EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000672
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 20 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, 0730-C, de fecha 16 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN AMACILIZ DÍAZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.388, debidamente representada por los abogados Edilberto J. Natera y Abdiel Leví Keón Chang Cobas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 189.752, respectivamente, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMP-DA-167-2013 de fecha 23 de septiembre de 2013, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual fue removida del cargo que venía desempeñando en esa institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de junio de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 6 de junio del mismo año, por el abogado Abdiel Chang Cobas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Irgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2014, por los abogados Edilberto J. Natera y Abdiel Leví Keón Chang Cobas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 189.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Amaciliz Díaz antes identificados, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “[…] consta de Resolución Nº AMP-DA-167-2013, de fecha 23 de Septiembre de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas ‘de la cual [su] Representada no recibió notificación formal alguna, sino que en su lugar le fue entregada personalmente a ésta, en fecha 23 de Septiembre de 2013, una copia simple de la Resolución en cuestión’, la decisión de [ese] Órgano Ejecutivo Municipal de retirar ‘REMOVER’ a [su] Poderdante del cargo que había venido desempeñando ‘ANALISTA II SALA DE PROYECTO’, a partir de la referida fecha, cargo [ese] que venía ocupando de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva, desde la fecha 09 de agosto de 2000, tal como se evidencia de CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en fecha 04 de Octubre de 2013, y suscrita por la Licencia DORIANNA MARÍN, en su carácter de DIRECTORA DE PERSONAL de la referida Alcaldía, […] que la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, NO fundamentó su decisión en causal alguna, y prescindió de manera absoluta de todo tipo de procedimiento administrativo, contraviniendo no solo lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Articulo 19 Numeral 4°), sino incluso, lo previsto en el Articulo 88, Ordinal 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aludido por la propia Administración Municipal en el cuarto considerando de la Resolución objeto de la presente Acción Judicial” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Refirió que, “[…] visto que la referida Resolución Nº AMP-DA-167-2013, de fecha 23 de Septiembre de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, fue entregada personalmente a [su] patrocinada en fecha 23 de Septiembre de 2013, es evidente que a tenor de lo dispuesto en los Artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del propio texto de la aludida Resolución, fue precisamente a partir de esa fecha que, en principio, comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en la Ley. […].” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Igualmente manifestó que “[…] [su] poderdante había venido desempeñando sus funciones de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva a favor de la Accionada, y venía recibiendo la respectiva contraprestación salarial de manera regular hasta la fecha de su REMOCIÓN, percibiendo por este concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.258,00), mensual, para la época de emisión de la referida Resolución, todo ello, más allá de la apariencia formal que tanto el Despacho del Alcalde como la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, haya querido darle a la situación jurídica de [su] mandante, al omitir, en la Resolución de remoción, de manera expresa e intencional todo tipo de mención acerca del cargo ocupado y salario percibido por ésta durante la relación funcionarial […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que, “[…] partiendo del […] principio de estabilidad temporal o transitoria, equiparable a la estabilidad que ofrece la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual otorga a los funcionarios públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, una protección especial contenida en su Artículo 30, al disponer que ‘sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’, protección esta también establecida en idénticas condiciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa; lo cual constituye una estabilidad absoluta de que gozan los funcionarios públicos de carrera. Por lo que al ser removida [su] Patrocinada del cargo que venia ocupando, mediante el acto objeto de la presente Acción de Nulidad, hay una franca lesión a su derecho a la estabilidad, […].” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente solicitó que por todo los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive la respectiva condenatoria en costas; y en consecuencia, declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº AMP – DA – 167 – 2013, de fecha 23 de Septiembre de 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carmen Amaciliz Díaz Velásquez , contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 4 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº AMP-DA-167-2013 de fecha 23 de septiembre de 2013, dictado por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante el cual fue removida del cargo que venía desempeñando la recurrente en esa institución.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado a quo, indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial operó la caducidad, de conformidad con establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del cómputo practicado desde el día 23 de septiembre de 2013, fecha esta en la cual la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo que la retiró el cargo que venía ocupando en el ente querellado tal y como lo alegó en el escrito libelar hasta el día 28 de mayo de 2014, fecha de interposición de la acción ante el Tribunal competente, transcurrieron más de ocho (8) meses, evidenciándose que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal establecido en la referida Ley. Así se decide.
Precisado lo anterior, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Así pues, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; se desprende de los propios dichos de la parte querellante que en fecha 23 de septiembre de 2013 “[…] le fue entregada personalmente a [su] Poderdante en fecha 23 de Septiembre de 2013, una copia simple de la Resolución en cuestión […]”, aunado a ello esta Corte verificó a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente, copia de la Resolución Nº AMP-DA-167-2013, de fecha 23 de septiembre de 2013, la cual fue consignada por la recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial; siendo pues, la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En efecto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, -como se dijo ut supra- fue el momento que –al decir del querellante le fue entregada una copia simple de la Resolución, es decir, el 23 de septiembre de 2013, y visto que no fue sino hasta el 28 de mayo de 2014, que tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMP – DA- 167 -2013, dictado el veintitrés (23) de septiembre de 2013, se evidencia que habían transcurrido más de (3) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como lo declaró el Juez Aquo en la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 4 de junio de 2014, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Abdiel Chang Cobas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AMACILIZ DÍAZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.782.388, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-R-2014-000672
ELFV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.