EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000110
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 27 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0754-2014 de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SONNYS ANTONIO GUERRA PÁEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.850.691, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2010, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de noviembre 2009, el ciudadano Sonnys Antonio Guerra Páez, asistido por el abogado Frederick Díaz, antes identificados, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó “[…] en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] el día Primero (01) [sic] de Marzo de 2.008, como Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] sin Código prestando servicios en la comandancia General de la Policía del Estado […] posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo [sic] de 2009, se [le] notific[ó] que [había] sido nombrado a partir de (01) [sic] de Enero para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico [sic] con Código de Trabajo 02009120 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó, que “[…] desde el Primero (01) de Marzo de 2008, [ha] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico, [sic] en el horario establecido por la Administración y bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando [sus] funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante a ello [su] patrono a [sic] incumplido con su obligación de cancelar[le] [sus] salarios y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que ingre[só] a dicha institución no [le] han sido cancelado los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009, fue que [le] empezaron a pagar los señalados beneficios, […] por lo que reclam[a] en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo [sic] Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por otra parte, fundamentó el derecho que le asiste al interponer el presente recurso en los artículos 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 23, 24, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Expresó, que “[…] el Estado violó [sic] las normas constitucionales y legales al privar[lo] de [sus] derechos como funcionario de percibir el salario y demás beneficios laborales por [sus] servicios prestados [y] al no cancel[arle] en forma periódica y oportuna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se le pagaran los “[…] salarios desde el (01) de Marzo [sic] de 2008 al 01 [sic] de Febrero de 2009, Bono Vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2008, y bono de alimentación los cuales son créditos exigibilidad inmediata y que el Estado Apure no [le] cancelo [sic] en su debida oportunidad y no se a [sic] pronunciado al respecto de esos pagos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, estimó el recurso interpuesto “[…] en VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES (BsF 29.061,32). Lo cual corresponde a Unidades Tributarias la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y OCHO (U.T 528,38)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, 15 de diciembre de 2010, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que, toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, permite conocer la competencia de esta Alzada para conocer de dicha consulta. Así se declara.
De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Sonnys Antonio Guerra Páez, contra la Gobernación del Estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es la Gobernación del Estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del Estado, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Del fallo consultado.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano Sonnys Guerra Páez, está dirigido a la obtención del pago de los sueldos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets, por cuanto señaló que prestó servicio en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, desde el 1º de marzo de 2008, y que en fecha 18 de marzo de 2009, se le notificó que fue “nombrado” Agente de Seguridad y Orden Público con código Nº 02009120, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009, no obstante lo anterior, expresó que desde el 1º de marzo de 2008, habiendo cumplido con las funciones inherentes al Cargo, la Administración “incumplió” con la obligación de pagarle los sueldos, cesta tickets, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año, hasta el mes de marzo de 2009, fecha en la cual, indicó el querellante que comenzó a percibir su sueldo y demás beneficios.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 15 de diciembre de 2010, acordó el pago de la cantidad de veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F 25.744,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales, por cuanto evidenció de las pruebas consignadas a los autos, tales como “Planilla de cálculo de sueldos dejados de percibir”, y de la audiencia definitiva, que la parte querellada le adeudaba al recurrente dichos conceptos.
A mayor abundamiento, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que la representación judicial accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en primera instancia, promovió experticia realizada por la Oficina de Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, donde se estableció el monto adeudado al ciudadano querellante, el cual fue estimado en la cantidad de veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 25.744,67). Asimismo, señaló que el monto peticionado por el ciudadano Sonny Antonio Guerra “[…] están exagerado[s] si bien es cierto ese derecho lo asiste, es menos cierto que lo que se busca es el bienestar social del trabajador dar lo justo por sus servicios prestado [sic] […]”.
Igualmente, del acta levantada por el Juzgador de Instancia en la celebración de la audiencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2010, se observa que la representación judicial de la parte querellante aceptó el monto consignado mediante experticia por la Gobernación del Estado Apure.
De lo anterior, entiende este Tribunal Colegiado que, ambas partes son contestes en la cantidad adeudada al ciudadano Sonnys Antonio Guerra, pues, la representación judicial de la Gobernación querellada reconoció la relación de empleo público que existió entre el ciudadano querellante y la Gobernación del Estado Apure, así como también, y estableció mediante experticia que la cantidad adeudada asciende a veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 25.744,67), asimismo, el ciudadano Sonnys Antonio Guerra aceptó en la audiencia definitiva el monto estimado por la Gobernación del Estado Apure.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. [Resaltado de la Corte].
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. [Resaltado de la Corte].
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellada reconoció que adeuda al recurrente veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 25.744,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales, tal como consta en la “Planilla de liquidación de salarios dejados de percibir marzo”, elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial, evidenciándose así que la querellada le adeuda al recurrente, los sueldos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes a los meses descritos, los cuales representan una obligación para esa entidad de pagar los mismos.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Estado Apure -parte querellada en el presente caso-, al pago de los sueldos y demás conceptos laborales, por la suma no pagada oportunamente al querellante, la cual asciende a la cantidad de veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 25.744,67), por lo tanto, el Estado Apure deberá pagar al querellante, los sueldos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes a los meses descritos. Así se decide.
En similares términos se ha pronunciado éste Tribunal Colegiado, ver entre otras, Decisión Nº 2014-0354 dictada en fecha 7 de marzo de 2014, (caso: Daysi Carolina Bohorquez Vs. Gobernación del Estado Apure).
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SONNYS ANTONIO GUERRA PÁEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.850.691, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado ut supra citado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AP42-Y-2014-000110
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.