EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000104
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 18 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1391 de fecha 10 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN CARLO RAMÍREZ MUZALY, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.838, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el referido Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
En fecha 19 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, seguidamente se ordenó pasar el expediente a esta Corte, en esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 19 de septiembre de 2013, el abogado Jean Carlo Ramírez Muzaly, ante identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 1º de marzo de 2.011 [sic], fu[e] notificado de [su] designación para ocupar el cargo de Inspector de Notarías (Grado 99) adscrito a la Dirección de Notariado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó, que “[…] [e]n fecha 29 de abril de 2.013 [sic] present[ó] a la Directora del Sistema Registral (SAREN) [su] renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de Inspector de Registros y Notarías que venía desempeñando desde el 1º de marzo de 2.011 [sic], siendo recibida dicha renuncia el 08 de mayo de 2.013 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[…] [e]n fecha 30 de abril de 2.013 [sic] fu[e] notificado mediante oficio Nº 850 de fecha 30 de abril de 2.013 [sic] [de su] designación como Jefe de Servicio (Grado 99), adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. -Dicha designación fue acordada mediante Providencia Administrativa Nº 0080 de fecha 30 de abril de 2.013 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “Mediante Oficio N° 7051 de fecha 18 de junio de 2.013 [sic] emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se [le] notificó el día 19 de junio de 2.013 [sic] que de conformidad con la Providencia Administrativa N° 0690 de fecha 18 de junio de 2.013 [sic] se [le] había removido del cargo de Jefe de Servicios (Grado 99), adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, remoción esta efectiva a partir de la fecha de [su] notificación que como se mencionó anteriormente fue el 19 de junio de 2.013 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “Desde la fecha de la remoción de [su] cargo el día 19 de junio de 2.013 [sic] hasta el día de hoy, 18 de septiembre de 2.013 [sic], no [le] han cancelado lo que [le] corresponde por concepto de prestaciones sociales, sus intereses, el salario de los 19 días del mes de junio de 2.013 [sic] laborados, los cesta tickets de esos días laborados, las vacaciones vencidas correspondientes al período 2.012-2.013 [sic], [sus] vacaciones fraccionadas y el bono de fin de año fraccionado” [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “Desde el 1º de marzo de 2.011 [sic] y hasta aproximadamente el mes de marzo de 2.012 [sic] deveng[aba] un salario mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs.6.200,oo) [sic], y desde el mes de abril de 2.012 [sic] y hasta la fecha de [su] remoción el 19 de junio de 2.013 un salario mensual de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs.6.700,oo)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Señaló, que “Por concepto de bono vacacional [le] cancelaban 30 días. Es así que dicho bono vacacional para el período 2.011-2.012 [sic] fue la cantidad de Bs.6.200,00, [sic] siendo la alícuota diaria Bs.17,22 [sic]; y para el período 2.012-2.013 [sic] la cantidad de Bs.6.700,00 [sic], siendo la alícuota diaria Bs. 18,61 [sic]”. [Corchetes de esta Corte].

Mencionó, que “Desde el 1° de marzo hasta el 31 de diciembre de 2.011 [sic] [le] cancelaron por concepto de bonificación de fin de año 75 días que a razón del salario diario de Bs.206,77 [sic] diarios hace un total de Bs.15.507,75 [sic], siendo la alícuota diaria Bs.51,69 [sic]. En el año 2.012 [sic] [le] correspondían por concepto de bonificación de fin de año, 90 días, o sea, Bs.20.100,00 [sic], siendo la alícuota diaria Bs.55,83 [sic]. En el año 2.013 [sic], o sea, desde el 1° de enero hasta el 19 de junio, [le] correspondían por concepto de bonificación de fin de año, 37,50 días, o sea, Bs.8.374,87 [sic], siendo la alícuota diaria Bs.55,83 [sic]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “La prestación de antigüedad, hoy llamada prestaciones sociales, desde el 1º de marzo de 2.011 [sic] hasta el 28 de febrero de 2.012 [sic], deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 [sic], correspondiéndo[le] por dicho período 45 días de salario integral, el cual fue de Bs.275,58 diario (Bs.206,67 salario fijo + Bs.17,22 alícuota bono vacacional + Bs. 51,69 alícuota bonificación de fin de año) lo que hace un total de Bs. 12.401,10 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Mencionó que “[…] de conformidad con la norma señalada [le] corresponden 10 días de salario integral por la antigüedad de los meses de marzo y abril de 2.012 [sic], o sea, la cantidad de Bs.2.755,80 [sic] (Bs.275,58 x 10) [sic].- Desde el mes de mayo de 2.012 [sic] y hasta el 19 de junio de 2.013 [sic], fecha de [su] remoción, las prestaciones sociales deben calcularse de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las [sic] Trabajadoras y los Trabajadores, o sea, 15 días de salario integral por cada trimestre y después del primer año de servicio dos (2) días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta (30) días de salario.- Es así que desde el 07 de mayo de 2.012 [sic] hasta el 19 de junio de 2.013 [sic], [le] corresponden 72 días de salario integral (dos (2) días adicionales) el cual fue de Bs.297,77 [sic] diario (Bs.223,33 salario fijo + Bs.18,61 alícuota bono vacacional + Bs.55,83 alícuota diaria bonificación de fin de año) lo que hace un total de Bs.21 .439,44. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “Con relación a los intereses sobre las prestaciones sociales los estimo en la cantidad de Bs.6.953,30 [sic], y en caso de no estar, la demandada de acuerdo con dicho monto, solicito del Tribunal su determinación a través de una experticia complementaria del fallo. También [le] adeudan [su] salario correspondiente a los 19 días que labor[ó] en el mes de junio de 2.013 [sic], los cuales calculados sobre la base del salario fijo diario de Bs.223,33 [sic] hace un total de Bs.4.243, 17 [sic]. Igualmente no [le] cancelaron los cesta tickets de alimentación de esos 19 días y por lo tanto [le] adeudan Bs.855,00 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “Tampoco disfrutó de [sus] vacaciones correspondientes al período 2.012-2.013 [sic], las cuales no [le] fueron canceladas y por lo tanto [le] adeudan por 16 días calculados con el salario fijo diario de Bs.223,33 [sic] la cantidad de Bs.3.5732 [sic] año. Igualmente solicit[ó] el pago de la bonificación de fin de año 2.013 [sic], fraccionada, correspondiente a los meses laborados de enero a mayo de 2.013 [sic], a razón de 7,50 días por mes, o sea, 37,50 días que calculados con el salario fijo de Bs.223,33 [sic] hace un total de Bs.8.374,87 [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó, “PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (36.596,34) por concepto de 127 días de salario integral de prestaciones sociales antes antigüedad).- SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA CENTIMOS [sic] (Bs.6.953,30) [sic] por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.- TERCERO: la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON DIECISIETE CENTIMOS [sic] (Bs.4.243,17) [sic] por concepto de los salarios retenidos de los 19 días laborados en el mes de junio de 2.013.- CUARTO: OCHOCIENTOS CINCUENTÁ Y CINCO BOLIVARES [sic] (Bs.855,00) por concepto de cesta tickets de alimentación.- QUINTO: TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON VEINTIOCHO CENTIMOS [sic] (Bs.3.573,28) [sic], por 16 días de vacaciones vencidas del período 2.012-2.013 [sic] no disfrutadas ni canceladas.- SEXTO: OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.8.374,87) [sic] por 37,50 días del bono de fin de año de 2.013.- Monto demandado: SESENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.60.596,06) [sic]”. [Mayúsculas, subrayados y negrillas del original].

Mencionó, que, “También demand[a] los intereses de mora de las cantidades demandadas desde la fecha de [su] remoción, 19 de junio de 2.013 [sic] y hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que dichos intereses sean cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo con sujeción a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Solicit[ó] la corrección monetaria de las cantidades demandadas desde la fecha de [su] remoción y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país tal como lo ordena el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- De la procedencia de la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 15 de mayo de 2014, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jean Carlo Ramírez Muzaly, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 15 de mayo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, los cuales se circunscriben a los siguientes pagos: I-), prestación de antigüedad y sus intereses o fideicomiso II-), 19 días laborados en el mes de junio de 2013 y 19 días de bono de alimentación en el mes de junio de 2013, III-) vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2012-2013, IV-) bono de fin de año fraccionado de 2013 V-) intereses de mora.
I-) De la prestación de antigüedad y sus intereses
Al respecto, esta Corte considera pertinente señalar que la prestación de antigüedad esta prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis al caso concreto en los siguientes términos:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (…)”.

Ahora bien, siendo que el artículo precedente hace mención a que la prestación de antigüedad será de cinco (5) días de salario, esta Corte debe precisar que a tal efecto el salario a considerar será el integral, como lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional en reiteradas decisiones, donde ha señalado que:
“(…) la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione [sic] temporis, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…’ [Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)]
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmo [sic] su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nuevo régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:
‘En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006’ (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral.’
De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem (…) (Vid entre otras sentencia Nº 2012-1015 de fecha 5 de junio de 2012 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Corporación de Salud del Estado Aragua vs Reyes Sabriego)”.

Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa al folio 2 del escrito de libelo que el ciudadano Jean Carlo Ramírez Muzaly manifiesta que se le adeuda la prestación de antigüedad, desde el 1º de marzo de 2011 hasta el 19 de junio de 2013.
Ahora bien, se observa al folio 4, que en fecha 1º de marzo de 2011, fue designado al ciudadano querellante Jean Carlo Ramírez Muzaly al cargo de Inspector de Notarías (Grado 99) en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones, Interiores, Justicia y Paz.
Cursa al folio 5, la renuncia voluntaria e irrevocable de fecha 29 de abril de 2013, del ciudadano querellante al cargo de Inspector de Registros y Notarías y se evidencia al folio 6 que en fecha 30 de abril de ese mismo año, fue designado al ciudadano Jean Carlo Ramírez Muzaly a ocupar el cargo de Jefe de Servicio (Grado 99), adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (COD.214).
Así, se desprende al folio 7, la remoción de fecha 18 de junio de 2013, del ciudadano querellante Jean Carlo Ramírez Muzaly, al cargo de Jefe de Servicio (Grado 99), adscrito al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (COD.214), la cual fue notificada el 19 de junio de 2013.
Ahora bien, esta Corte evidencia a los autos, que la parte actora efectivamente ingresó el 1º de marzo de 2011, prestando sus servicios en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías -ver folio 4 de la designación al cargo de Inspector de Notarías (Grado 99)- hasta el 19 de junio de 2013 como se observa al folio 7, de la notificación de la remoción de la misma.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que el Juzgado a quo declaró la procedencia de la prestación de antigüedad por considerar que:
“(…) la representación judicial del Organismo no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, manifestando su inconformidad en los cálculos señalados por el recurrente, aunado al hecho de señalar que este [sic] tomó en cuenta beneficios que no corresponden de forma salarial para los efectos de su antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año señalando que el recurrente partió de un salario base que no era el devengado (…), considerando pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se decide”.

En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así, se aprecia que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De acuerdo con lo anterior, se colige que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba, no obstante lo anterior, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0377 dictada en fecha 14 de junio de 2005, estableció que la regla general para distribuir la carga de la prueba tiene aplicación absoluta en el caso de las negaciones tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella.
En ese sentido, es pertinente señalar que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte recurrida en el escrito de contestación de la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir el pago de los conceptos reclamados sin traer a los autos instrumento de prueba alguno del cual se evidencie el pago por concepto de prestación de antigüedad, ni los intereses por prestación de antigüedad; ni la constitución de un fideicomiso a favor del querellante, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho la procedencia de dichos conceptos declarado por el Juzgador de Instancia, en ese sentido, se ordena el pago de las prestaciones sociales y sus intereses al ciudadano Jean Carlo Ramírez Muzaly de conformidad con la normativa aplicable, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tal y como la ordenó el Juzgador de Instancia. Así se decide.
II-) De los 19 días laborados en el mes de junio de 2013 y el bono de alimentación del mencionado lapso laboral:
Con respecto a los 19 días laborados en el mes de junio de 2013 y el correspondiente bono de alimentación de los referidos días, la parte querellante expresó que se le adeuda por salario de los 19 días laborados en el mes de junio de 2013, la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4.243,17) y por concepto de cesta tickets, la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 855,00).
Así pues, en lo que respecta a los 19 días de salario laborados en el mes de junio del año 2013, la parte querellada negó, rechazó y contradijo que se le adeudan los mismos, sin traer a los autos instrumento de prueba alguno del cual se evidencie pago por dicho concepto, en ese sentido, esta Corte constata que no cursa en el expediente, documento que demuestre que se la hayan cancelado los 19 días de salario laborados en el referido mes de junio del año 2013, en consecuencia, esta Alzada toma en cuenta lo esgrimido por la parte accionante y conforme al principio de la carga de la prueba, ordena pagar los 19 días de salario laborados en el mes de junio del año 2013, tal y como lo decidió el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de bono de alimentación no cancelados, correspondientes a los 19 días laborados en el mes de junio de 2013, antes referidos, considera quien aquí Juzga que si bien es cierto que el ex funcionario era beneficiario de percibir el referido bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados por cuanto ha sido pacífico el criterio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ha considerado que dichos pagos únicamente proceden cuando se verifica la efectiva prestación de servicio del funcionario y que los mismos son cancelados, una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera que, como para el mes de junio de 2013, el ex funcionario se encontraba activo en su trabajo, hasta el día 19 del referido mes, cuando fue removido de su cargo de Jefe de servicio en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es por ello, que este Tribunal, declara procedente dicho pago, pero solo de los días que fueron efectivamente laborados, los cuales calcularan en base a la Unidad Tributaria vigente para el año 2013. Así de decide.

III-) De las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2012-2013
En otro orden de ideas, el accionante solicitó el pago de sus vacaciones correspondientes al período 2012-2013, las cuales no fueron disfrutadas ni canceladas, señalando que se le adeudan 16 días por dicho concepto y que calculados con el salario fijo diario, que era la cantidad de doscientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 223,33), arroja un total de tres mil quinientos setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.573, 28).
Por su parte, el Juzgado a quo determinó conforme a la ausencia de pruebas del Órgano querellado, que al ciudadano querellante se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas 16 días correspondiente al período 2012-2013, tal y como fue alegado en el escrito del libelo. Ello así, y vista la ausencia de pruebas conforme a lo alegado y afirmado por la parte recurrente, esta Corte considera ajustado a derecho lo acordado por el Juzgado a quo y ordena pagar los 16 días correspondiente a las vacaciones vencidas al período 2012-2013, conforme a los dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV-) Del Bono de fin de año del período correspondiente al año 2013
Con respecto a este concepto el accionante solicitó el pago de la bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al año 2013, en cuanto a los meses laborados de enero a mayo de 2013, a razón de 7,50 días por mes, o sea, 37,50 días que calculados con el salario fijo de doscientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 223,33), hace un total de ocho mil trescientos setenta y cuatro con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.374,87).
Por su parte, el Juzgado a quo, visto que igualmente la Administración querellada no demostró dicho pago, ordenó se le pagara al ciudadano Jean Carlo Ramírez Muzaly por el concepto de bono de fin año 2013, lo que le corresponde por los meses de enero a mayo de 2013, tal y como fue solicitado por la parte recurrente.

Ahora bien, con respecto al pago de la bonificación de fin de año esta Corte considera pertinente citar el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual contempla:

Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

Al respecto, y visto que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz no aportó prueba alguna de haber realizado el pago correspondiente al referido concepto de bono de fin de año, y tal como quedó demostrado que la relación funcionarial entre el ciudadano Jean Carlo Ramírez Muzaly y la Administración Pública culminó el 19 de junio de 2013, esta Corte declara que el pago de la bonificación de fin de año fraccionada se realizará de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como base para el cálculo de la fracción, el sueldo devengado para ese momento. Así se decide.
V-) De los Intereses de mora
La parte querellante en su escrito libelar solicitó que se le paguen los intereses de mora de las cantidades demandadas desde la fecha de su remoción, esto es, el 19 de junio de 2013, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
En lo que respecta a los intereses moratorios el Juzgado a quo ordenó pagarle los respectivos intereses de mora generados en el pago de sus prestaciones sociales, a partir del 27 de enero de 2014 fecha en la cual el querellante realizó la declaración jurada de patrimonio de cese de funciones del cargo de Jefe de Servicio que desempeñaba en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales.
En lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta el pago efectivo, de las aludidas prestaciones.
A tal efecto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó en cuanto a la solicitud de los intereses moratorios, que debe tomarse como requisito la consignación de la declaración jurada de patrimonio de cese de funciones que efectué el querellante ante el organismo correspondiente, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 33 ordinal 7º y 40 de la Ley Orgánica contra la Corrupción.
Al respecto, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente:
“[…] este Juzgador estima que para el cálculo de los intereses de mora a que hubiere lugar, deberá tomarse como fecha de retardo en el pago por parte de la Administración, a partir del día 27 de enero de 2014, fecha en la cual el querellante efectuó su declaración jurada de patrimonio, en virtud al cese de funciones públicas y no el día en que cesaron las funciones del querellante en la Institución, vale decir 19 de junio de 2013, toda vez y tal como fue considerado por la representación judicial de la Procuraduría en atención a lo pautado en la Ley Orgánica contra la Corrupción en su artículo 33 numeral 7º y artículo 40 y en apego al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión nº 2011-0634 de fecha 1º de junio de 2011 […]”.

Ahora bien, esta Corte hace necesario señalar que ha sido criterio reiterado que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después del egreso de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar sí lo solicitado es procedente, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la fecha de la extinción laboral y la fecha del efectivo pago, verificando de una revisión exhaustiva del expediente judicial que la parte querellante egresó en fecha 19 de junio de 2013, siendo removido de su cargo de Jefe de servicio en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Siendo ello así, y visto que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz no aportó prueba alguna de haber realizado los pagos correspondientes al referido concepto, se entienden acumulados dichos intereses en la contabilidad de la institución, en tal sentido, este Órgano jurisdiccional conforme a lo preceptuado en la norma de rango constitucional establecida en el artículo 92, estima que deben pagarse al querellante, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados desde el 19 de junio de 2013, fecha en el cual el ciudadano querellante Jean Carlo Ramírez Muzaly, fue removido del cargo de Jefe de Servicio (Grado 99), adscrito al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (COD.214) hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales reclamadas y ordenadas en el presente fallo.
En este sentido, se ordena que el cálculo de los mismos deberá efectuarse conforme a la previsión del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, a la tasa activa y determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) primeros bancos del país. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, así como lo declaró el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el Juzgado a quo, en cuanto al derecho que le asiste al querellante, en consecuencia, se confirma con las modificaciones expuestas en párrafos anteriores, el fallo consultado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN CARLO RAMÍREZ MUZALY, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.838, actuando en su en propio nombre, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3. CONFIRMA con las modificaciones expuestas del fallo dictado por el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en fecha 15 de mayo de 2014.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

ELFV/77
EXP. N° AP42-Y-2014-000104

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.