EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000269
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/0439, de fecha 24 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GOITIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.615, representado judicialmente por la abogada María Esther Díaz Goitia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.522, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE “MARISCAL SUCRE (IUTOMS)”, por pago de salarios dejados de percibir.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de febrero de 2014, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero del mismo año, por la abogada Mirian Carias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.965, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, contra el fallo dictado el día 18 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Mirian Carias, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de abril de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano Ernesto José Goitia González, representado judicialmente por la abogada María Esther Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[su] representado desde el mes de octubre del año 2010, comenzó a presentar serios problemas de salud, que lo mantuvieron de reposo, según se evidenció en los certificados de incapacidad consecutivos emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 14/10/2010 hasta el 07/06/2011, los cuales fueron entregados en cada una de las oportunidades respectivas ante el Instituto [querellado] y ante la Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituto”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Narró, que “[f]inalizado el lapso del reposo [su] representado se presentó ante el Instituto a desempeñar su labor rutinaria, la cual venía desempeñando hasta el 10 de octubre de 2010, en la cual se ausent[ó] motivado a su condición de salud hasta el 7 de junio de 2011, fecha en la cual debía incorporarse a su puesto de trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] en el momento en que [su] representado fue a incorporarse a su puesto de trabajo en JUNIO de 2011, no lo dejaron incorporarse y desde MARZO del año 2011 le fueron suspendidos sus salarios y demás bonificaciones de ley, incluyendo la suspensión del pago de guardería, lo que causó un grave perjuicio a su persona y a su familia, siendo […] una violación a los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Que, por tal razón “[…] en fecha 2 de mayo de 2011 [su] representado consign[ó] ante la división de Recursos Humanos del Instituto Universitario […] un comunicado exponiendo su situación, haciéndole entrega NUEVAMENTE de todos los certificados de incapacidad consecutivos emanados por el [Instituto Venezolano de los Seguros Sociales] solicitando igualmente el pago de sus salarios y beneficios de la Contratación Colectiva retenidos ilegalmente, negándose a recibirlos y a dar alguna respuesta, a pesar de su insistencia […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Siguió relatando, que fue en “[…] fecha 17/10/2011 cuando mediante Memorándum notifica[ron] a [su] representado que el Consejo Directivo había aprobado la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de cuya apertura no ha sido notificado hasta la fecha de interposición de la [actual] Querella Funcionarial, violentando de [ese] modo todos los DERECHOS de [su] representado, por cuanto ya el instituto le está aplicando una sanción de SUSPENSIÓN DEL SALARIO Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Manifestó, que “[…] en fecha 1 de agosto de 2012 cuando [su] representado comenz[ó] a mantener algunas reuniones con la Abogada Miriam Carias y la Jefa de Recursos Humanos María Elena García del ‘INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE ‘MARISCAL SUCRE’ para solventar la situación en la que se encontraba, puesto que hasta la presente fecha era funcionario activo [así pues] tratando de lograr un acuerdo extrajudicial para evitar en todo momento presentar la demanda ante los Tribunales competentes, [se llegó] a un acuerdo en la cual [su] representado debía presentar su renuncia al puesto de trabajo y el Instituto acordaba cancelar los sueldo [sic] caídos desde la primera quincena del mes de ABRIL 2011 hasta el mes de JULIO 2012 incluido el bono vacacional”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En tal sentido, su representado “[…] aceptó dicho acuerdo y present[ó] su renuncia en fecha 1 de agosto de 2012 […] en [esa] misma fecha en presencia de [su] representado, [su apoderada judicial] la Jefa de Recursos Humanos y la abogada del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE ‘MARISCAL SUCRE’ se levantó un acta […] donde se establecieron las condiciones del acuerdo de pago de [su] cliente, indicando que se pagarían los sueldos suspendidos desde el mes de ABRIL de 2011 […] hasta la fecha en que present[ó] la renuncia, es decir, hasta el 1 AGOSTO 2012. En dicho acuerdo se indic[ó] que se cancelarían en una primera oportunidad los sueldos caídos desde la PRIMERA QUINCENA DE ENERO 2012 hasta la SEGUNDA QUINCENA DE JULIO de 2012, incluyendo el bono vacacional lo que da una sumatoria de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS DOCE CON 86/100 (33.612,86) y el resto de la deuda que será la sumatoria de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 50.801.72) sería cancelado una vez que el Director y la Sub Directora Administrativa procedieran a elaborar los cheques correspondientes puesto que los mismos se encontraban en el presupuesto del año 2012”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que su “[…] representado no acudió a solicitar el pago acordado sino hasta el 2 de octubre fecha en la cual se reincorporan a sus actividades regulares [docentes] y al exigir […] el pago acordado en el departamento de Recursos Humanos le indica[ron] que su pago no había salido y que debía dirigirse directamente al departamento de Administración […] para solicitar la explicación del porque [sic] no cancelarían el acuerdo pautado en fecha 1 agosto de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que al dirigirse al departamento de administración para obtener la información relativa al pago del acuerdo, se le negó el acceso a dicho departamento administrativo.
Por tal razón, se dirigió al Instituto querellado “[…] para lograr comunicar[se] con la Licenciada ANTONIETA CINICOLO, siendo imposible comunicar[se] con ella, puesto que la Jefa de Recursos Humanos María Elena García, al informarle que la abogada de Ernesto Goitia deseaba hablar con ella para aclarar la situación y conocer las causas por las cuales no cumplirían con el acuerdo de pago [le] inform[ó] que no tiene nada que hablar […] y que no es su responsabilidad el pago de los salarios caídos”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Acotó, que “[…] el INSTITUTO […] violentó el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios públicos, al momento en que el Consejo Directivo [aprobó] la apertura del procedimiento administrativo disciplinario meses después de que la oficina de Recursos Humanos había suspendido el pago de los salarios y demás beneficios contractuales de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Por todo lo antes expuesto, solicitó se “[…] ordene el pago inmediato del acuerdo realizado en fecha 1 de agosto de 2012, es decir, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 84.414,56) […] se reconozca a [su] representado el tiempo transcurrido desde la suspensión ilegal de su sueldo (ABRIL 2011) hasta la fecha en la cual present[ó] su renuncia formal (AGOSTO 2012) a efectos de su antigüedad, cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año, pago de días adicionales con motivo del cierre de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público y del Contrato Colectivo”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Además, peticionó “[…] se condene al demandando […] a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas a [su] representado, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio está exento de prueba [se] Ordene el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y se] acuerde la corrección monetaria, por cuanto [esas] cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo [todo ello mediante la realización de una experticia complementaria del fallo] para que determine el monto de los conceptos antes señalados, es decir, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso, Bonificación de fin de año, Intereses de Mora y corrección Monetaria”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2014, la abogada Mirian Carias, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó, que el Juzgador de Instancia al dictar el fallo objeto de apelación “obvio [sic] los alegatos del órgano querellado en el supuesto de Derecho, la información suscrita en Cuenta Individual del (IVSS) perteneciente al ciudadano ERNESTO JOSÉ GOITIA GONZÁLEZ, documento que certifica el Nº patronal de la Empresa Color Graphics SFB, C.A. D-22812249, con fecha de ingreso a la misma desde el 27/09 de 2010, fecha para la cual, el trabajador se encontraba de reposo médico ante el Instituto [demandado] lo que representa un claro solapamiento o simultáneo de funciones laborales, como consta en expediente”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Agregó, que el ciudadano Juez desechó tal argumento “[…] por no formar parte de la controversia, además, de que durante el juicio no se llegó a comprobar que el horario de trabajo del hoy querellante interfiriera entre sus dos actividades, en base a lo antes expuesto, la cuenta Individual es el requisito de información que por sí solo es evidencia fehaciente e indispensable que demuestra la vida laboral de un trabajador, para un futuro gozar de la pensión del IVSS, como consta en sentencia”.
En razón de lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, “[s]e reconozca la sentencia de fecha (08) [sic] de Agosto [sic] de 2013, en cuanto que el querellado […] no se niega a pago alguno de intereses moratorios de los plazos establecidos en sentencia, sin embargo, tales gestiones administrativas causan dilación a los efectos de honrar los compromisos laborales de sus funcionaros adscritos debido a la rigidez y a lo ajustado del presupuesto [así como también se] reconozca el funcionario GOITIA GONZALEZ ERNESTO JOSE, su falta por medio de la cual incumplió con sus deberes estableciendo una doble relación laboral y faltando a la Ética a la Moral, responsabilidad, compromiso a sus deberes y obligaciones con el Estado, como se evidencia en Cuenta Individual del IVSS […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2014, por la abogada Mirian Carias Marcano, actuando con el carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del libelo presentado en primera instancia, se colige que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ernesto José Goitia se encuentra circunscrito a obtener por parte el Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre” el pago “[…] inmediato del acuerdo realizado en fecha 1 de agosto de 2012, es decir, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 84.414,56) [igualmente] se reconozca a [su] representado el tiempo transcurrido desde la suspensión ilegal de su sueldo (ABRIL 2011) hasta la fecha en la cual present[ó] su renuncia formal (AGOSTO 2012) a efectos de su antigüedad, cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año, pago de días adicionales con motivo del cierre de fin de año, y de demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público y del Contrato Colectivo […]”, así como también, se ordene el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se otorgue la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
En ese sentido, el Juzgador de Instancia conociendo el fondo del asunto declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los siguientes conceptos:
“PRIMERO: Se ordena al Instituto querellado dar cumplimiento al contenido del Acta de acuerdo de pago de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Ernesto Gotilla (hoy querellante), por la ciudadana María Esther Díaz, abogada del funcionario, por la ciudadana Mirian Carias, Abogada el IUTOMS y por la ciudadana María Elena García, Jefe (e) de Recursos Humanos del IUTOMS, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto querellado realizar las gestiones a que haya lugar para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria realice el pago de las prestaciones sociales al hoy querellante.
TERCERO: Se ordena al IUTOMS le reconozca al hoy querellante el tiempo transcurrido desde la suspensión ilegal de su sueldo, esto es abril de 2011 hasta el 01 de agosto de 2012, fecha de su renuncia, se ordena el reconocimiento de dicho lapso de tiempo transcurrido, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, que no ameriten la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de [ese] fallo.
QUINTO: Se ordena al Instituto querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de los montos acordados en el acta firmada en el fecha 01 de agosto de 2013 y de sus prestaciones sociales, según lo indicado en la parte motiva del fallo.
SEXTO: Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por otra parte, vista la inconformidad con el precitado fallo la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación y fundamentó ante esta Alzada que el Juzgador de Instancia al dictar el fallo objeto de apelación “[…] obvió los alegatos del órgano querellado en el supuesto de Derecho, la información suscrita en Cuenta Individual del (IVSS) perteneciente al ciudadano ERNESTO JOSÉ GOITIA GONZÁLEZ, documento que certifica el Nº patronal de la Empresa Color Graphics SFB, C.A. D-22812249, con fecha de ingreso a la misma desde el 27/09 de 2010, fecha para la cual, el trabajador se encontraba de reposo médico ante el Instituto [demandado] lo que representa un claro solapamiento o simultaneo de funciones laborales, como consta en expediente”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Así pues, se observa del argumento expuesto supra y de la revisión pormenorizada de la fundamentación de la apelación, que la representación Judicial del Instituto Universitario querellado manifestó únicamente su inconformidad con el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto al no pronunciamiento del mismo sobre los alegatos expuestos por tal representación sobre “la información suscrita en Cuenta Individual del (I.V.S.S.) perteneciente al ciudadano ERNESTO JOSÉ GOITIA GONZÁLEZ”, la cual fue consignada en la contestación de la demanda.
Ahora bien, visto lo anterior, puede colegir esta Corte que la denuncia antes señalada está inmersa en el vicio de incongruencia, al estimar que no fueron resueltas sus denuncias, en ese sentido, considera necesario esta alzada realizar las siguientes disquisiciones:
Con respecto a este vicio, la Sala Político Administrativa en jurisprudencia reciente ha establecido que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 942 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 1º de agosto de 2012, caso: Sociedad Mercantil HOECHST DE VENEZUELA C.A).
En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Asimismo, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero].
Ahora bien, una vez delimitado el vicio de incongruencia denunciado, éste Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a verificar si tal y como lo denuncia la parte apelante, el fallo objeto de apelación se encuentra inmerso en el denunciado vicio de incongruencia negativa.
Así pues, circunscritos al análisis del vicio denunciado, se observa que la representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre” manifestó, que el Juzgador de Instancia obvió pronunciarse respecto a los alegatos esbozados por la parte demandada en relación a “la información suscrita en Cuenta Individual del (I.V.S.S.) perteneciente al ciudadano ERNESTO JOSÉ GOITIA GONZÁLEZ”, la cual fue consignada en la contestación de la demanda.
En ese sentido, se colige del fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el mismo emitió pronunciamiento respecto a dicho alegato, de la siguiente manera:
“En cuanto al alegato de la parte querellada, mediante el cual señalan que ‘[p]or requerimiento de la ciudadana Mirian Carias, Asesora Legal del INSTITUTO (…), se verifican los datos vigentes del funcionario (…), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cuenta Individual, constatando que el trabajador (…) es empleado Activo de la EMPRESA COLOR GRAPHICS SFB, C.A., Número Patronal D22812249, desde el veintisiete de septiembre de 2010, es importante hacer notar que para la misma fecha el trabajador se encontraba de reposo médico ante [esa] Casa de Estudios, como consta en los Certificados de Incapacidad, entregados a la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, Nº de Patronato D19852589. En tal sentido, se constato (sic) vía telefónica a la EMPRESA COLOR GRAPHICS SFB, C.A, que el ciudadano GOITIA GONZALEZ ERNESTO JOSE, es trabajador Activo de esta Empresa desde el veintisiete de Septiembre de dos mil diez, 27/09/2010, con el cargo de GERENTE DE PLANTA…’, aun cuando no tiene relación con el fondo de la controversia, considera necesario quien aquí decide hacer referencia a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

[…Omissis…]
Ahora bien, aun cuando el anterior alegato no forma parte de la controversia en la presente querella, considera necesario para quien aquí decide aclarar que el artículo antes transcrito, claramente indica que no se pueden ejercer dos cargos públicos remunerados a la vez con la salvedad de que sean cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, a entender de este Juzgado la EMPRESA COLOR GRAPHICS SFB, C.A. es una empresa privada, y en ningún momento del juicio se llegó a comprobar que el horario de trabajo del hoy querellante interfiriera entre sus dos actividades, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.
De la anterior transcripción, se observa que el Juzgador de Instancia al valorar el argumento expuesto por la abogada Mirian Carias, en su condición de asesora legal del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre”, emitió pronunciamiento estableciendo que si bien, dicho alegato no constituía parte de la controversia, no logró comprobar la parte interesada durante el desarrollo del juicio tramitado en primera instancia, el horario de trabajo que desempeñaba –a su decir- el ciudadano Ernesto Goitia en la empresa COLOR GRAPHICS SFB, C.A., quien además es una persona jurídica de derecho privado.
A mayor abundamiento, esta Alzada observa de la lectura del fallo dictado por el Juzgador de Instancia, que si bien el Tribunal A quo no expresó de manera amplia y detallada las razones por las cuales desechó el argumento expuesto por la representación judicial del Instituto Universitario demandado, el mismo fundamentó de manera concreta su razonamiento, por lo que mal podría estar infeccionado el fallo objeto de apelación por el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante. Así se establece.
Por otra parte, este sentenciador evidenció de la parte in fine del escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Alzada que la Abogada Mirian Carias señaló, que el Instituto querellado“[…] no se niega a pago alguno de intereses moratorios de los plazos establecidos en sentencia, sin embargo, tales gestiones administrativas causan dilación a los efectos de honrar los compromisos laborales de sus funcionarios adscritos debido a la rigidez y a lo ajustado del presupuesto”.
De lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado un reconocimiento expreso por parte del Instituto demandado del pago de las cantidades adeudadas al ciudadano Ernesto José Goitia, las cuales fueron declaradas procedentes por el Juzgador de Instancia mediante fallo de fecha 8 de agosto de 2013, no generando en esta Corte la convicción que la parte apelante se encuentra en disconformidad con el pago declarado a favor del ciudadano querellante. Así se decide.
Asimismo, se observa igualmente del escrito de fundamentación de la apelación que, la representación judicial del Instituto Universitario demandado pretende que se reconozca la “supuesta” falta cometida por el ciudadano Ernesto José Gotia, a través “[…] de la cual incumplió con sus deberes estableciendo una doble relación laboral y faltando a la Ética a la Moral, responsabilidad, compromiso a sus deberes y obligaciones con el Estado, como se evidencia en Cuenta Individual del IVSS […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Conforme a lo anterior, debe establecerse que dicho reconocimiento no le es dable a este Tribunal Colegiado, pues, el mismo sólo puede devenir de la tramitación un procedimiento administrativo disciplinario, razón por la cual se desecha tal argumento. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2014, por la representación judicial del Instituto Instituto Universitario de Tecnología del Oeste “Mariscal Sucre”, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2013. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por la abogada Mirian Carias Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GOITIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.615, representado judicialmente por la abogada María Esther Díaz Goitia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.522, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL OESTE “MARISCAL SUCRE (IUTOMS)”, por pago de salarios dejados de percibir.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AP42-R-2014-000269
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.