la Dirección General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT).”
Adujo entonces que, “[…] quien suscribe la decisión no está facultada para dictar decisiones en contra de [su] representada, pues siendo la ‘orden’ de un superior jerárquico a un organismo subalterno, no es solicitud, y siendo ella, quien decide la destitución, todo se concentra en un solo órgano, pues la formación de un expediente es sólo mero trámite. Por lo antes expuesto, la decisión de destitución derivada de la supuesta Averiguación Administrativa aperturada [sic], es un acto nulo.”
Señaló, que “[…] en el texto de la decisión sólo se menciona ‘Que el dictamen emitido por la oficina de Consultoría Jurídica’ y ‘por estar el precitado [sic] funcionaria, incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Por cuanto que, no se mencionan cuales [sic] son los hechos encuadrables en los presupuestos de las causales, que motivaron a la destitución de [su] mandante, cuando [sic] sucedieron, ni se identifica con un número determinado el expediente. Lo que es necesario para ejercer el derecho a la defensa. Con ello se violó el derecho a la defensa. Por lo que, como Acto Administrativo, no reúne los requisitos de forma y fondo […]”
Denunció, que “[…] en el procedimiento ordenado por la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, quien es funcionaria involucrada, en el manejo y administración de la institución. Por cuanto tiene interés en los actos, es causal de inhibición, Fundamentado [sic] en el artículo 33 ordinal 10, literal d, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 36 ordinal 4, y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 82 ordinal 14 del Código [de] Procedimiento Civil. Por lo que, está inhabilitada, para efectuar actos administrativos y disciplinarios, en contra de [su] representada […]”.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, y que en consecuencia sea reincorporada al cargo que venía desempeñando.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del desistimiento de la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Ahora bien, estima prudente este Órgano Colegiado traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé por recibido el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 248), el cómputo realizado por el secretario accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual certificó que: “[…] desde el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2014.”
Ello así, advierte esta Corte, que la parte apelante no consignó en el lapso debido, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Belén Abreu Artigas contra el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.A.T.) hoy día, Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T.).
- De la consulta de ley.
Expresado lo anterior, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; para lo cual se observa:
Efectivamente, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, aplicable rationae temporis, establece que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.A.T.) hoy día, Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T.), servicio adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, por lo que se considera necesario hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Asimismo, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa del estado Trujillo, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses de la Gobernación, por lo cual existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte advierte que el Juez a quo en su fallo declaró que la Administración del estado Trujillo al momento de decidir la averiguación disciplinaria incurrió en un falso supuesto de hecho, por tal razón, el referido Juzgador declaró la nulidad del acto administrativo de destitución y en consecuencia, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, se aprecia que el Juez a quo en su fallo expresó lo siguiente “[…] de la revisión de las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo, las cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos se observa que la administración para decidir no tomó en cuenta la comparación entre el Informe de Auditoría Interna presentado por FUNDASALUD y la reprogramación de mayo de 2004 aprobada por el Director General Lic. Alfredo Moreno y la Jefe de Administración Lic. Alba María Machado, y se puede constatar que en la Auditoria no se tomó en cuenta la reprogramación de partidas, es decir, se confundió la disminución de Bs. 267.000,00 en la partida Nº 403.09.02 y la disminución de Bs. 667.160,oo en la partida Nº 404.09.01 convirtiéndolas en aumentos, siendo lo correcto una disminución en las partidas, lo cual significa, que debido a éste cambio se origina una diferencia ficticia de disponibilidad en la ejecución presupuestaria de las referidas partidas. Igualmente el informe de Auditoría Interna practicada por FUNDASALUD no estableció la información presentada por la querellante como analista de presupuesto, ya que la ejecución presupuestaria que se elaboró el 31 de mayo de 2004 cumplió con los procedimientos administrativos y se refleja en la conciliación de saldos con los libros de banco al 31/05/2004, que se valoran como documentos públicos administrativos.”
Aunado a lo anterior, expresó lo siguiente “[…] con relación al registro de contabilidad de las tarjetas presupuestarias establecidas en el Informe de Auditoría, no presentan saldos disponibles en vista de que el presupuesto asignado para el Servicio Estadal de Atención al menos desde el año 2000 hasta el 2004, ha sido reconducido originando un déficit presupuestario en los gastos de funcionamiento. El aumento de los niños y adolescentes de los diferente programas aunados al incremento de preciso [sic] en el mercado de los artículos de alimentos, bebidas, productos farmacéuticos, vestido, calzado, útiles escolares entre otros reduce el presupuesto, circunstancia tal que no fue tomada en cuenta por la autoridad administrativa al momento de determinar la responsabilidad de la ciudadana María Belén Abreu, lo cual lleva a la convicción de este juzgador de que los hechos ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración. Tal argumento a criterio de este juzgador configura el vicio de falso supuesto de hecho y aún cuando no fue alegado en esta Instancia, este tribunal dados los poderes del Juez en sede Contencioso Administrativo revisa de oficio el mencionado vicio.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar si la sentencia emanada del Juez a quo se encuentra ajustada a Derecho, para ello, resulta necesario analizar la legalidad del procedimiento de destitución.
Ante tal situación resulta necesario destacar lo siguiente, en el presente caso se observa que la ciudadana María Belén Abreu Artigas se desempeñaba como Analista de Presupuesto I, en la Oficina de Administración del Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano, cargo del cual fue destituida por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, se observa que el procedimiento disciplinario se inició mediante orden administrativa N° 01-2.005, de fecha 16 de Febrero de 2.005, emanada de la Directora General del Servicio Estadal de Atención al Menor, toda vez que mediante una auditoría realizada por la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), se detectaron una serie de irregularidades en la Oficina de Administración del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.A.T.). [Folios 1 al 28 del expediente administrativo].
En fecha 17 de febrero del mismo año, la Oficina de Personal acordó dar inicio a la referida Averiguación Administrativa, instruyendo el mencionado expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, por estar la precitada ciudadana presuntamente incursa, en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y perjuicio material causados intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, consagrados en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Folio 29 del expediente administrativo].
En esa misma fecha, es notificada la ciudadana María Belén Abreu Artigas, que se abrió una averiguación administrativa a su persona por la Oficina de Personal y se le fijó la oportunidad para que rindiera declaración. [Folio 32 del expediente administrativo].
El 18 de febrero de 2005, se le solicitó a la ciudadana recurrente, que remitiera información a la Oficina de Personal sobre las funciones que cumplía, al momento de efectuarse la Auditoría antes mencionada. [Folio 34 del expediente administrativo].
En esa misma fecha, la recurrente consignó ante la Oficina de Personal, una descripción de las funciones desempeñadas por ella en la Oficina de Administración. [Folio 35 del expediente administrativo].
El 21 de febrero de 2005, rindió declaración la mencionada ciudadana en la oportunidad fijada por la oficina de personal del Servicio Estadal de Atención al Menor. [Folio 37 del expediente administrativo].
En fecha 9 de marzo de 2005, se declaró que existían elementos de convicción para continuar sustanciando el procedimiento disciplinario contra la ciudadana recurrente.
El 17 de marzo de 2005, se le formularon los cargos de “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Folio 90 al 92 del expediente administrativo].
En esa misma fecha, la accionante se dio por notificada de los cargos formulados en su contra. [Folio 92 del expediente administrativo].
El 18 de marzo de 2005, la ciudadana María Belén Abreu Artigas, solicitó copias del expediente disciplinario, las cuales le fueron suministradas en fecha 21 de marzo de 2005. [Folio 93 al 94 del expediente administrativo].
En fecha 28 de marzo de 2005, la parte recurrente presentó su escrito de descargos. [Folios 96 al 97 del expediente administrativo].
El 30 de marzo de 2005, la ciudadana María Belén Abreu Artigas, debidamente asistida por una profesional del Derecho, procedió a promover pruebas. [Folio 101 del expediente administrativo].
El 4 de abril de 2005, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes. [Folios 106 al 107 del expediente administrativo].
En fecha 21 de abril de 2005, el Consultor Jurídico del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.A.T.) remitió la opinión en cuanto al procedimiento disciplinario llevado contra a la ciudadana María Belén Abreu Artigas. [Folios 111 al 121 del expediente administrativo].
En fecha 28 de abril de 2005, se dictó el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio 269 [Folios 125 al 127 del expediente administrativo], emanado de la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.A.T.), en el que se expresó lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO
SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE TRUJILLANO
DIRECCIÓN GENERAL
Valera, 28 de Abril de 2005
D.G.: 269
Ciudadano:
Lic. María Belén Abreu Artigas
Presente.
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que ha sido destituida del cargo que ocupaba en este Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano como Analista de Presupuesto II, adscrita a la Oficina de Administración.
A continuación y para el conocimiento exacto de la situación se le transcribe textualmente el acto administrativo que lo decidió, y dice así:

‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO
SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE TRUJILLANO
DIRECCIÓN GENERAL

Yo Prof. Yany Margarita Quintero León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.962.640, Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, siendo la oportunidad legal para que esta Dirección General decida el presente procedimiento disciplinario de destitución, seguido a la funcionaria MARÍA BELÉN ABREU ARTIGAS, (…) todo conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede este despacho a mi cargo con vista al dictamen de la Consultoría Jurídica a establecer las siguientes consideraciones como consecuencia de la sustanciación realizada.

CONSIDERANDO
Que en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2005, se abre mediante acto administrativo dictado por la Oficina de Personal, averiguación administrativa previa en contra de la prenombrada funcionaria, concluyéndose en la misma que existían motivos legales suficientes para abrir el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 eiusdem.

CONSIDERANDO
Que a la funcionaria MARÍA BELÉN ABREU ARTIGAS, identificada en actas administrativas, se le ha garantizado en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO
Que el dictamen emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analiza todos y cada una de las actuaciones en el proceso administrativo, dictaminando que se debe proceder a la destitución de la funcionaria MARÍA BELÉN ABREU ARTIGAS, identificada en actas administrativas, por haberse demostrado y plenamente probado dentro del procedimiento administrativo disciplinario que la prenombrada funcionaria se encuentra realmente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 eiusdem; esta Dirección General con base a lo anteriormente expuesto, y conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 decide:

PRIMERO: Se destituye a la funcionaria MARÍA BELÉN ABREU ARTIGAS (…) del cargo que venía ocupando en el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano por estar la precitada funcionaria, incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 ejusdem, esto es, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio del Servicio Autónomo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente acto administrativo a la funcionaria MARÍA BELÉN ABREU ARTIGAS, suficientemente identificada, con indicación del recurso que procede contra este acto y órgano ante el cual puede intentarlo.
(…)

Se le indica que contra este acto administrativo usted podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Tribunal Superior Civil .y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de que conste en el expediente administrativo su notificación”.
Así pues, se observa que el acto impugnado determinó que la ciudadana María Belén Abreu Artigas había incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al evidenciar el carácter irregular de los hechos relativos a la desviación en el manejo del presupuesto, retenciones que no habían sido entregadas, sobregiros presupuestarios, diferencia en la ejecución presupuestaria, entre otros.
Así mismo, se evidencia que en fecha 6 de mayo de 2005, la ciudadana recurrente fue notificada del oficio N º 269 de fecha 28 de abril de 2005, en el cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando. [Folios 125 al 127 del expediente administrativo].
En virtud de ello, se evidencia que la querellante tuvo conocimiento de los cargos imputados en su contra, así como los motivos que dieron origen a los mismos, para ejercer oportunamente su derecho constitucional a la defensa (al presentar su correspondiente escrito de descargos); de manera que, se constata que la misma tenía conocimiento del expediente donde se estaba sustanciando el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, así como los fundamentos legales que estimó la Administración Pública Estadal para subsumir los hechos en que se encontraba involucrada la funcionaria investigada. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-63 de fecha 27 de enero de 2010, caso: “Alba María Machado Araujo vs Servicio Estadal de Atención al Menor de Trujillo”.]
Ahora bien, en este punto considera esta Corte traer a colación el contenido del artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…] 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
[…] 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.”
En efecto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado con relación al numeral 2 del mencionado artículo, que los funcionarios públicos deben mantener el cumplimiento de un conjunto de deberes a los cuales están sometidos, entre ellos, prestar servicios personalmente con la eficacia requerida, mejores resultados administrativos en su gestión bajo un criterio de utilización de los recursos a su cargo y con relación al numeral 8 eiusdem, esta Alzada observa que el perjuicio material originado por un funcionario público, se produce en razón de su conducta intencional o negligente, que origina un perjuicio severo al patrimonio del Estado; dicha disposición legal es aplicable al caso bajo estudio, ya que se trata de un acto administrativo emanado de la Administración Pública Estadal contra un funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-63 de fecha 27 de enero de 2010, caso: “Alba María Machado Araujo vs Servicio Estadal de Atención al Menor de Trujillo”.]
Así, a los fines de constatar los cargos impuestos a la recurrente por la Administración, se evidencia del Informe de Auditoría practicado por la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), cursante en este expediente, la existencia de desviaciones en el manejo de presupuesto, asimismo, que existe “la cantidad de cuarenta y cinco millones novecientos treinta y seis mil setecientos ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (45.936.782,23), por concepto de retenciones que no han sido enteradas, realizadas a empleados y obreros, correspondientes a las contribuciones parafiscales tales como Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional”, tal y como fue expuesto en el auto de cargos. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-601 de fecha 6 de mayo de 2010, caso: “Rosario Victoria Jerez Araujo vs Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT)”]
De igual forma, del mencionado Informe de Auditoría se refiere a las tarjetas de contabilidad presupuestarias del órgano recurrido, en el cual se determinó que “la partida 403-03-01 de Electricidad refleja una disponibilidad presupuestaria de Bolívares cinco sin céntimos (5,00 Bs.), lo cual resulta incongruente ya que en las cuentas por pagar se refleja un monto de Bolívares Tres millones setecientos noventa y cinco mil setecientos cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 3.795.704,00), el cual no se ha reflejado en los compromisos válidamente adquiridos ocasionando un sobregiro presupuestario” [Folio 15 del expediente administrativo].
Asimismo, se indicó en el referido documento que “[…] que existen solicitudes de servicios o requisiciones que no se encuentran debidamente selladas y firmadas por el departamento solicitante, así como las entradas al depósito, no presenta el sello de recepción de la mercancía […]” [Folio 20 del expediente administrativo].
Igualmente, se aprecia que el ciudadano Abner Abreu, en su condición de Auditor I de ese Servicio, quien ratificó -en el marco del procedimiento disciplinario- el contenido de la Auditoría realizada al órgano recurrido, expresó lo siguiente: “[…] se observó en las órdenes de compras sobreprecios en muchos productos, principalmente en prendas de vestir y calzados, la ausencia de cotizaciones contraviniendo de esta forma lo contenido en la resolución Nº 09 de la Gaceta Oficial del Estado Trujillo de fecha 31/08/2001, en su artículo 02, numeral 7, literales A,B,C.” [Folio 108 del expediente administrativo].
En este sentido, se observa que a la ciudadana recurrente se le imputaron una serie de hechos que ponen en evidencia un manejo irregular del presupuesto en la Oficina de Administración del referido ente. Ante esta situación, no se observan en la presente causa elementos probatorios que sugieran que el presupuesto del Servicio mencionado haya sido empleado correctamente.
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que el Juez a quo en su fallo expresó lo siguiente “[…] la administración para decidir no tomó en cuenta la comparación entre el Informe de Auditoría Interna presentado por FUNDASALUD y la reprogramación de mayo de 2004 aprobada por el Director General Lic. Alfredo Moreno y la Jefe de Administración Lic. Alba María Machado, y se puede constatar que en la Auditoria no se tomó en cuenta la reprogramación de partidas, es decir, se confundió la disminución de Bs. 267.000,00 en la partida Nº 403.09.02 y la disminución de Bs. 667.160,oo en la partida Nº 404.09.01 convirtiéndolas en aumentos, siendo lo correcto una disminución en las partidas, lo cual significa, que debido a éste cambio se origina una diferencia ficticia de disponibilidad en la ejecución presupuestaria de las referidas partidas.”
Ante este argumento, este Órgano Colegiado debe señalar que de existir el referido error en el informe de Auditoría, esto no desvirtúa el resto de denuncias presentadas contra la ciudadana María Belén Abreu Artigas, toda vez que no sólo se verificó una inconsistencia en las partidas presupuestarias, sino que se apreció sobreprecios en algunos artículos, retenciones a los trabajadores no enteradas en el plazo correspondiente, ausencia de cotizaciones para las órdenes de compras, falta de correspondencia entre facturas, entre otras.
Así pues, esta Corte advierte que ni en sede administrativa ni en sede judicial, la ciudadana recurrente desvirtuó a través de los elementos probatorios que considerara pertinentes y permitidos en el ordenamiento jurídico vigente, los hechos imputados en su contra en cuanto a las irregularidades en el manejo presupuestario de la Institución, por ende, se verifica que la referida ciudadana en el ejercicio del cargo de Analista de Presupuesto I, en el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano incurrió en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-601 de fecha 6 de mayo de 2010, caso: “Rosario Victoria Jerez Araujo vs Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT)”]
Con base en lo expuesto, se evidencian los motivos por los cuales el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.A.T.) hoy día, Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Trujillo (S.A.P.N.N.A.E.T.), decidió destituir a la recurrente del cargo de Analista de Presupuesto I en la Oficina de Administración, por estar incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo por consulta de Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de abril de 2008, y en el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2008, por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 58.686 y 48.041 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA BELÉN ABREU ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.578, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de abril de 2008.
4.- Se REVOCA la sentencia objeto de consulta, y conociendo del fondo del asunto.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

AP42-R-2008-001456
ELFV/99/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


El Secretario Accidental.