JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente N° AW42-X-2014-000020

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey Esaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.233 y 124.551 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 contra la Resolución No. 134.13 de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y ratificada en Resolución Nº 180.13 fecha 20 de noviembre de 2013, notificada el 22 de noviembre de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de enero de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 22 de enero de 2014, el abogado Edinson Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.550, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado Sustanciador el 16 del mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de este Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 4 de febrero de 2014, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la reanudación de la presente causa en el estado en el que se encontraba, para todas las actuaciones de ley.
En fecha 6 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, entre otras cosas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación el 16 de enero de 2014 y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se remitió el presente expediente a la referida Corte, el cual fue recibido el 10 del mismo mes y año.
En fecha 10 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Edinson Solórzano, apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, presentó diligencia, a través de la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 26 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-0482, mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación el 16 de enero de 2014, con lugar el recurso de apelación incoado, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 16 de enero de 2014 y ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie con respecto a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la allí analizada y, de ser procedente, admita la presente acción.
En fecha 31 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 2 de abril de 2014.
En fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República; asimismo, solicitó al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso; de igual modo ordenó la notificación de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal; dejando expresó señalamiento que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Finalmente, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2014, se abrió el presente cuaderno separado, en cumplimiento al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 8 de abril de 2014, y se dejó constancia que el mismo sería remitido a la corte segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de abril de 2014, se pasó el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por ésta el día 15 de abril de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expedeinte, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada por los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey Esaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233 y 124.551, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 13 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, antes identificada, interpusieron demanda de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[…] en fecha 10 de Septiembre de 2010, la ciudadana MERIS CHIQUINQUIRA ALVAREZ [sic] consignó ante la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, denuncia contra el Banco Caroní, C.A. Banco Universal, relacionada con un (1) debito [sic] reflejado en su cuenta Nro 0218-0001-17-0147443501, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que según manifestó, no haber realizado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que por medio del “[…] oficio identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-22933 de fecha 11 de julio de 2013 la Sudeban instruyó a [esa] Institución Bancaria a modificar la posición adoptada en el reclamo efectuado por la ciudadana MERRIS CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ, [sic] basándose en el incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos en instructivo que regula las normas generales de seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de las Instituciones Financieras, de fecha 10 de noviembre de 1992”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que en “[…] fecha 27 de agosto de 2013 la Superintendencia del Sector Bancario emite Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-28465 contentivo de la Resolución Nº 134.13 […] mediante la cual decidió ‘sancionar a Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con multa por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 91.800,00), equivalente al cero coma uno por ciento(0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Mil Bolívares (91.800.000,00), conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicable ratione temporis’”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Adujo, que en “[…] fecha 20 de Noviembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitió la Resolución Nº 180.13, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Caroní, C.A., en contra de la Resolución Nº 134.13, modificando a través del principio de autotutela administrativa los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la Resolución recurrida, pero manteniendo incólume la sanción o multa impuesta [a su] [sic] patrocinado por la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.800,00). En consecuencia, la Sudeban procedió a modificar la Resolución Nº 134.13, en virtud de lo solicitado por [su] representado en su Recurso de Reconsideración, ya que el ente regulador había incurrido en interpretaciones no acorde con la Resolución dictada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, a pesar de “[…] la declaratoria parcial de Recurso de Reconsideración, la Superintendencia mantuvo la sanción, lo que evidentemente contradice tal declaratoria, ya que las situaciones fácticas en las que la Superintendencia fundamentó el inició [sic] del procedimiento administrativo, la consecuencia lógica consistía en igualmente reconsiderar la multa impuesta, ya que no tendría ningún sentido modificar el acto administrativo para que la sanción se mantuviera en iguales términos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que su representada “[…] no ha incurrido en incumplimiento de la obligación que le corresponde relacionada con el mantenimiento de los sistemas de seguridad adecuados particularmente, para el caso que nos ocupa, de las cámaras Digicheck o ‘cámaras Cheque-personas’ como señala el Instructivo, dado que, [su] representada ha indicado mediante distintas comunicaciones dirigidas a la Superintendencia sobre la existencia de las señaladas cámaras en las oficinas o agencias de la Institución Bancaria que [representa] ha indicado mediante distintas comunicaciones dirigidas a la Superintendencia sobre la existencia de las señaladas cámaras en las oficinas o agencias de la Institución Bancaria […] por tanto la apreciación de que [su] representada ha incumplido plenamente esta disposición normativa estaría siendo errónea, toda vez que, pretendió la Superintendencia totalizar o considerar la captura de una fotografía, lo que es un caso particular, como la generalidad o la totalidad de las situaciones de todas las agencias de [su] representada, hecho éste carente de veracidad”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Alegó, que “[…] no existió inspección previa iniciada por la Superintendencia y/o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) […], tendente a verificar la existencia de las cámaras […] como señala el Instructivo sería errónea la consideración de incumplimiento de dicha obligación por parte del Banco Caroní, C.A., toda vez que no se constató ni se demostró la inexistencia de dichos equipos en las agencias u oficinas de El Banco por parte de la Superintendencia ni por parte del CICPC, razón por la cual correspondería a la Superintendencia declarar con lugar la Reconsideración de la Resolución 134.13 y no como procedió a declarar parcialmente con lugar dicho Recurso pero manteniendo incólume la sanción administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Que, se evidencia el “[…] uso desproporcionado de la facultad que le fue conferida por la norma, dado que, considerar que un supuesto de hecho que representa menos del 0,1% de los casos constituye un 100% de ellos es, a todas luces, un razonamiento irreal y desproporcionado, ello atendiendo a que, la norma no exige la captura fotográfica en sí sola sino que, las medidas de seguridad que deben ser adoptadas corresponde a un conjunto de acciones entre las que se incluye, como una de esas acciones o medidas, la captura fotográfica; es decir, de manera gráfica podría entenderse, por ejemplo, que la norma realiza la exigencia de un conjunto de acciones y sólo 1 de ellas corresponde a la captura fotográfica que conforma parte de un todo pero no es ese todo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó, que “[…] no existió ni quedó demostrada la existencia de daño alguno a terceras personas, ni fue demostrado que [su] representada incumplió la normativa por no tener cámaras Digicheck o ‘cámaras Cheque-personas’, como señala el instructivo, sería errónea la consideración de incumplimiento por parte de la Superintendencia, razón por la cual correspondería declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad contra la Resolución 134.13 […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó la “[…] NULIDAD por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, de la Resolución Nº 134.13 dictada por la Sudeban en fecha 27 de Agosto de 2013 y en consecuencia se deje sin efecto alguno la sanción pecuniaria adoptada contra el BANCO CARONI, C.A.”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2014, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, peticionada por los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey Esaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.233 y 124.551 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Caroní, C.A., Banco Universal.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la parte actora, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 134.13, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 27 de agosto de 2013 y notificada el 28 de ese mismo año, que estableció:
“[…] Sancionar al Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con multa por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 91.800,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 91.800.000), conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras […]”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, como sigue:
Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares parcialmente transcrito, debe este Tribunal Colegiado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Considera preciso esta Corte destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:
“[…] Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
[Resaltados de la Corte].
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “[…] la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final […]” (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación de los requisitos concurrentes necesarios para la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 134.13, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 27 de agosto de 2013 y notificada el 28 de ese mismo año, siendo que –se insiste– a los fines de determinar su existencia debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.
En el caso que nos ocupa, se observa de una revisión detallada del escrito libelar, que los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey comienzan el escrito de demanda identificándose ellos y a la empresa a la cual representan, para posteriormente señalar que acuden a interponer “DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”.
No obstante, de la lectura exhaustiva del mencionado escrito, no se desprende en modo alguno, que los libelistas hayan pedido la protección cautelar a que aluden al inicio del escrito.
Ello así, se reitera que, el solicitante de una medida cautelar debe hacer una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de toda cautela.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte recurrente, no alegó ni acompañó al escrito de demanda, prueba alguna que haga presumir el cumplimiento si quiera de uno de los requisitos necesarios para el decreto de la protección cautelar, toda vez que no basta señalar que se interpone “DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al ser evidente la ausencia de alegatos así como de elementos probatorios, tendentes a demostrar los requisitos que necesariamente debe probar el solicitante de toda cautela, es por lo que, en el caso que aquí se estudia resulta imposible producir en el sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora así como del fumus boni iuris. Así se declara.
Visto lo anterior, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la suspensión de efectos requerida. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey Esaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.233 y 124.551 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 contra la Resolución No. 134.13 de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y ratificada en Resolución Nº 180.13 fecha 20 de noviembre de 2013, notificada el 22 de noviembre de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp N° AW42-X-2014-000020
ELFV/16


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.

El Secretario Accidental.