EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000446
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0426-14 de fecha 29 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.596.318, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 240, del 15 de abril de 2013, emanado del Director General de la Secretaría General Ejecutiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, mediante el cual fue removido del cargo de “Oficial de Seguridad” que venía ejerciendo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emitido el día 29 de abril de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del accionante, contra el dispositivo el fallo de fecha 7 de abril del mismo año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para formalizar la apelación.
El 22 de mayo de 2014, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 3 de junio del mismo año.
En fecha 4 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano José Luis López González, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relataron, que su representado inició sus labores en fecha 16 de febrero de 2011, como Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del organismo querellado.
Denunciaron, que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que la Administración estimó que el cargo que detentaba el actor “[…] es de confianza, pero es el caso que el Querellante NO TENIA [sic] DENTRO DE SUS FUNCIONES, RESGUARDO DE INSTALACIONES, RESGUARDO DE PERSONALIDADES, ESCOLTA, Y MUCHO MENOS MANEJABA CODIGOS [sic] NI PORTABA ARMA ALGUNA ENTREGADA POR LA QUERELLADA, con lo cual es claro que la administración [sic] FALSAMENTE LO DE DENOMINA OFICIAL DE SEGURIDAD A LOS UNICOS [sic] FINES DE SEPARARLO DE LA ESTABILIDAD QUE GOZARIA [sic] EL AGENTE DE SEGURIDAD, pues es conocido que las autoridades del Ministerio cambiaron la denominación del cargo de Agente de Seguridad que sí tiene estabilidad por el Oficial de Seguridad”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que, desde que el actor comenzó a desempañar su cargo, jamás intervino en la visualización, grabación y respaldo de grabaciones, ni manejó códigos ni los moduló, tampoco tuvo arma asignada, sólo se limitaba a ejercer las funciones de un simple portero, sin estar a cargo de la guarda y custodia del Ministro ni de ninguna personalidad dentro de la institución querellada, sin conocimiento de las actividades públicas o privadas del mismo o de directivos del Ministerio, con lo cual la calificación dada de Grado 99, no se corresponden con las funciones que el mismo desempeñaba.
Señalaron, que “[…] la actividad QUE EJERCIA [sic] EL QUERELLANTE BAJO EL FALSO SUPUESTO DE QUE ERA UN Agente [sic] DE SEGURIDAD NO SON DE CONFIANZA NI DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION [sic] POR SER SU ACTIVIDAD NETAMENTE ADMINISTRATIVA ESTANDO BAJO LA SUBORDINACIÓN [sic] DIRECTA DE OTRAS PERSONAS […]”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que las funciones principales inherentes al cargo de oficial de seguridad consistían en “[a]tender teléfonos y público en general y darles la información requerida y general. No Redactaba [sic] ni mecanografía la correspondencia de documentos. No Lleva [sic] la agenda de su supervisor. No Recibe [sic], distribuye la correspondencia de la unidad, no Organiza [sic] y mantiene actualizados los archivos de la unidad, no solicita y controla los pedidos de útiles de oficina, no custodia la sede, no custodia los refugiados, no custodia al Ministro, Vice Ministro ni Directores de Línea, no porta arma, no custodia extranjeros de visita, y mucho menos tiene la preparación requerida para ser personal de Custodia [sic] u Oficial [sic] de seguridad […]”.
Respecto a lo anterior, consideró que el hoy querellante no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que implicaran un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ello así, no están dados los supuestos para considerar que las funciones desempeñadas sean de confianza, por lo cual, la Administración aplicó erróneamente el derecho al removerlo de su cargo en base a tal hecho.
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº 240 de fecha 15 de abril de 2013, mediante la cual ordenó su remoción, por haber omitido en el texto de ambas resoluciones y de sus notificaciones, los requisitos consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la indicación de los recursos que proceden, los lapsos y términos para intentarlos y los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse.
Indicaron, que la omisión señalada tanto en las Resoluciones antes señaladas como en las notificaciones de ambos actos administrativos, afectan ambos actos administrativos en su eficacia. Por lo que no pueden éstos producir ningún efecto, hasta tanto la Administración cumpla con la exigencia mencionada, tampoco comienzan a correr los lapsos que pueda haber para poder atacar o impugnar ese acto, en consecuencia, tanto el acto administrativo de nombramiento como el acto administrativo de remoción, -a su decir- no desplegaron sus efectos.
Adujeron, que dicha omisión, representa una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Constitución, por lo que solicitaron fueren declarados nulos los actos administrativos dictados por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por falta de requisito de forma en la notificación del acto, referente a la indicación de los recursos que proceden, los lapsos para intentarlos y los órganos ante los cuales deben interponerse, que imposibilitaron el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso por su poderdante.
En base a lo anterior, requirieron, “[i]ndemnización administrativa consistente en el pago de una suma de dinero, cuya referencia y cálculo consideran deberán ser calculados por un solo perito conforme a los siguientes parámetros: Montos dejados de percibir calculados sobre el salario devengado por una recepcionista, con las variaciones que sufra durante el juicio, los pagos que por alimentación tiene una recepcionista, los bonos que recibe en el cargo de recepcionista cualquiera que ejerza dicha función, aguinaldos de los empleados públicos del Ministerio en las proporciones señaladas, beneficios derivados de la contratación colectiva en el ente y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron, fuese decretada la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo como de Oficial de Seguridad, se ordenara su reincorporación al cargo con todos los beneficios laborales asignados al mismo.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del actor, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sobre la ausencia de expediente administrativo y de pruebas que calificaron al cargo como de confianza, indicaron que, “[t]al y como lo ha señalado el a quo, la Administración no consignó el expediente administrativo del querellante a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad […] y por tanto, pasan a presumirse como verdaderos los alegatos y denuncias expuestas por la parte actora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el Juez a pesar de no existir pruebas que calificaran las funciones desempeñadas como de confianza, y vista la inactividad probatoria de la administración, la cual obra a favor de [su] representado, sólo valora la resolución de designación y el reglamento orgánico donde se señalan las funciones que señala[ron] no cumplía [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que, “[…] al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado, el Juzgador debe apreciarlo como inexistente, y no puede desvirtuarse el alegato de violación al derecho de presunción de inocencia, por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho documento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, [e]n cuanto a la violación del principio de legalidad constitucional, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha quedado establecido la importancia que reviste el Expediente Administrativo para apreciar las actuaciones de la Administración, y ante la falta del mismo resulta imposible pronunciarse sobre el vicio denunciado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del vicio del falso supuesto de hecho y derecho, esgrimieron que “[…] no existe evidencia documental que demuestre que efectivamente [su] representado cumplía labores inherentes a un cargo de confianza, antes por el contrario, quedó demostrado que no desempeña las funciones que se establecieron en la Resolución, pues la única intención de ésta era calificar el cargo como de confianza a fin de poder arrebatarles la estabilidad de la cual gozaban, pero en modo alguno pudo demostrarse que cumplía tales funciones”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que, es “[…] forzoso señalar que en el expediente solo existe la Resolución de designación donde se establecen una serie e [sic] funciones que [su] representado jamás cumplió y el Reglamento Orgánico del ente demandado, sin embargo, la administración no probó que el querellante cumpliera con las funciones que se establecen para el cargo de Oficial de Seguridad, pues nada aportó sobre la existencia de porte de armas, cursos para el manejo de armamento, manejo de códigos, scaner [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de los vicios en la notificación, argumentaron que en sede administrativa, al momento de efectuar la notificación, no se indicaron los recursos, lapsos ni organismos, careciendo entonces de eficacia el acto.
Finalmente, solicitaron que se revocara el fallo proferido por el Juzgado A quo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 20 de marzo de 2014, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, contra el dispositivo del fallo del 19 de marzo de 2014, cuyo extenso fue publicado en fecha 7 de abril del mismo año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
En el presente caso, se advierte que el Juzgado de Instancia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando improcedente el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente, y desechando que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado.
Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación, la parte recurrente denunció que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que “[…] no existe evidencia documental que demuestre que efectivamente [su] representado cumplía labores inherentes a un cargo de confianza, antes por el contrario, quedó demostrado que no desempeña las funciones que se establecieron en la Resolución, pues la única intención de ésta era calificar el cargo como de confianza a fin de poder arrebatarles la estabilidad de la cual gozaban, pero en modo alguno pudo demostrarse que cumplía tales funciones.”
Agregando igualmente, que es “[…] forzoso señalar que en el expediente solo existe la Resolución de designación donde se establecen una serie e [sic] funciones que [su] representado jamás cumplió y el Reglamento Orgánico del ente demandado, sin embargo, la administración no probó que el querellante cumpliera con las funciones que se establecen para el cargo de Oficial de Seguridad, pues nada aportó sobre la existencia de porte de armas, cursos para el manejo de armamento, manejo de códigos, scaner”.
Siendo ello así, esta Corte pasa a revisar los argumentos esbozados por la parte recurrida en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, pero antes de entrar a conocer del mismo, es menester hacer las siguientes disquisiciones, a saber:
Visto lo anterior, esta Corte debe advertir que lo que realmente quiso denunciar la parte recurrida fue el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación de los hechos que dimanan de las actas procesales, siendo así, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: “Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)” y sentencias Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: “Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela”, y N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: “Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima”, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: “Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio Finanzas”].
Establecido lo anterior, esta Corte considera oportuno revisar en primer lugar el acto administrativo de remoción dictado en fecha 15 de abril de 2013, por el Director General de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Así, se observa que corre inserto al folio número veinticuatro (24) del expediente administrativo, acto administrativo de remoción dirigido al ciudadano José Luis López, el cual dispuso lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES
DESPACHO DEL MINISTRO
SECRETARÍA GENERAL EJECUTIVA

DM/SGE Nº 240
Caracas, 15 ABR 2013
202º y 154º
RESOLUCIÓN

El Director General de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores […] en concordancia con el artículo 7 y 68 de la Ley de Servicio Exterior, con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 37 ordinal 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva, es catalogado como cargo de ‘Confianza’ y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE
Remover al ciudadano LÓPEZ JOSÉ […] como Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a partir de la fecha de su notificación”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se evidencia que el Organismo querellado fundamentó su decisión en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 37 ordinal 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si efectivamente el cargo de “Oficial de Seguridad” ejercido por el querellante, en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, era considerado de libre nombramiento y remoción, considera oportuno realizar las siguientes disquisiciones:
De los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Destacado de esta Corte].
Vistos los artículos ut supra indicados, debe resaltar esta Alzada, que los cargos en la administración pública son de carrera y de libre nombramiento y remoción siendo los primeros aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por este Órgano Colegiado].
De igual forma, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad.
De lo anterior, cabe precisar que los cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, obedecen a la sola disposición que de ellos tenga la Administración y “en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos”. De manera pues, que el Órgano Administrativo tiene capacidad plena para disponer de los cargos que dentro de la Administración Pública sean considerados como de libre nombramiento y remoción sin quebrantar el ordenamiento jurídico al momento de remover o retirar funcionarios que desempeñen las referidas funciones de confianza. [Vid. sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Órgano Jurisdiccional evidencia del expediente administrativo lo siguiente:
Del folio diez (10) al once (11), corre inserta Resolución DM/SGE Nº 049 del 16 de febrero de 2011, mediante la cual se desprende que el cargo de “Oficial de Seguridad” es catalogado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, constando en autos su aceptación del cargo, especificando las funciones a cumplir, dentro de las cuales se pueden destacar las siguientes:
- Operar equipos y herramientas de seguridad como computadoras, centrales telefónicas, camas de circuito cerrado de TV (visualización, grabación y respaldo de grabaciones), radios de comunicaciones (manejo de los códigos y su debida modulación), armamento, espejos de inspección de vehículos, escáner de rayos X y cualquier otro que se asigne para poder ejecutar las medidas de seguridad.
- Custodiar y controlar la entrada/salida de personas, equipos y /o materiales.
- Vigilar cualquier situación inesperada o de emergencia que se presente que pueda atentar contra la integridad física del personal y/o público en general.
Asimismo, del folio ocho (8) al nueve (9), se desprende oficio de notificación Nº 765 del 16 de febrero de 2011, a los fines de informar al actor sobre la precedente resolución (condición del cargo y sus funciones).
En este propósito, se evidencia de las anteriores funciones que el cargo de “Oficial de Seguridad”, tiene a su mando responsabilidades que implican un alto grado de confianza por parte del Ministerio, depositada en las manos de quien detente dicho cargo, pues son actividades que influyen directamente no sólo en la seguridad del órgano querellado, sino en la seguridad tanto de las personas que laboran para dicho órgano como del público en general, debiendo igualmente controlar la entrada y salida de equipos y materiales pertenecientes al Ministerio recurrido, siendo así, considerado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza.
Ahora bien, en este punto, debe indicarse igualmente que el recurrente fue debidamente notificado de su designación al cargo de “Oficial de Seguridad” considerado de confianza, por tanto, de libre nombramiento y remoción, colocando así en evidencia que el actor conocía la naturaleza del cargo que ostentaba. Así pues, la Administración en ejercicio de su actividad organizativa y directiva, procedió a remover al actor de un cargo, el cual -desde un principio- tenía conocimiento que era de libre nombramiento y remoción, constituyendo “un acto de disposición de la Administración” sobre el referido cargo. [Ver sentencia Nro. 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Visto lo anterior, debe resaltar esta Corte que cuando la Administración establece de forma expresa que un cargo es de libre nombramiento y remoción, aquel funcionario que pasa a ejercerlo, queda sujeto a las consecuencias que de allí se derivan; y en el caso de autos, desde un comienzo el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, había establecido que el nombramiento del ciudadano José Luis López González al cargo de “Oficial de Seguridad” era de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, tal y como se estableció en la notificación del nombramiento de dicho ciudadano. [Ver sentencia Nro. 2009-767 de fecha 7 de mayo de 2009, caso: “Alfonso Bruni Galli contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, proferida por esta misma Corte].
Así pues, tal y como fue expuesto en acápites anteriores, la Administración no estaba obligada a instruir ningún expediente administrativo, en virtud de que la remoción de la demandante del cargo que venía desempeñando fue producto de la potestad que posee la Administración de disponer de dichos cargos, por tanto, procedió a materializar la separación del ex funcionario demandante de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en efecto el fallo proferido por el A quo se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa de la sentencia, y a tal efecto se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“Siendo así, [ese] Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman el expediente judicial a fin de corroborar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, constata que si bien no fue traído a los autos el Registro de Información del Cargo (R.I.C), ante la ausencia del mismo puede tomar relevancia otros medios de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo; siendo ello así se observa que la sustituta del Procurador General de la República señaló en su escrito de contestación a la querella, concretamente al folio 35 y 36 del expediente judicial, las funciones ejercidas por el querellante conforme al Manual Descriptivo de Cargos de los Oficiales de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no observando [ese] Tribunal que se haya traído a los autos copias certificadas del aludido Manual, sin embargo, por notoriedad judicial, observa [ese] Juzgador que cursa del folio 63 al 69 de la pieza judicial del expediente Nº 12-3274, numeración de [ese] mismo Órgano Jurisdiccional, caso Sammy Orlando Bello Martínez contra la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, caso análogo al presente, copias simples de la documental contentiva del Manual Descriptivo de Clase de Cargos, documento éste que fuera llevado a los autos por la representación judicial de la parte querellada en dicha causa, el cual conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es considerado como ‘el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública’. Así las cosas, evidencia [ese] Órgano Jurisdiccional que en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos aprobado por el Ministro del Poder Popular par Relaciones Exteriores, se dejó constancia de las responsabilidades específicas encomendadas a los cargos de Oficiales de Seguridad, las cuales van dirigidas a la guarda y custodia de los bienes muebles e inmuebles, así como, de los usuarios y servidores públicos que laboran en dicha Institución. Además, establece cuales son las funciones del cargo de ‘Oficiales de Seguridad’, responsabilidades y funciones allí descritas que coinciden totalmente con las indicadas por la sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación a la presente querella […]
[...Omissis...]
En consecuencia, del Manual Descriptivo de Cargos parcialmente trascrito ut supra, así como también de lo indicado por la sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación, lo cual coincide con lo indicado en el aludido Manual, evidencia [ese] Órgano Jurisdiccional que los cargos allí definidos gozaran de la calificación de personal de confianza, observándose que las funciones propias del cargo de Oficial de Seguridad sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones […] señaladas se refieren a las actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción, aunado a que requiere de la supervisión de las actividades de guarda y custodia de los bienes muebles e inmuebles, así como de los usuarios y servidores públicos que laboren en la institución, entre ellos autoridades y personalidades asistentes, las cuales son realizadas por el personal adscrito al área de trabajo, así como también puede evidenciarse que el actor en el ejercicio de sus funciones del cargo que ostentaba según el Manuel Descriptivo de Cargos, en el desempeño de dicho cargo tenía atribuida como función la programación de las guardias del personal de menor nivel y supervisar los puestos de vigilancia y el cumplimiento de los recorridos realizados por el personal de guardia, aunado a que el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores dispone en su artículo 37 numeral 4 que ‘(s)e declaran de confianza en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores los siguientes cargos: (…) 4. Oficiales y Oficialas de Seguridad’; razón por la cual estima quien […] Juzga que el cargo que ostentaba el actor para el momento de su remoción era el de Oficial de Seguridad, y tal como se determinó las funciones que estos cumplen dentro del Órgano querellado requieren de un alto grado de confidencialidad, tal y como quedó evidenciado dentro de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 37 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos aprobado por el prenombrado Ministerio; en consecuencia considera quien […] decide que en virtud de que el querellante para el momento en que fue removido desempeñaba un cargo calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, bastaba para ser removido la simple voluntad de la Administración, por lo que no se evidencia que el organismo querellado al dictar el acto administrativo impugnado fundamentase su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, sino que por el contrario, por considerarse el cargo desempeñado por el actor como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que se procedió a remover al actor de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 37 ordinal 4 del prenombrado Reglamento, sin obligación para ello de sustanciarse un procedimiento administrativo previo, razón por la cual [ese] Tribunal declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte querellante, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra, se tiene que el Juzgador de Instancia, consideró que aún y cuando la Administración no trajo a los autos el “Registro de Información del Cargo (R.I.C)”, se podía tomar en consideración otros medios de prueba para demostrar las funciones propias del cargo en estudio, y en ese sentido, analizó las funciones esbozadas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, comparándolas con un caso análogo (expediente Nº 12-3274, numeración de ese mismo Órgano Jurisdiccional, caso: “Sammy Orlando Bello Martínez contra “la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”), llegando a la conclusión que las funciones desempeñadas por el cargo de “Oficial de Seguridad”, son evidentemente de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, vista y analizada la naturaleza del cargo que detentaba el recurrente en acápites anteriores, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia, no incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, puesto que al verificar las funciones que ejercía el ciudadano José Luis López González en el cargo de “Oficial de Seguridad”, catalogadas como de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción, estuvo ajustado a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del actor, y en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2014, cuyo extenso fue publicado en fecha 7 de abril del mismo año. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del actor, contra el dispositivo del fallo de fecha 19 de marzo de 2014, cuyo extenso fue publicado el 7 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por las aludidas abogadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 240, del 15 de abril de 2013, emanado del Director General de la Secretaría General Ejecutiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

ELFV/1/55
Exp. N° AP42-R-2014-000446


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.